Lei de elecciones

    Santiago, 12 de noviembre de 1874.- Por cuanto el Congreso Nacional ha discutido i aprobado el siguiente proyecto de lei:

TITULO I

Del rejistro de los electores


    "Artículo 1º.- En el rejistro de electores que debe formarse en conformidad a las prescripciones de esta lei, se inscribirán los chilenos naturales o legales que quieran habilitarse para ejercer el derecho de sufrajio i que reúnan los requisitos siguientes:
    1° Veinticinco años de edad, si son solteros, i veintiuno si son casados;
    2° Saber leer i escribir;
    3° La propiedad de un inmueble o de un capital en jiro de la importancia que la lei requiere, o el ejercicio de una industria o arte, o el goce de un empleo, renta o usufructo que guarden proporción con el valor del inmueble o con el capital en jiro de que acaba de hablarse.
    El valor del inmueble o del capital en jiro será determinado, para cada provincia, por la lei que debe dictarse en conformidad a lo dispuesto en el artículo 8º de la Constitucion.

    Art. 2°.- No serán inscritos, aun cuando reúnan los requisitos enumerados en el artículo precedente:
    1° Los que por imposibilidad física o moral no gocen del libre uso de su razon;
    2° Los que se hallaren en la condicion de sirvientes domésticos;
    3° Los que a la sazon se hallaren procesados por delito comun que merezca pena aflictiva o infamante, i los que por el mismo delito hubieren sido condenados, salvo que hayan
obtenido rehabilitacion;
    4° Los que hubieren hecho quiebra fraudulenta i no hubieren sido rehabilitados;
    5° Los que hubieren aceptado empleos o distinciones de gobiernos estranjeros sin permiso especial del Congreso, salvo que hayan obtenido rehabilitacion del Senado;
    6° Las clases i soldados del Ejército permanente, de la Marina i de los cuerpos de policía.

    Art. 3°.- El rejistro de los electores se formará por subdelegaciones cuya poblacion no baje de dos mil habitantes, subdividiéndose en secciones que pueden ser de ciento cincuenta i nunca deben pasar de doscientos calificados. Las subdelegaciones cuya poblacion sea inferior a esa cifra, se agregarán a la siguiente o siguientes, i en defecto de éstas, a la anterior, según el número de órden.
    El rejistro se formará en un libio en folio cuyas hojas se timbrarán con el sello de la Municipalidad.
    En cada Plana, dejando un márjen a la izquierda, se anotarán en columnas verticales i paralelas entre sí, el número de órden del inscrito, su nombre i apellido paterno i materno, el lugar de su nacimiento, su domicilio o residencia actual, su estado i su profesión o jiro.
    El rejistro deberá conformarse en todo al modelo anexo que se acompañará a esta lei bajo el número......

    Art. 4°.- El rejistro de electores se renovará cada tres años, en las épocas que señala esta lei.

TITULO II

De la formación del rejistro.


    Art 5º-. El diez de octubre del año que preceda a aquel en que hayan de elejirse miembros del Congreso i municipalidades, los intendentes i gobernadores publicarán en todos los periódicos del departamento respectivo, i a falta de éstos, por carteles, una lista de los ciudadanos activos que paguen mayor contribucion agrícola, de patentes industriales, o de alumbrado i sereno, tomadas colectivamente; convocándolos juntamente a reunirse el veinte del mes espresado, a las doce del dia, en la sala municipal i en sesion pública, para constituir la corporacion que debe designar la junta calificadora correspondiente.
    Dicha lista contendrá precisamente un número de nombres que exceda en la mitad al que la lei exije para proceder a esa designacion.
    Se reputarán contribuyentes para los efectos de esta lei, el propietario si paga la contribucion en el departamento, i en el caso inverso, el arrendatario, i el marido i el padre que tambien las pagaren por los bienes de la mujer o hijos.
    Toda omision o insercion indebida en la lista de mayores contribuyentes debe subsanarse por el primer Alcalde de la Municipalidad, para lo cual bastará que los interesados le presenten los recibos de las cuotas de contribucion
pagadas en el año último. Si el alcalde se negare indebidamente a rectificar la lista, incurrirá en las penas señaladas por esta lei.

    Art 6º.- La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de doce miembros en los departamentos que elijan un solo diputado, i en 1os departamentos que elijan mas de uno, se requiere ademas la concurrencia de dos miembros por cada diputado mas que corresponda elejir.
    La lista a que se refiere el inciso 2° del artículo 5° debe también contener los nombres de otro número igual de los ciudadanos que pagaren mayor contribucion después de los convocados. En caso de inasistencia de uno o mas de los primeros llamados, serán reemplazados por los últimos, segun el órden de sus cuotas, hasta integrar el número requerido por el inciso citado. Si hubiere dos o mas cuotas iguales, decidirá la suerte.
    Los ciudadanos llamados a estas funciones son inviolables miéntras desempeñen su cometido, i no podrán separarse sin haber elejido las juntas calificadoras.

    Art  7º.- Constituida la junta de contribuyentes con un número de miembros que exceda en la mitad al establecido en el primer inciso del artículo 6°, elejirá por votos escritos que contengan cada uno un solo nombre, su presidente i su vice-presidente. Será presidente el que obtenga la primera mayoría absoluta o relativa, i vice-presidente el que obtenga la segunda mayoría.
    Se escribirán en seguida los nombres de todos ellos en una lista, asignando un número de órden a cada nombre. Se sortearán estos números i se considerarán únicamente como miembros hábiles para nombrar juntas calificadoras a aquellos cuyos nombres correspondan los primeros números, hasta completar doce en los departamentos que elijan un solo diputado, aumentándose este número con dos miembros mas por cada diputado en los departamentos que elijan mas de uno.
    Si del sorteo resultaren escluidos el presidente o
vice-presidente, se procederá por los miembros hábiles a nueva eleccion, en la forma que determina el primer inciso de este artículo.

