TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
Núm. 14.- Santiago, 4 de Enero de 1977.- Teniendo presente:
Que es de manifiesta necesidad incorporar al Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado mediante DFL. Nº1, de 1968, de Guerra, las diversas modificaciones de que ha sido objeto, coordinando y sistematizando sus preceptos;
Que lo anterior no significa que las disposiciones no incorporadas al presente texto y sus modificaciones, hayan perdido su vigencia;
Que es recomendable, por razones de buen orden administrativo y de utilidad práctica, indicar la correspondencia de la nueva numeración del articulado del Estatuto con la del texto original e igualmente señalar mediante notas al margen el origen de las normas que se incorporan y que forman parte de las leyes que lo han modificado y que se coordinan en el presente texto, y
Vistos: las facultades que me confiere el decreto ley Nº 1.327, de 1976, y lo dispuesto por el artículo 5º transitorio del decreto ley Nº 1.483, del mismo año, y el decreto ley Nº 1.675, de 1977,
Decreto:
Fijase el siguiente texto refundido, coordinado y sistematizado del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas:
ESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS
TITULO PRELIMINAR
"Del Personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas".
Artículo 1º.- El personal del Ejército (E), Armada (A) y Fuerza Aérea (F.A.), que integran las (DFL. 1/68 (G),
Art. 1º)
DL. 1.483/74, Art. 1ºFuerzas Armadas de Chile -Instituciones permanentes del Estado- y el del Ministerio de Defensa Nacional, es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente y no deliberante, y estará sometido al Código de Justicia Militar y al reglamento de disciplina respectivo.
Art. 1º)
DL. 1.483/74, Art. 1ºFuerzas Armadas de Chile -Instituciones permanentes del Estado- y el del Ministerio de Defensa Nacional, es esencialmente profesional, jerarquizado, obediente y no deliberante, y estará sometido al Código de Justicia Militar y al reglamento de disciplina respectivo.
Artículo 2º.- Quedará (DFL. 1/68 (G)
Art. 2º)afecto a este Estatuto, el siguiente personal:
Art. 2º)afecto a este Estatuto, el siguiente personal:
a) Personal de las plantas de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional.
b) Personal de planta de las Fuerzas Armadas.
c) Personal a contrata.
d) Profesores (DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº 1.a)Civiles, personal de reserva llamado al servicio activo, conscriptos, Alféreces, Guardiamarinas, Subalféreces, Cadetes, Aspirantes Navales, Grumetes, Aprendices, Alumnos de las Escuelas Institucionales que no sean Personal de Planta, y Personal a Jornal, y
e) Personal (DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº 1.b)en retiro y montepiados, en materia de pensiones de retiro, montepíos, desahucio y otras en que expresamente esta ley se refiera a dicho personal.
Artículo 3º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 3º)
(DL. 1.483/76, Art.1º Nº2)Personal a Jornal de las Fuerzas Armadas se regirá por las disposiciones del presente Estatuto que expresamente se refieran a él y por las normas del Reglamento del Personal a Jornal de las Fuerzas Armadas.
(DL. 1.483/76, Art.1º Nº2)Personal a Jornal de las Fuerzas Armadas se regirá por las disposiciones del presente Estatuto que expresamente se refieran a él y por las normas del Reglamento del Personal a Jornal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 4º.- El (DFL. 1/68 (G), Art.4º)personal de Planta de las Fuerzas Armadas se clasifican en:
- Oficiales;
- Cuadro Permanente (E) y (FA) y de Gente de Mar (A), y
- Empleados Civiles.
Párrafo 1. "De los Oficiales"
Artículo 5º.- Los Oficiales (DFL. 1/68 (G), Art. 5º)de las Fuerzas Armadas en atención, a su procedencia y funciones, se clasifican en:
a) Oficiales de Línea, y
b) Oficiales de los Servicios.
Pertenecen a las clasificaciones anteriores los siguientes Oficiales:

Los oficiales indicados en el presente artículo estarán agrupadas en escalafones, dentro de sus respectivas Instituciones, en la forma que lo establece el presente Estatuto.
El cambio de escalafón de los Oficiales sólo podrá aceptarse en casos muy calificados, de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 6º.- Se (DFL. 1/68 (G), Art. 6º)denominarán Oficiales de Servicios Espaciales aquellos Oficiales de Línea de la Armada que por sus aptitudes o conocimientos especiales convenga mantener en puestos administrativos o técnicos en tierra, sin dejar de pertenecer a sus respectivos escalafones.
Artículo 7º.- En (DFL. 1/68 (G), Art. 7º)cada Institución podrá existir un Escalafón de Complemento integrado por aquellos Oficiales de los grados de Capitán, Ley Nº 17.914, Art.3ºMayor, Teniente Coronel y Cororel (E) y los grados equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, provenientes de los Escalafones de Línea en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea.
El Presidente (DFL. 1/68 (G),
Art. 229, inciso 1º)de la República por decreto supremo, a requerimiento de los respectivos Comandantes en Jefe, podrá fijar anualmente el número de Oficiales de Línea que pasará a los Escalafones de Complemento.
Art. 229, inciso 1º)de la República por decreto supremo, a requerimiento de los respectivos Comandantes en Jefe, podrá fijar anualmente el número de Oficiales de Línea que pasará a los Escalafones de Complemento.
Los DL.624/74. Nº1Oficiales que ingresen a este escalafón serán determinados anualmente por la respectiva Junta de Selección de Oficiales, con el mismo grado que éstos tengan en los escalafones a que pertenezcan. En ningún caso estos Oficiales podrán restituirse a los escalafones de origen y no podrán ascender, excepto cuando la Junta de Selección de Oficiales estima que algún Teniente Coronel o Mayor, o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, se hacen merecedores de ascenso, en cuyo caso podrá proponerlo u otorgarlo, según sea el caso y siempre que exista la vacante correspondiente. Este ascenso no podrá ser en más de un grado mientras se esté en este escalafón, y siempre que el total de su promoción ya hubiere ascendido. La cantidad de ascensos se determinará anualmente en el estudio técnico que las Direcciones del Personal elaboran para las respectivas Juntas de Selección.
Las normas de funcionamiento de este escalafón y demás exigencias a que estarán sujetos dichos Oficiales, serán las que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 8º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 8º)grados y jerarquías de los Oficiales de Línea y de los Servicios de las Fuerzas Armadas y sus equivalencias, son los siguientes:
Ejército Armada Fuerza Aérea
a) OFICIALES GENERALES
-General de -Vicealmirante -General de
División Aviación
-General de -Contraalmi- -General de
de Brigada rante Brigada Aérea
b) OFICIALES SUPERIORES
-Coronel -Capitán de Navío -Coronel de
Aviación
c) OFICIALES JEFES
-Teniente -Capitán de -Comandante de
Coronel Fragata Grupo
-Mayor -Capitán de -Comandante de
Corbeta Escuadrilla
d) OFICIALES SUBALTERNOS
-Capitán -Teniente 1º -Capitán de
Bandada
-Teniente -Teniente 2º -Teniente
-Subteniente -Subteniente -Subteniente
Artículo 9º.- Los (DFL 1/68 (G), Art. 10º)Comandantes en Jefe titulares DL 1.483/76, Art. 1º Nº4del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, se denominarán General de Ejército, Almirante y General del Aire, respectivamente, manteniendo esta denominación en el retiro.
Artículo 10.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 11º)Servicio Religioso de las Fuerzas Armadas estará a cargo del Vicario General Castrense, quien será nombrado de acuerdo con la ley 2.463.
El Vicario General Castrense tendrá el grado de General de Brigada si tuviera dignidad episcopal, y el de Coronel, si no la tuviera.
Párrafo 2 "Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar
Artículo 11º.- El Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, en atención a su procedencia y funciones, se clasifica en:
a) De Línea, y
b) De los Servicios
Pertenece a las clasificaciones anteriores el siguiente personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar:

Artículo 12º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 13º)grados y jerarquías del personal del Cuadro Permanente DL. 286/74, Art. único,
letra a)y de Gente de mar, Filiación Blanca y Azul, y sus equivalencias, son las siguientes:
letra a)y de Gente de mar, Filiación Blanca y Azul, y sus equivalencias, son las siguientes:

Artículo 13º.- Personal (DFL 1/68 (G), Art. 15º)del Cuadro Permanente y Gente de Mar se agrupará en escalafones regulares y escalafones especiales, en la forma que establezca el Reglamento Complementario respectivo, el que además fijará los grados que integrarán cada escalafón salvo lo dispuesto en el artículo 29
Los DL.286/74, Art. único,
letra c) Nº1escalafones regulares comprenden todos los grados sucesivos establecidos en el presente Estatuto.
letra c) Nº1escalafones regulares comprenden todos los grados sucesivos establecidos en el presente Estatuto.
Los escalafones DL.286/74, Art. único,
letra e) Nº2especiales se inician o terminan en grados diferentes al máximo o mínimo de los establecidos en el artículo 12º de este decreto con fuerza de ley. Estos escalafones deben estar constituidos por cuatro grados a lo menos, en la forma que establezca el reglamento complementario respectivo.
letra e) Nº2especiales se inician o terminan en grados diferentes al máximo o mínimo de los establecidos en el artículo 12º de este decreto con fuerza de ley. Estos escalafones deben estar constituidos por cuatro grados a lo menos, en la forma que establezca el reglamento complementario respectivo.
El cambio de escalafón del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sólo podrá aceptarse en casos muy calificados por el Comandante en Jefe de la respectiva institución y de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
También DL. 451/74, Art.1º, letra a)podrá existir un Escalafón de Complemento del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, el cual se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por las normas generales contenidas en el inciso 2º del artículo 7º del presente Estatuto y por las que se establezcan en el Reglamento Complementario.
Artículo 14°.- Las (DFL. 1/68 (G), Art.16º)dotaciones de personal que DL 1.483/76, Art. 1º Nº 5integrarán los diversos grados del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, serán determinadas por decreto supremo, de acuerdo con las necesidades de cada Institución.
Párrafo 3º "De los Empleados civiles"
Artículo 15º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art.17º)Empleados Civiles se clasifican en:
- Profesionales
- Técnicos, y
- Administrativos.
Se agruparán en escalafones en la forma que lo establece el presente Estatuto.
Los empleados civiles que ocupen cargos no contemplados en los escalafones antes indicados se agruparán bajo la denominación "Personal que no forma Escalafón".
El cambio de escalafón de los empleados civiles, sólo podrá aceptarse en casos muy calificados por el Comandante en Jefe de la respectiva institución y de acuerdo a los requisitos que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 16º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art.18º)empleos que contemplan D.L. 508, Art. 1º a)los escalafones indicados en el artículo D.L. 809/74, Art. 1ºprecedente, no podrán tener un encasillamiento superior al grado 7º ni inferior al grado 14º de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas.
Párrafo 4º "Especialidades y Títulos"
Artículo 17º.- Para (DFL. 1/68 (G), Art.19º)los efectos del presente Estatuto, se entenderá por Especialidad el conjunto de conocimientos técnicos y prácticos que habilitan DL. 1.483/76 Art. 1º, Nº 6al personal para desempeñar funciones específicas, de acuerdo con la reglamentación respectiva, y por Título, el fundamento jurídico del derecho a desempeñar una profesión o especialidad, concedido por alguna Universidad o Establecimiento de Enseñanza de las Fuerzas Armadas.
Las especialidades a que podrán optar los Oficiales y el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, y el otorgamiento de los títulos y diplomas se fijarán en el reglamento complementario respectivo.
Lo dispuesto en el inciso anterior, se podrá hacer extensivo al personal de las Fuerzas Armadas extranjeras, que cumplan con los requisitos correspondientes.
Artículo 18º- El (DFL. 1/68 (G), Art.20º)personal de Línea que pertenezca a algún escalafón cuya denominación corresponda a determinado título o especialidad, sólo estará en posesión de dicho título o especialidad, cuando cumpla las exigencias de la reglamentación respectiva.
Capítulo II "Ingreso"
Párrafo 1 "Disposiciones Comunes"
Artículo 19º - Para (DFL. 1/68 (G), Art.21º)pertenecer a la planta de las Fuerzas Armadas, se requiere ser chileno en conformidad a los números 1 o 2 del artículo 5º de la Constitución Política del Estado, con excepción de los Oficiales de Servicio Religioso, quienes podrán ser chilenos nacionalizados.
Artículo 20º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art.22º)Fuerzas Armadas podrán contratar temporalmente, cuando las necesidades del servicio lo requieran, persona] civil chileno o extranjero, conforme a lo que establezca el reglamento complementarlo respectivo.
Artículo 21º.- El (DFL. 1/68 (G), Art.23º)ingreso a la planta de las Fuerzas Armadas se hará en el último DL.800/74, Art. 1ºlugar del grado más bajo del escalafón respectivo, con excepción de los que ingresen como alumnos de los cursos regulares de determinadas escuelas institucionales (E) y (FA) que lo harán en el grado de soldado 1º.
Lo anterior será aplicable en la Armada cuando así se disponga por decreto supremo.
El ingreso del Personal Femenino y demás disposiciones que le conciernen se establecerán en el reglamento complementario respectivo.
El nombramiento de los Oficiales y Empleados Civiles se hará por decreto supremo y por resolución de la Dirección del Personal respectiva, para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar.
Artículo 22º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art.24º)Oficiales y Empleados Civiles podrán ser reincorporados por decreto supremo y el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, por resolución de la respectiva Dirección del Personal, de acuerdo a las siguientes normas:
a) Que su reincorporación interese a la Institución;
b) Que al obtener su retiro se haya encontrado clasificado en Lista Nº 1 o 2;
c) Que solicite su reincorporación estando en retiro temporal;
d) Que exista vacante, y
e) Que cumpla, además, los requisitos que fije el reglamento complementarlo respectivo.
La reincorporación se hará, dentro de su escalafón, con el mismo grado que tenían al obtener su retiro, y ocuparán el lugar siguiente al del funcionario de ese grado que tenga igual o mayor tiempo servido en ese grado.
No obstante, al personal que obtenga su reincorporación como resultado de un sumario en que se establezca, el error de la resolución que motivó su retiro del servicio, o por haber sido absuelto o sobreseído definitivamente en causa seguida en su contra, no se le descontará el tiempo de ausencia de las filas y recuperará el lugar que tenía en el escalafón, siempre que no le haya afectado responsabilidad funcionaria. Si no existiere vacante, se aumentará transitoriamente la planta en el grado correspondiente.
Párrafo 2. "De los Oficiales"
Artículo 23º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art.25º)Oficiales de línea, a excepción de los Oficiales de Transporte y Ley 17.914, Art.4ºOficiales de Ayudantía General (E), de Mar (A) y Auxiliares Técnicos (FA),DL. 1.241/75, Art. 1º letra C provendrán de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación. Los Oficiales de Servicio Auxiliar Femenino (E), tanto de Línea como de los Servicios, provendrán de la Escuela de Servicio Femenino del Ejército.
También podrán ingresar como Oficiales, con la limitación establecida en el artículo 19º, los chilenos graduados en Escuelas Militares Extranjeras, de acuerdo a lo que establezca el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 24.- Los (DFL.1/68 (G), Art.26º)Oficiales egresados de los cursos para la Marina Mercante Nacional podrán ingresar voluntariamente y a proposición de la Armada, como Oficiales Ejecutivos o Ingenieros Novales con el grado de Subteniente, en el respectivo escalafón, a continuación do su promoción paralela de la Escuela Naval.
Artículo 25º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 27º)Oficiales de Transporte y de Ayudantía General en el Ley 17.914, Art. 5ºEjército y los Oficiales Auxiliares Técnicos en la Fuerza Aérea, se reclutarán DL. 1.483/76, Art. 1º Nº 7preferentemente entre el personal del Cuadro Permanente. Los Oficiales de Mar en la Armada se reclutarán entre el personal de Gente de Mar.
Artículo 26º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 28º)Oficiales de los Servicios deberán reunir los requisitos que determine el respectivo Reglamento Complementario.
Artículo 27º.- La (DFL. 1/68 (G), Art. 29º)jornada efectiva de trabajo de los Oficiales de los Servicios, que requieran título profesional universitario, será fijada por decreto supremo.
En ningún caso estas jornadas serán impedimento para el cumplimiento de las exigencias del servicio cuando éstas excedan dichas jornadas.
Párrafo 3 "Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"
Artículo 28º.- El(DFL. 1/68 (G), Art. 30º) personal de Planta del Cuadro Permanente y de Gente de Mar provendrá de:
Las Escuelas Institucionales,
La Conscripción,
Los ciudadanos que hayan cumplido con la Ley de Reclutamiento, y
Los que ingresen como Personal de Planta, en calidad de alumnos de determinadas Escuelas Institucionales.
Artículo 29º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 31º)instituciones quedan facultadas para contratar personal con el sueldo correspondiente a cualquier grado, en casos excepcionales y debidamente calificados, cuando por razones de su función no puedan formarlos o proporcionarlos las Escuelas o Cursos de la institución. Este personal no podrá ingresar a escalafón determinado.
Párrafo 4 "De los Empleados Civiles"
Artículo 30º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 32º)requisitos de ingreso a las Fuerzas Armadas en calidad de Empleado Civil se determinarán en el Reglamento Complementario respectivo.
El ingreso a los Escalafones de Empleados Civil Auxiliar requiere:
a) Ser DL.1483/76, Art. 1º Nº8Oficial de Línea en retiro de la respectiva Institución u Oficial de Reserva,
b) Que su retiro del servicio activo de la institución no se haya debido a sanción disciplinaria,
c) Ser declarado apto para el servicio que desempeñará por la Comisión de Sanidad respectiva,
d) Tener edad compatible con la función que desempeñará, y
e) Haber estado clasificado durante el último año de permanencia en la institución en Lista Nº1 o Nº2.
Capítulo III "Ascensos"
Párrafo 1 "Disposiciones Comunes"
Artículo 31º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 33º)ascensos de los Oficiales y Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas se otorgarán por decreto supremo y por resolución de la Dirección del Personal respectiva, para el Cuadro Permanente y de Gente de Mar.
Artículo 32º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 34º)ascensos se concederán en los respectivos escalafones siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en el presente Estatuto y en el Reglamento Complementarlo respectivo.
Sin embargo, no ascenderán, previa solicitud de los interesados y quedarán con su carrera limitada al grado que en ese momento invistan, aquellos Oficiales de Justicia, de Sanidad, de Sanidad Dental y Veterinaria que por razones de desempeño de sus especialidades no pudieren cambiar su actual residencia. Lo anterior no impedirá el cumplimiento de las comisiones fuera del lugar de su residencia, cuando así lo exigieren las necesidades del servicio.
Al DL. 1.241/75, Art. 1º, letra Dpersonal del Servicio Auxiliar Femenino del Ejército, también le será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior, cuando por razones de su especialidad o bien por razones particulares y a petición expresa de la interesada, no pudiera cambiar su actual residencia.
Además, el personal propuesto para ingresar al escalafón de complemento o para formar la lista de retiro tampoco ascenderá, aunque a la fecha de estas proposiciones tenga la vacante y los requisitos cumplidos.
Artículo 33º.- Al (DFL. 1/68 (G), Art. 35º)personal de planta de las Fuerzas Armadas que para ascender le falte sólo el requisito de tiempo en el grado, le servirá de abono el exceso de tiempo que, con requisitos cumplidos, hubiere permanecido en grados anteriores.
Estos DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº9abonos no podrán exceder de dos años en cada grado y sólo permitirán el ascenso cuando este no produzca alteración en el orden o antigüedad del personal de su escalafón. Sin embargo, tratándose del ascenso al grado tope del respectivo escalafón, el abono podrá ser hasta de tres años.
