ESTABLECE NORMAS PARA VIVEROS Y DEPÓSITOS DE PLANTAS Y DEROGA RESOLUCIONES QUE INDICA

    Núm. 981 exenta.- Santiago, 8 de febrero de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en la ley Nº 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; el decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, y las resoluciones del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 1.910 de 1982, Nº 1.045 de 1984, Nº 796 de 1994, Nº 2.954 de 1996, Nº 231 de 1996, Nº 980 de 2000, Nº 2.104 de 2003, Nº 534 de 2007, Nº 4.906 de 2007, y Nº 7.424 de 2010.

    Considerando:

    1. Que el Servicio Agrícola y Ganadero es la autoridad fitosanitaria que tiene la facultad de establecer normas y criterios para la protección y conservación de los recursos silvoagropecuarios.
    2. Que el material vegetal utilizado para la propagación de plantas constituye un factor de riesgo en la dispersión de plagas.
    3. Que realizando un análisis y evaluación a las plagas listadas en las resoluciones de viveros y depósitos de plantas, respecto de su grado de asociación con los hospedantes, importancia como fuente de inóculo y diseminación a través de las plantas para plantar, importancia económica y los daños directos e indirectos en los cultivos que se establecen posteriormente, es necesario actualizar las listas de plagas a controlar en estos establecimientos.
    4. Que es necesario actualizar y consolidar las normas en una sola resolución para el control de los viveros y depósitos de plantas corrientes.

    Resuelvo:
1.  Establécense las siguientes definiciones:
  1.1  Vivero: Lugar o conjunto de instalaciones en el
        cual se multiplican o reproducen plantas para
        plantar (a partir de yemas, estacas, esquejes,
        meristemas, semillas, bulbos, rizomas y otras
        estructuras geófitas), ya sea mediante métodos
        tradicionales (siembra, plantación en suelo o
        sustrato) o por micropropagación (siembra o
        plantación en geles u otros medios de cultivo),
        para después de criadas ser transplantadas a su
        lugar definitivo. Sinónimo: Criadero de plantas.
  1.2  Depósito de plantas: Almacén de plantas o lugar
        donde se venden o expenden las plantas terminadas.
  1.3  Plaga: Cualquier especie, raza o biotipo vegetal o
        animal o agente patógeno dañino para las plantas o
        productos vegetales. (FAO 1990; revisado FAO,
        1995; CIPF, 1997).
  1.4  Plaga cuarentenaria: Plaga de importancia
        económica potencial para el área en peligro, aún
        cuando la plaga no esté presente o, si está
        presente, no está extendida y se encuentra bajo
        control oficial (FAO 1990; revisado FAO, 1995;
        CIPF, 1997).
  1.5  Plaga no cuarentenaria reglamentada: Plaga no
        cuarentenaria cuya presencia en las plantas para
        plantas afecta el uso destinado para esas plantas,
        con repercusiones económicamente inaceptables y
        que, por lo tanto, está reglamentada en el
        territorio de la parte contratante importadora
        (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF, 1997).
  1.6  Plantas frutales: Especies botánicas de tipo
        arbóreo o arbustivo cuyo fruto es comestible en
        estado natural o procesado. Para estos efectos se
        incluirán asimismo las utilizadas como
        portainjertos de las mismas.
  1.7  Plantas forestales: Especies botánicas de tipo
        arbóreo o arbustivo cuyo uso previsto sea la
        industrialización, forestación o reforestación.
  1.8  Plantas ornamentales: Especies botánicas
        destinadas, principalmente, a la ornamentación.
  1.9  Plantas para plantar: Son plantas destinadas a
        permanecer plantadas, a ser plantadas o
        replantadas (FAO 1990; revisado FAO, 1995; CIPF,
        1997).

2.  Inscripción de viveros y depósitos de plantas
  2.1  Las personas naturales o jurídicas propietarias,
        arrendatarias u ocupantes de un predio donde
        exista o se establezca un vivero de especies
        frutales, forestales u ornamentales, sean éstas
        para comercialización o para autoabastecimiento,
        deberán declarar su existencia y solicitar su
        inscripción en la Oficina del Servicio que
        corresponda, según la ubicación geográfica del
        vivero. La misma obligación deberán cumplir los
        propietarios, arrendatarios y ocupantes de
        depósitos de plantas de las especies señaladas.
  2.2  Las personas que requieran inscribir un vivero o
        un depósito de plantas deberán presentar en el SAG
        una Solicitud de Inscripción, que incluya los
        antecedentes sobre el propietario, el
        representante legal, el responsable técnico, así
        como el nombre del vivero o depósito, su ubicación
        geográfica, métodos de producción, especies que se
        desean multiplicar o comercializar, detalles de
        las instalaciones e implementación disponibles
        para efectuar los tratamientos fitosanitarios,
        antecedentes sobre las rotaciones efectuadas y
        origen de las aguas de riego, de los sustratos y
        del material de propagación. Con la información
        precedente el Servicio mantendrá un Registro o
        Lista de viveros y depósitos inscritos.