    Art. 8º.- Organizada definitivamente la junta de contribuyentes, comunicará al gobernador su instalacion, acompañando una nómina de sus miembros, i procederá a elejir los ciudadanos que deben componer la junta calificadora de cada subdelegacion o subdelegaciones del departamento, de la manera siguiente:
    Cada miembro de la corporacion escribirá dos nombres de ciudadanos que estén inscritos en el rejistro de la subdelegacion o subdelegaciones respectivas, i de todos estos nombres se formará una lista a medida i en el órden que vayan leyéndose por el presidente, poniéndose al lado de cada uno de ellos el número que le corresponda; despues de lo cual se sacarán a la suerte diez números que señalarán a los vocales de cada junta calificadora. Los cinco primeros sorteados serán miembros propietarios i los cinco últimos serán suplentes que entrarán a reemplazar accidental o permanentemente a los propietarios en el órden en que los nombres de dichos suplentes hayan salido de la urna del sorteo.
    Hecha la eleccion, se designará el lugar en que deba funcionar cada junta calificadora, prefiriéndose en todo caso para esta designacion los lugares mas centrales i poblados de la subdelegacion, en cuanto fueren conciliables estas dos circunstancias.
    No podrán ser nombrados miembros de juntas calificadoras los subdelegados e inspectores, ni los empleados públicos que perciban sueldo i en cuyo nombramiento, ascenso o destitucion intervenga el Presidente de la República o sus ajentes.
    La eleccion de miembros propietarios o suplentes de las juntas calificadoras i el lugar donde deban funcionar se comunicarán al gobernador i a los electos en el mismo dia, o a mas tardar al dia siguiente, por el que haya presidido la sesion, quien hará también publicar dicha resolucion en todos los diarios i periódicos del departamento, siendo obligacion
de los editores hacer esta publicacion gratuitamente. Donde no hubiere periódico, la publicacion se hará por carteles.

    Art. 9°.- El gobernador departamental remitirá el veinticinco de octubre, al que haya presidido la junta de contribuyentes, para que éste remita a cada junta calificadora con la debida anticipación:
    1º Un ejemplar de la presente lei;
    2° Una razon firmada por el juez o jueces letrados en lo criminal del departamento, de los individuos actualmente procesados por delitos que merezcan pena aflictiva o infamante, i de los que hubieren sido condenados a esta misma clase de pena. Esta razon comprenderá respecto de los condenados, un período que empezará el primero de julio i terminará el quince de octubre del año en que tengan lugar las calificaciones;
    3° Una razon de los mismos condenados durante los diez años anteriores al primero de julio, suscrita por el secretario de la Corte Suprema de Justicia;
    4° Un cuaderno en blanco, preparado en la forma que dispone esta lei, para la formacion del rejistro i de los que sean necesarios, según las secciones en que éste haya de dividirse;
    5° Un cuaderno para estender las actas de las sesiones diarias i para la formacion del índice alfabético de los calificados;
    6° El número de boletos de calificacion que se estime necesario en conformidad al artículo 25 de esta lei;
    7° Los demas utensilios de escritorio.
    El presidente mencionado exijirá de las autoridades respectivas los documentos i objetos enumerados en los incisos anteriores, si no los recibiere oportunamente.

    Art 10.- Para llevar a efecto lo prevenido en el número 3° del artículo anterior, los jueces i tribunales que ejerzan jurisdiccion criminal, remitirán a la secretaría de la Corte Suprema de Justicia, en la primera quincena, de julio del año en que tengan lugar las calificaciones, una razon de los reos condenados a pena aflictiva o infamante durante los diez años que hayan precedido al día primero del indicado mes de julio. Con estos datos, la Corte Suprema formará una razon jeneral relativa a toda la República, la cual remitirá por secretaría a los gobernadores, de manera que todos éstos la tengan en su poder ántes del veinte de octubre.

    Art. 11.- El mismo dia que el Gobernador reciba la comunicacion de los nombramientos de las juntas calificadoras, anunciará al público por la prensa, o en su defecto por carteles, el día, lugar i hora en que deban empezar a funcionar dichas juntas.

    Art. 12.- El primero de noviembre, a las diez de la mañana, se instalarán en toda la República las juntas calificadoras, debiendo situarse cada una de ellas en un lugar central, público i de fácil acceso de la subdelegacion o subdelegaciones a que pertenezca, el cual será designado previamente por la misma junta.
    Todos los que hubieren sido elejidos como propietarios i suplentes deben concurrir el dia designado; pero la junta se integrará solo con cinco de sus miembros, en el mismo órden que hubieren sido, sorteados. Los cinco restantes suplirán las ausencias de los anteriores.
    Al instalarse las juntas, nombrarán de entre sus miembros un presidente, un secretario que redacte el acta de cada sesion diaria i un depositario del rejistro que tendrá el encargo de formar el índice alfabético de los electores.
    Si para la designacion de estos cargos no hubiere mayoría, se elejirá a la suerte entre los que hubieren obtenido votos.
    Despues de constituidas las juntas darán al Gobernador noticia de su instalacion i aviso a la oficina municipal respectiva de los miembros que no hayan concurrido, para los efectos de las disposiciones penales del título final de esta lei.

    Art. 13.- Las juntas calificadoras obran con entera independencia de toda otra autoridad, i los miembros que las compongan, salvo el caso de delito infraganti que merezca pena aflictiva, no están obligados a obedecer ninguna órden que les impida el ejercicio de sus funciones.

    Art. 14.- Las juntas calificadoras permanecerán reunidas cuatro horas continuas cada dia, desde las diez de la mañana a las dos de la tarde, hasta el quince de noviembre inclusive.
    Diariamente, al suspenderse los trabajos pondrá a continuacion de la última inscripción, una nota en que se esprese en letras el número de individuos inscritos, firmada por todos los miembros, i rubricarán las hojas del rejistro en que se hubiere hecho la inscripción. Durante la suspension, el depositario guardará, bajo su responsabilidad, el rejistro, el libro de actas i los índices.

    Art. 15.- Las juntas calificadoras deberán inscribir en el rejistro a todo chileno natural o legal que ocurra a ellas con este fin, siempre que reúna los requisitos espresados en el artículo 1°, que no se halle en ninguno de los casos de inhabilidad enumerados en el artículo 2° i que resida en la subdelegacion respectiva.
    El individuo inscrito firmará la partida de inscripción al márjeu del rejistro.
    Siempre que se negare a inscribir a un ciudadano por falta de algún requisito o por encontrarse en algún caso de inhabilidad, la junta deberá anotar en el acta de la sesion del dia el nombre del individuo escluido, el requisito o requisitos de que carece, o la inhabilidad objetada que motivó el acuerdo de la junta.
    El individuo a quien se hubiere negado la inscripción, tendrá derecho a que se le de copia de esa parte del acta, suscrita por el presidente i el secretario, i a entablar reclamo contra el procedimiento de la junta sí la negativa fuere ilegal.