Artículo 34º.- Si (DFL. 1/68 (G), Art. 36º)el personal de planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por no tener cumplidos sus requisitos, ascenderá el que le siga en el escalafón y que los tenga cumplidos, en este caso el requisito de tiempo en el grado deberá cumplirse con tiempo efectivo.
El personal postergado no recuperará al ascender el lugar que tenía en el escalafón.
Si el personal de planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por encontrarse en algunas de las situaciones indicadas en los incisos 2º y 4º del artículo 32° o en las señaladas en el artículo 35º, ascenderá el que le siga en el escalafón y tenga cumplidos los requisitos de ascenso. Para el requisito de tiempo en el grado de estos últimos, se les podrá reconocer hasta dos años de tiempo en exceso que, con requisitos cumplidos, hubieren permanecido en grados anteriores.
Artículo 35º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 37º)personal de planta de las Fuerzas Armadas clasificado en Lista Nº 3, en disponibilidad o suspendido del empleo, no podrá obtener su ascenso mientras permanezca en tal situación. Tampoco podrá ascender el personal procesado por delitos militares, o por delitos comunes castigados con pena aflictiva. Respecto del personal procesado por otros delitos, será facultad discrecional de la autoridad que debe decretar el ascenso, disponer o no la respectiva promoción.
Al que posteriormente se le haya dejado sin efecto la disponibilidad o la suspensión del empleo, como resultado de un sumario administrativo o judicial, o al que fuere absuelto o sobreseído definitivamente, sin afectarle responsabilidad funcionaria, se le restituirá en su lugar en el escalafón, ascendiendo con la misma fecha en que le habría correspondido hacerlo, a no mediar la circunstancia de su inculpación.
Si no existiere vacante para su ascenso, se aumentará transitoriamente la Planta del grado correspondiente. Para este efecto, se le darán por cumplidos todos aquellos requisitos que le faltaren por la causa señalada.
Artículo 36º.- Si (DFL.1/68 (G), Art. 38º)el personal de planta de las Fuerzas Armadas no pudiere ascender por falta de requisitos, no obstante tener vacante, se aumentarán transitoriamente las plazas correspondientes, a fin de que pueda ascender el de los grados inferiores que tenga cumplidos los requisitos.
Estos Ley 17.389, Art. 8ºaumentos transitorios se harán efectivos, en igualdad de condiciones, hasta el último grado del respectivo escalafón, a fin de hacer los nombramientos correspondientes.
Artículo 37º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 39º)decretos o resoluciones que dispusieren ascensos y/o que determinen lugares en los diversos escalafones de Oficiales, Empleados Civiles y del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, sólo podrán ser reclamados en el plazo de seis meses contados desde la fecha del respectivo decreto o resolución.
Al personal en comisión en el extranjero y al destacado en la Antártica, en Faros o en Guarniciones consideradas aisladas, este plazo se le empezará a computar desde su regreso al país o al territorio continental o término da su comisión de aislamiento, respectivamente.
Si la reclamación fuere acogida, el reclamante recuperará el lugar qua le corresponda en el escalafón, aumentándose transitoriamente, para este solo efecto, y si fuere necesario, la plaza correspondiente.
Párrafo 2 "De los Oficiales"
A Disposiciones Comunes
Artículo 38º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 40º)Reglamento Complementario respectivo determinará la forma de cumplir en cada institución y grado, los requisitos de ascenso, pudiendo considerarse, entre otros, según proceda, los siguientes:
- Tiempo en tropa, tiempo de embarcado o año de servicios en Unidades o Escuelas.
- Mando.
- Cursos de requisitos de ascenso.
- Lista de Clasificación
- Especialidad para ciertos grados.
- Servir puestos o cargos de especialidad, y
- Requisito de vuelo.
Asimismo, el Reglamento Complementario respectivo determinará y fijará las excepciones pertinentes y requisitos especiales, tales como exámenes reglamentarios, memorias o trabajos profesionales, permanencia en zonas del territorio, etc.
Artículo 39º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 41º)Presidente de la República podrá dispensar, por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado.
Los Oficiales de Sanidad Especialistas de la Armada que determine el Presidente de la República, a proposición del Comandante en Jefe, serán dispensados del requisito de embarcado, y sólo podrán ascender hasta el grado de Capitán de Navío.
Artículo 40º.- A (DFL.1/68 (G), Art. 42º)los oficiales de las Fuerzas Amadas, con requisitos cumplidos para el ascenso, que sean nombrados para desempeñar cargos o destinos en tropa, embarcados o de mando, que reglamentariamente deban ser ocupadas por Oficiales del grado superior, se les computará, cuando asciendan, el tiempo que sirvieron en dichas condiciones en esos puestos, para el cumplimiento en el nuevo grado de los indicados requisitos.
Artículo 41º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 43º)fecha de ascenso de los Oficiales podrá ser de la respectiva vacante, siempre que a esa fecha tengan cumplidos todos sus requisitos o fueren dispensados de algunos de ellos, de acuerdo con las disposiciones legales o reglamentarias.
La promoción a los grados de Oficiales Superiores y Generales deberá hacerse conforme a las normas constitucionales vigentes. La disposición del inciso primero de este artículo será aplicable para fijar la fecha del correspondiente ascenso.
Artículo 42º.- (DFL.1/68 (G), Art. 44º)Propuestos los ascensos para conferir los grados de Coronel, General de Brigada y General de División (E), o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, se aumentarán transitoriamente las plazas correspondientes al número y grado de los Oficiales propuestos, para que sean llenadas por aquellos de los grados inferiores que tengan cumplidos los requisitos para el ascenso.
Artículo 43º.- (DFL.1/68 (G), Art. 45º)Los Oficiales de las Fuerzas Armadas que hayan sufrido o DL.624/74sufran un accidente en acto determinado del Servicio, o hayan contraído una enfermedad que les impida o imposibilite cumplir los requisitos de vuelo, u otros de su respectiva especialidad que requiera determinada aptitud, podrán ascender, siempre que la Junta de Selección, previo informe de la Comisión de Sanidad correspondiente, resuelva que pueden permanecer en servicio activo. Cada caso particular será establecido par medio de un decreto supremo y el afectado sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Coronel (E) y (FA) y Capitán de Navío, según corresponda.
En estos casos el afectado no podrá hacer valer este accidente o enfermedad, para obtener pensión de retiro con inutilidad de cualquier clase.
Artículo 44º.- A (DFL.1/68 (G), Art. 46º)los Oficiales de Justicia, Sanidad, Sanidad Dental y Veterinaria, que en posesión de su respectivo título profesional, hayan desempeñado cargos en grados del Cuadro Permanente o de Gente de Mar o como empleados civiles de planta o contratados, les será computable el tiempo servido, hasta dos años en las mencionadas calidades, exclusivamente para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso que les corresponda.
Lo DL 506/74dispuesto en el inciso precedente, será aplicable también a los Oficiales del Servicio DL.985/75Religioso. Los Oficiales de Transporte, Auxiliares Técnicos, de Mar, Ayudantía General, DL.1.241/75de Bandas y de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército podrán computar hasta un año en cada grado, como Oficiales, del tiempo servido como Cuadro Permanente, sólo para los efectos de cumplir los requisitos de tiempo para el ascenso.
En ningún caso, en virtud de estos abonos podrá alterarse el lugar que el Oficial ocupa en el escalafón.
A estos Oficiales les servirá para los mismos efectos, el tiempo de hasta dos años servidos con título profesional, como funcionarios de Carabineros, en los servicios del Ejercito, Armada y Fuerza Aérea.
B.- Ejército
1 - Oficiales de Línea
Artículo 45º.- Los requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

2.- Oficiales de los Servicios
Artículo 46º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 48º)requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

C.- Armada
1.- Oficiales de Línea
Artículo 47.- Lor (DFL.1/68 (G), Art. 49º)requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son los siguientes:

2.- Oficiales de los Servicios
Artículo 48º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 50º)requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son los siguientes:

D.- Fuerza Aérea
1.- Oficiales de Línea
Artículo 49º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 51º)requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de Línea, son las siguientes:

2.- Oficiales de Servicios
Artículo 50º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 52º)requisitos de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Oficiales de los Servicios, son las siguientes:

Párrafo 3 "Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"
Artículo 51º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 53º)tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso del personal de los escalafones regulares será el siguiente:

Los Soldados 1º (E) y (FA) que terminen satisfactoriamente el primer año de los cursos de determinadas Escuelas Institucionales, podrán ascender al grado de cabo 2º
Lo anterior será aplicable en la Armada cuando así se disponga por decreto supremo.
El tiempo mínimo de permanencia en cada grado para el ascenso del personal de los escalafones especiales del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, será establecido por el Reglamento Complementario respectivo y el total no podrá exceder de 27 años.
Artículo 52.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 54º)ascensos del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se regirán por las disposiciones del párrafo 1º del presente Capítulo, y los requisitos y exigencias que fije el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 53- Los (DFL.1/68 (G), Art. 55º)Comandantes en Jefe Institucionales podrán dispensar por una sola vez en la carrera, el cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de tiempo en el grado, al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que no haya podido cumplirlos por casos debidamente calificados.
Artículo 54.- Al (DFL.1/68 (G), Art. 56º)personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar le será aplicable la disposición contenida en el artículo 43º del presente Estatuto. La aplicación de esta norma será por resolución del Comandante en Jefe Institucional respectivo.
Este personal sólo podrá ascender hasta alcanzar el grado de Sargento 1º.
Párrafo 4 "De los Empleados Civiles"
Artículo 55º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 57º)requisito de tiempo mínimo en el grado para el personal DL. 1.483/76, Art. 1º Nº11de los diversos escalafones de los Empleados Civiles se determinará de acuerdo con el número de grados de cada escalafón, en concordancia con el cuadro siguiente:
Número de Grados
en el Escalafón 8 7 6 5 4 3 2
Años en cada
Grado 4 4 5 6 6 7 8
Capitulo IV "Antigüedad, Mando y Sucesión de Mando"
Párrafo 1 "Antigüedad"
A.- De los Oficiales
Artículo 56º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 58º)antigüedad para el nombramiento de los Subtenientes será determinada por el resultado obtenido en el curso final de las Escuelas Militar, DL. 1.241/75, Art.1º letra HNaval, de Aviación y de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército, conforme al Reglamento Orgánico correspondiente.
La fecha de nombramiento de Oficial de los alumnos de los cursos regulares anuales de las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, será la misma para todos ellos y la determinará el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 57º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 59º)antigüedad de los Oficiales de la Armada podrá ser modificada al ascender a Teniente 2º y a Teniente 1º.
Los requisitos y procedimientos para disponer estas modificaciones se establecerán en el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 58º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 60º)antigüedad para el nombramiento de Teniente de Transporte (E), Teniente 2º de Mar (A) y Teniente Auxiliar Técnico (FA), será la que determine la nota media general obtenida en el curso de selección correspondiente.
Si dos o más alumnos del curso de selección obtuvieren iguales resultados al término de dicho curso, la antigüedad para el nombramiento será determinada por el mayor grado del alumno; a igualdad de grados, por los años de servicios en el grado, y a igualdad de éstos, por el total de tiempo de servicios efectivos en la planta de las Fuerzas Armadas.
Artículo 59º.- Dentro (DFL.1/68 (G), Art.61)de cada escalafón, a igualdad de grados, la antigüedad queda determinada por la fecha de ascenso o nombramiento.
Si son varios los nombrados o ascendidos simultáneamente, la antigüedad se fijará, para los nombrados, por el orden que determine el correspondiente decreto, y para los ascendidos, por la antigüedad en el grado anterior.
Artículo 60º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 62º)antigüedad de los Oficiales entre los diferentes escalafones será determinada, a igualdad de grado, por la fecha del último nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, conforme a la precedencia del artículo 5° del presente estatuto.
Artículo 61º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 63º)antigüedad de los Oficiales de diferentes Instituciones será determinada, a igualdad de grado, por la fecha del último nombramiento o ascenso, y entre los de igual grado y fecha de ascenso, por el total de años de servicios efectivos como Oficial. A igualdad de grado, de fecha de ascenso y años de servicios efectivos como Oficial, la antigüedad de los Oficiales de diferentes Instituciones será determinada por la precedencia establecida en el artículo 1º del presente Estatuto.
Artículo 62°.- Se (DFL.1/68 (G), Art. 64º)entiende por rango, las prerrogativas de orden protocolar que le corresponden al Oficial por el grado que inviste o el cargo que desempeña.
Las diferentes prerrogativas inherentes al rango se establecerán en el Reglamento de Servicio de Guarnición de las Fuerzas Armadas.
B- Del Cuadro Permanente y de Gente de Mar
Artículo 63º.- Entre (DFL.1/68 (G), Art. 65º)las instituciones, la antigüedad del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se determinará como sigue:
- Por el grado.
- A igualdad de grado, por la fecha de ascenso.
- A igualdad de grado y de fecha de ascenso, por los años de servicios en las Fuerzas Armadas y
- A igualdad de grado, fecha de ascenso y años de servicios, por la precedencia establecida en el artículo llº del presente Estatuto.
Artículo 64°- La (DFL.1/68 (G), Art. 66º)antigüedad del personal del Cuadro Permanente del Ejército se determinará como sigue:
- Por el grado.
- A igualdad de grado, por la fecha de ascenso.
- A igualdad de grado y fecha de ascenso, por el total de años de servicios efectivos como personal del Cuerpo Permanente Institucional, y
- El personal de los Servicios, a igualdad de grados, será menos antiguo que el personal de Línea, y su antigüedad queda determinada, entre los diferentes escalafones, conforme la procedencia establecida en el artículo 11º del presente Estatuto.
Artículo 65º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 67º)antigüedad del personal de Gente de Mar se determinará como sigue:
-Por el grado.
-A DL. 1.483/76, Art. 1º Nº12 letras a), b), c) y d)igualdad de grado, por la fecha de ascenso.
-A igualdad de grado, el personal de Línea será más antiguo que el de los servicios,
-A igualdad de grado y de fecha de ascenso, entre el personal de Línea, por la precedencia establecida en el artículo 11º de este Estatuto.
- Dentro de cada escalafón, a igualdad de grado, por la fecha de ascenso o nombramiento, y a igualdad de ésta, por el orden de precedencia en la resolución respectiva, y
- Entre el personal de los Servicios, a igualdad de grado, por la fecha de ascenso, y a igualdad de ésta, por el total de años de servicios efectivos como personal de Gente de Mar.
Artículo 66º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 68º)antigüedad del personal del Cuadro Permanente de la Fuerza Aérea se determinará como sigue:
- Por el grado.
- A igualdad de grado, por la fecha de ascenso, y
- A igualdad de grado y fecha de ascenso, la antigüedad se determinará en la siguiente forma:
*En el personal de Línea, por la precedencia del último ascenso.
*En el personal de los Servicios, por mayor número de años efectivos de servicios, como personal del Cuadro Permanente Institucional.
*El personal de Línea será más antiguo que el de los Servicios, y
*El personal del Aire será más antiguo que el Técnico.
Párrafo 2 "Mando y Sucesión de Mando"
Artículo 67º.- Se (DFL.1/68 (G), Art. 69º)entiende por Mando la autoridad ejercida por los Oficiales y demás personal de las Fuerzas Armadas sobre sus subalternos y subordinados, en virtud del grado, antigüedad o puesto que desempeña.
Mando Militar es el que corresponde por naturaleza al Oficial de Armas y al de otro escalafón, por excepción, sobre el personal que le está subordinado, en razón del puesto que desempeña o de una comisión asignada y que tiende directamente a la consecución de las objetivos de las Fuerzas Armadas. Es total, se ejerce en todo momento y circunstancias y no tiene más restricciones que las establecidas expresamente en la legislación y reglamentación.
Artículo 68º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 70º)mando de cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas será ejercido por un Oficial General, con el título de Comandante en Jefe. Su designación recaerá siempre en un Oficial de Armas (E), Ejecutivo (A) y del Aire (FA).
El nombramiento de Comandante en Jefe del Ejército recaerá siempre en un oficial de Estado Mayor.
Artículo 69º.- Se (DFL.1/68 (G), Art. 71º)entiende por sucesión de mando el orden de precedencia para asumir las funciones, responsabilidades y atribuciones inherentes al mando.
Artículo 70º.- Al (DFL.1/68 (G), Art. 72º)Comandante en Jefe Institucional lo sucederá en el mando el Oficial de Armas (E), Ejecutivo (A) o del Aire (FA), según corresponda, y que le siga en antigüedad.
Artículo 71º.- En (DFL.1/68 (G), Art. 73º)cada Institución, la sucesión de mando recaerá siempre, y sin excepción, en un Oficial de la misma institución y subordinado a dicho mando.
En los organismos conjuntos de la Defensa Nacional, la sucesión de mando recaerá por antigüedad en los Oficiales de Armas.
Las disposiciones correspondientes serán contempladas en el Reglamento Complementario respectivo.
Capítulo V "Calificaciones"
Párrafo 1 "Disposiciones Comunes"
Artículo 72º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 74º)desempeño funcionario del personal de planta y a contrata será anualmente calificado por los Comandantes o Jefes de Reparticiones de quienes dependa DL. 1.483/76, Art 1º, Nº13directamente, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida.
Sólo las calificaciones del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar llevarán proposición de Lista de Clasificación.
Artículo 73º.- Para (DFL.1/68 (G), Art. 75º)el conocimiento, estudio y valorización de las calificaciones DL. 1.483/76, Art 1º, Nº13y apelaciones del personal de planta y a contrata se convocarán y DL.624/74 Nº 1constituirán anualmente Juntas de Selección y Juntas de Apelaciones en cada una de las instituciones de las Fuerzas Armadas, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 74º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 76º)calificaciones del personal de de planta y a contrata de las Fuerzas DL. 1.483/76, Art 1º, Nº13Armadas, y la organización y funcionamiento de las Juntas DL.624/74 Nº 1de Selección y de Apelaciones se regirán por las disposiciones del presente Estatuto y el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 75º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 77º)sesiones de las Juntas serán secretas y sus resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes con derecho a voto, en votación nominal. En caso de igualdad de votos, decidirá el del Presidente. De los acuerdos que tomen las Juntas, quedará constancia en las Actas respectivas.
Los Presidentes de las Juntas de Selección y de Apelaciones de Oficiales y de Empleados Civiles podrán hacerlas integrar por un Oficial de Justicia, sin derecho a voto, y con voz sólo para informarlas de la legalidad de sus actuaciones o de la interpretación que corresponda dar a las leyes, reglamentos y demás disposiciones en vigencia.
Artículo 76º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 78º)Juntas de Selección y de Apelaciones, en el desempeño de DL.624/74 Nº 1sus funciones, deberán tener el máximo de antecedentes posibles para formarse un juicio acertado en cada caso que estudien.
Para el efecto, podrán solicitar cuanto elemento de consulta estimen necesario, citar ante ellas a loa miembros de las Fuerzas Armadas que consideren conveniente, o incluso ordenar la instrucción de investigaciones sumarias.
Párrafo 2 "Juntas de Selección"
Artículo 77º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 79º)Juntas de Selección para Oficiales en cada institución, sin perjuicio DL.624/74 Nº 1de lo dispuesto en el artículo siguiente, estarán constituidas por todos los Oficiales Generales de Armas e integradas, además por el más antiguo del Servicio o DL.1.165/75, Art. único letra a)Escalafón respectivo, cuando se trate de Oficiales de dicho Servicio o Escalafón, serán presididas por el Comandante en Jefe de la respectiva Institución, quien será subrogado, en caso de ausencia, por el Oficial de Armas que le siga en antigüedad, de los presentes en la sesión.
