Art. 84.- El Congreso suspenderá el escrutinio jeneral, mientras no haya recibido las actas de los colejios electorales, que hubieren repetido la eleccion, en el caso del artículo 82. Si no hubiere habido lugar a aquella
repeticion, o si hallare que no son bastantes los motivos en que se funda la nulidad deducida contra la eleccion hecha por los colejios electorales, o que, siéndolo, i escluyendo los votos de los colejios objetados, el Presidente electo tiene siempre mayoría absoluta sobre el total de los que han sufragado, no tomará en consideración los reclamos i procederá a hacer la proclamación.