      Art. 16.- Se tendrá por justificativo bastante
de ser propietario:
    1º El título de propiedad de un fundo raiz, cuyo valor liquido espresado en el título, iguale al que exije la lei, sea que el fundo pertenezca esclusivamente al que pretende ser calificado o que tenga en él una parte equivalente a
la cuota referida;
    2° Un recibo que acredite que el que lo presenta ha pagado en el año corriente, como propietario, una contribucion fiscal o municipal establecida sobre bienes raices. A falta de recibo, bastará que el individuo se halle en la lista de los actuales contribuyentes por fundos
rústicos o urbanos que paguen contribucion en el departamento.
    Para determinar si la propiedad raiz, el valor exijido por la lei en vista de la contribucion que paga, se entenderá que los recibos de la contribucion territorial representan un valor de mil pesos en la propiedad raiz por cada nueve pesos do contribucion, i los de la contribucion urbana un valor de dos mil pesos en el fundo por cada cuatro pesos de contribución.
    3° Una merced de minas, con tal que la mina a que se refiere se halle en actual esplotacion.
    Se tendrán por poseedores de un capital en juicio o de una industria o arte, según los términos de la lei:
    1° A los que con un certificado de la oficina respectiva probaren que han pagado la contribucion de patente fiscal o municipal por el año corriente como dueños de un establecimiento comercial o industrial. Cada dos pesos pagados por esta contribucion representan cien pesos de renta, de emolumentos o productos, i mil pesos de un capital en jiro, de un arte o industria;
    2° A los que, por instrumento público o por documentos fehacientes, justifiquen tener un jiro o debérseles una suma que corresponda al capital requerido por la lei;
    3° A los que con escritura pública acrediten que, como arrendatarios actuales de fundos rústicos o urbanos, pagan al propietario una renta que no baje de cien pesos anuales;
    4° A los que por las razones o listas que deben pasarse a las juntas calificadoras, aparezca que son empleados públicos o municipales o de beneficencia, o de otra clase con nombramiento de autoridad competente i con la renta que exije la lei;
    5° A los que presentaren títulos de profesión cuyo ejercicio esté sometido a las leyes de papel sellado i de patentes fiscales;
    6º A los presbíteros del clero secular. Se presume de derecho que el que sabe leer i escribir tiene la renta que se requiere por la lei.

    Art. 17.- En caso de duda acerca de la edad del que se presente a inscribirse, la junta decidirá sobre su admision por el aspecto del individuo.
    Si el que se presenta a inscribirse exhibiere título de una profesion o de un empleo en cuyo desempeño haya de proceder como mayor de edad, se presumirá que lo es, salvo prueba en contrario. Los certificados para justificar la edad o el estado, con el fin de calificarse, se espedirán en papel común i sin cobrar derechos.

    Art. 18.- La calificacion es acto personal, i solo podrá hacerla la junta cuando compareciere ante ella i por sí el individuo que pretenda inscribirse.

    Art. 19.- El quince de noviembre, la junta calificadora cerrara el rejistro poniendo a contituacion de la última inscripción una nota en que se esprese en letras el número de individuos inscritos en todo el rejistro, suscrita por todos los miembros.

    Art. 20.- Cerrado el rejistro en la forma prescrita en el artículo anterior, el presidente de la junta hará sacar una copia exacta de él, la cual cuidará de que se publique en los periódicos del departamento, o en defecto de éstos, se fije en el lugar mas público, durante diez dias consecutivos.

    Art. 21.- El mismo presidente depositará el rejistro orijinal en manos del juez de letras de turno en lo civil o juez de primera instancia en el departamento, bajo recibo, i este ordenará que se archive en la oficina del notario conservador de bienes raices, haciendo previamente sacar una copia autorizada que remitirá al primer alcalde de la Municipalidad respectiva, para que lo guarde bajo su responsabilidad.

    Art. 22.- Todo elector tiene derecho para pedir al alcalde o al notario conservador, duplicado del rejistro que tiene a su cargo, sacando estas copias a costa del solicitante.
    En caso de pérdida o cambio de un rejistro o seccion de rejistro, las copias que se hubieren dado servirán para el acto de la votacion.
    Los notarios desempeñarán gratuitamente la obligación que les impone este artículo.

    Art. 23.- La inscripción indebida o la esclusion pueden ser perseguidas ante el juez respectivo i deben ser castigadas según las prescripciones penales de esta lei; pero no darán lugar, en ningún caso, a esclusiones o inclusiones posteriores a la clausura del rejistro.

TITULO III

De los boletos de calificacion


    Art. 24.- Cada Municipalidad hará imprimir los boletos de calificacion necesarios, que deben tener escritos el nombre de la provincia, el del departamento i de la subdelegacion o subdelegaciones a que se destinan, i estarán marcados con el sello municipal.

    Art. 25.- La junta calificadora nombrada, por medio de dos de sus miembros, i en la ante-víspera del primero de noviembre, pedirá a la Municipalidad el número de boletos que considere necesario, pudiendo repetir esta solicitud si no se le remitieren o si en el curso de sus trabajos observare que necesita mas boletos.

    Art. 26.- A todo individuo inscrito se le entregará el correspondiente boleto, en que se anote el número que le ha cabido, su nombre i apellidos; i el folio del rejistro en que se encuentra la inscripción, poniendo en letras el número del folio.
    Se pondrá también en él la fecha, i será firmado por el presidente i demás miembros de la junta calificadora i por el elector inscrito.

    Art. 27.- Al cerrar los rejistros, las juntas calificadoras levantarán una acta en la que deben anotar en letras el número de boletos recibidos, el de los emitidos por inscripciones i el de los sobrantes e inutilizados, debiendo devolver estos últimos para que por el órgano competente sean devueltos a la Municipalidad.
    Dicha acta se publicará en los periódicos del departamento, i en defecto de éstos, por carteles.

    Art. 28.- El boleto de calificacion solo sirve para votar en la subdelegacion misma en que el elector se inscriba i en los tres años que el rejistro debe durar en vigor o hasta nueva formación del rejistro.
    No se darán certificados de inscripciones ni por razon de cambio de domicilio, ni por pérdida de boletos de calificacion ni por ningún otro motivo.

    Art. 29.- Los gastos de material i ajentes para todas las operaciones de la formacion del rejistro, son de cuanta i a cargo de la Municipalidad respectiva.

TITULO IV

De las elecciones directas
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    Art. 30.- Las elecciones directas se harán en las épocas que a continuacion se espresan:
    1ª La de Diputados i Senadores, el último domingo de marzo;
    2ª La de municipales, el tercer domingo de abril, debiendo instalarse las nuevas municipalidades el primer domingo de mayo siguiente;
    3ª La de electores de Presidente de la República el veinticinco de junio del año en que termine el período señalado en la Constitucion para el ejercicio del cargo de Presidente.
    Cuando en los casos de los artículos 74 i 78 de la Constitucion, haya de hacerse estraordinariamente la eleccion de Presidente de la República, la eleccion de electores se verificará, precisamente dentro de cincuenta dias, contados desde aquel en que el vice-Presidente espida las órdenes del caso.