Servirá de Secretario Relator de las Juntas, uno de los Oficiales que la integren o el Oficial superior que designe el Comandante en Jefe Institucional.
El quórum para el funcionamiento de las Juntas será de dos tercios de los miembros en ejercicio.
Artículo 78º.- Sin (DFL.1/68 (G), Art. 80º)perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, podrán además constituirse Juntas de Selección de Altas Reparticiones y Divisiones o mandos equivalentes DL.624/74 Nº 1para los Oficiales dependientes de los grados de Capitán, Tenientes y Subtenientes (E) y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea.
Sus atribuciones serán, en lo que corresponda, las señaladas en los artículos siguientes, estableciéndose su composición y demás normas de funcionamiento en el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 79º.- Son (DFL.1/68 (G), Art. 81º)atribuciones de las Juntas de Selección:
(1) De las Juntas de Selección para Oficiales Subalternos en el Ejército:
a) DL.624/74 Nº 3Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones;
b) Resolver, en única instancia, los reclamos interpuestos por los afectados en contra de sus calificaciones hechas por las autoridades calificadoras;
c) Aprobar las Listas de Clasificación anual de los Oficiales Subalternos, determinadas automáticamente por la Dirección del Personal en mérito a las calificaciones obtenidas durante toda la carrera por los afectados;
d) Cuando corresponda, proponer la nómina de Oficiales para integrar la lista da retiros, y
e) Conocer y resolver, en primera Instancia, las solicitudes de reconsideración que interpongan los afectados en contra de modificaciones a su calificación acordadas por la Junta, a su clasificación e inclusión en Lista de retiros. En caso que ésta le sea rechazada, el afectado podrá apelar da las resoluciones adoptadas por la Junta cuando ellas determinen cambio de lista de clasificación o inclusión en lista de retiros, para lo que contará con un plazo de 24 horas después de notificado.
En tal caso, la Junta elevará de oficio a la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores la solicitud que presentó el afectado.
(2) Da las Juntas de Selección para Oficiales Jefes y Superiores en el Ejército:
a) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones;
b) Resolver, en única instancia, los reclamos interpuestos por los afectados en contra de sus calificaciones hechas por las autoridades calificadoras;
c) Aprobar las listas de clasificación anual de los Oficiales Jefes y Superiores, determinadas automáticamente por la Dirección del personal en mérito a las calificaciones obtenidas durante toda la carrera por los afectados;
d) Formar la lista de los Oficiales que pasarán al Escalafón de Complemento;
e) Formar la lista de retiros, incluyendo Oficiales Subalternos cuando corresponda;
f) Conocer y resolver, en segunda y última instancia, las apelaciones que interpongan los oficiales subalternos, respecto de su clasificación o inclusión en lista de retiros, y
g) Conocer y resolver, en primera instancia, las solicitudes de reconsideración que interpongan los Oficiales Jefes y Superiores en contra de modificaciones a su calificación acordadas por la Junta, a su clasificación, a su inclusión en el Escalafón de Complemento o lista de retiros.
En caso que ésta le sea rechazada, el afectado podrá apelar de las resoluciones adoptadas por la Junta, cuando ellas determinen cambios en la lista de clasificación, o inclusión en el Escalafón de Complemento o lista de retiros, para lo que contará con un plazo de 24 horas después de notificado. En tal caso, la Junta elevará de oficio a la Junta de Apelaciones respectiva la solicitud que presentó el afectado.
(3) De las Juntas de Selección en la Armada:
a) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones;
b) Resolver, en única instancia, los reclamos interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por las autoridades calificadoras.
c) Elaborar las listas de clasificación, en mérito a los conceptos de las calificaciones y a sus propias apreciaciones;
d) Determinar la lista de Oficiales que pasarán a formar parte del Escalafón de Complemento;
e) Formar, de acuerdo con las disposiciones del artículo 94º del presente Estatuto, la lista de retiros, y
f) Conocer y resolver las reconsideraciones que los afectados interpongan respecto de las clasificaciones, de las determinaciones para integrar el Escalafón de Complemento e inclusiones en las listas de retiros hechas por las Juntas. Las reconsideraciones por las clasificaciones de los Oficiales Superiores, por ingreso al Escalafón de Complemento y por inclusión en la lista de retiro serán conocidas y resueltas por las Juntas en primera instancia, pudiendo apelarse de la resolución que en ellas recaiga, ante la Junta de Apelaciones respectiva.
(4) De la Junta de Selección de Oficiales en la Fuerza Aérea:
a) Estudiar, aprobar o modificar las calificaciones;
b) Resolver, en única instancia, los reclamos interpuestos por los afectados en contra de las calificaciones hechas por las autoridades calificadoras;
c) Clasificar a los Oficiales, en mérito a los conceptos de las calificaciones y a sus propias apreciaciones;
d) Formar la lista de retiros;
e) Formar la lista de Oficiales que pasarán al Escalafón de Complemento,
f) Conocer y resolver, en única instancia, las solicitudes de reconsideración que los Oficiales Subalternos y Jefes, interpongan respecto a su calificación y clasificación cuando ello no signifique el retiro del servicio, y
g) Conocer y resolver, en primera instancia, las solicitudes de reconsideración que interpongan los afectados en los siguientes casos:
-Los Oficiales, en general, respecto a las resoluciones que determinen su inclusión en lista de retiros o ingreso al Escalafón de Complemento.
-Los Oficiales, en general, respecto a su clasificación en lista 4, o 3, por segunda vez consecutiva.
-Los Oficiales superiores, respecto a las modificaciones introducidas por la Junta a su calificación o clasificación.
Si la Junta de Selección rechaza una solicitud de reconsideración, de la que conoció en primera instancia, será elevada de oficio a la Junta de Apelaciones, siempre que el afectado manifieste su voluntad de apelar, para lo cual dispondrá de un plazo de 24 horas, desde el momento de su notificación.
()
Artículo 80º.- El personal (DFL.1/68 (G), Art. 82º)de planta y a contrata de las Fuerzas Armadas será clasificado en alguna de las siguientes listas:
-Lista DL. 1.483/76, Art 1º, Nº13 1 "Muy Bueno"
-Lista 2 "Meritorio"
-Lista 3 "Condicional"
-Lista 4 "Deficiente"
Artículo 81º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 83º)Juntas de Selección podrán modificar las calificaciones de los oficiales, empleados civiles y personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, DL.624/74 Nº 1para conformarlas con las hojas de vida y demás antecedentes que obren en su conocimiento, a fin de que dichos documentos reflejen, en la forma más exacta posible, el valer de cada miembro de la institución correspondiente.
Artículo 82º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 84º)Juntas podrán aceptar o rechazar un reclamo contra la calificación con el solo mérito de los antecedentes contenidos en la calificación, de los que agregue el reclamante y de los que las mismas Juntas estimen necesario considerar. Podrán, asimismo, ordenar la instrucción de un sumario para esclarecer los fundamentos del reclamo.
Artículo 83º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 85º)Juntas de Selección de Empleados Civiles y del personal del DL.624/74 Nº 4Cuadro Permanente y de Gente de Mar estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo, y sus atribuciones serán las consignadas en el artículo 79º en lo que respecta a dicho personal.
Artículo 84º.- En (DFL.1/68 (G), Art. 86º)la Armada las resoluciones definitivas de las Juntas de Selección son inapelables, excepto cuando se trate de apelaciones a las clasificaciones DL.624/74 Nº 5de Oficiales Superiores, o cuando ellas resuelvan el ingreso de Oficiales a los Escalafones de Complemento, como asimismo, cuando puedan originar el retiro del servicio del afectado, ya sea por clasificación en lista 4, en lista 3 por segunda vez consecutiva o por inclusión en lista de retiro. En estos casos el interesado, en el plazo de 24 horas desde el momento de su notificación, podrá manifestar su deseo de apelar y sus antecedentes serán elevados de oficio a la Junta de Apelaciones correspondiente.
Párrafo 3 "Juntas de Apelaciones"
Artículo 85º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 87º)Juntas de Apelaciones de Oficiales estarán constituidas por:
-El DL. 1.165/75, art. único letra b)Comandante en Jefe respectivo.
-Los Generales de División (E), Vicealmirantes (A) y Generales de Aviación (FA).
Las DL.624/74 Nº 5Juntas serán presididas por el Comandante en Jefe Institucional.
Servirá de Secretario Relator de las Juntas uno de los oficiales que las integran o el Oficial General que designe el Comandante en Jefe Institucional.
Si el Director del Personal es General de Brigada (E), Contraalmirante (A) o General de Brigada Aérea (FA), será Secretario de la Junta por derecho propio.
El quórum para el funcionamiento de las Juntas de Apelaciones será un mínimo de tres de sus miembros. Si por razones de fuerza mayor no pudiere reunirse el quórum indicado, se nombrará como subrogante, con derecho a voz y voto, al General de Brigada de Armas (E), Contraalmirante Ejecutivo (A) y General de Brigada Aérea del Aire (FA) que siga en antigüedad.
Artículo 86.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 88º)Juntas de Apelaciones del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, estarán constituidas en la forma que lo establezca el Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 87º.- En (DFL.1/68 (G), Art. 89º)el Ejército y en la Armada las Juntas de Apelaciones de Empleados Civiles estarán constituidas por el Director del personal y dos Oficiales DL.624/74 Nº 6Generales de Armas designados por el respectivo Comandante en Jefe Institucional.
En la Fuerza Aérea las Juntas de Apelaciones de Empleados Civiles estarán constituidas por;
-Dos Oficiales Generales de Armas.
-Tres Oficiales Superiores de Armas.
-El Jefe del Servicio respectivo.
-El Jefe del Departamento correspondiente de la Dirección del Personal, que actuará como Secretario Relator y sin derecho a voto.
El quórum para el funcionamiento de las Juntas contempladas en los incisos precedentes, será la totalidad de sus miembros.
Artículo 88º.- Son (DFL.1/68 (G), Art. 90º)atribuciones de las Juntas de Apelaciones, las siguientes:
a) DL.624/74 Nº 6En el Ejército, conocer y resolver, en segunda y última instancia, las apelaciones que interpongan los Oficiales Jefes y Superiores respecto de su clasificación, pase al escalafón de complemento o inclusión en lista de retiro.
b) En la Armada, resolver en última, instancia y sin ulterior recurso, las apelaciones que sean interpuestas en conformidad a lo previsto en el artículo del presente Estatuto. Asimismo, resolver en última instancia y sin ulterior recurso sobre la clasificación del personal a que se refiere esta letra.
c) En la Fueras Aérea, conocer y resolver, en segunda y última instancia, las apelaciones interpuestas por los oficiales en los casos indicados en la letra g) del Nº 4 del artículo 79º.
Artículo 89º.- Si (DFL.1/68 (G), Art. 91º)las Juntas de Selección o las Juntas de Apelaciones, acogen una solicitud de reconsideración o una apelación, respectivamente, y en virtud de DL.624/74 Nº 1tal resolución la lista de las que deben integrar el escalafón de complemento o la cuota de retiro quedaren incompletas, se entenderán de hecho modificadas en el sentido de disminuirse el número correspondiente a la reconsideración o apelación aceptada.
Artículo 90º.- Por (DFL.1/68 (G), Art. 92º)el contrario, si las Juntas de Selección o las Juntas de Apelaciones denegaren una solicitud de reconsideración o una apelación, respectivamente, DL.624/74 Nº 1contra la inclusión de los Oficiales y personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar en el escalafón, de complemento, el interesado podrá solicitar, dentro del DL.451/74, Art. 1º, letra d)quinto día de notificada tal resolución, ser incluida en la lista de retiros del Servicio, y en este caso, se entenderán de hecho modificados, tanto el escalafón de complemento como la lista aludida, disminuyéndose el primero y aumentándose la segunda en el número correspondiente a los funcionarios que lo hubieren solicitado.
Los DL.624/74, Nº7Oficiales Superiores incluidos en la situación del inciso anterior o en lista de retiro, podrán también solicitar, dentro del quinto dia de comunicada tal resolución, acogerse a las causales de retiro previstas en los artículos 165º, letra e) y 166º, letra b) del presente decreto can fuerza de ley.
Párrafo 4 "Formación del Escalafón de Complemento y de la Lista Anual de Retiros"
Artículo 91.- El (DFL.1/68 (G), Art. 93º)Presidente de la República, a proposición del respectivo Comandante en Jefe y con anterioridad a la primera reunión de la Junta de Selección, determinará DL.624/74 Nº 1anualmente el número o cuota de Oficiales y Empleados Civiles que deben acogerse a retiro y el número y grado de Oficiales que deben pasar a integrar el escalafón de complemento, de acuerdo con las necesidades de cada Institución.
Si algún Oficial o Empleada Civil falleciera o se retirare en el período comprendido entre la fecha del decreto supremo que determina anualmente el número de Oficiales y Empleados Civiles que deben acogerse a retiro y la fecha de la primera rumión de la Junta de Selección, dicho número anual de retiros se entenderá da hacho disminuido en el número de Oficiales y Empleados Civiles fallecidos o retirados.
Artículo 92.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 94º)Comandantes en Jefes Institucionales, de acuerdo a las necesidades del servicio, determinarán DL. 451/74, Art. 1º, letra e)anualmente el número o cuota de personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que deba acogerse a retiro o integrar el escalafón de complemento.
Artículo 93.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 95º)decretos supremos que dispongan el ingreso al escalafón de complemento y los retiros de Oficiales y Empleados Civiles, se cursarán sin otro antecedente que un certificado del Director del personal respectivo, que acredite que el personal indicado ha pasado a integrar dicho escalafón o figura en la lista de retiros correspondiente. En este decreto se indicará, para cada afectado, la fecha de inclusión en la lista de retiros o de ingreso al escalafón de complemento, y desde esta fecha se podrá ocupar la vacante respectiva.
En el caso de que aquélla no se estableciera, la vacante podrá ocuparse desde la fecha del mencionado decreto. En el mismo decreto supremo se fijará en la lista de retiros. Este plazo no regirá para el personal clasificado en lista 4, en cuyo caso la fecha del retiro será precisamente la del decreto.
Este decreto supremo se considerará como suficiente decreto de retiro del personal en el incluido.
La resolución de la respectiva Dirección del Personal qua incluye al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar dentro del número a que se refiere el artículo precedente, fijará la fecha de retiro en conformidad a las normas señaladas en el inciso 1º de este artículo.
Dicha resolución servirá de decreto de retiro del personal afectado, sin perjuicio de poder dictarse resoluciones individuales si fuera conveniente.
Artículo 94º.-La (DFL.1/68 (G), Art. 96º)lista anual de retiros del personal de planta de las Fuerzas Armadas se formará sucesivamente con:
a) Los clasificadas en Lista 4;
b) Los que hayan sido clasificados por segunda vez consecutiva en Lista 3;
c) Los clasificados en Lista 3,
d) Los clasificados en Lista 2 y
e) Los clasificados en Lista 1.
El personal que se encuentre en los casos señalados en las letras a) y b) anteriores, integrará la lista de retiros aún cuando su número exceda a la cuota previamente determinada par el Presidente de la República o el respectivo Comandante en Jefe, entendiéndose de hecho aumentada la lista de retiros en el número necesario para incluir a dicho personal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 90º el personal afecto al presente Estatuto no podrá solicitar su inclusión en la lista de retiros.
Artículo 95.- El (DFL.1/68 (G), Art. 97º)personal de planta que haya sido clasificado en Lista 4 o clasificado en lista 3 por segunda vez consecutiva, será eliminado del servicio aún cuando previamente no se haya fijado cuota de retiros.
Sin embargo, el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, podrá permanecer clasificado en lista 3 "Condicional" dos años consecutivos o más, siempre que esta clasificación no sea consecuencia de su conducta funcionaria y de acuerdo con las normas que al respecto se establezcan en el Reglamento Complementario respectivo. No obstante, la permanencia del personal del Cuadra Permanente y de Gente de Mar en las instituciones estará sujeta a lo estipulado en el artículo precedente, ante la necesidad de completar la cuota anual de retiros.
Al DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº14personal a contrata que haya sido calificado en lista 4 o en lista 3, por segunda vez consecutiva, no se le renovará su contrato.
Artículo 96.- El (DFL.1/68 (G), Art. 98º)total del personal que se acoja a retiro con derecho a pensión no podrá exceder, en cada año, del tres por ciento del total del personal en servicio de cada Institución.
Párrafo 5 "Junta de Selección Extraordinaria de Oficiales"
Artículo 97º.-Sin (DFL. 1/68 (G), Art. 98º bis)perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, DL. 220/74el Comandante en Jefe del Ejército podrá convocar, en periodos diversos a los previstos en dichas disposiciones, a Junta de Selección Extraordinaria de Oficiales, en los casos DL. 624/74siguientes:
a) Cuando se produzcan retiros en los grados de Oficiales Generales, con el fin da proponer a los Oficiales Superiores que deban ascender al grado jerárquico superior.
Los Oficiales Superiores que encontrándose en condiciones de ascender, no fueren propuestos para el ascenso, serán incluidos en lista extraordinaria de retiros, o se dispondrá su pase al Escalafón de Complemento;
b) Cuando por circunstancias especiales, calificadas por el Comandante en Jefe, sea necesario resolver sobre la inclusión inmediata de uno o más Oficiales Superiores o Jefes en lista extraordinaria, de retiros o de complemento.
La DL. 1.052/75Junta de Selección Extraordinaria de Oficiales estará constituida por todos los Oficiales Generales de Armas y será presidida por el General de División más antiguo. En su ausencia, será subrogado por el General de División que lo siga en antigüedad de los presentes en la sesión.
Los acuerdos de la Junta de Selección Extraordinaria no serán susceptibles de recurso alguno.
El Comandante en Jefe del Ejército comunicará los acuerdos adoptados por la Junta de Selección Extraordinaria al Supremo Gobierno, el que cursará, por decreto supremo, el ingreso al escalafón de complemento y/o los correspondientes retiros de Oficiales.
Será, aplicable al personal que deba acogerse a retiro, como asimismo al que pase a integrar el escalafón de complemento, lo dispuesto en el artículo 93º del presente decreto con fuerza de ley en lo pertinente, sin que rija en estos casos lo dispuesto en el artículo 96º de este cuerpo legal.
Capitulo VI "Accidentes y Enfermedades Derivadas del Servicio"
Artículo 98º.- Accidente (DFL.1/68 (G), Art. 99º)en acto del servicio es aquel que sufre el personal en el desempeño propio de sus funciones y que le causa inutilidad temporal, permanente o la muerte.
Se considerarán también accidentes en acto del servicio, los ocurridos en el trayecto directo de ida o regreso entre la morada y el lugar del trabajo.
Es enfermedad profesional la causada de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realiza el personal y que le produce incapacidad o la muerte.
El Presidente de la República, en el Reglamento respectivo, determinará las enfermedades profesionales del personal afecto a esta ley.
Artículo 99º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 100º)muerte y las lesiones causadas en accidentes ocurridos en acto determinado del servicio, las enfermedades contraídas DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº15 a)como consecuencia de éste o las enfermedades profesionales, serán verificadas mediante una investigación sumaria administrativa dispuesta por la autoridad competente.
En caso que el accidente inutilizare al afectado para continuar desempeñándose en el servicio o que la enfermedad no admitiere recuperación, el Comandante en Jefe Institucional, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo, determinará en definitiva el grado de inutilidad o la irrecuperabilidad, en su caso, y la capacidad del afectado para continuar o no en servicio. En caso de muerte declarará, igualmente, la circunstancia de haber fallecido el personal a consecuencia de un acto determinado del servicio.
