Art. 99.- Las faltas i delitos públicos cometidos por miembros de las juntas de mayores contribuyentes, serán, en todo caso, castigados con la pena del art. 54; pero no incurrirán en dicha pena los inasistentes que fueren mayores de sesenta años, o que no estuviesen inscritos en los rejistros del departamento, ó que justificaren imposibilidad física o moral para concurrir a las reuniones a que esta lei les convoca.
    Los miembros de las juntas calificadoras, receptoras i escrutadoras que justificaren imposibilidad física o moral para concurrir a desempeñar las funciones que esta lei les encarga, quedarán también exentos de toda pena.