    Art. 31.- En las elecciones de Diputados al Congreso, cada elector podrá dar su voto a diversas personas o a una sola i misma persona para las plazas de diputados propietarios que corresponda elejir al departamento respectivo. En consecuencia, podrá escribir en su boleto el nombre de una o mas personas tantas veces cuanto sea el número de Diputados propietarios que la lei prescriba elejir.
    En el escrutinio se aplicarán a cada candidato tantos sufrajios cuantas veces aparezca escrito su nombre en las listas de votacion, con tal que éstas no contengan exceso de nombres.
    En todo departamento se elejirá un Diputado suplente, espresándose siempre separadamente de los que se designan para propietarios en la cédula de votacion.
    Serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de Diputados que corresponde elegir a cada departamento. En caso de empate decidirá la suerte.
    En las elecciones de municipalidades se votará con lista incompleta, debiendo siempre escluirse de esta lista uno de cada tres municipales propietarios que, según la lei, hayan de ser elejidos en el departamentos respectivo. Así en los departamento que elijan ocho municipales propietarios solo podrá votarse por seis, en los que elijan diez, por siete, i así para arriba, de manera que siempre se escluya de la lista uno de cada tres candidatos.
    La misma regla se observará respecto a los municipales suplentes, debiendo espresarse con separacion de los propietarios, poro escluyéndose siempre uno de los tres que deben ser elegidos.
    Hecho el escrutinio, serán proclamados los candidatos que obtengan las mayorías mas altas hasta completar el número íntegro de municipales propietarios i suplentes que corresponde elejir a cada departamento. En caso de empate, decidirá la suerte.

    Art. 32.- En toda eleccion directa se nombrará para cada seccion del rejistro una junta compuesta de cinco electores propietarios i otros cinco suplentes para que presida la eleccion i presencie la emisión del sufrajio.
    No podrán formar parte de las juntas receptoras i escrutadoras los subdelegados e inspectores, ni los empleados públicos que perciban sueldo i en cuyo nombramiento, ascenso o destitución intervengan el Presidente de la República o sus ajentes.

    Art. 33.- Los electores que deban componer las juntas receptoras, serán nombrados por las juntas de mayores contribuyentes, constituidas en las forma prescrita por los artículos 5º 6º i 7º de esta lei i observando el mismo procedimiento señalado para el nombramiento de juntas calificadoras, con la sola diferencia de que la sesion deberá celebrase quince dias ántes de aquel en que tendrá lugar la eleccion popular, i no podrá abrirse ántes de las doce del dicho dia.
    Los mayores contribuyentes se entenderán convocados para la reunión de que habla este artículo, a virtud de lo dispuesto en esta lei.

    Art. 34.- Los nombramientos que en esa sesion se hicieren, se comunicarán dentro de segundo dia a los nombrados por el presidente de la junta de mayores contribuyentes. Tambien se publicarán en los departamentos, si los hubiere.
    Cuando las secciones del rejistro correspondan al a subdelegacion o subdelegaciones del departamento, las juntas receptoras deben funcionar en el pórtico de la parroquia o vice-parroquias respectivas. Si hubiere mas secciones del rejistro, las juntas receptoras que no funcionen en dichos pórticos, se colocarán en el punto que determine la junta de mayores contribuyentes, cuidando que queden lo mas cerca posible de la mayoría de los electores i en lugares completamente accesibles a todos los ciudadanos.
    Si hubieren de situarse dentro de la misma ciudad o villa, deberán elejirse lugares que, a lo menos, disten entre sí doscientos cincuenta metros.
    El Gobernador publicará, seis dias ántes de la eleccion, un bando en que se anuncie el dia i hora en que aquélla debe tener lugar, i en que se designe el sitio señalado por la junta de mayores contribuyentes para la colocacion de la mesa receptora.

    Art. 35.- El presidente de la junta de mayores contribuyentes deberá remitir, con la debida anticipación, a cada junta receptora:
    1° Un ejemplar de la presente lei;
    2° Una caja con tres cerraduras distintas para recibir la votacion;
    3° Un libro en blanco para anotar por órden alfabético el nombre de los sufragantes;
    4º Papel i demás utensilios necesarios para el desempeño de sus funciones;
    5° Ejemplares impresos del índice alfabético de la seccion del rejistro.
    El índice se imprimirá por una copia del mismo, autorizada por el alcalde custodio del rejistro.
    En los departamentos en que no hubiere imprenta, la junta de mayores contribuyentes hará sacar seis copias autorizadas del índice alfabético, que se distribuirán entre los secretarios i comisionados de electores que deben
presenciar la eleccion.
    Cuidará también que el alcalde depositario del rejistro lo pase oportunamente a la junta receptora a que corresponda.

    Art. 36.- Los electores nombrados para componer cada junta receptora se reunirán ocho dias ántes de la eleccion, i por citacion de cualquiera de ellos, con el objeto de elejir un presidente provisorio que reciba el rejistro que debe remitir el alcalde o comisione a uno de sus miembros con el mismo fin. El acuerdo que se celebrare será comunicado al alcalde en una nota suscrita por todos los miembros de la junta.
    Si el alcalde no remitiere oportunamente el rejistro, el presidente, o el comisionado de la junta en su caso, deberá requerir la entrega.

    Art. 37.- Todos los electores nombrados como propietarios o suplentes para juntas receptoras, concurrirán al lugar en que deben instalarse las mesas, según lo dispuesto en el artículo 34 de esta lei. Reunidos todos los propietarios o completando el número con los suplentes por falta de aquéllos, procederán a nombrar presidente i secretario.

    Art. 38. Las juntas receptoras obran con entera independencia de toda otra autoridad, i los miembros que las compongan, salvo el caso de delito infraganti que merezca pena aflictiva, no están obligados a obedecer ninguna órden que les impida el ejercicio de sus funciones.

    Art. 39.- Las elecciones se harán en un solo dia, i las juntas receptoras funcionarán sin interrupción siete horas, contadas desde la nueve de la mañana hasta las cuatro de la tarde

    Art. 40.- El voto es acto personal i solo podrá emitirse por el mismo elector, previa presentacion o exámen de su boleto de calificación.

    Art. 41.- Cada elector, al sufragar, exhibirá su boleto de calificacion i la junta lo confrontará con el rejistro, i estando conforme, el presidente de ella recibirá el sufrajio i lo depositará en la caja a presencia del que lo emite.
    Este sufrajio será secreto i se emitirá en papel blanco común que no tenga señal ni marca alguna, no debiendo ser admitido sin estos requisitos.
    Aceptado el sufrajio, uno de los vocales anotará esta circunstancia en el índice alfabético, a continuacion del nombre del elector.
    El boleto de calificacion será devuelto al elector con la nota votó puesta al respaldo, rubricada por una de los miembros de la junta receptora i con la fecha del dia de la eleccion.

