Art. 78. Las reclamaciones de nulidad de elecciones de Sanadores i de Diputados que se hagan por particulares o por miembros de la a Cámara, deben dirijirse a ésta, revestidas de todos los antecedentes i pruebas en que se fundan, con la anticipación necesaria para que lleguen a la Cámara ántes del quince de junio del año de su instalacion, la cual deberá resolverlas en conformidad a su reglamento.