INTRODUCE MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS DE LA CAJA DE PREVISION DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE LA EMPRESA DE AGUA POTABLE DE SANTIAGO
Núm. 140.- Santiago, 25 de Mayo de 1971.- Vistos, el oficio Nº 1.095, de 28 de Abril último de la Superintendencia de Seguridad Social; los antecedentes adjuntos, y de acuerdo con la facultad que me confiere el Nº 2 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado,
Decreto:
Introdúcese la siguiente modificación a los estatutos de la Caja de Previsión de los Empleados y Obreros de la Empresa de Agua Potable de Santiago, aprobados por decreto número 1.670, de 8 de Octubre de 1946, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social y sus modificaciones posteriores:
1) Reemplázase el Art. 15º por el siguiente:
"Artículo 15.- El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido corresponderá, por iguales partes y con derecho a acrecer, a los beneficiarios de montepío a quienes corresponda entrar al goce de este beneficio. En el caso de la viuda, ésta, además, no deberá encontrarse divorciada perpetuamente por su culpa."
"Si al fallecimiento del imponente no quedare beneficiario de montepío, el Fondo de Retiro le corresponderá por iguales partes y con derecho a acrecer, al cónyuge sobreviviente no divorciado perpetuamente por su culpa, y a sus legitimarios."
"A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del imponente en conformidad a las reglas de la Sucesión intestada que establece el Código Civil, salvo que se hubiere dispuesto de dichos haberes por acto testamentario."
"El haber en el Fondo de Indemnización Legal corresponderá a los mismos beneficiarios y en la misma forma señalada en los dos incisos anteriores."
"En el caso del artículo 995 del Código Civil, los haberes antes indicados incrementaran el Fondo de Pensiones."
2) Sustitúyese el inciso tercero del artículo 19º por el siguiente:
"La pensión de montepío, será obligatoria cuando existan hijos legítimos solteros, menores de 18 años y derecho a acrecer a la viuda y a los hijos. En este caso, todos los beneficiarios deberán hacer la imposición a que se refiere la letra a) del Art. 16."
3) Reemplázase el actual inciso final del artículo 19º por el siguiente:
"El total de montepío se distribuirá entre sus beneficiarios, en la misma proporción en que éstos hagan la imposición establecida en la letra a) del artículo 16º."
4) Agrégase el siguiente inciso final al artículo 19º:
"El total de las pensiones de montepío que cause un imponente no podrá ser inferior a un sueldo vital escala A) del departamento de Santiago."
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación que corresponda de la Contraloría General de la República.- S. ALLENDE G.- José Oyarce Jara.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Laureano León Morales, Subsecretario de Previsión Social.