Artículo 6º.- No devolución.
    Es el derecho que asiste al solicitante de la condición de refugiado y refugiados a no ser restituido o que se le aplique cualquier medida que tenga por efecto la devolución al país donde su vida o libertad personal peligren. El principio de no devolución también comprende la prohibición de rechazo en frontera.
    Asimismo, este principio impide cualquier forma de devolución hacia las fronteras de un país donde estuviere en peligro la seguridad de la persona o existieren razones fundadas para creer que podría ser sometida a tortura, a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
    A los efectos de determinar si existen tales razones, se tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia en el territorio de una situación persistente de violación manifiesta, patente o masiva de los derechos humanos.
    El principio de no devolución se aplicará desde el momento en que el extranjero manifieste de forma oral o escrita ante la autoridad contralora de frontera o el Decreto 125, INTERIOR
Art. primero N° 2 a)
D.O. 11.01.2022
Servicio Nacional de Migraciones, esta última, en adelante también, la autoridad migratoria, su intención de formalizar una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado.
    El Ministerio del Interior Decreto 125, INTERIOR
Art. primero N° 2 b) y c)
D.O. 11.01.2022
y Seguridad Pública, a través del Servicio Nacional de Migraciones, se encargará de velar por el cumplimiento del principio de no devolución.