    Art. 42.- Los electores que componen la junta receptora, no podrán objetar la identidad de la persona de ningún elector.
    Cuando se objetare a un elector, al tiempo de votar, que no es la persona a que se refiere la calificacion que presenta, se le exijirá para comprobar su identidad personal, que escriba su firma. Si entre ésta i la que hubiere en el rejistro apareciere completa disconformidad, la junta receptora no admitirá el sufrajio.
    En el caso de completa disconformidad, el presidente de la junta remitirá al tribunal correspondiente copia de la parte del acta a que se refiere el incidente, para que se forme la correspondiente causa.

    Art. 43.- Las juntas receptoras no podrán funcionar en presencia de una partida de fuerza armada que se sitúe en el recinto sujeto a su autoridad: si requerida la fuerza por órden del presidente para que se retire, no obedeciere, se suspenderá la votacion.
    En este caso, la junta volverá a continuar recibiendo votacion por el tiempo que falte para completar las horas que debe durar, al dia siguiente, o a mas tardar, al subsiguiente.

    Art. 44.- También podrá la junta suspender sus funciones por acuerdo unánime de sus miembros cuando por desórden o agrupamiento de jente, que no accediere a los medios que puede emplear, no fuere posible continuar la votacion ni a los electores acercarse a emitir su sufrajio.
    La votacion suspendida se continuará en el mismo dia, si fuere posible, o en el siguiente a la hora que determina el artículo 39, hasta completar el número de horas que señala la
lei.

    Art. 45.- La junta receptora hará el escrutinio de la votacion recibida i levantará de él una acta por triplicado, que firmarán todos los vocales, entregando un ejemplar al presidente, otro al secretario i el tercero al comisionado que designe la mayoría de la junta, para que éste lo deposite en manos del notario del departamento, i si hubiere varios, en poder del mas antiguo. Hecho el escrutinio, se inutilizarán las cédulas con que se ha votado. El escrutinio será público i podrán presenciarlo los ciudadanos que al efecto fueren comisionados por veinticinco electores de la seccion correspondiente. Esta comision se dará por escrito, firmando los que la confieren. Un mismo elector puede concurrir al nombramiento de un comisionado. Cualquiera de estos comisionados podrá exijir un certificado, que será suscrito por todos los miembros de la junta, en que se esprese el resultado jeneral del escrutinio.

    Art. 46.- Concluida la votacion, se contarán los sufrajios puestos en la urna, debiendo confrontarse el número de ellos con el de nombres que aparezcan en lista alfabética i se procederá al escrutinio, sujetándose la junta en esta operación a las siguientes reglas:
    1ª Si al abrir el sufrajio apareciere que contiene varias cédulas iguales, solo se escrutará una de ellas; pero si fueren distintas, no se escrutará ninguna;
    2ª Cuando en la cédula hubiere mayor número de votos que el de candidatos que corresponda elejir, no se escrutarán los últimos que hubiere de exceso; si por el contrario, el número fuere menor, no dejarán por eso de imputarse al candidato o candidatos designados;
    3ª Los votos serán leidos en alta voz por el presidente i secretario i se imputarán a las personas que aparezcan claramente designadas, aunque se noten agregaciones o supresiones, si siempre dejan conocer la voluntad del
elector.
    Cualquier incidente o reclamacion concerniente a la votacion o al escrutinio, deberá consignarse en el acta, si así lo pide alguno de los miembros de la junta o alguno de los comisionados de que habla el inciso final del artículo anterior.

    Art. 47.- Terminado el escrutinio, la junta comisionará a uno de sus miembros para poner el rejistro en manos del alcalde, siendo el comisionado responsable de su entrega.
    Cuando dos departamentos hacen reunidos una eleccion, las actas i rejistros serán conducidos a la cabecera del mas antiguo, en la cual se hará el escrutinio jeneral.

    Art. 48.- Las juntas receptoras no podrán ejecutar otros actos que los indicados, ni celebrar acuerdos de ninguna clase, so pena de nulidad.

    Art. 49.- Cinco dias despues de la eleccion, se reunirán en la sala municipal, en sesion pública, a las diez de la mañana, bajo la presidencia del primer alcalde o de quien, según la lei debe reemplazarle, los presidentes i secretarios de las juntas receptoras correspondientes a cada seccion del rejistro, i procederán a hacer el escrutinio jeneral de la eleccion. La falta de cualquiera de los presidentes o secretarios de las mesas receptoras, no obsta a que se haga el escrutinio.
    Este escrutinio se harán según las actas de los escrutinios parciales que deben presentar los presidentes de la junta receptora de cada seccion.
    Si al abrirse la sesion faltare una o mas de estas actas, serán reemplazadas por el ejemplar depositado en manos del secretario respectivo y a falta de éste el que obre en poder del notario. Si aun así no estuvieren completas las actas, se verificará, sin embargo, el escrutinio jeneral con las que se hayan recibido, espresándose en el acta de la sesion el número de electores inscritos en el rejistro de la junta receptora omitida, para que la autoridad competente decida si su falta ha podido o no influir en el resultado de la eleccion.

    Art. 50.- Antes de proceder, las juntas escrutadoras nombrarán, por mayoría de votos, dos secretarios, que leerán sucesivamente en alta voz las actas presentadas por los presidentes de las juntas receptoras, anotándose, en seguida, por los secretarios i por los demás individuos que quieran hacerlo, el resultado de las actas i el número de votos que cada candidato hubiere obtenido. Estando conforme la operación practicada, se proclamará el resultado de la eleccion. Si hubiere disconformidad, se rectificará leyendo las actas de cada junta receptora.

    Art. 51.- El escrutinio deberá terminar en una sola sesion, i una vez concluido, se estenderá una acta en que se anotará, no solamente el resultado de la eleccion, sino también todos los reparos de que hubieren sido objeto las actas parciales, el procedimiento observado al hacerse el escrutinio jeneral i cualquiera otro incidente que ocurra i que pueda influir en la validez o nulidad de la eleccion, sin que en ningún caso pueda la junta deliberar ni resolver sobre cuestión alguna, limitándose esclusivamente a dar testimonio del contenido testual de las actas parciales i a hacer las sumas de votos, que segun ellas hayan obtenido los diferentes candidatos.
    Esta acta se estampará en el libro en que se llevan las actas municipales, i se estenderán dos ejemplares mas de ella, que se depositarán en poder de dos de sus miembros elejidos por la mayoría de la junta escrutadora.
    Otra copia se remitirá al Gobernador para que éste comunique el resultado de la eleccion al Presidente de la República.
    El alcalde remitirá los poderes a aquellos ciudadanos que hayan obtenido mayoría numérica de sufrajios, según el acta, cualesquiera que sean las observaciones a que ella diere lugar.