En caso DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº15 b)que el accidente no causare inutilidad o la enfermedad admitiere recuperación, será la Dirección del Personal quien resolverá la investigación que se haya instruido al efecto, en conformidad al Reglamento Complementario respectivo.
Las resoluciones antes citadas, una vez emitidas, no podrán ser modificadas o dejadas sin efecto en caso alguno.
A las comisiones de Sanidad del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, corresponde exclusivamente el examen del personal de su respectiva institución e informar sobre su capacidad física para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él.
La determinación de la inutilidad, su clasificación y la capacidad para continuar o no en el servicio, se hará en definitiva mediante decreto supremo.
Antes que se resuelva sobre la materia, cuando la autoridad militar lo estime oportuno, o el afectado lo solicite, podrán requerirse ampliaciones del informe médico, sobre determinados aspectos del mismo o sobre posibles consecuencias posteriores de la inutilidad establecida.
La DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº15 c)constatación del acto del servicio que haya producido o pueda producir una inutilidad, de la enfermedad contraída a consecuencias del servicio o de la enfermedad profesional, deberá ser reclamada por el afectado o por sus asignatarios, dentro de los tres años siguientes al día en que aquel tuvo lugar o en que ella fue constatada, respectivamente.
El Reglamento Complementario respectivo establecerá la forma en que se aplicarán las disposiciones precedentes.
Artículo 100º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 101º)inutilidades provenientes de actos determinados del servicio, se clasificarán como sigue:
a) Inutilidad de Primera Clase.- Será la que simplemente imposibilite para continuar en el servicio, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 43º y 54º.
b) Inutilidad de Segunda Clase.- Será la que, además de imposibilitar la continuación en el servicio, deje al individuo en inferioridad fisiológica para ganarse el sustento en ocupaciones privadas.
c) Inutilidad de Tercera Clase.- Es aquella que impide en forma definitiva, total e irreversible al individuo, valerse por si mismo, tales como la paraplejia, hemiplejia, ceguera absoluta, estados demenciales post traumáticos, etc.
Artículo 101.- Siempre (DFL.1/68 (G), Art. 101º bis)que algún funcionario reciba en actos del servicio y a consecuencia del mismo, lesiones o contusiones de importancia, que no lo imposibilitan, DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº16empero, para continuar en el servicio activo, tendrá derecho a que le computen hasta cinco años de abono para los efectos de su retiro. Para este objeto, las lesiones o contusiones se clasificarán de primera, segunda y tercera categorías, correspondiéndole a la primera un año de abono, a la segunda tres años y a la tercera cinco años de abono.
El Reglamento respectivo fijará la categoría de las lesiones o contusiones, las que deberán establecerse por sumario administrativo.
El Presidente de la República hará la clasificación definitiva en vista del informe de la Comisión Médica de la respectiva Institución.
El derecho a impetrar el abono a que se refiere este artículo, prescribirá en el plazo de un año, contado desde la terminación del sumario respectivo.
Artículo 102º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 102º)personal de las Fuerzas Armadas, incluido el personal a jornal que haya sido eliminado del servicio, o sea eliminado en el futuro, por padecer DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº17de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas, ceguera, enfermedades cardiovasculares u otras enfermedades invalidantes de carácter permanente, afecciones todas ellas que signifiquen la pérdida de la capacidad de trabajo para desempeñar un empleo o contrato de trabajo remunerativo calificadas por las Comisiones de Sanidad que correspondan de las respectivas Instituciones, en la forma que señale el Reglamento Complementario, deberán considerarse como afectados de inutilidad de segunda clase para todos los efectos legales.
El personal afectado de una enfermedad profesional, declarado irrecuperable e imposibilitado para continuar en las filas, será considerado con invalidez de segunda clase.
El personal que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas señaladas en los incisos anteriores, estando acogido a medicina preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado eliminado de éste para todos los efectos legales, y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubieren correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.
Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio o limitaciones de exámenes médico-técnicos, no haya alcanzado a ser acogido a medicina preventiva, le será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que la investigación sumaria administrativa provista, en lo posible, del correspondiente informe necrópsico, se acrediten tales circunstancias o limitaciones. Para los efectos de esta disposición no deberá considerarse el "paro cardíaco" como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patología de curso y efecto letales, siempre que dicho "paro cardíaco" no se haya producido en un servidor con alteraciones orgánicas cardiovasculares preexistentes.
TÍTULO II "De los beneficios"
Capítulo I "Sueldos"
Artículo 103º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 103º)personal tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo y demás remuneraciones correspondientes a su empleo, que determine la ley.
El cálculo DL. 234/74, Art. 1ºdel sueldo y demás remuneraciones, pensiones, montepíos, indemnizaciones y desahucios, contemplados en este Estatuto, como asimismo el cálculo de los descuentos legales, previsionales y reglamentarios, que proceda efectuar sobre dichos beneficios, se harán, en todas sus fases, ajustándose las fracciones de la unidad monetaria correspondiente al entero más próximo. La fracción 0,50 se subirá al entero.
El personal de planta tendrá derecho al sueldo desde el momento de su nombramiento. El resto del personal devengará sus sueldos desde que asuma su cargo, aunque este acto, por necesidades imprescindibles del servicio, haya sido anterior a la fecha da nombramiento. Si para asumir el cargo, este mismo personal necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que emprenda viaje.
Artículo 104º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 104º)Oficiales, personal del Cuadro Permanente, Gente de Mar y Conscriptos de acuerdo con sus grados jerárquicos, percibirán las remuneraciones asignadas DL. 800/74, Art.1º, letra C)a los grados que se señalan a continuación:DL. 1.619, Art. 1º

Los DL. 234/73, Art. 1ºOficiales que desempeñen el cargo de Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, en calidad de titulares, percibirán como sueldo la remuneración asignada al DL. 800/74, Art. 1º, letra C)Grado 1 y una asignación imponible equivalente al quince por ciento del sueldo base. Asimismo, los Generales de División y Generales de Brigada de Línea del Ejército y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, disfrutarán de esta asignación en los mismos términos ya señalados, pero de un diez por ciento y cinco por ciento, respectivamente.
El DL. 800/74, Art. 1º, letra C)personal de empleados civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán las remuneraciones asignadas a los grados que se indiquen en las plantas respectivas.
Artículo 105º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 105º)Alféreces y Subalféreces de la Escuela Militar y de DL. 234/73, Art. 1ºAviación y los alumnos que cursen los dos últimos años de estudio en la Escuela Naval y Escuela de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército, tendrán un sueldo mensual DL. 800/74, Art. 1º, letra D)equivalente al sueldo imponible y bonificación profesional del grado 17, el que será asignado a las respectivas Escuelas. Estos establecimientos deducirán de estos sueldos los descuentos previsionales y de desahucio a la Caja de Previsión DL. 1.241/75, Art. 1º, letra I b)a que está afecto este personal. El resto de los sueldos será percibido por el establecimiento respectivo, para atender a los gastos que origine este personal.
Igual (DFL.1/69 (G), Art.2º, letra A, Nº 1)procedimiento que el señalado en el inciso anterior, se adoptará con el personal de alumnos de los Cursos de Aspirantes a Clases de las Escuelas Ley 17.955, Art.1ºInstitucionales del Ejército y con el de Grumetes y Aprendices de las Escuelas Institucionales de la Armada, y con los alumnos de la Escuela de Especialidades de la Fuerza DL.656/74, Art. 1ºAérea de Chile. Una vez efectuadas las Imposiciones provisionales, el setenta y cinco por ciento de los sueldos será percibido por el establecimiento para atender a los gastos que DL. 1.241/75, Art.1º, letra I b)demande la formación profesional de este personal.
La Caja de Previsión y el Fondo de Desahucio no devolverán estas imposiciones en caso de que el personal no tenga derecho a pensión de retiro o desahucio.
Las DL. 234/73, Art.1ºEscuelas Militar, Naval, de Aviación y de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército DL. 800/74, Art. 1º, letra D)recibirán una asignación mensual equivalente al sueldo imponible del grado 19 por DL. 1.241/75, Art.1º, letra I C)cada alumno.
Artículo 106º.- La (DFL. 1/68 (G), Art. 106º)Escuela de Suboficiales, de Armas y de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército en que funcionan Cursos de Aspirantes a Clases en el Ejército,DL. 234/73, Art. 1º la Escuela de Grumetes y de Artesanos y otras en que funcionan cursos de Grumetes o aprendices de la Armada, y la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, percibirán DL. 800/74, Art. 1º, E) 1por cada uno de estos alumnos una asignación mensual equivalente al sueldo imponible fijado para los grados 21 y 20 de la Escala de Sueldos, según estén en el DL. 1.241/75, Art. 1º, letra J)primer o segundo curso, respectivamente, el que será asignado a las diferentes Escuelas.
Los Conscriptos del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, durante su primer año de conscripción, tendrán derecho al sueldo base asignado a los grados señalados en el artículo 104.
Durante DL.1.619/76, Art. 1º, letra A, c)el segundo año de conscripción, tendrán derecho al sueldo base asignado al grado jerárquico superior.
Los sueldos DL. 234/73, Art. 1ºasignados a este personal sólo se incrementarán con las gratificaciones de zona y de embarcados, cuando corresponda.
El personal DL. 234/73, Art. 1ºde la Reserva llamado al Servicio gozará de las remuneraciones que otorgue la ley al grado que invista.
Artículo 107º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 107º)sueldos del personal a contrata o contratados del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y del Ministerio de Defensa Nacional, que se paguen con fondos del DL. 800/74Presupuesto, con cargo a leyes especiales o con fondos propios de unidades y reparticiones, deberán corresponder a los grados de la escala de sueldos en que está encasillado el personal de las Fuerzas Armadas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, los Comandantes en Jefes Institucionales DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº 18podrán contratar a personal con jornada completa y de acuerdo a las necesidades del servicio, asignándole remuneración global única que no podrá exceder del monto de los emolumentos que correspondan al grado 4º de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, con treinta años de servicios, por concepto de sueldos, bonificación profesional, trienios y asignación de casa, rancho y movilización. El Reglamento respectivo determinará los requisitos y conocimientos especiales de los postulantes y la categoría en que deberán quedar encuadrados.
La pensión de retiro y montepío de este personal, en los casos que correspondiere, de acuerdo con las normas generales, se computará, sobre la base de la renta global asignada a su último empleo y, para los efectos de futuros reajustes, se le encasillará en el grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas que le correspondiere, de acuerdo con su última renta, considerando sueldo base, trienios y bonificación profesional.
Artículo 108º.-Para (DFL. 1/68 (G), Art. 108º)los electos, de los beneficios establecidos en los artículos 114º, letra a), 131º, incisos 1º y 2º, y 132º del presente Título, se considerarán como (DFL. 5/68 (G), Art.17º)años de servicios, los siguientes:
a) Servicios efectivos prestados exclusivamente en el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército, Ley 17.955, Art. 2ºArmada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile, FAMAE, y ASMAR, indistintamente, siempre que estos servicios no sean paralelos ni simultáneos.
b) Los últimos años de estudios de las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, del Servicio Auxiliar DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº 19Femenino del Ejército, de Carabineros, de Investigaciones y de las ex Escuelas de Ingenieros y Pilotines de la Aunada, y la totalidad del tiempo servido como conscripto, grumete o aprendiz en el Ejercito, Armada y Fuerza Aérea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará como tiempo de conscripción, respecto de quienes ingresen a las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas sin haber hecho el servicio militar, el primer año de estudio en dichas escuelas, aprobado con valer militar. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total, y
c) Para DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº 19el personal de la reserva llamado al servicio activo y para el personal perteneciente a los Escalafones de Oficiales de Servicios Marítimos (Litoral, prácticos e Inspectores), el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Institución.
Artículo 109º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 109º)personal de la Defensa Nacional que desempeñe una asignatura en algún establecimiento de enseñanza de las Fuerzas Armadas, tendrá una remuneración DL 784/74, Art.1ºbásica por hora de clase, igual a la de los profesores civiles de las mismas Instituciones en sus correspondientes categorías.
El Presidente de la República, por decreto supremo, firmado además por los Ministros de Educación y de Defensa Nacional, determinará la equivalencia de las diversas asignaturas y los requisitos que deberán reunir los profesores que las desempeñen.
El máximo de horas de clases remuneradas no podrá exceder de doce horas semanales.
Artículo 110º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 110º)profesores civiles de todos los establecimientos de instrucción de las Fuerzas Armadas, tendrán una remuneración por hora semanal DFL. 1/69 (G), Art.2º, letra A, Nº2de clase, igual a la que perciben los profesores de Cátedras equivalentes en la enseñanza universitaria, técnica, media o básica del Estado.
El aumento de sus remuneraciones por años de servicios se regirá única y exclusivamente por las normas legales que rijan para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación.
La equivalencia correspondiente será fijada por decreto supremo.
Con todo, los profesores civiles de cátedras con equivalencia universitaria y universitaria técnica, percibirán una remuneración superior a la del resto de los profesores con otras equivalencias, en el porcentaje que determinará, anualmente el Presidente de la República.
Sin DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº 20perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el profesorado podrá ser también nombrado por los sistemas de rentas globales, por media jornada o jornada completa y para dedicación exclusiva.
Artículo 111º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 111º)personal de la Armada, en servicio, que desempeñe cualquiera de las funciones indicadas en el decreto con fuerza de ley 292, de 1953 (Ley Orgánica de la Dirección del Litoral y Marina Mercante), percibirá únicamente los sueldos, gratificaciones y demás beneficios que le asigna la presente ley.
Artículo 112º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 112º)remuneraciones del personal afecto a la presente ley se reducirán al ochenta por ciento en caso de hallarse sin destinación, en disponibilidad, llamado a calificar servicios o suspendido de su empleo.
Artículo 113ª.- El personal de los Cuadros Permanentes y Gente de Mar que de acuerdo con la ley ascendiere (DFL. 1/68 (G), Art. 113º)al escalafón de Oficiales y se encontrase disfrutando de una renta superior a la que le corresponda por su ascenso, continuará gozando de la renta de que se hallare en posesión, pagándose la diferencia por planilla suplementaria.
Capítulo II "Bonificaciones, Asignaciones, Sobresueldos, Gratificaciones y otros Beneficios"
Párrafo 1 "Bonificaciones, Asignaciones y Beneficios Comunes a todo el Personal"
Artículo 114º.- El (DFL.1/68 (G), Art.114º)personal de las Fuerzas Armadas y del Ministerio de Defensa Nacional, gozara, además del sueldo asignado a su grado, de las bonificaciones, asignaciones, sobresueldos y gratificaciones que se indican, a continuación:
a) Trienios
El DL. 234/73, Art. 1ºpersonal comprendido en la presente ley, sea de planta y contrata o de la reserva llamado al servicio activo, pagado con fondos fiscales contemplados en la Ley de Presupuesto o con fondos propios de determinados servicios, gozará de aumentos trienales, con los DL. 800/74, Art. 1º, letra Gsiguientes porcentajes sobre el sueldo base de que está en posesión: ocho por ciento para el primero, cuatro por ciento para el segundo y tercero, tres por ciento para el cuarto al séptimo y dos por ciento para los restantes.
El personal a jornal gozará de aumentos trienales, con los siguientes porcentajes calculados sobre el salario base de que esté en posesión: cuarenta por ciento para el primero, veinte por ciento para el segundo y tercero, quince por ciento para el cuarto al séptimo, diez por ciento para el octavo y noveno, y cinco por ciento para los restantes.
Para los efectos del goce de este beneficio sólo será computable el tiempo servido que se señala en el artículo 108º.
El cálculo de este beneficio se hará, sobre el sueldo de que se está en posesión, y se considerará como tal para los efectos del retiro, montepío y desahucio.
De estos DL. 234/73, Art. 1ºmismos aumentos trienales y en iguales porcentajes calculados sobre la renta de profesor de que está en posesión, gozará el personal militar señalado en el artículo 109º respecto DL. 1.483/76 Art.1º Nº 21 a)de los servicios allí establecidos, pero limitados al tiempo efectivo de docencia, o año lectivo cuando se trate de nombramientos continuados que abarquen una duración mínima de nueve meses.
B) Bonificación Profesional
De DL.234/76, Art. 1ºuna bonificación profesional no imponible, equivalente a un porcentaje del sueldo de que se está en posesión, el que se determinará por ley y calculará sobre el sueldo base y trienios y estará exenta de todo gravamen e impuesto, con excepción del impuesto a la renta.
La bonificación profesional calculada en la forma señalada en el inciso precedente se considerará como sueldo para el solo efecto de determinar la pensión de retiro y montepío, desde que el personal cumpla treinta añas de servicios válidos para el retiro u obtenga su retiro por inutilidades de Segunda o Tercera Clase o fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio.
EL Ley 17.942, Art. 1º, letra b)personal de la Reserva llamado al servicio activo gozará asimismo, de la bonificación profesional establecida en el inciso 1º, en el mismo porcentaje que se otorgue al personal de Planta de las Fuerzas Armadas.
No DL.550/74 Art.7ºobstante lo anterior, la bonificación profesional será considerada como remuneración imponible para el sólo efecto de determinar el monto del desahucio a que se refiere el artículo 210º de este Estatuto y, en consecuencia estará sujeta al descuento del 6% para el Fondo de Desahucio.
c) Asignación familiar, viáticos, gastos de movilización y pérdida de caja, de permanencia y feriados, permisos y licencias.
De acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado.
El Reglamento correspondiente establecerá la forma de aplicación de estos beneficios, en relación con las modalidades propias de las Instituciones.
d) Asignación por cambio de residencia y gratificación de zona.
De acuerdo con la ley aplicable al personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes excepciones:
1.- La asignación por cambio de residencia será equivalente al veinticinco por ciento de un mes de remuneraciones imponibles para el personal con menos de veinte años de servicios y que sea soltero o viudo sin hijos, o casado o viudo con hijos cuya familia no se radique en el lugar de la nueva residencia.
2.- El Presidente de la República podrá disponer la no aplicabilidad del beneficio de asignación por cambio de residencia, en los casos en que deban trasladarse de guarnición la totalidad o parte de unidades o reparticiones.
El uso de esta facultad obligará a la Institución respectiva, a proporcionar al personal afectado los medios suficientes para su propio traslado, el de sus familiares y enseres y a tomar los seguros correspondientes.
3.- El personal tendrá además, derecho a que se le conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a dos meses de remuneraciones imponibles y bonificación profesional, el que deberá reembolsar en el plazo de veinte meses en cuotas iguales.
Los Comandantes en Jefe Institucionales podrán o no conceder estos beneficios, en caso de traslado o permuta voluntaria.
4.- La DL.234/76, Art. 1ºgratificación de zona se calculará sobre el total de remuneraciones, excepto rancho compensado en dinero, gratificaciones establecidas en la letra d) del artículo 118° y asignación familiar.
e) Asignación de Máquina.
El DL.1.483/76, Art.1º, Nº21 b)personal que integre el equipo humano que opere los sistemas mecanizados de contabilidad, Control y Estadística, integrado por los Jefes y Subjefes de Departamento, respectivamente, programadores, analistas de sistema, operadores de máquinas de Registro Unitario o Computador y Perforistas Verificadores, tendrá derecho, como incentivo, a una asignación de máquina, equivalente al veinte por ciento del sueldo imponible. Esta asignación no será válida para ningún efecto legal y sólo estará gravada con el Impuesto a la Renta.