  2.3  La Solicitud de inscripción de viveroResolución 8908 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1
D.O. 10.12.2014
s y
        depósitos deberá presentarse antes del último
        día hábil del año de establecimiento del vivero
        y antes de iniciar la comercialización de las
        plantas, para los depósitos de plantas.

  2.4  Los propietarios de viveros y depósitos inscritos
        recibirán de parte del Servicio un código de
        identificación y un documento que acredita la
        inscripción de los predios destinados a esa
        actividad. Tal certificado será de costo del
        interesado.
  2.5  Los Viveristas y los comerciantes de plantas
        deberán ratificar en el SAG la actualización de
        sus datos anualmente, especialmente cuando el
        vivero o el depósito cambien de ubicación o se
        incorporen otras unidades productivas, ante lo
        cual deberán gestionar la inscripción
        correspondiente.
  2.6  El receso temporal y el cierre definitivo de
        Viveros y depósitos deberá informarse por escrito
        en un plazo no superior a 90 días corridos,
        contados desde el cese de movimientos comerciales
        tributarios. Los establecimientos cerrados serán
        borradas del Registro y los con receso temporal
        serán mantenidos en el Registro por un plazo
        máximo de 2 años consecutivos, posteriormente se
        eliminarán de los Registros del SAG.

3.  Aspectos fitosanitarios
  3.1  El Viverista deberá adoptar las medidas necesarias
        para garantizar la fitosanidad de las plantas, en
        todas las etapas de la producción y
        comercialización. Con dicha finalidad, el
        Viverista, deberá efectuar controles que estén
        basados en mitigar los riesgos de ocurrencia de
        las plagas que se establecen en esta resolución y
        otras que afecte la calidad de las plantas. Para
        lo anterior, el Viverista deberá presentar al SAG
        un Programa Operacional del vivero, en el que se
        describa la metodología de producción de las
        especies y las medidas de mitigación que se
        adoptarán para proporcionar garantías de que las
        plantas se venderán o transferirán libres de
        plagas. Asimismo, el Viverista deberá llevar
        registros de las labores que se efectúan en el
        vivero, los que deberán estar disponibles en las
        fiscalizaciones, si el Servicio lo solicitare. Los
        planes operacionales podrán variar de acuerdo a la
        especie que se multiplique y al tamaño del
        establecimiento.
  3.2  Respecto del suelo o sustrato utilizado para la
        multiplicación o crianza de las plantas para
        plantar, en el período de establecimiento del
        vivero, el Viverista deberá demostrar, a través de
        un muestreo y diagnóstico oficial, que el suelo o
        sustrato elegido para producir las plantas es apto
        para ese fin, es decir, que no excede los niveles
        de tolerancia de nemátodos fitopatógenos
        establecidos por el Servicio, señalados en la
        Tabla del numeral siguiente. No obstante, si las
        poblaciones detectadas superan los niveles de
        tolerancia, el Viverista podrá utilizar el suelo o
        el sustrato no apto, si así lo estima, pero deberá
        aplicar medidas fitosanitarias en el vivero
        tendientes a eliminar la plaga y garantizar que
        las plantas se venderán o transferirán sanas. Para
        verificar lo anterior, los suelos y sustratos no
        aptos para la producción de viveros, deberán
        someterse a un muestreo y diagnóstico oficial, con
        anticipación a la fecha de cosecha y movimiento
        final de las plantas. Si el problema persistiere,
        el Viverista deberá aplicar medidas de control de
        la plaga y demostrar que las plantas se encuentran
        sanas, a través de nuevos análisis oficiales en
        raíces y sustratos, según la especie afectada y
        forma de comercialización (raíz desnuda o con
        suelo/sustrato adherido).
  3.3  En suelos y sustratos destinados a la producción
        de plantas de los hospedantes que se indican, se
        deberán adoptar medidas fitosanitarias cuando
        éstos excedan los siguientes niveles de
        tolerancia:

 

  3.4  Adicionalmente, en los sustratos o suelos
        destinados a viveros deberán controlarse los
        nemátodos Globodera pallida y Globodera
        rostochiensis, y si el Viverista traslada plantas
        en suelo o sustratos hacia el área libre de plagas
        cuarentenarias de la papa, deberá dar cumplimiento
        a las normas específicas que regulan tales
        productos.
  3.5  Establécese la Lista de Plagas que deberán
        controlarse en plantas de viveros de los
        hospedantes que se indican:

 

  3.6  Las listas de plagas señaladas en los numerales
        precedentes no son excluyentes y el Servicio está
        facultado, por intermedio de la División de
        Protección Agrícola y Forestal, para agregar otras
        no mencionadas, según la evaluación del riesgo
        respectiva. La constatación de éstas y otras
        plagas, habilita al Servicio para que, a través de
        sus inspectores, disponga las medidas de control
        necesarias o la eliminación de las plantas
        afectadas, de manera que los Viveristas den
        garantías de que las plantas se venden libres de
        plagas.
  3.7  En los viveros deberán controlarse las Plagas No
        Cuarentenarias Reglamentadas que el Servicio
        establezca por resolución.
  3.8  Si en los viveros se detectaran Plagas
        Cuarentenarias deberán aplicarse las medidas
        fitosanitarias y de resguardo que determine el
        Servicio.
  3.9  El Servicio, por medio de sus inspectores, podrá
        fiscalizar la aplicación de las medidas
        dispuestas, supervisar tratamientos de control,
        colectar muestras para verificar la condición
        fitosanitaria de las plantas o del suelo/sustratos
        en el que se producen, en los viveros o en las
        plantas madres, y revisar los documentos que
        acreditan la identidad de los materiales vegetales
        o la procedencia/destino de éstos.
  3.10  El incumplimiento de las obligaciones
        fitosanitarias mencionadas habilita al Servicio
        para disponer la clausura temporal, total o
        parcial de un criadero, vivero o depósito y
        prohibir la venta o movilización de sus productos
        hasta que se efectúen las medidas de control
        ordenadas.
  3.11  Las plantas y partes de plantas que se produzcan
        con fines de exportación deberán cumplir la
        normativa señalada en esta resolución cuando la
        producción o parte de ésta, se destina al comercio
        interno.

4.  Comercialización
  4.1  Los Viveristas que produzcan plantas para la
        comercialización deben registrar en el Servicio de
        Impuestos Internos la actividad comercial
        correspondiente, para dar cumplimiento a lo
        indicado en el decreto ley 3.557, de 1980, sobre
        Protección Agrícola, en relación a que las
        partidas vendidas por un vivero o depósito deben
        acompañarse de una guía de despacho o factura en
        las que se indique la especie, variedad y
        procedencia.
  4.2  El comercio nacional de plantas frutales queda
        sujeto a las normas contenidas en el decreto del
        Ministerio de Agricultura Nº 195, de 1979, que
        aprueba el Reglamento del decreto ley 1.764, de
        1977, para semillas y plantas frutales; y las
        resoluciones específicas que las regulen.

5.  Deróganse las resoluciones del Servicio Agrícola Nº 1.910, de 1982, que establece normas para los criaderos, viveros y depósitos de plantas, Nº 1.045, de 1984, que dispone medidas que indica contra bacteriosis en plantas ornamentales, Nº 231, de 1996, que deroga resoluciones sobre declaración de existencia de plantas y dispone obligación que indica, y Nº 2.954, de 1996, que modifica la resolución 1.910 sobre normas para criaderos, viveros y depósitos de plantas y deroga resolución 760, de 1989.


NOTA
      Los N°s. 2, 3 y 4, de la  Resolución 8908 Exenta, Agricultura publicada el 10.12.2014, modifica la presente norma, en el sentido de agregar y eliminar en el numeral 3.3 de la tabla de las tolerancias de los nematodos fitopatógenos en suelo/sustrato, la información que en ella se indica. Por otra parte, se agrega y/o corrige, en el numeral 3.5, en la lista de plagas que deben controlarse en las plantas, como en ella se indica.
    Anótese, comuníquese y publíquese.- Víctor Venegas Venegas, Director Nacional, Servicio Agrícola y Ganadero.