Art. 31.- En las elecciones de Diputados al Congreso, cada elector podrá dar su voto a diversas personas o a una sola i misma persona para las plazas de diputados propietarios que corresponda elejir al departamento respectivo. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de Diputados propietarios que la lei prescriba elejir.
En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.
En todo departamento se elejirá un Diputado suplente, espresándose siempre separadamente de los que se designan para propietarios en la cédula de votacion.
Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de Diputados que corresponde elegir a cada departamento. En caso de empate decidirá la suerte.
En las elecciones de municipalidades se votará con lista incompleta, debiendo siempre escluirse de esta lista uno de cada tres municipales propietarios que, según la lei, hayan de ser elejidos en el departamentos respectivo. Así en los departamento que elijan ocho municipales propietarios solo podrá votarse por seis, en los que elijan diez, por siete, i así para arriba, de manera que siempre se escluya de la lista uno de cada tres candidatos.
La misma regla se observará respecto a los municipales suplentes, debiendo espresarse con separacion de los propietarios, poro escluyéndose siempre uno de los tres que deben ser elegidos.
Hecho el escrutinio, serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de municipales propietarios i suplentes que corresponde elejir a cada departamento. En caso de empate, decidirá la suerte.