Artículo 6°.- Modificaciones al Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo. Modifícase la ley N° 19.030, que crea el Fondo de Estabilización de Precios del Petróleo, de la siguiente forma:

    1) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 2°:

    a) Agrégase, en el inciso sexto, a continuación de la expresión "se restringirá al primer decimal", la expresión ", redondeando el resto".

    b) Sustitúyese, en el inciso noveno, el párrafo que comienza con la frase "Este será calculado" y hasta el punto final, por el siguiente: "Este será calculado, por primera vez, dentro de la semana de publicación de esta ley, considerando los precios promedio observados en la semana anterior y regirá a partir del día jueves de la semana siguiente. En lo sucesivo, el precio de paridad se fijará una vez por semana, considerando el precio promedio observado en la semana anterior y entrará en vigencia el día jueves siguiente a su fijación.".

    c) Reemplázase el inciso penúltimo, por el siguiente: "Los decretos que se dicten en virtud de lo dispuesto en este artículo, se ejecutarán desde la fecha señalada en los mismos.".

    2) Reemplázase el artículo 5°, por el siguiente:

    "Artículo 5°.- Para todos los efectos requeridos por esta ley, la Comisión Nacional de Energía estimará semanalmente los recursos disponibles del Fondo, así como el consumo semanal promedio esperado de las próximas 12 semanas, en adelante, también "q".

    Facúltase al Ministro de Hacienda para incrementar, mediante decreto expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el Fondo en 5,4 millones de dólares de los Estados Unidos de América, mediante una o más transferencias de recursos disponibles en activos financieros del Tesoro Público.".

    3) Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:

    a) Elimínanse en la letra a), del inciso primero, las expresiones que siguen a la frase "será igual a la diferencia entre ambos precios," pasando la coma (,) que sigue al vocablo "precios" a ser punto aparte (.).
    b) Intercálase el siguiente inciso segundo: "El parámetro de protección temporal (T) señalado anteriormente será igual a 12.".

    4) Reemplázase el artículo 8°, por el siguiente:

    "Artículo 8°.- Las disposiciones de esta ley se aplicarán solamente al kerosene doméstico.".