Artículo 24.- Renuncia, cancelación y revocación del estatuto de refugiado.
    Se perderá el estatuto de refugiado por cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.  RDecreto 125, INTERIOR
Art. primero N° 5 a)
D.O. 11.01.2022
enuncia individual, expresa, voluntaria e informada a tal condición, ante el Servicio Nacional de Migraciones.
2.  Por cancelación, sí se acreditase la falsedad de los fundamentos invocados para el reconocimiento de la condición de refugiado o la existencia de hechos que, de haber sido conocidos cuando se otorgó tal reconocimiento, hubiesen implicado una decisión negativa.
3.  Por revocación, si luego de otorgado dicho estatuto, la persona realiza actividades descritas en los números 1 ó 3 del artículo 22 del presente reglamento.

    La renuncia, cancelación o revocación implica la caducidad del permiso de residencia de la que el refugiado es titular. En todo caso, los refugiados que pierdan dicha condición por renuncia, podrán solicitar que se les otorgue alguna de las categorías de residente previstas en la legislación que establece normas sobre extranjeros en Chile; y a los que se les cancele o revoque dicha calidad, teniendo como fundamento algunas de las circunstancias contempladas en los demás números del presente artículo, quedarán sujetos a las sanciones establecidas en la referida legislación.
    La renuncia individual deberá ser presentada por escrito ante Decreto 125, INTERIOR
Art. primero N° 5 b)
D.O. 11.01.2022
el Servicio Nacional de Migraciones, donde se le informará al refugiado las consecuencias de la pérdida del estatuto por efecto de la renuncia. En este caso, el Subsecretario del Interior, mediante resolución, declarará la pérdida del Estatuto de Refugiado y dejará sin efecto el acto administrativo que otorgó tal reconocimiento.
    En cuanto al procedimiento de cancelación o revocación de la condición de Refugiado, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 del presente reglamento.