Artículo primero.- Durante la primera etapa, el componente variable de los Impuestos Específicos a los Combustibles establecido en la ley N° 18.502, será determinado según establece el artículo 3° del Título II de esta ley. La segunda etapa se iniciará en la fecha en que por primera vez corresponda al Ministerio de Hacienda elegir entre ejercer o no una cobertura del mecanismo del Título III contratada previamente. A partir del jueves de la semana subsiguiente a dicha fecha aquel componente variable establecido por el artículo 3° tendrá valor igual a cero y tendrá aplicación el componente variable establecido por el artículo 5° del Título III de esta ley.
    El Ministerio de Hacienda informará en su página electrónica la primera contratación en el marco del mecanismo de Seguro de Protección del Contribuyente ante Variaciones en los Precios de Combustibles señalado en el Título III, dentro de los 3 días hábiles siguientes de suscrito dicho contrato.