    Art. 52. Los gastos de material i ajentes para todas las operaciones de las juntas receptoras i escrutadoras son de cuenta i a cargo de la Municipalidad respectiva.

    Art. 53.- Todo elector tiene derecho a que se le den en papel común, por las respectivas oficinas fiscales o municipales del departamento, los certificados necesarios para comprobar, en conformidad al artículo 5° de esta lei, las contribuciones directas que paguen los electores inscritos en cada seccion del rejistro.

    Art. 54.- Los mayores contribuyentes serán penados con una multa de quinientos pesos si no desempeñaren los cargos que les confiere esta lei.

TITULO V

De las elecciones directas de Senadores i de electores de Presidente de la República


    Art. 55.- Cada provincia elejirá el número de Senadores propietarios i suplentes que esté determinado por la lei, votando cada elector por la lista completa i con designacion de propietarios i suplentes.

    Art. 56.- Los electores votarán en la misma cédula que contenga los nombres de los Diputados por los Senadores que corresponda a su provincia.

    Art. 57.- Las juntas receptoras harán constar en el acta por triplicado, a que se refiere el artículo 45, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los candidatos para Senadores.      El mismo procedimiento observarán las juntas escrutadoras al hacer el escrutinio jeneral de que hablan los artículos 49, 50 i 51.

    Art. 58.- Diez dias despues de la eleccion, los
comisionados elejidos por las juntas escrutadoras del departamento, en conformidad al inciso 2° del artículo 51, se reunirán en la sala municipal de la cabecera de la provincia, en sesion pública, a las diez de la mañana, bajo la presidencia del primer alcalde o de quien, segun la lei, debe reemplazarle i procederán a hacer el escrutinio jeneral de la eleccion de Senadores de la provincia. La falta de cualquiera de estos comisionados, no obsta a que se haga el escrutinio.
    El escrutinio se practicará por las actas de los escrutinios parciales, que deben presentar los comisionados de que habla el inciso anterior.
    Si al abrirse la sesion, faltaren una o mas actas, se verificará, sin embargo, el escrutinio jeneral con las que se hayan presentado, espresándose en el acta de la sesion, el número de electores inscritos en los rejistros del departamento omitido, para que la autoridad competente decida si su falta ha podido o nó influir en el resultado de la eleccion.
    Procederán en seguida a hacer el escrutinio jeneral de la eleccion de la provincia, en conformidad a los artículos 50 i 51.

    Art. 59.- En la eleccion de electores de Presidente de la República se observará lo dispuesto en el artículo 55, votando cada elector por la lista íntegra de los electores que corresponda elejir a su departamento.

TITULO VI

De las elecciones indirectas


    Art. 60.- Reunidos los electores de Presidente de la República, nombrados por los departamentos, en la sala municipal de la capital de la provincia, a las diez de la mañana del veinticinco de julio, procederán a nombrar, de entre ellos mismos, un presidente i dos secretarios.

    Art. 61.- En seguida se leerán las actas de la eleccion de los departamentos, i cada elector exhibirá la copia con que se le avisó su nombramiento. Calificada la identidad de las personas en un número que no baje de los dos tercios de los electores que hubieren concurrido, se declarará instalado el colejio electoral i se comunicará al Intendente de la provincia.

    Art.62.- Después de instalado el colejio electoral, se procederá a la lectura de los artículos 60, 65 i 66 de la Constitucion; i enseguida cada elector escribirá en su cédula el nombre del candidato que designa para Presidente de la República i lo depositará en una urna que estará colocada sobro una mesa. Concluida esta operación, harán el escrutinio los secretarios y los demas miembros que quisieren presenciarlo, leyendo el presidente en alta voz el contenido de cada cedula. 

    Art. 63.- Los secretarios publicarán el resultado, i, estando arreglado, estenderán las dos actas que dispone el artículo 28 de la Constitucion, i el presidente la remitirá, en cumplimiento del citado artículo, certificando en el correo la que debe remitir a la Comisión Conservadora.

    Art. 64.- Los electores no podrán separarse sin haber terminado sus funciones, ni juntarse nuevamente, bajo ningún pretesto, ni objetar los poderes de ningún elector que sea realmente la persona que los exhibe, pudiendo solo pedir que se consigne en el acta de escrutinio las observaciones a que diere lugar.

TITULO VII

Del órden i libertad de las elecciones


    Art. 65.- A los presidentes de las juntas de mayores contribuyentes, de las juntas calificadoras i receptoras i de colejios electorales corresponde conservar el órden i libertad de las calificaciones i elecciones i dictar, en consecuencia, las medidas de policía conducentes a ese objeto, en la plaza o lugar público en que funcionen i en el recinto comprendido hasta ciento cincuenta metros de distancia en todas direcciones.

    Art. 66.- En virtud de esa autoridad, podrán hacer separar del recinto indicado, aprehender i conducir preso i a disposición del juez competente:
    1° A todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera excitare tumulto o desórdenes, o acometiere o insultare a alguno de los presentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos o que se presentaren en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes;
    2° Al que se presentare armado en dicho recinto;
    3° Al que comprare votos o ejerciere cohecho entre los electores;
    4° Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto o a quien se imputare que ejerce presion sobre los electores i que, requerido de órden del presidente para que se retire, no obedeciere.
    En estos casos, para decretar la prision, se necesita el acuerdo de la junta o colejio electoral.

    Art. 67.- Todo el que ejerza autoridad política o militar en el departamento está obligado a prestar ausilio a la junta o colejio electoral i a cooperar a la ejecución de las resoluciones que hubiere dictado, una vez que fuere requerido por el presidente.

    Art. 68.- Ninguna tropa o partida de fuerza armada puede situarse ni estacionarse en el recinto que señala el artículo 65 sin acuerdo espreso de la junta o colcjio electoral. Si esa fuerza llegara a situarse, deberá retirarse a la primera, intimación que, de órden del presidente, se la hiciere.
    El jefe que desobedeciere esta intimación, sufrirá la pena que determina esta lei, sin que le sirva de escusa el tener órdenes de sus superiores.

    Art. 69.- Cuando la junta o colejio electoral pidiere fuerza armada para apoyar sus resoluciones i mantener el órden, por el hecho de entrar al recinto, quedará esclusivamente sujeta al presidente. No podrá obrar sino a virtud de órdenes impartidas por él.
    El jefe de la fuerza que desobedeciere estas órdenes o que, sin recibirlas, usare de la fuerza, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo que precede.

