Art. 32.- En toda eleccion directa se nombrará para cada seccion del rejistro una junta compuesta de cinco electores propietarios i otros cinco suplentes para que presida la eleccion i presencie la emisión del sufrajio.
No podrán formar parte de las juntas receptoras i escrutadoras los subdelegados e inspectores, ni los empleados públicos que perciban sueldo i en cuyo nombramiento, ascenso o destitución intervengan el Presidente de la República o sus ajentes.