Art. 2°.- No serán inscritos, aun cuando reúnan los requisitos enumerados en el artículo precedente:
    1° Los que por imposibilidad física o moral no gocen del libre uso de su razon;
    2° Los que se hallaren en la condicion de sirvientes domésticos;
    3° Los que a la sazon se hallaren procesados por delito comun que merezca pena aflictiva o infamante, i los que por el mismo delito hubieren sido condenados, salvo que hayan
obtenido rehabilitacion;
    4° Los que hubieren hecho quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;
    5° Los que hubieren aceptado empleos o distinciones de gobiernos estranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;
    6° Las clases i soldados del Ejército permanente, de la Marina i de los cuerpos de policía.