Artículo Segundo. Agrégase el siguiente inciso al artículo 43 del D.S. Nº 40 (V. y U.), de 2004:
    "Sólo en casos debidamente justificados y por resolución fundada, el Serviu, a solicitud del beneficiario del subsidio o de quien pueda sucederlo en sus derechos, podrá autorizar la enajenación de la vivienda antes del vencimiento del plazo de la prohibición a que se refiere este artículo.".