Art. 9°.- El gobernador departamental remitirá el veinticinco de octubre, al que haya presidido la junta de contribuyentes, para que éste remita a cada junta calificadora con la debida anticipación:
    1º Un ejemplar de la presente lei;
    2° Una razon firmada por el juez o jueces letrados en lo criminal del departamento, de los individuos actualmente procesados por delitos que merezcan pena aflictiva o infamante, i de los que hubieren sido condenados a esta misma clase de pena. Esta razon comprenderá respecto de los condenados, un período que empezará el primero de julio i terminará el quince de octubre del año en que tengan lugar las calificaciones;
    3° Una razon de los mismos condenados durante los diez años anteriores al primero de julio, suscrita por el secretario de la Corte Suprema de Justicia;
    4° Un cuaderno en blanco, preparado en la forma que dispone esta lei, para la formacion del rejistro i de los que sean necesarios, según las secciones en que éste haya de dividirse;
    5° Un cuaderno para estender las actas de las sesiones diarias i para la formacion del índice alfabético de los calificados;
    6° El número de boletos de calificacion que se estime necesario en conformidad al artículo 25 de esta lei;
    7° Los demas utensilios de escritorio.
    El presidente mencionado exijirá de las autoridades respectivas los documentos i objetos enumerados en los incisos anteriores, si no los recibiere oportunamente.