El reconocimiento del goce de esta asignación se establecerá mediante resoluciones, las que podrán ser modificadas de acuerdo con las altas o bajas que se produzcan.
f) Asignación de casa.
El DL.234/73, Art. 1ºpersonal de planta de la Defensa Nacional y de la reserva llamado a servicio activo, casado, percibirá mientras no ocupe casa fiscal o proporcionada por el Fisco, una asignación mensual equivalente al veinticinco por ciento del sueldo base de que esté en posesión, igual beneficio percibirá el personal viudo y/o soltero que tenga una o más cargas familiares que vivan exclusivamente a sus expensas, cuando se cumplan las exigencias señaladas precedentemente.
g) Asignación de rancho.
El DL. 1.428/76, Art.2ºpersonal tendrá derecho, de acuerdo con la reglamentación respectiva, a una ración mensual compensada en dinero, cuando no sea posible su racionamiento por cuenta fiscal, la que se pagará junto con las remuneraciones a que tenga derecho.
Por decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional que firmará además el Ministro de Hacienda, se determinará el monto de la ración compensada en dinero.
La reglamentación referida en el inciso primero determinará el sistema de racionamiento y su compensación en dinero.
h) Horas Extraordinarias.
El personal médico y paramédico civil de los hospitales de las Fuerzas Armadas, y que preste servicios en las Guardias Médicas, tendrá derecho a remuneraciones por concepto de horas extraordinarias, de acuerdo con las normas aplicables al personal contemplado en la ley 15.076 y al personal de la Administración Civil del Estado, respectivamente.
El Reglamento respectivo determinará el personal y cargos con derecho a este beneficio.
i) Gratificación de Ministros de Corte.
Los miembros civiles y militares, en servicio activo o en retiro, de las Cortes Marciales, gozarán de una gratificación por su asistencia a las sesiones del respectivo tribunal, equivalente a la asignación por sesión que perciben los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones, hasta un máximo del cincuenta por ciento del sueldo de Ministro de dichos tribunales.
Por su parte, los Relatores y el Secretario de la Corte de Apelaciones de Valparaíso que en virtud de la ley desempeñen iguaes cargos en a Corte Marcial de la Marina de Guerra, gozarán de una asignación equivalente al diez por ciento de las rentas de que estén en posesión.
El Auditor General del Ejército, por sus funciones en la Corte Suprema, gozará de una gratificación equivalente a un tercio del sueldo base de un Ministro de ese tribunal.
Párrafo 2 "Sobresueldos"
Artículo 115º.- El (DFL.1/68 (G), Art.115º)personal afecto a la presente ley, tendrá derecho a los siguientes sobresueldos:
a) El DL. 234/73, Art. 1ºpersonal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, del Ejército y la Armada especialista en electrónica, electricidad, control de fuego, fotogrametría, mecánica y los DL. 1.619, Art.1º d)armeros y armeros artificieros y el personal de Maestranza de la Fuerza Aérea, gozará de un sobresueldo equivalente al treinta y cinco por ciento de sus remuneraciones imponibles.
Los Ley 17.616, Art. 2ºOficiales del Escalafón Auxiliar Técnico, provenientes del personal del Cuadro Permanente de Maestranza de la Fuerza Aérea, conservarán el derecho a disfrutar del sobresueldo señalado en el inciso anterior, del que se hallaban en posesión antes de ingresar a dicho Escalafón.
b) El DL. 1.619, Art.1º d)personal de Buzos de las Fuerzas Armadas (de escafandra y autónomos), mientras se encuentre en posesión del título de buzo activo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al treinta y cinco por ciento de ellas, los de alta profundidad, y al veinticinco por ciento, los de baja profundidad.
c) El DL. 1.619, Art.1º d)personal de las Fuerzas Armadas que presta servicios en especialidades peligrosas o nocivas para la salud, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles del veinte al treinta por ciento. El Reglamento respectivo determinará los cargos con derecho a este sobresueldo y los porcentajes correspondientes.
d) El personal con título vigente de especialista en Paracaidismo, y mientras conserve tal especialidad, de acuerdo a la reglamentación vigente, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones DL. 1.619, Art.1º d)imponibles equivalente al treinta y cinco por ciento de ellas.
e) El personal DL. 1.619, Art.1º d)con título de especialista en Montaña, mientras conserve vigente tal especialidad de acuerdo con el Reglamento respectivo, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al treinta y cinco por ciento de ellas.
f) El DL. 1.619, Art.1º d)personal especialista en Comando y Fuerzas Especiales, con título vigente de acuerdo con el Reglamento respectivo, mientras conserve tal especialidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al treinta y cinco por ciento de ellas.
g) Los DL. 1.619, Art.1º d)pilotos de Ejército, con título vigente, mientras conserven la especialidad, gozarán de un sobresueldo equivalente al treinta y cinco por ciento de sus remuneraciones imponibles.
h) El DL. 1.619, Art.1º d)personal de la Armada especialista en Submarinos, mientras mantenga su título vigente de acuerdo con el respectivo Reglamento, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al treinta y cinco por ciento de ellas.
De igual beneficio gozará el personal de la Armada especialista en Aviación Naval, mientras mantenga su título vigente.
i) El DL. 1.619, Art.1º d)personal de infantería de Marina especialista en Comando y Fuerzas Especiales, con título vigente de acuerdo con el Reglamento respectivo, mientras conserve la especialidad, gozará de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al treinta y cinco por ciento de ellas.
j) Los DL. 1.619, Art.1º d)prácticos recibirán, un sobresueldo equivalente al veinte por ciento de las entradas procedentes de las faenas que efectuaren, con un máximo del treinta y cinco por ciento de la remuneración imponible.
k) El personal de la Rama del Aire y los Oficiales de la Rama de Ingenieros de la Fuerza Aérea DL. 1.619, Art.1º d)gozarán de un sobresueldo sobre sus remuneraciones imponibles, equivalente al treinta y cinco por ciento de ellas.
Los Oficiales de la Rama Auxiliar provenientes del personal de suboficiales de Armas de la Rama del Aire, conservarán el derecho a disfrutar del sobresueldo señalado en el inciso anterior de que se hallaban en posesión antes de ingresar a dicha Rama Auxiliar.
l) El DL.1.619, Art. 3ºpersonal de Oficiales de los Servicios, Cuadro Permanente y Gente de Mar, con título profesional universitario, que se desempeñe en las funciones propias de su profesión, tendrá derecho a un sobresueldo equivalente al 35% de sus remuneraciones imponibles, siempre que por necesidades institucionales, calificadas por el Comandante en Jefe de la respectiva Institución, desempeñe jornada completa de trabajo, de 44 horas semanales.
Artículo 116º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art.116º)sobresueldos señalados en este párrafo serán incompatibles entre si y además, con las gratificaciones del párrafo 3º, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso. Con todo, el total de sobresueldos y gratificaciones especiales de los DL. 1.619, Art.1º e)párrafos 2º y 3º, no podrá exceder del sesenta por ciento de la remuneración imponible, con excepción de la gratificación antártica y la de embarcado en buques de la Armada que operen al sur del paralelo 57º Sur.
Artículo 117º.- En (DFL. 1/68 (G), Art.117º)caso de pérdida de la especialidad por pérdida de las condiciones físicas requeridas para su desempeño, ocurrida en acto determinado del servicio y DL. 1.483/76, Art.1º Nº22como consecuencia del ejercicio de la especialidad, subsistirá el derecho a los sobresueldos a que se refiere el artículo 115.
En caso de pérdida de la especialidad, para los efectos del sueldo o de la pensión de retiro, los sobresueldos mencionados en el artículo 115 se computarán sobre el sueldo de actividad del último grado, cuya renta percibía el afectado mientras tuvo el título vigente.
La vigencia y caducidad de los títulos correspondientes se determinarán conforme a la respectiva reglamentación.
Párrafo 3 "Gratificaciones Especiales"
Artículo 118º.- El (DFL. 1/68 (G), Art.118º)personal afecto a la presente ley, tendrá derecho a las siguientes gratificaciones especiales:
a) De Embarcado y de Submarino: El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques de la Armada, sean éstos de Superficie o Submarinos, que se hallen en servicio activo y que operen bajo mandos independientes de los de las zonas, distritos o bases navales, gozará de una gratificación del veinticinco por ciento de sus remuneraciones imponibles. Ambas gratificaciones serán compatibles entre sí e incompatibles con la gratificación de zona.
Este mismo personal, embarcado en buques en servicio activo que opere bajo mandos dependientes de una zona, distrito o base naval, gozará de una gratificación del quince por ciento de sus remuneraciones imponibles, la cual será compatible con la gratificación de zona que corresponda a la sede del Comando Operativo al cual está subordinado.
El personal de la Defensa Nacional embarcado en buques o submarinos en servicio activo y que operen al Sur del paralelo 57° Sur, gozará de una gratificación del trescientos por ciento sobre sus remuneraciones imponibles, la que será incompatible con la gratificación antártica y de zona.
Los sobresueldos establecidos en el artículo 115º, a excepción de la letra j), serán compatibles con la gratificación de embarcado en buques en servicio activo. Asimismo, lo serán las gratificaciones de las letras c) y f) del presente artículo.
Gozarán DL. 1.483/76, Art.1º Nº 23 a)también de la gratificación de embarcados los Oficiales, designados para efectuar pilotajes de naves de guerra extranjeras en los casos previstos en el "Reglamento de Admisión y Permanencia de Naves de Guerra Extranjeras en Aguas Territoriales, Puertos, Bahías y Canales de la República de Chile", aprobado por decreto supremo Nº1.385, de 18 de Octubre de 1951.
Gozará también de las gratificaciones establecidas en los incisos primero y tercero de esta letra, según corresponda, el personal de la Defensa Nacional designado para efectuar comisiones embarcado en naves de guerra extranjeras. Las compatibilidades e incompatibilidades serán las mismas señaladas en los incisos primero y tercero.
b) Gratificación Antártica. El personal de la Defensa Nacional que se desempeñe como dotación de las Bases Antárticas gozará de una gratificación equivalente al seiscientos por ciento de sus remuneraciones imponibles, la que estará exenta de cualquier descuento de orden previsional.
Esta DFL. 1/69 (G), Art.2º, letra A), Nº4gratificación se reducirá al trescientos por ciento para el personal que, en comisión de servicio, forme parte de la Comisión Antártica de Relevo y se gozará desde que cruce el Paralelo 57º Sur y mientras dure la respectiva comisión al Sur de dicho paralelo.
Esta gratificación será incompatible con cualquiera de los sobresueldos especificados en el artículo 115º y cualquiera de las otras gratificaciones indicadas en el presente artículo, como asimismo, será incompatible con los viáticos.
c) De DL. 1.483/76, Art.1º Nº23 b)Vuelo: El personal de la Defensa Nacional que cumpla misiones de servicio, volando en aeronaves del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, o de Misiones acreditadas en el país, o aeronaves de guerra extranjeras, gozará de una gratificación equivalente al veinticinco por ciento de sus remuneraciones imponibles.
Esta gratificación será compatible con los sobresueldos del artículo 115º, con excepción de los señalados en las letras b), g) y k) y en el inciso 2º de la letra h) de dicho artículo. Asimismo, será compatible con la gratificación señalada en la letra a) del presente artículo.
d) De Servicios en Unidades de Paracaidistas, Montañas, Comando y Fuerzas Especiales: El personal de la Defensa Nacional que, sin estar en posesión del título de Paracaidista, Montaña, Comando y Fuerzas Especiales, desempeñe funciones correspondientes a cualquiera de estas especialidades, percibirá una gratificación equivalente al veinticinco por ciento de sus remuneraciones imponibles.
El Comandante en Jefe de la respectiva Institución determinará el personal que gozará de esta gratificación.
Este beneficio será incompatible con las gratificaciones señaladas en el presente artículo.
e) De Campaña: El personal que participe en maniobras, campañas, o ejercicios tácticos terrestres, gozará de una gratificación equivalente al veinte por ciento de su remuneración imponible diaria por cada día de vida de campaña, con alojamiento fuera de su guarnición.
Esta gratificación será incompatible con las señaladas en el presente artículo.
f) De Buceo: El personal de las Fuerzas Armadas que, en cumplimiento de disposiciones superiores, debe realizar faenas de buceo, sin estar en posesión del título respectivo, gozará de una gratificación equivalente al veinticinco por ciento de su remuneración imponible.
Esta gratificación sólo será compatible con la de embarcado.
g) De Riesgo: El DL.234/76, Art.1ºpersonal de Oficiales, Cuadro Permanente de Gente de Mar, tendrá derecho a una gratificación equivalente al quince por ciento del sueldo base de que esté disfrutando por estar expuesto a riesgo permanente, en las siguientes circunstancias:
1) Estado de Guerra Interior;
2) Estado de Sitio;
3) Estado de Asamblea;
4) Estado de Emergencia;
5) Situaciones de orden interno, especialmente calificadas, distintas de las anteriores.
Producida la situación prevista en el número 1) o decretado o declarado, según corresponda, algunos de los estados de excepción a que se refieren los números 2), 3) y 4), del inciso anterior, los Comandantes en Jefe respectivos ordenarán el pago de esta gratificación. En los casos señalados en el número 5), será el Ministro de Defensa Nacional quien calificará la situación que supone riesgo y ordenará el pago de la gratificación.
Este beneficio se ajustará por mes completo y será compatible con las gratificaciones establecidas en el presente artículo y con los sobresueldos del artículo 115º y no será considerado para los efectos de la limitación establecida en el artículo 116º.
h) Asignación DL. 1.619/76, Art.3ºprofesional no imponible: Los profesionales universitarios civiles, con excepción de los regidos por la ley Nº 15.076, que se desempeñen en funciones propias de su profesión, tendrán derecho a una asignación profesional no imponible equivalente al treinta y cinco por ciento de sus remuneraciones imponibles, siempre que acrediten que cumplen jornada completa de trabajo de 44 horas semanales.
Esta asignación será incompatible con las gratificaciones a que se refiere este artículo, salvo las excepciones legales señaladas en cada caso.
Artículo 119º.- En DFL. 1/68 (G), Art.119ºcaso de accidente en acto determinado del servicio, en actividades de vuelo, embarcado o campaña, siempre que ellos causaren la muerte o inutilidades de segunda o tercera clase al afectado, las gratificaciones señaladas en las letras, a), c), d) y f) del artículo precedente, serán consideradas como sueldo para todos los efectos legales.
Capítulo III "Otros Beneficios y Derechos"
Párrafo 1 "Asistencia Médica"
Artículo 120º.- El (DFL. 1/68 (G), Art.120º)personal tendrá derecho a todos los beneficios que le correspondan en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre medicina preventiva y curativa de las Fuerzas Armadas.
El Reglamento Complementario respectivo determinará los derechos que corresponderán a los familiares del personal.
Artículo 121º.- Sin (DFL. 1/68 (G), Art.121º)perjuicio de lo expresado en el artículo que antecede, el personal que se accidentare en actos del servicio o se enfermare a consecuencia de sus funciones tendrá derecho, previa investigación sumaria administrativa, a que sean de cargo fiscal todos los gastos de atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación hasta que sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones.
Además, los gastos de transporte del herido o enfermo, desde el lugar en que se encuentra y hasta el centro hospitalario en que será atendido, como los causados con ocasión de controles y exámenes, médicos posteriores, serán de cargo fiscal.
Si el accidente ocurriere fuera del lugar de la residencia habitual del afectado, la respectiva Institución podrá proporcionar pasajes al miembro de la familia a quién señale el afectado, para que se dirija al lugar en que éste se encuentre, con el objeto de prestarle atención.
Párrafo 2 "Casas Fiscales"
Artículo 122º.- El (DFL. 1/68 (G), Art.122º)personal podrá ocupar casa fiscal o proporcionada por el Fisco, en conformidad a la reglamentación correspondiente, y se le efectuará por este motivo un descuento que será fijado anualmente por el Ministerio de Defensa Nacional.
Sin embargo, para los efectos del inciso precedente, no serán considerados como habitación fiscal las de recintos de los faros, estaciones ferroviarias, radioestaciones aisladas, polvorines y bases antárticas, aún cuando el personal resida en esos lugares con sus familias.
El beneficio que concede este artículo a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo gozan sólo en razón de los cargos que desempeñan como funcionarios y, en consecuencia, estarán obligados a restituir oportunamente las viviendas que se les haya proporcionado, a la misma autoridad que les hizo entrega de ellas. Esta obligación deberá cumplirla dentro de los sesenta días siguientes de la notificación al interesado de la resolución o decreto que dispone nueva destinación, retiro o licenciamiento. En caso de fallecimiento del beneficiario, la obligación de restituir la vivienda recaerá sobre las personas, ya sean familiares o no del causante que a cualquier título la ocupen, dentro del plazo de sesenta días de ocurrido el fallecimiento; sin embargo, este plazo para la cónyuge y cargas familiares reconocidas será de sesenta días fatales contados desde el día que se expida el cese del sueldo de actividad correspondiente.
Artículo 123°.- Al (DFL. 1/68 (G), Art.123º)funcionario que no restituya el inmueble en el plazo señalado en el artículo anterior, se le descontará de su sueldo o pensión una multa mensual DL. 1.438/76, Art. 1º, Nº24equivalente a un cien por ciento del descuento establecido en el inciso primero del artículo 122º, durante los dos primeros meses, y a un doscientos por ciento por los meses siguientes, sin perjuicio del pago del descuento señalado y de su obligación de restituir la propiedad. Estos mismos valores serán descontados de la pensión de montepío a los beneficiarios de el que ocupen la vivienda. En caso de que sus ocupantes no sean beneficiarios de montepío, deberán pagar mensualmente las mismas cantidades fijadas en este inciso.
Los descuentos en referencia se harán efectivos con prioridad a todo otro que no sea de carácter previsional o destinado a pagar impuestos o contribuciones, o que no gocen de preferencia legal.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán sin perjuicio de la facultad de exigir la restitución administrativa en la forma prescrita en el artículo 26, letra f) del DFL. Nº 22, de 19 de Febrero de 1959.
Artículo 124º.- El (DFL. 1/68 (G), Art.124º)producido de los descuentos establecidos en los artículos que anteceden, se destinará a la ampliación, conservación, reparación, arriendo, equipamiento, DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº25alhajamiento, construcción y adquisición de viviendas para el uso del personal de cada Institución e inmuebles destinados a fines asistenciales y de recreación.
Las inversiones de estos recursos se harán de acuerdo con los planes y reglamentos específicos que dictará la Institución respectiva, sin sujeción a las disposiciones generales que rijan estas materias.
Los fondos provenientes de los descuentos serán puestos a disposición de los respectivos Servicios de Bienestar, Comandos de Apoyo Administrativo o sus similares, dentro de los cinco días siguientes de efectuado el pago mensual de sueldos. Los fondos no invertidos al término de cada año presupuestario no pasarán a rentas generales de la Nación y podrán acumularse para los efectos señalados anteriormente.
Los actos y contratos y las operaciones que se ejecuten o celebren y los instrumentos que se suscriban y se extiendan con motivo del destino e inversión de estos descuentos, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones y derechos fiscales o municipales que por cualquier concepto se puedan aplicar, ya sean éstos directos o indirectos.
Artículo 125º.- El (DFL. 1/68 (G), Art.125º)personal que restituyese las casas fiscales con deterioro, de los cuales se dejará constancia en el acta de recepción respectiva, estará obligado a reembolsar lo que se invierta en la reparación del inmueble. Para estos efectos, los descuentos que deban efectuarse por este concepto tendrá de preferencia sobre otra clase de descuentos, salvo los previsionales, de impuestos y aquellos que se dispongan por resolución judicial.
