Establece definiciones y mecanismos para formar asociaciones de ciudadanos de interés público, y define formas en que dichas entidades participarán de la gestión de las autoridades públicas.

El texto reconoce el derecho de las personas para asociarse libremente en la persecución de fines lícitos y el deber del Estado de apoyar estas iniciativas. También define conceptos como organización de interés público” y detalla qué características de gestión deben tener, como existencia de estatutos, un directorio de mínimo tres personas y la obligación de hacer cuenta pública cuando reciban fondos públicos para sus actividades.

Además, establece que el Registro Civil, a partir del 16 de febrero de 2012, debe mantener un Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro, que debe contener los antecedentes relativos a la constitución, modificación, disolución o extinción de tales asociaciones, qué órganos las dirigen o administran, entre otras informaciones.

La ley también crea el Fondo de Fortalecimiento de las Organizaciones de Interés Público, destinado al financiamiento de proyectos o programas nacionales y regionales que involucren a las organizaciones de interés público. Estará regido por un Consejo Nacional que aprobará los requisitos para postulación de proyectos y adjudicará los programas nacionales que postulen anualmente, entre otras tareas.

Modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establecen que cada órgano de la Administración del Estado debe establecer las modalidades de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia. Estas modalidades deben mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otras formas de difusión. Además, dichos órganos deben hacer una cuenta pública de sus acciones, planes, políticas, programas y ejecución presupuestaria. También deberán señalar las materias de interés ciudadano en que se requiera conocer la opinión de las personas, mediante una consulta que debe ser informada, pluralista y representativa. Las opiniones que se recojan deben ser evaluadas y ponderadas por el órgano respectivo. Finalmente, deberán establecer consejos de la sociedad civil, de carácter consultivo, conformados de manera diversa, representativa y pluralista por integrantes de asociaciones sin fines de lucro relacionadas con la materia y competencia del órgano respectivo.

Por último, modificaciones a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades fijan las materias y formas en que las agrupaciones ciudadanas pueden participar de la gestión comunal, como por ejemplo el plano regulador o la cuenta pública del alcalde.

Esta ley consta de 38 artículos permanentes y cinco transitorios.

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    Artículo 9º. En el Registro se inscribirán los antecedentes relativos a la constitución, modificación y disolución o extinción de:

    a) Las asociaciones y fundaciones constituidas conforme a lo dispuesto en el Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

    b) Las organizaciones comunitarias funcionales, juntas de vecinos y uniones comunales constituidas conforme a la ley Nº 19.418.

    c) Las demás personas jurídicas sin fines de lucro regidas por leyes especiales que determine el reglamento.

    El Registro diferenciará las organizaciones inscritas de acuerdo a su naturaleza, atendiendo especialmente al marco normativo que las regule.

    Los tribunales de justicia deberán remitir al Registro Nacional de Personas Jurídicas sin Fines de Lucro las sentencias ejecutoriadas que disuelvan las asociaciones en conformidad con el artículo 559 del Código Civil.