    Art. 70.- El empleo de la fuerza puesta a las órdenes del presidente, solo se hará en caso estremo i siempre con acuerdo de la junta o colejio.

    Art. 71.- El elector que estuviere en el recinto indicado para actos electorales, no podrá ser arrestado o separado del lugar, sin previo acuerdo de la junta o colejio.

    Art. 72.- Durante el dia de las elecciones populares, los individuos de la guardia cívica que estuvieren calificados, no podrán ser compelidos  a asistir a sus cuarteles ni al servicio.

TITULO VIII

De la nulidad de las elecciones i de los casos en que debe repetirse


    Art. 73.- Cualquier ciudadano podrá interponer reclamacion de nulidad contra las elecciones directas o indirectas que reglamenta esta lei, por actos que las hayan viciado, sea en la constitucion o procedimientos de las juntas de mayores contribuyentes o de las juntas
calificadoras i receptoras, sea en el escrutinio parcial de cada seccion o en jeneral que practicare la junta escrutadora, sea por actos de personas estrañas a la eleccion i que puedan influir en que ésta dé un resultado diferente del que debia ser consecuencia de la libre i regular manifestacion del voto de los electores.

    Art. 74.- La autoridad llamada a conocer de los reclamos de nulidad apreciará los hechos como jurado i, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la eleccion, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los ciudadanos o adulterar i
hacer incierta esta manifestación, i declarará válida o nula la eleccion.
    Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado jeneral de la eleccion, sea que hayan ocurrido ántes o durante la votacion o durante los actos que se ejecutan hasta proclamar los electos, no dan mérito para declarar la nulidad.

    Art. 75.- La autoridad que declare nula una eleccion por actos que constituyan delitos públicos en materia electoral, mandará someter a juicio a los culpables. Sin esta órden, nadie podrá ser perseguido o enjuiciado por tales delitos.

    Art. 76.- Los reclamos de nulidad no impiden que los individuos electos entren desde luego en el ejercicio de sus funciones, en las cuales permanecerán hasta que la nulidad se
declare por la autoridad competente.

    Art 77.- Si presentaren poderes por una provincia o por un departamento mas Senadores, Diputados o municipales que los que por la lei corresponda elejir, no será admitido mientras no se apruebe alguno de los poderes. Pero, si por aquellas esclusiones, la Cámara o la Municipalidad quedare sin número suficiente para formar sala, se sortearán en la primera sesion todos los candidatos i entrarán a funcionar los que fueren preferidos por la suerte hasta completar el número legal. Estos serán reconocidos como Senadores, Diputados o municipales lejítimos, mientras la autoridad competente no declare otra cosa.

    Art. 78. Las reclamaciones de nulidad de elecciones de Sanadores i de Diputados que se hagan por particulares o por miembros de la a Cámara, deben dirijirse a ésta, revestidas de todos los antecedentes i pruebas en que se fundan, con la anticipación necesaria para que lleguen a la Cámara ántes del quince de junio del año de su instalacion, la cual deberá resolverlas en conformidad a su reglamento.

    Art. 79.- Si calificando la Cámara como bastantes para reclamar nulidad los motivos en que ésta se funda, no los hallare justificados, podrá disponer que esa prueba se reciba por una comision de su seno, sea en el lugar de las sesiones o trasladándose al de la eleccion, o dar el encargo de recojerla a la autoridad judicial del lugar o de alguno de los mas inmediatos.
    La comision nombrada por la Cámara ejercerá todas las facultades judiciales y necesarias para desempeñar su cometido, no pudiendo interponerse recurso contra sus procedimientos sino ante la misma a Cámara.

    Art. 80.- Cuando se declare nula una eleccion, se procederá a hacerla de nuevo dentro de los treinta dias contados desde la fecha en que la Cámara participare su acuerdo al Presidente de la República.
    La nueva eleccion se hará solo por el número de candidatos respecto de los cuales se hubiere declarado la nulidad.
    Con todo, si a pesar de la nulidad de la eleccion de Senadores, hecha por un departamento, quedaren los Senadores electos con la mayoría absoluta de los sufrajios emitidos en el resto de la provincia, no se verificará nueva eleccion.

    Art. 81.- Si se reclamare la nulidad de la eleccion de electores de Presidente de la República, se presentará la reclamacion al Senado dentro del término fatal de treinta dias, contados desde la fecha del escrutinio hecho en el departamento respectivo.
    El juez letrado del departamento en que se ha verificado la eleccion de electores de Presidente de la República recibirá, con citacion fiscal, la informacion que se le ofreciere para probar los hechos en que se funda la reclamación de nulidad i la contra-informacion que quisiere rendirse para impugnarla; i el mismo juez remitirá al Senado las reclamaciones con sus antecedentes i con la anticipación necesaria para que sea recibida en el Senado ántes del
treinta de julio.

    Art. 82.- El treinta de julio se reunirá el Congreso para tomar conocimiento de las reclamaciones; i si ellas no comprendieren la mayoría absoluta de los electores de Presidente, se abstendrá de pronunciarse sobre ellas i se tendrán por desechadas. Pero si las reclamaciones abrazaren un número de electores, sin los cuales el Presidente electo no pudiere tener mayoría, se pronunciará primero sobre las elecciones objetadas de los departamentos que nombren mayor número de electores. Una vez desechado un número de reclamaciones, eliminadas las cuales queden hábiles tantos electores, cuantos sean necesarios para que, unidos a los no objetados, formen mayoría absoluta de electores, se prescindirá de las demás reclamaciones. En el caso de que las nulidades declaradas comprendieren la mayoría absoluta de los electores, el Congreso ordenará que se proceda a nueva eleccion en los departamentos cuyas elecciones se hubieren anulado.
    La nueva eleccion de electores se practicará dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que se comunicare al Presidente de la República la declaracion de nulidad, i quince dias después se reunirán los colejios electorales de las provincias en que hubiere habido elecciones anuladas i procederán a la eleccion de Presidente de la República. El procedimiento de estos colejios será el mismo señalado para las elecciones jenerales de Presidente.
    Cuando solo hubiere sido anulada la eleccion de electores de uno o mas departamentos, pero no la de los de toda una provincia, serán convocados para la nueva eleccion los electores nuevamente electos i los que pertenecían a los otros departamentos cuyas elecciones no han sido anuladas.

    Art. 83.- Si se reclama la nulidad de la eleccion que hicieren los colejios electorales de Presidente de la República, se dirijirán las representaciones al Senado para que lleguen a su poder ántes del veinticinco de agosto, a fin de que sean sometidas al Congreso en su sesion del treinta del mismo mes en que debe practicarse el escrutinio jeneral.