Artículo 126°.- El (DFL. 1/68 (G), Art.126º)Director o Jefe de los respectivos Comandos de Apoyo Administrativo, Direcciones, Servicios o Departamentos de Bienestar Social de las Instituciones DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº26Armadas, tendrá la representación legal del Fisco para todos los efectos judiciales, extrajudiciales y administrativos relacionados con inmuebles fiscales y a las acciones a que dieren lugar las restituciones de los inmuebles. En el orden judicial tendrán las facultades establecidas en ambos incisos del artículo 7o del Código de Procedimiento Civil.
Las Ley 17.914, Art.8ºautoridades señaladas en el inciso precedente podrán delegar sus facultades, mediante resoluciones en los Jefes de Departamentos de Bienestar Social de las unidades y reparticiones de provincias.
Artículo 127.- El (DFL. 1/68 (G), Art.127º)personal de las Fuerzas Armadas, que se acoja a retiro siempre que él o su cónyuge no sean propietarios de un bien raíz habitable, tendrá preferencia en DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº27la Corporación de la Vivienda o cualquier otro servicio o institución pública del sector vivienda, para obtener la asignación de casa o departamento, por el solo hecho de pagar la cuota mínima exigida.
Párrafo 3 "Vestuario, Equipo y Alimentación"
Artículo 128.- El (DFL. 1/68 (G), Art.128º)personal de oficiales, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar tendrá derecho a que se le provea de vestuario y equipo, para lo cual, anualmente, se determinará en la Ley General de Presupuesto, la suma necesaria para atender a ésta necesidad.
Sin DFL. 234, Art. 1ºperjuicio de lo dispuesto en la letra g) del artículo 114º del presente decreto con fuerza de ley, las Instituciones deberán proporcionar alimentación por cuenta fiscal a todo el personal señalado en el artículo 2º de este texto legal, mientras desempeñe funciones de guardias, servicios, acuartelamientos u otras actividades debidamente calificadas.
El Reglamento de cada Institución determinará las modalidades y procedimientos aplicables al uso de estos derechos.
Los (DFL. 1/68 (G), Art.129º)Subtenientes que egresen de las Escuelas Militar, Naval, de Aviación y de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército, al obtener sus despachos, percibirán una gratificación (DL. 1.241/75, Art.1º, letra L)extraordinaria que se fijará anualmente en la Ley de Presupuestos, para que se les provea de vestuario y equipo, de acuerdo con lo que determinen los reglamentos respectivos.
Los oficiales del Ejército destinados a armas montadas tendrán derecho, además, a recibir un caballo fiscal, sin cargo, y los correspondientes arreos de montar.
Los oficiales de las demás armas, gozarán del derecho a obtener un caballo fiscal, sin cargo, al ascender al grado de Capitán.
Artículo 129º.- Sin (DFL. 1/68 (G), Art.130º)perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Presidente de la República, anualmente, determinará el derecho y fijará el monto de los siguientes rubros especiales:
a) Asignaciones especiales de vestuario al personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, mientras efectúa cursos para obtener ascenso a Oficial.
b) Asignación especial de vestuario para el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, al obtener sus despachos de Oficial de Transporte, de Mar o Auxiliar Técnico.
c) DL. 1.241/75, Art.1º, letra MVestuario y equipo para los alumnos que ingresen a las Escuelas Militar, Naval, de Aviación y de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército, de acuerdo con lo que dispone la reglamentación en vigencia.
d) Asignación a observadores meteorológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea.
e) Gratificaciones especiales de aislamiento.
Párrafo 4 "Beneficios y Derechos Especiales"
Artículo 130º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art.130º bis)franquicias y demás modalidades establecidas Ley 17.446, Art. 7ºen el artículo 23º de la ley 13.039, serán aplicables en favor de los tripulantes de las naves de la Armada de Chile, y de las aeronaves de la Defensa Nacional.
Capítulo IV "Sueldos Superiores"
Artículo 131º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art.131º)Oficiales, Cuadro Permanente y Gente de Mar tendrán derecho a la renta del grado jerárquico que les correspondería tener de acuerdo con sus años (DFL. 5/68 (G), Art. 17º, letra c)de servicios señalados en el artículo 108° o válidos para el retiro, según corresponda, y en relación con los tiempos mínimos que, en cada caso, le fueren requeridos DL.109/73, Art. 2ºpor las leyes y reglamentos sobre ascenso, vigentes a la fecha en que se reconozca el derecho, con la limitación de que no podrá obtener por este concepto una renta mayor a la DL.800/74, Art.1º, letra H Nº1del grado jerárquico precedente al superior de que está en posesión. También tendrá derecho a los beneficios contemplados en el presente artículo el personal de Reserva llamado al servicio activo, como asimismo, los indicados en el artículo 132º de este decreto con fuerza de ley.
Los DL.800/74, Art.1º, letra H Nº2Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, percibirán los sueldos superiores a que se refiere este artículo, siguiendo el orden correlativo de los grados de la Escala de Sueldos.
No obstante DL.800/74, Art.1º, letra H Nº2lo anterior, en aquellos escalafones de Empleados Civiles, en que los grados jerárquicos de los empleados no son correlativos, estos podrán, al ascender, percibir el sueldo correspondiente al nuevo grado jerárquico.
Los DFL. 5/68 (G), Art. 17ºOficiales, Cuadro Permanente y Gente de Mar, afectos al presente Estatuto, tendrán derecho a gozar de las remuneraciones asignadas a los grados inmediatamente superiores de sus respectivos DL.800/74, Art.1º, letra H Nº3escalafones, cuando cumplan el tiempo mínimo de servicios que se indican a continuación:

Para los (DFL. 5/68 (G), Art. 17º, letra a)efectos del goce del beneficio del sueldo superior, los abonos de exceso de tiempo se efectuarán en la misma forma y con las mismas limitaciones contempladas en el inciso siguiente.
Todo el personal, para obtener las rentas precedentes a la superior asignada a sus respectivos cargos, podrá computar los excesos de tiempo servido en grados anteriores, sea en su actual (DFL. 1/68 (G), Art.131º, inciso 2º)escalafón o en otros en que se hayan desempeñado, y no utilizados para los efectos de disfrutar de sueldos superiores. El cómputo de estos tiempos de exceso se hará sobre los mínimos señalados por las disposiciones sobre ascenso vigentes a la fecha en que se reconozca, el derecho.
No (DFL. 1/68 (G), Art.131º, inciso 3º)obstante las normas anteriores se aplicarán las siguientes reglas especiales a los funcionarios que a continuación se señalan:
a) El personal con carrera limitada y en cuyos escalafones o plantas no se consulten grados jerárquicos superiores al cual estuviere encasillado, gozará de las remuneraciones correspondientes al grado superior y al que precede, de acuerda con la escala general de encasillamiento señalada en el artículo 104, al enterar el tiempo mínimo de ascenso para dichos grados que se exige en los Escalafones de Armas, Ejecutivos y del Aire para Oficiales y Regulares de Línea, en el caso del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar.
Igual norma se aplicará al personal de estos escalafones o plantas que ocupen el grado jerárquico inmediatamente inferior al grado máximo de su respectivo escalafón para obtener la renta del grado precedente al superior.
En todo caso, los que hayan alcanzado el grado máximo de su respectivo escalafón, podrán obtener el beneficio del sueldo precedente al superior, al enterar treinta años de servicios válidos para el retiro.
b) Los DL. 234/73, Art.1ºSuboficiales Mayores gozarán del sueldo precedente al superior, grado 9, al enterar seis años en el grado o veintisiete años de servicios válidos paraDL. 286/73, letra e), Nº2 el retiro.
c) DL. 800/74, Art. 1º, letra H Nº5Los Suboficiales gozarán de la renta asignada al sueldo precedente al superior, grado 10º al enterar veintiséis años de servicios válidosLey 17.700, Art. 6º para el retiro o seis años en grado.
d) El personal de Gente de DL. 800/74, Art. 1º, letra H Nº5Mar no comprendido en las letras b) y c) que anteceden, gozará de estos beneficios, de acuerdo con los tiempos mínimos de ascensos determinados para el personal de su mismo grado del Cuadro Permanente del Ejército.
e) Para DL. 800/74, Art. 1º, letra H Nº5el solo efecto de la aplicación de este artículo se considerará que los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y los de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional requieren de cuatro años de permanencia en cada grado para ascender, y los respectivos beneficios se les otorgarán con arreglo a las normas de los incisos 2º y 3º.
Artículo 132º.- No obstante (DFL. 1/68 (G), Art. 132º)lo dispuesto en el artículo anterior, tendrá derecho a gozar de la renta inmediatamente superior a la que está en posesión, el personal que se encuentre en cualquiera de los siguientes casos:
1º.- El que teniendo más de quince años de servicios efectivos válidos para el retiro y con los requisitos para el ascenso cumplidos, haya permanecido diez o más años en un grado determinado.
Con Ley 17.955, Art. 3ºtodo, la exigencia de tener los requisitos para el ascenso cumplidos, no será aplicable al personal que ocupa el grado máximo de su respectivo escalafón o al que pertenece a plantas que no forman escalafón;
2º.-El DL. 800/74, Art. 1º, letra IOficial que se hallare gozando de la renta del grado 2 y complete treinta años de servicios efectivos válidos para el retiro, y
3º.- Los Ley 17.700, Art. 6ºSuboficiales Mayores que cumplieren treinta y cinco años de servicios efectivos.
Los Empleados DL. 286/74, Art. único letra f)Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, por efecto de mayores sueldos no podrán percibir DL. 800/74, Art. 1º, letra Juna renta superior al grado 4 de la Escala de Sueldos.
Capitulo V "Edecanes del Congreso Nacional"
Artículo 133º.- Los Edecanes (DFL. 1/68 (G), Art. 133º)del Congreso Nacional gozarán de los mismos beneficios del personal de la Defensa Nacional en servicio activo, de acuerdo con el grado de que están en posesión.
TITULO III "De las Comisiones en el extranjero"
Capítulo I "Naturaleza de las Comisiones"
Artículo 134º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 134º)comisiones de servicio en el Extranjero podrán ser desempeñadas por el personal afecto al presente Estatuto en cualquiera de las siguientes calidades:
1º.- Como Adicto Militar, Naval o Aéreo a las Embajadas de Chile.
Estas comisiones se ordenarán por decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y firmado, además, por el Ministro de Defensa Nacional.
El personal que se desempeñe en esta clase de comisiones, sin perjuicio de ser pagado con cargo al Presupuesto de Gastos de la Subsecretaría de Defensa que corresponda, pasará a integrar la respectiva Misión Diplomática y quedará sometido a la autoridad del Jefe de ella;
2º.- Como Jefes de Misión o miembros de Misión pagados íntegramente por el Gobierno de Chile;
3º.- Como Jefes de Misión o miembros de Misiones de las Naciones Unidas u otras pedidas por los respectivos gobiernos, universidades o fundaciones extranjeras u organismos internacionales;
4º.- DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº28, a), b), c) y d)Como personal embarcado en buques de la Armada de Chile en comisión en el extranjero;
5º.- Como personal tripulante de aviones del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, y
6º.- Cualquiera otra comisión de servicio, no contemplada en los números anteriores, debiendo fundamentarse las razones que la justifiquen, su naturaleza y finalidades.
Las comisiones de los Nºs. 2, 3, 4, 5 y 6 serán dispuestas también por decreto supremo, expedido por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional y firmado, además, por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Capítulo II "Derechos del Personal"
Artículo 135º.- Toda (DFL. 1/68 (G), Art. 135º)comisión de servicio en el extranjero conferirá al personal los siguientes derechos;
a) Asignación por cambio de residencia al personal en comisión por nueve meses o más, la que se liquidará y pagará anticipadamente al personal, equivalente a un mes de sueldo en dólares, de acuerdo con las normas del artículo 140º para aquel personal casado o viudo con hijos que se traslade al extranjero con su familia, y de un veinticinco por ciento, para el personal soltero, casado o viudo que viaje sin su familia.
De DL. 234/73, Art. 1ºesta misma asignación y con los mismos porcentajes gozará el personal que regrese al país después de haber cumplido una comisión no inferior a nueve meses, la cual será concedida y pagada en moneda nacional. La conversión se hará al tipo de cambio que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos, pero en ningún caso este beneficio podrá ser inferior al monto que le correspondiere percibir de conformidad con lo establecido en el artículo 114º, letra d), de este Estatuto;
b) Anticipo de hasta un mes de sueldo que le corresponderá percibir en el extranjero. El reintegro de este anticipo se efectuará dentro del plazo de diez meses. En caso de comisiones de una duración inferior a este plazo, el reintegro se efectuará dentro del lapso que dure tal comisión;
c) Derecho a pasajes y fletes, en la forma que lo determine el Reglamento respectivo;
d) Derecho a percibir asignación familiar por cada causante de ella que resida habitualmente con el personal en el extranjero, ascendente a 50 dólares por cada carga.
Con respecto a las cargas familiares que permanezcan en el país, la respectiva asignación se pagará en la forma prevista para el personal que presta servicios en el territorio nacional;
e) El personal que se desempeñe como Adicto Militar, Naval o Aéreo, y Jefe de Misiones, percibirá una asignación del quince por ciento de su sueldo en dólares, con el objeto de atender gastos de representación, desde la fecha de iniciación del viaje de ida y hasta la misma de regreso;
f) Derecho a percibir viático cuando, de acuerdo con las normas generales, deba pernoctar fuera del lugar de su residencia habitual; el viático consistirá en US$ 12 diarios más el uno por mil del sueldo anual que se indica en el artículo 140º y se ajustará en lo demás a las normas generales que rigen en el territorio nacional;
g) El DL. 234/74, Art. 1ºpersonal que cese en sus funciones en el extranjero, después de haber prestado servicios por un periodo de un año o más y el que, por resolución del Supremo Gobierno, cese en dichas funciones antes de enterarse ese plazo, tendrá derecho, a su regreso definitivo al país, a la liberación de todo derecho, tasa, impuesto o contribución, cargo o restricción de cualquier índole que se perciba por las Aduanas, incluidos el impuesto establecido en el artículo 11º transitorio de la ley 12.084, y las modificaciones posteriores y la tasa prevista en artículo 190º de la ley 16.464 y sus modificaciones posteriores, que afecte a la internación de sus efectos personales, menaje y un automóvil, adquiridos y usados durante el desempeño de su comisión.
Esta liberación no podrá ser superior en valores aduaneros, al cincuenta por ciento del sueldo anual del funcionario. Con respecto al personal pagado en todo o en parte por gobierno u organismos Ley 17.446, Art.13internacionales, este porcentaje se calculará sobre el sueldo asignado al grado que corresponda al funcionario, según las normas del artículo 140º, cualquiera que sea DL.800/74el gobierno o entidad que pague total o parcialmente sus remuneraciones. Para el sólo efecto de aplicar esta liberación al personal de la Defensa Nacional cuyas remuneraciones no se fijan en relación con la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, se asignará a dicho personal el grado que le corresponda en la Escala de Sueldos establecida en el artículo 140º del presente decreto con fuerza de ley, según la asimilación que resulte de comparar el sueldo anual a que tiene derecho en Chile por sus servicios en las Instituciones de la Defensa Nacional con el sueldo anual del grado de la Escala de Sueldos en moneda corriente de las Fuerzas Armadas, aproximándose en esta operación al entero más cercano.
Esta franquicia aduanera se otorgará cuando los efectos vengan del país de residencia del funcionario, cualquiera que sea el país de origen de las mercaderías y que arriben a puerto nacional en el plazo de 4 meses contados desde la fecha de cese de sus funciones. En caso de fuerza mayor, debidamente comprobada, el plazo podrá prorrogarse por otros cuatro meses, contados desde qua haya cesado dicha circunstancia.
Los automóviles internados en uso de esta franquicia no podrán ser objeto de contrato alguno dentro del plazo de tres años, contados desde la fecha de dictación del decreto de liberación aduanera. La enajenación anticipada deberá ser autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional y enterarse en arcas fiscales todos los derechos e impuestos correspondientes a su internación a territorio nacional.
Las franquicias señaladas en este artículo se otorgarán mediante decreto supremo expedido por el Ministerio de Hacienda.
Mientras Ley 17.446, Art.10ºsubsista la prohibición de celebrar contrato, establecida en el inciso 4º de esta letra, el pago de los impuestos contemplados en la ley 15.564, de impuesto a la Renta, y sus modificaciones posteriores, de la patente municipal y de los derechos fiscales establecidos por la ley, se harán de acuerdo al valor CIF del vehículo, calculado sobre el valor do las facturas correspondientes. El tipo de cambio del valor de factura en dólares u otras monedas extranjeras será el que aparece en la póliza de internación. Esta franquicia subsistirá posteriormente mientras el interesado mantenga la propiedad y uso exclusivo del automóvil.
Lo DL. 359/74, Art. 10ºdispuesto en el inciso precedente será igualmente aplicable al personal que regrese desde las zonas de tratamiento aduanero especial y desde la Antártica.
El personal que haya cumplido comisiones en el extranjero por un período inferior a un año gozará de las franquicias aduaneras y en los porcentajes que determine el Arancel Aduanero.
Cuando se introduzcan efectos en caso de licencia, traslado, fallecimientos o por regreso previo da la familia de los funcionarios mencionados, los derechos correspondientes se descontarán de la cuota de liberación que le correspondiera al funcionario favorecido y siempre que reúna las condiciones y requisitos anteriormente mencionados, y
h) Los certificados de estudio obtenidos en el extranjero por los hijos de funcionarios afectos a este Estatuto, que correspondan a los que se otorgan en el país por los estudios de la enseñanza básica o media, serán válidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación.
Artículo 136º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 136º)personal en comisión en el extranjero sólo puede ser llamado al país mediante Orden Ministerial y por un plazo no superior a 30 días. En tales casos, tendrá derecho a pasajes y a percibir sus remuneraciones como si continuara en comisión en el extranjero. Si por razones de servicio fuera necesaria su permanencia en el país por un plazo mayor, el llamado o prórroga de su estada deberá efectuarse por decreto supremo.
No obstante lo dispuesto en el inciso que precede, ninguna comisión en el país de este personal podrá ser superior a 3 meses en el año.
Durante la permanencia en territorio nacional, este personal gozará de viáticos, los cuales le serán calculados sobre sus remuneraciones que le corresponde ganar en Chile y pagados en moneda corriente.
Artículo 137º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 137º)personal en comisión en el extranjero podrá regresar al país en uso de feriado legal, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores o de Defensa Nacional, según corresponda.
En tales casos, el personal continuará percibiendo sus remuneraciones de acuerdo con la escala del artículo 140º en moneda extranjera, pero no tendrá derecho a pasajes.
Los causantes de asignación familiar que viajen con el funcionario al país, originarán durante su permanencia en Chile, la respectiva asignación en moneda corriente y de acuerdo con las normas que rigen para el personal que presta sus servicios en territorio nacional.
Artículo 138º.- Para (DFL. 1/68 (G), Art. 138º)los efectos del pago de impuestos e imposiciones previsionales y desahucio, que afecten a sus remuneraciones, este personal continuará imponiendo sobre las remuneraciones a que tenga derecho, según la escala de sueldo del personal que presta sus servicios en Chile.
Artículo 139º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 139º)traslado a Chile de los restos de todo funcionario que fallezca en el extranjero en el desempeño de su cargo y el de cualquiera de los causantes de asignación familiar que fallezca fuera del país mientras el funcionario cumple una comisión será de cargo fiscal.
El fallecimiento del funcionario en el extranjero dará derecho a que el cónyuge y los hijos del causante que fueren carga familiar perciban en conjunto un mes de sueldo que, de acuerdo con las normas del artículo 140º, estaba en posesión al momento del fallecimiento.
En DL. 1.483/76, Art.1º, Nº29el caso que el funcionario falleciere en el extranjero o en su viaje de regreso, los beneficios de liberación aduanera que establezcan las leyes respectivas para dichos funcionarios, podrán ser impetrados por sus beneficiarios de montepío.
Capítulo III "Remuneraciones"
Artículo 140º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 140º)personal en comisión en el extranjero gozará exclusivamente de los sueldos que se establecen en la escala que se indica a continuación, sin perjuicio DL.800/74, Art. 1º letra K, Nºs 1 y 2de los otros beneficios que determina el presente Título DL.221/73, Art.2ºIII:

Este DL. 1.562/76, Art. 1ºpersonal gozará del sueldo del grado de que se halle en posesión, incluyendo hasta los beneficios del sueldo superior y precedente al superior.
Sin perjuicio de lo anterior, el personal comisionado en el extranjero, tendrá derecho a una Asignación Mensual de Costo de Vida, destinada a compensar los mayores gastos en que debe incurrir por residir en determinados países o lugares de éstos.
Esta asignación se calculará sobre el sueldo y la asignación familiar que el comisionado perciba en el extranjero, y su monto se determinará aplicando sobre ellos el porcentaje que se asigna en la tabla siguiente, por cada grado, en relación con la columna alfabética correspondiente al país en que se desempeñe, lo que se determinará mediante decreto supremo.

Artículo 141º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 141º)remuneraciones del personal en comisión en el extranjero serán pagadas en dólares y de acuerdo con la escala señalada en el artículo anterior con las siguientes excepciones:
a) El personal a quien se pague sus haberes en todo o en parte por gobiernos extranjeros u organismos internacionales percibirá el sueldo que le corresponda de acuerdo con la escala ya aludida, previa deducción de la remuneración que perciba de estos gobiernos u organismos internacionales, debiendo dejarse expresa constancia en el decreto supremo de comisión;
b) El DL.355/74, Art. únicopersonal embarcado en buques de la Armada, aludido en el número 4 del artículo 134º, fuera de gozar de las remuneraciones en moneda nacional que tiene derecho en el país, tendrá derecho, además a una asignación mensual en dólares equivalente al treinta y cinco por ciento del sueldo que le corresponda percibir en el extranjero, de acuerdo con las disposiciones del artículo 140º del presente Estatuto, la que en ningún caso podrá ser inferior a US$ 150.00.
c) El personal que en comisiones transitorias de duración inferior a treinta días disfrute de alojamiento, rancho en casinos y de asignación en dinero, denominada "Per Diem", percibirá -además de las remuneraciones a que tenga derecho en el país pagado en moneda nacional- una asignación especial, calculada por días y equivalente al uno por mil del sueldo anual que le correspondería, según las normas del artículo 140º, y
d) En DL. 1.483/76, Art.1º, Nº30los casos contemplados en el Nº6 del artículo 134º, el Presidente de la República podrá fijar una remuneración inferior o forma de pago diferente.
Asimismo, podrá establecer igual forma de remuneraciones para el personal señalado en la letra d) del artículo 2º del presente Estatuto.
Artículo 142º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 142º)anticipo a que se refiere la letra b) del artículo 135º, podrá ser dispuesto mediante resolución, cuando la urgencia del caso así lo aconseje.
Igual norma se aplicará para anticipar, las remuneraciones que correspondieren al personal designado en comisión al extranjero por un plazo no superior a treinta días.
Artículo 143º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 143º)sueldos a que se refiere el presente Título, serán devengados desde el momento en que el personal inicie el viaje al extranjero (puerto, estación o aeropuerto de embarque). Los embarcados en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de Misiones Militares acreditadas en el país, los devengarán desde el momento de abandonar el último puerto o aeropuerto chileno.
La fecha de término de pago de dichos sueldos, será la de llegada a puerto, estación o aeropuerto de término del viaje. La del personal embarcado en naves o aeronaves de las Fuerzas Armadas o de Misiones Militares acreditadas en el país, la del arribo al primer puerto o aeropuerto chileno.
TITULO IV "De las Obligaciones, Prohibiciones, Incompatibilidades, Responsabilidades y Cauciones"
Capítulo I "Obligaciones y Prohibiciones"
Artículo 144º.- Las (DFL. 1/68 (G)Art.144º)obligaciones y prohibiciones inherentes a la profesión militar, son las establecidas en el Código de Justicia Militar, Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas y Ordenanza General de la Armada.
Capitulo II "Incompatibilidades"
Artículo 145º.- Al (DFL. 1/68 (G), Art. 145º)personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado, con las siguientes excepciones:
a) Para el solo efecto de las compatibilidades de funciones, la jornada de trabajo de los Oficiales de los Servicios con título profesional universitario comprendidos en el Estatuto Médico Funcionario, será la que determine dicho Estatuto;
b) A los ex miembros de las Fuerzas Armadas que con título competente, de acuerdo con la reglamentación pertinente, desempeñen labores docentes en asignaturas de equivalencia universitaria o universitaria técnica en las academias o escuelas de las Instituciones de la Defensa, les será aplicable el inciso 2º del artículo 172º del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, y las disposiciones que en el futuro lo modifiquen o reemplacen. Asimismo, les será aplicable el límite horario máximo que establece la legislación respecto a las cátedras universitarias o universitarias técnicas;
e) Las pensiones de retiro por inutilidades de segunda y tercera clase, serán incompatibles con sueldos u honorarios que puedan percibirse en las instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional.
Capítulo III "Responsabilidades"
Artículo 146º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 146º)personal que infrinja sus obligaciones o deberes funcionarios incurrirá en responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil o penal que pueda afectarle.
La sanción administrativa o disciplinaria es independiente de la responsabilidad civil o penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento y la sentencia absolutoria no excluyen la acción disciplinaria.
Artículo 147º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 147º)medidas disciplinarias son las que determinan el Reglamento de Disciplina y la Ordenanza General de la Armada dictadas en virtud de lo dispuesto en los artículos 431º, 432° y 433º del Código de Justicia Multar.
Artículo 148º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 148º)infracciones, atendida su gravedad, serán establecidas por Investigación Sumaria Administrativa, verbal o escrita, según lo disponga el Reglamento de Investigaciones Sumarias Administrativas para las Fuerzas Armadas.
Capítulo IV "Cauciones"
Artículo 149º.- Cuación, (DFL. 1/68 (G), Art. 148º)para los efectos de este Estatuto, es la garantía que debe rendir el personal de las Fuerzas Armadas, los profesores civiles, alféreces, guardiamarinas, subalféreces, cadetes, grumetes, aprendices, alumnos de las Escuelas Institucionales y alumnos universitarios becados por las Fuerzas Armadas, para responder al fiel cumplimiento de determinadas exigencias del servicio, reguladas por la ley o por las disposiciones del Reglamento que al efecto se dicte y cuya transgresión trae como consecuencia la efectividad de ella.
Artículo 150º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 150º)personal señalado en el artículo precedente, que debe rendir caución de acuerdo con la ley o el reglamento, no podrá entrar al desempeño de sus funciones o ingresar al establecimiento educacional, según corresponda, sin haber cumplido, previamente, este requisito.
La autoridad respectiva velará porque sus subalternos cumplan con esta obligación y de lo contrario será solidaria de las responsabilidades que pudieren afectar a aquéllos.
Artículo 151º.- En (DFL. 1/68 (G), Art. 151º)las Fuerzas Armadas, en general, existirán dos clases de cauciones:
1.-Por desempeño funcionario, y
2.- Por permanencia en las Fuerzas Armadas o en las Escuelas Institucionales.
Artículo 152º.- Se (DFL. 1/68 (G), Art. 152º)entiende que la caución por desempeño funcionario es aquella que deben rendir todos los miembros de las Fuerzas Armadas que tengan a su cargo la recaudación administración o custodia de fondos o bienes fiscales, de cualquier naturaleza, para asegurar el correcto cumplimiento de sus deberes y obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68º y siguientes de la ley 10.336, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo 2.421, de 7 de Julio de 1964.
Esta caución se rendirá ante la Contraloría General de la República en la forma y por el monto que se determina en la citada ley.
Con DL. 983/75, Art. únicotodo, lo dispuesto en los incisos precedentes no será aplicable a los Oficiales que tengan el mando de Unidades o Reparticiones, cuando la administración de fondos que les está encomendada en razón de sus funciones, sea ejercida conjuntamente con Oficiales de Intendencia (E), de Abastecimiento (A) y de Finanzas (FA), debiendo sólo estos últimos rendir la caución indicada.
Artículo 153º.- Se (DFL. 1/68 (G), Art. 153º)considerarán causales de cauciones por permanencia, además de las que se establezcan en el reglamento correspondiente, las siguientes:
a) DL.1.483/76, Art. 1º, Nº34Por permanencia como alumnos en las escuelas de las Fuerzas Armadas que indique el Reglamento correspondiente;
b) Por permanencia mínima en la respectiva Institución, y
c) Por estudios o cursos de especialización o perfeccionamiento en el país o en el extranjero.
Corresponderá a la superioridad o autoridad militar respectiva, calificar, aceptar y hacer efectiva en su caso, las cauciones que se deban rendir de acuerdo con este precepto.
Las cauciones a que se refieren las letras b) y c) del presente artículo no se harán efectivas en los casos en que el afectado se encuentre comprendido en alguna de las disposiciones legales o reglamentarias que rigen los retiros no voluntarios, salvo el caso de los clasificados en Lista Nº 4, o los eliminados por necesidades del servicio, mala conducta, por sumario administrativo o por condena judicial.
Artículo 154º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 154º)cauciones a que se refiere el artículo precedente, serán fijadas en relación a sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago y sus montos se reajustarán en todo momento de acuerdo con las variaciones que experimente dicho sueldo vital.
Artículo 155º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 155º)producido de las cauciones hechas efectivas a los alumnos de las escuelas institucionales de las Fuerzas Armadas, quedará en beneficio de la respectiva Escuela, para ser empleado por la Dirección del plantel en la reposición y mantención de elementos necesarios del Instituto en conformidad al Reglamento Orgánico correspondiente.
Por su parte, el producto de las cauciones hechas efectivas al personal señalado en las letras b) y c) del artículo 153º ingresará al Fondo Rotativo de Abastecimiento de la respectiva Institución.
TÍTULO V "Del término de la carrera"
Capitulo I "Generalidades"
Artículo 156º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 156º)personal deja de pertenecer a las Fuerzas Armadas o al Ministerio de Defensa Nacional, por retiro o fallecimiento.
El retiro del personal puede ser temporal o absoluto.
El personal retirado temporalmente podrá ser llamado al servicio, si la autoridad que tiene facultad para nombrarlo lo estima necesario.
Artículo 157º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 157º)personal retirado podrá ser llamado asimismo al servicio, como Ley 17.942 Art. 1º, letra d)personal de reserva, en casos de movilización o bien para fines de instrucción. En este último caso el llamado será por períodos no superiores a un año, prorrogables a petición del interesado y con la aprobación del Comandante en Jefe de la rama respectiva de la Defensa Nacional.
Artículo 158º.- Los (DFL. 1/68 (G), Art. 158º)decretos supremos o resoluciones que concedan el retiro del personal que deba acogerse a él por haber sido incluido en las listas de retiros anual o los que otorguen el retiro de Oficiales Generales o Suboficiales Mayores, fijarán la fecha en que se harán efectivos, la cual no podrá ser posterior en más de 6 meses a la de dichos decretos o resoluciones.
Iguales DL. 624/74, Nº 8normas regirán para los Oficiales Superiores y Empleados Civiles con treinta o DL.1.483/76, Art. 1º, Nº32más años de servicios que ocupen el grado más alto de su escalafón cuando soliciten su retiro de la institución respectiva.
Las vacantes respectivas podrán ser ocupadas desde la fecha de dictación de los decretos o resoluciones.
Artículo 159º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 159º)resoluciones que otorguen pensiones de retiro y montepío, serán firmadas por el respectivo Subsecretario y tramitadas por la Contraloría General de la República.
Artículo 160º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 160º)personal acogido al régimen de la presente ley, en actividad o en retiro, contribuirá al Fondo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional con las imposiciones que determine la Ley Orgánica de dicha caja.
Artículo 161º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 161º)personal a jornal efectuará las mismas imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional que el demás de las Fuerzas Armadas.
Las reparticiones, organismos e instituciones para los cuales trabaje este personal, deberán imponer, además, en la misma Caja, una cuota igual al ocho por ciento y al seis por ciento de los salarios que se paguen a ese personal, destinados a incrementar los Fondos de Previsión y Desahucio, respectivamente.
Artículo 162º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 162º)pensiones, devoluciones e indemnizaciones serán inembargables, a menos de que se trate de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente, en cuyo caso podrá embargarse hasta el cincuenta por ciento de ellas o de descuentos derivados de daños a casas fiscales causados por el pensionado durante el tiempo que tuvo, derecho a habitarlas.
Artículo 163º.- Son (DFL. 1/68 (G), Art. 163º)nulos y de ningún valor los contratos que tengan por objeto la cesión, donación o transferencia, ya sea a título gratuito u oneroso, de las pensiones de retiro y montepío, indemnizaciones de desahucio, devoluciones de descuentos e indemnizaciones de que trata este Título.
Artículo 164º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 164º)pensiones de retiro y montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año, contado desde la fecha en que se hicieren exigibles, sólo se pagarán desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva.
Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento, modificación o aumento por cualquier causa, de pensiones de retiro y montepío.
Sin perjuicio de los plazos de prescripción de corto tiempo establecidos para casos específicos, el derecho a impetrar pensión, reajustes, acrecimientos o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el plazo de 10 años.
No DL.1.483/76, Art. 1º, Nº33obstante, el derecho a solicitar reliquidación o modificación de la respectiva pensión de retiro o montepío, previo abono de servicios, no se verá afectado por la prescripción extintiva de diez años, siempre y cuando la solicitud de reconocimiento de servicios se hubiere hecho dentro de ese término.
En el DL.1.483/76, Art. 1º, Nº33caso de las pensiones de montepío qua deban ser compartidas por varios asignatarios, una vez dictada la resolución que las concede, sin considerarlos a todos por haberse desconocido su existencia, los que soliciten el reconocimiento de su derecho, aún dentro del año a que se refiere el inciso 1º, sólo gozarán de la parte del montepío que les corresponda desde la fecha de la resolución que reliquide la pensión estableciendo su nueva distribución.
Capítulo II "Causales de Retiro"
Párrafo 1 "De los Oficiales"
Artículo 165º.- Serán (DFL. 1/68 (G), Art. 165º)comprendidos en el retiro temporal los Oficiales que se encuentren en alguno de los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad curable que les imposibilite temporalmente para el servicio;
b) Que hubieren permanecido tres meses sin destino o comisión de servicio;
c) Que se hallaren en disponibilidad por más de tres meses;
d) Que fueren llamados a calificar servicios;
e) A quienes el Presidente de la República conceda o disponga su retiro, y que quedaren sin colocación por economía, supresión o reducción.
Artículo 166º.- Serán (DFL. 1/68 (G), Art. 166º)comprendidos en el retiro absoluto los Oficiales que se encuentren en algunos de los siguientes casos:
a) Que contrajeren enfermedad declarada incurable o que estuvieren comprendidas en algunas de las inutilidades señaladas en el artículo 100°;
b) Que DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 34opten por el retiro voluntario después de cumplir 30 años de servicios válidos para el retiro;
c) Que fueren separados o suspendidos en atención a medidas disciplinarias administrativas o a sanciones penales conforme al Código de Justicia Militar.
Con respecto a los separados, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro de los 30 días, contados desde la notificación de la sentencia judicial dictada en última instancia.
Con respecto a los suspendidos, el decreto de retiro se dictará sólo cuando cumplida la sanción no obtuvieren nuevo destino en el plazo de 30 días, contados desde el día en que se cumplió la suspensión;
d) Los que hubieren permanecido 3 años en retiro temporal.
No obstante, para el Oficial procesado, este plazo se prolongará hasta la terminación de la causa;
e) Que DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 34cumplieren 38 años de servicios como Oficiales, o 41 años efectivos computables para el retiro. No obstante, el Presidente de la República podrá rechazar, la solicitud de retiro del Oficial que se encuentre desempeñando como titular, la Jefatura del Estado DL. Nº 1.640/76, Art. únicoMayor de la Defensa Nacional, pudiendo mantenerlo en servicio hasta tres años más.
No DL. 1.639/76, Art. 1será aplicable lo dispuesto en esta letra a los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas que se encuentren desempeñando, al momento de concurrir los presupuestos de hecho en que se funda esta norma, funciones de Gobierno calificadas por el Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio de Defensa Nacional, suscrito además por el Ministro del ramo correspondiente.
Al DL. 1.639/76, Art. 2concurrir la situación prevista en el inciso anterior, se entenderán transitoriamente aumentadas las plazas de Oficiales Generales en las Plantas de las respectivas Instituciones, en el mismo número de Oficiales Generales que se encuentren en la situación a que dicho inciso se refiere.
f) Aquellos que, cumplido el doble de tiempo mínimo en el grado, no tuvieren cumplidos sus requisitos legales para el ascenso, y
g) Quienes deban ser eliminados de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.
En (DFL. 1/68 (G), Art. 166º bis)el Ejército, los Oficiales Superiores al cumplir 30 años de servicios efectivos o 3 años en el grado, presentarán solicitud de retiro. Estas solicitudes serán DL. 624/74, Nº9consideradas por la Junta de Selección y por la Junta de Apelaciones del año de calificación correspondiente.
Las que no fueren aceptadas se mantendrán en la Dirección del Personal mientras el Oficial Superior se encuentra en servicio.
En DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 35la Armada y en la Fuerza Aérea, los Oficiales Superiores presentarán su solicitud de retiro al cumplir 30 años de servicios efectivos o tres años en el grado, y será facultativo del Comandante en Jefe Institucional dar curso a la solicitud o rechazarla. En este último caso, la solicitud será devuelta al interesado.
Párrafo 2 "De los Empleados Civiles"
Artículo 167º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 167º)retiro temporal de los Empleados Civiles de las Fuerzas Armadas y de las Subsecretarías del Ministerio de Defensa Nacional, procederá por las mismas causales del personal de Oficiales, con excepción de las letras b) y d) y, el retiro absoluto, por las que afectan a este mismo personal, con excepción de la letra f).
Párrafo 3 "De Personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar"
Artículo 168º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 168º)retiro temporal del personal del cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales;
a) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio;
b) Por necesidades del servicio;
c) Por quedar sin colocación debido a economías, supresión o reducción; y
d) Por disponerlo el Ministro de Defensa Nacional, en casos calificados.
Artículo 169º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 169º)retiro absoluto del personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar, procederá por las siguientes causales:
a) Por padecer de enfermedad incurable o sufrir de alguna inutilidad de las señaladas en el artículo 100º.
b) Por DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 34petición voluntaria de los que enteren 30 años de servicios válidos para el retiro;
c) Por enterar 35 años de servicios efectivos;
d) Por haber permanecido tres años en retiro temporal;
e) Por estar comprendido en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen las eliminaciones, y
f) Por haber sido condenado por el delito de deserción o pena aflictiva, o a expulsión, deposición del empleo o degradación, de acuerdo con el Código de Justicia Militar.