  Art. 84.- El Congreso suspenderá el escrutinio jeneral, mientras no haya recibido las actas de los colejios electorales, que hubieren repetido la eleccion, en el caso del artículo 82. Si no hubiere habido lugar a aquella
repeticion, o si hallare que no son bastantes los motivos en que se funda la nulidad deducida contra la eleccion hecha por los colejios electorales, o que, siéndolo, i escluyendo los votos de los colejios objetados, el Presidente electo tiene siempre mayoría absoluta sobre el total de los que han sufragado, no tomará en consideración los reclamos i procederá a hacer la proclamación.

    Art. 85.- Si en virtud de las resoluciones que pronunciare, no quedare ningún candidato con mayoría, pero quedare hábil un número de electores de mas de la mitad del total de los que deben nombrarse en toda la República, el Congreso procederá conforme a los artículos 69, 70 i 71 de la Constitucion.

    Art. 86.- Pero si en virtud de las nulidades declaradas quedare el número hábil de votos válidos reducido a ménos de la mayoría absoluta sobre el total de los electores que deben
elejirse, se procederá a la reunión de los colejios electorales anulados dentro de los treinta dias siguientes al aviso que de las declaraciones de nulidad debe darse al Presidente de la República.
    Entre la reunión de los colejios electorales i el escrutinio que el Congreso debe practicar de las nuevas actas que se le remitan, trascurrirá el mismo plazo que en las elecciones ordinarias.
    En vista del resultado que diere el escrutinio de las nuevas actas que se le remitan i de las que existen en su poder, el Congreso procederá a hacer la proclamación de Presidente de la República.

    Art. 87.- En caso de eleccion estraordinaria de Presidente, se observarán las mismas reglas, mediando entre cada acto el mismo intervalo de tiempo que se ha fijado para la eleccion ordinaria.

    Art. 88.- Las reclamaciones de nulidad que se entablaren contra la eleccion de alguna Municipalidad, se iniciarán ante el juez letrado de turno en lo civil de la provincia; dentro del término perentorio de quince dias, despues de la instalacion de aquella corporacion.

    Art. 89.- El conocimiento i resolucion de las reclamaciones de nulidad interpuestas sobre elecciones municipales corresponde a un tribunal compuesto de tres consejeros de Estado, nombrados por el Consejo el primer dia de su instalacion. Este tribunal elejirá su presidenta i fallará sin ulterior recurso, sirviéndole de fiscal el de la Corte Suprema de Justicia.

    Art. 90.- Las reclamaciones de nulidad se dirijirán al presidente del tribunal para que tramite i sustancie el espediente hasta ponerlo en estado de resolucion definitiva. Estas reclamaciones deberán resolverse por el tribunal, bajo la mas estricta responsabilidad de sus miembros, dentro de los seis meses siguientes, a la fecha en que se hubieren presentado ante él.

    Art. 91.- Los reclamantes podrán revestir el espediente de las pruebas que le convinieren, rindiéndolas ante el juez letrado respectivo, sin perjuicio de las que el mismo tribunal creyere conveniente recibir de oficio. Podrán hacerse parte en este juicio los municipales cuya eleccion se impugna.

TITULO IX

De las contravenciones.


    Art. 92.- Las contravenciones a esta lei, se dividen en faltas i en delitos. Los delitos se subdividen en públicos i en privados.

    Art. 93.- Es falta, la infraccion por parte de los intendentes, gobernadores, alcaldes, miembros de las juntas de mayores contribuyentes de juntas calificadoras, receptoras i escrutadoras i de los demas funcionarios, de las obligaciones que respectivamente les imponen los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 14, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 27, 32 , 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 53, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 66 i 67 de esta lei.

    Art. 94.- Es delito público la infraccion por parte del Gobernador o de las juntas de mayores contribuyentes, calificadoras, receptoras i escrutadoras, de la autoridad militar, presidentes de juntas i consejeros de Estado, de los deberes i prohibiciones que les imponen los arts. 68, 69, 70, 71, 72 i 90 de esta lei.

    Art. 95.- Es delito privado la infraccion por parte de las juntas calificadoras del art. 15 de este lei.

    Art. 96.- Las faltas se castigarán con una multa de cincuenta a seiscientos pesos o con una prision de quince dias a seis meses.

    Art. 97.- Los delitos públicos serán castigados con una multa de quinientos a dos mil pesos o con estrañamiento de uno a cuatro años.

    Art. 98.- El delito privado se castigará con quinientos pesos que pagará cada delincuente o con un año de estrañamiento.

    Art. 99.- Las faltas i delitos públicos cometidos por miembros de las juntas de mayores contribuyentes, serán, en todo caso, castigados con la pena del art. 54; pero no incurrirán en dicha pena los inasistentes que fueren mayores de sesenta años, o que no estuviesen inscritos en los rejistros del departamento, ó que justificaren imposibilidad física o moral para concurrir a las reuniones a que esta lei les convoca.
    Los miembros de las juntas calificadoras, receptoras i escrutadoras que justificaren imposibilidad física o moral para concurrir a desempeñar las funciones que esta lei les encarga, quedarán también exentos de toda pena.

    Art. 100.- Las faltas i el delito público a que se refiere el art. 90, producen acción popular. La misma acción dan los demas delitos enumerados en el art. 94 una vez que se haya llenado la formalidad de que habla el art. 75.

    Art. 101.- Si en un delito electoral se hallaren comprendidos uno o muchos de los que clasifica i castiga el Código Penal, se aplicará al reo únicamente la pena señalada en este último Código.

    Art. 102.- En materia electoral no so reconocen otros fueros que los establecidos por la Constitucion.

    Art. 103.- Antes de instalarse la juntas de contribuyentes para el nombramiento de juntas calificadoras, elejirán de entre los ciudadanos inscritos en los rejistros del departamento, un jurado compuesto de cinco miembros propietarios i cinco suplentes que, durante tres años, conocerá en única instancia de las faltas i delitos públicos electorales cometidos dentro del departamento.
    Para la eleccion de este jurado, procederá la junta de contribuyentes en conformidad al segundo inciso del art. 8°.

    Art. 104.- Los delitos comunes cometidos con motivo de actos electorales i el delito privado de que habla el art. 15, son de la competencia de la justicia ordinaria.

    Art. 105.- Se derogan todas las leyes relativas a elecciones populares.

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.-
    Federico Errázuriz.- Eulojio Altamirano.-(Boletin, libro XLII , pájinas 317 a 357, año 1874)