Párrafo 4 "Del Personal Femenino"
Artículo 170º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 170º)causales de retiro de este personal serán las mismas aplicables a la clasificación funcionaria a que pertenezca. Serán también causales de retiro de DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 36este personal haber cumplido 20 años de servicios válidos para el retiro o 25 años de servicios efectivos y 55 o más años de edad.
Párrafo 5 "De los Profesores Civiles"
Artículo 171°- El (DFL. 1/68 (G), Art. 171º)retiro de este personal se regirá por las disposiciones establecidas en favor del personal dependiente del Ministerio de Educación, instrucción secundaria.
Los profesores que se encuentren acogidos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se regirán para los efectos de las causales de retiro, por las que afectan a los empleados civiles.
Con todo, serán causales especiales de retiro absoluto para este personal, las siguientes:
a) Vencimiento del plazo de nombramiento;
b) Término anticipado del nombramiento si sus funciones son innecesarias o si su permanencia en el servicio es perjudicial o afecta a la disciplina, el orden o a las conveniencias del respectivo establecimiento de enseñanza;
c) Por afectarle separación, suspensión o inhabilidad aplicada como sanción por los Tribunales de Justicia.
En estos casos, el decreto de retiro se dictará de oficio y a más tardar dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del cúmplase de la sentencia respectiva, y
d) Por cumplir 75 años de edad.
Párrafo 6 "De los obreros a jornal"
Artículo 172º.- Al personal (DFL. 1/68 (G), Art. 172º)de obreros a jornal de las Fuerzas Armadas afecto al régimen de previsión de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, les afectarán las siguientes causales de retiro temporal:
a) Padecer de enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio, y
b) Necesidades del Servicio.
Artículo 173º.- (DFL. 1/68 (G), Art. 173º)Serán causales de retiro absoluto de este personal:
a) Padecer de enfermedad incurable o inutilidad, de las señaladas en el artículo 100º;
b) Haber DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 34cumplido 30 años de servicios válidos para el retiro, y
c) Haber enterado 60 años de edad.
Párrafo 7 "Renuncia al Empleo"
Artículo 174º.- La (DFL. 1/68 (G), Art. 174º)renuncia al empleo del personal señalado en el artículo 2º será considerada como retiro temporal sin pensión. Sin embargo, los servicios prestados podrán serle computados para una jubilación o retiro posteriores.
La aceptación de la renuncia al empleo, cuando procediere, sólo producirá efectos a contar desde la fecha en que quede tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que, a petición del interesado, la autoridad indicare otra determinada.
El Reglamento Complementario establecerá las causas en virtud de las cuales puede rechazarse la renuncia del personal y plazo máximo que puede mantenerse tal situación.
Capítulo III "Pensión de Retiro"
Párrafo 1 "Derecho a Pensión"
Artículo 175º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 175º)personal mencionado en el artículo 2º de esta ley tendrá derecho a pensión de retiro cuando acredite veinte o más años de servicios efectivos afectos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y siempre que, además, reúna las demás condiciones que se establecen en la ley.
Artículo 176º.- Las (DFL. 1/68 (G), Art. 176º)sanciones o medidas disciplinarias administrativas aplicadas o que se apliquen en el futuro al personal de las Fuerzas Armadas, no podrán afectar los derechos previsionales.
Artículo 177º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 178º)personal que se reincorpore al servicio en su mismo empleo o plaza pierde el goce de la pensión concedida, pero tiene derecho a que el tiempo anterior DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 37 b) y c), inc. 1ºde servicios le sea abonado para los efectos de su posterior retiro.
El personal que vuelva al servicio en otras plazas o empleos de las Fuerzas Armadas, Carabineros o Investigaciones por un tiempo no inferior a tres años in-interrumpidos y que también dé derecho a pensión de retiro, tendrá derecho a que su pensión anterior le sea reliquidada por una sola vez, considerándosele para estos efectos el total del tiempo servido, ya sea en relación a su último empleo o con el empleo en que obtuvo su anterior pensión de retiro. Para gozar de este beneficio, el personal deberá efectuar o integrar las imposiciones correspondientes y le serán aplicables, en su caso, las normas de la ley 10.986. De igual derecho gozará el personal de la reserva llamado al servicio activo.
Si el personal vuelto al servicio falleciere en servicio activo, con un mínimo de dos años de permanencia, sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de su pensión en las mismas condiciones que se señalan en el inciso segundo, para los efectos de la fijación de su correspondiente pensión de montepío.
Artículo 178º.- Las DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 37, c), inc. 2ºremuneraciones del personal que vuelva al servicio, después de haber reliquidado su pensión en conformidad a las normas del artículo precedente, no estarán afectas a descuentos previsionales de ninguna especie. Sin embargo, si es afectado por inutilidad de Segunda o Tercera Clase, o falleciere en un accidente, circunstancias todas ellas motivadas a consecuencia de acto determinado del servicio, tendrá derecho él o sus beneficiarios de montepío, en sus casos, a reliquidar nuevamente su pensión, sobre la base de lo prescrito en el inciso segundo del artículo anterior. Esta nueva reliquidación será de cargo fiscal.
Párrafo 2 "Servicios Computables"
Artículo 179º.- Serán (DFL. 1/68 (G), Art. 179º)computables para el retiro todos los servicios prestados en cualquiera de las instituciones de la Defensa Nacional.
Asimismo, serán computables los servicios prestados en Carabineros o en cualquier cargo o empleo fiscal, semifiscal, Beneficencia Pública y en las Municipalidades y empresas del Estado, siempre que no sean paralelos ni se hayan considerado en otra jubilación o retiro, y los reconocidos en virtud de la ley 10.986. En ningún caso estos servicios se computarán para completar el mínimo de veinte años iniciales expresados en el artículo 175º.
En estos casos, las respectivas cajas de previsión deberán concurrir con la cuota de aporte correspondiente en la pensión de retiro del interesado, salvo que se hubieren traspasado o abonado los fondos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia.
Al DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 38.- a)personal de los Servicios Marítimos le será válido el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso en la Armada.
Con todo, DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 38.- b)los Oficiales del Escalafón de Prácticos de la Armada tendrán derecho a computar los tiempos servidos en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de 20 años de servicios efectivos en la Institución para tener derecho a gozar de pensión de retiro, siempre que hayan prestado un mínimo de cinco años de servicios efectivos en esta calidad.
Para los mismos efectos anteriores, los Oficiales Inspectores de los Servicios Marítimos tendrán derecho a computar el tiempo servido en la Marina Mercante, siempre que hayan prestado un mínimo de diez años de servicios en esta calidad.
Sin embargo, si alguno de los Oficiales de los Servicios Marítimos indicados en los incisos anteriores fallece o sufre enfermedad no compatible con el servicio, previamente calificada por la Comisión de Cirujanos Navales, no regirán los mínimos de cinco y diez años allí exigidos.
En todo caso, el personal abonará los descuentos legales o traspasará los fondos correspondientes.
Los abonos establecidos en el presente artículo serán, válidos sólo para los efectos de su retiro. En consecuencia, no serán válidos para enterar el mínimo de 20 años requeridos para obtener derecho a pensión.
Artículo 180º.- Se (DFL. 1/68 (G), Art. 180º)considerarán servicios en el Ejército, Armada y Fuerza Aérea, los prestados por el personal mencionado en el artículo 2º en estas instituciones en el ejercicio activo de sus respectivos empleos o en las comisiones que el Presidente de la República les confíe, cuando ellas sean ajenas a las funciones de dichos empleos.
También Ley 17.700, Art. 15ºserán considerados los dos últimos años de estudios de las Escuelas Militar, Naval, de Aviación, de Servicio Auxiliar Femenino del Ejército, de Carabineros, de DL. 1.241/76, Art.1º, letra NInvestigaciones, de las ex Escuelas de Ingenieros de la Armada y de Pilotines y la totalidad del tiempo servido como conscripto y grumete o aprendiz en el Ejército, DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 39Armada y Fuerza Aérea.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, se considerará tiempo servido como conscripto, el primer año de estudio en las Escuelas Institucionales de las Fuerzas Armadas aprobado con Valer Militar, respecto de quienes ingresen a dichas Escuelas sin haber hecho el servicio militar. El tiempo computable en estas calidades no podrá exceder, en ningún caso, de tres años en total.
Igual Ley 17.942, Art. 1º, letra e)consideración se dará al tiempo servido por el personal de la reserva llamado al servicio, para lo cual deberá efectuar las imposiciones respectivas en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo 181º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 181º)personal de las Fuerzas Armadas que con anterioridad a su incorporación como tal hubiere prestado servicios a contrata o a jornal en las mismas instituciones, tendrá derecho a que, para los efectos de su retiro y montepío, se le abone la totalidad de los servicios prestados en esas condiciones, para lo cual deberá integrar a la Caja da Previsión de la Defensa Nacional las imposiciones correspondientes a los servicios que se le reconocen, con el seis por ciento de interés.
Artículo 182º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 182º)personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sirva o haya servido cargos de la confianza del Presidente de la República, de aquellos que señala el Nº 5 del artículo 72º de la Constitución Política del Estado, tendrá derecho a que el tiempo servido en tal calidad le sea reconocido como efectivo y anotado en su hoja de vida en el último cargo desempeñado en su respectiva institución. Este tiempo le será válido para todos los efectos legales.
Artículo 183º.- Al (DFL. 1/68 (G), Art. 183º)personal que a la fecha del retiro le faltare seis meses o menos para enterar 30 años de servicios válidos para el retiro, se le dará por cumplido DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 40este tiempo para los efectos del cálculo de la pensión de retiro o montepío con bonificación profesional en la forma que lo señala el inciso 2º, letra b) del artículo 114º.
Igual regla se aplicará respecto del personal que a la fecha de retiro le faltare seis meses o menos para enterar 25 años de servicios válidos para el retiro, para los efectos de la reajustabilidad de la pensión de retiro o montepío.
El aumento de dos años y un año con que se calcula la pensión de retiro para el personal femenino a que se refiere el artículo 187º se considerará como servicios válidos para el retiro para los efectos de derechos al goce de pensión con bonificación profesional y reajustabilidad de la pensión de retiro, según procediere.
Artículo 184º.- El (DFL. 1/68 (G), Art. 184º)personal que preste sus servicios en las Secciones de Radiología del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sea como profesional o auxiliar, y aquél que trabaje jornada completa expuesto a radiaciones nocivas, tendrá derecho a un abono de un año por cada cinco de servicios prestados en dichas secciones o condiciones.
El abono establecido en el inciso que antecede será válido sólo para los efectos de retiro. En consecuencia, no será válido para enterar el mínimo de 20 años requeridos para obtener derecho a pensión.
Artículo 185º.- Dentro (DFL.1/68 (G), Art. 185º)del tiempo de servicios computados para una pensión de retiro, no podrán ser considerados otros servicios prestados simultáneamente, para el efecto de aumentar esta pensión de retiro ni para obtener una nueva.
Tampoco se computarán servicios que ya hubieren sido considerados para el otorgamiento de una jubilación o retiro en otra institución o servicio.
Artículo 186.- (DFL.1/68 (G), Art. 186º)Para los efectos de determinar la pensión de retiro o montepío, serán computables los servicios prestados hasta la fecha del retiro.
En ningún caso serán computables los servicios prestados entre la fecha del retiro y la fecha del cese.
El DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 41cese deberá expedirse inmediatamente después de dictada la resolución, que fija la pensión de retiro o dentro del plazo máximo de 30 días
Con respecto Ley 17.700, Art. 14ºal personal que fallezca en servicio activo con derecho a pensión y asignatarios con derecho a montepío, la resolución o decreto de montepío se dictará dentro de los seis meses DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 41después, contados desde el día 1º del mes en que ocurra el fallecimiento y, el cese respectivo, se expedirá inmediatamente después de otorgado el montepío o dentro del plazo de 90 días, a más tardar.
Párrafo 3 "Determinación del Monto"
Artículo 187º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 187º)pensión de retiro del personal de Oficiales, Empleados Civiles, Profesores Civiles, del Cuadro Permanente y de Gente de Mar se computará sobre la base del último empleo o plaza de actividad que desempeñe el interesado.
La DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 41 a)pensión del interesado se fijará a razón de una treinta ava parte del sueldo y demás remuneraciones de que gocen sus similares en servicio activo, y sobre las cuales se efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, por cada año de servicio. La fracción de año correspondiente a cada mes completo se computará a razón de un doceavo de treintavo y la fracción de seis meses o más se computará como año completo.
Asimismo, la DL. 234/73, Art.1ºpensión se computará con trienio cumplido, si al interesado le faltare 6 meses o menos para enterarlo al momento de hacer efectivo su se tiro.
La pensión DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 41 a)de retiro del personal femenino con 25 años de servicios o 20 de servicios y 55 de edad, se calculará con un aumento de dos años, si son viudas, y de un año por cada hijo.
La pensión de retiro se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad, siempre que el personal tenga 25 años o más de servicios computables para el retiro.
Artículo 188º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 188º)pensión de retiro del personal a jornal se determinará de acuerdo con las siguientes normas:
1º Deberá acreditar 20 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas, a lo menos;
2º Enterando este mínimo, serán computables los servicios prestados en instituciones fiscales, semifiscales, municipales o como imponente en el Servicio de Seguro Social;
3º El DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 42cálculo de la pensión se efectuará de la misma manera que se establece en el artículo 187º, y
4º Determinado el último sueldo, se encasillará al beneficiario en alguno de los grados 12 al 22 de la escala de sueldos de las Fuerzas Armadas.
Artículo 189º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 189º)pensión de retiro o de montepío se considerará fijada definitiva e irrevocablemente por el decreto que la concede, salvo error manifiesto reparable sólo a petición del interesado, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se decretó. No obstante, su monto se reajustará de acuerdo con las disposiciones legales que rijan al efecto.
Artículo 190º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 190º)pensiones de retiro se abonarán desde la fecha del cese que, por el sueldo de actividad, expedirá, la respectiva oficina pagadora.
Artículo 191º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 191º)pensiones de retiro serán disminuidas en los siguientes casos:
a) En un veinte por ciento, la del personal de Oficiales y Empleados Civiles sin destinación;
b) En un cincuenta por ciento, la de Coronel (E) y sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, que haya cumplido determinadas misiones en el extranjero por más de un año y se acogiere a retiro antes de cumplir tres años, a contar desde el término de la comisión, y
c) En un sesenta y cinco por ciento, la del personal que obtenga título, de Ingeniero Politécnico Militar o de alguna especialidad de la Armada o Fuerza Aérea, que haya sido comisionado al extranjero a cursos o a perfeccionar sus conocimientos, y los que efectúen cursos de especialización en el país con duración de un año, a lo menos, y que, antes de transcurrir cinco años, a contar desde la fecha de regreso al país u obtención del título, opten por solicitar su retiro de la respectiva institución.
Estas limitaciones no son aplicables a los Oficiales Generales.
Las limitaciones señaladas en las letras b) y e) no restringen el derecho de la autoridad de disponer o aplicar a este personal, cualquier causal de retiro, en cuyo caso, cesarán las ya aludidas limitaciones.
Artículo 192º.- La(DFL.1/68 (G), Art. 192º) inutilidad proveniente de un accidente en acto determinado del servicio se clasificará para los efectos de la determinación de la cuantía de la respectiva pensión, como sigue:
a) Inutilidad de primera clase. En este caso la pensión de retiro será la correspondiente a los años de servicios, aumentada en un diez por ciento del sueldo del respectivo empleo, sin que su monto pueda exceder de éste.
Al DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 43 a)personal con menos de veinte años de servicios se le considerará como en posesión de dicho mínimo y su pensión se reajustará, en todo momento, en relación con los sueldos del personal en actividad.
b) Inutilidad de segunda clase. En este caso, el personal tendrá como pensión de retiro una suma igual al sueldo y demás asignaciones y bonificaciones de que disfruten sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho.
c) Inutilidad de tercera clase. En este caso, el personal gozará como pensión total del sueldo, asignaciones y bonificaciones de que gozan sus similares de igual grado y años de servicios en actividad, excepto el rancho, y tendrá derecho a reajustar su pensión con un grado superior al cumplir cinco años en el retiro y con el superior a éste, al enterar diez años en tal calidad.
En DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 43 b)ningún caso la pensión de retiro de los inutilizados se computará sobre un sueldo inferior al de Cabo 2º.
Artículo 193º.- En (DFL.1/68 (G), Art. 193º)particular, las pensiones de retiro por inutilización a que tengan derecho los alumnos, conscriptos, aprendices, grumetes y reservistas que se indican a continuación, serán con cargo a los fondos del Estado y se computarán en la forma que determina el artículo que antecede, sobre las sueldos de los siguientes empleos:
Alféreces, guardiamarinas, subalféreces y cadetes de las Escuelas Militar, Naval o de la Fuerza Aérea, Subteniente.
Reservistas llamados al Ejército, Armada y Fuerza Aérea, los grados o rentas de que estén en posesión; conscriptos, aprendices y grumetes: Cabo 2º.
Artículo 194º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 194º)personal de reserva de las Fuerzas Armadas, con goce de pensión, que se inutilizare en acto determinado del servicio durante el período en que ha sido llamado a las filas, tendrá derecho a que su pensión le sea reliquidada con arreglo a las disposiciones que anteceden.
Artículo 195º.- Antes (DFL.1/68 (G), Art. 195º)de otorgarse los aumentos de pensión al personal afectado de inutilidad de tercera clase, las Comisiones de Sanidad de la respectiva institución deberán pronunciarse acerca de la evolución del mal que causó la inutilidad y del grado de ella en el momento del examen.
De acuerdo con el resultado del examen y respectivo informe, se otorgará o no el aumento de pensión.
Artículo 196º- Las (DFL.1/68 (G), Art. 196º)pensiones de retiro por inutilidades de II y III clase tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales.
Capítulo IV "Montepío"
Artículo 197º.-La (DFL.1/68 (G), Art. 197º)pensión de montepío consistirá en el cien por ciento de la DFL.800/74, Art.1º, letra Npensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido, siempre que el causante hubiere tenido 25 o más años computables para el retiro.
Artículo 198º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 198º)montepío del personal afectado de inutilidades de II o III clases, se liquidará sobre la base del total de la pensión de que estaba en posesión el causante, o le habría correspondido percibir, y será reajustable en todo momento, aun cuándo el causante no hubiere completado 25 años de servicios computables para el retiro.
Artículo 199º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 199º)montepío del personal fallecido a consecuencia de un acto determinado del servicio, consistirá en un cien por ciento de las remuneraciones del grado DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 44superior al correspondiente al sueldo de que gozaba o habría correspondido al causante, cualquiera que haya sido el tiempo servido. En ningún caso el montepío será inferior al sueldo de Cabo 1º.
Tratándose del personal señalado en el artículo 103º, se tendrá como sueldo asignado al causante el que el citado artículo determina para los efectos del retiro.
El personal fallecido estando de guarnición en las Bases Antárticas será considerado muerto en acto determinado del servicio.
En todo caso, estas pensiones de montepío serán equivalentes a la totalidad del sueldo del causante y con un mínimo de un sueldo vital de la provincia de Santiago.
Artículo 200º.- Al (DFL.1/68 (G), Art. 200º)montepío tienen derecho los siguientes asignatarios del causante:
En primer grado, la viuda;
En segundo grado, los hijos legítimos y naturales;
En tercer grado, el padre legítimo inválido absoluto o mayor de 65 años;
En cuarto grado, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda;
En Ley 17.388, Art. 2º, letra a)quinto grado, las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a un sueldo vital y medio o más mensual de la provincia de Santiago, y
A falta de la viuda, suceden los hijos; a falta de éstos, el padre inválido absoluto o mayor de 65 años, a falta de éste, la madre legítima viuda o natural, soltera o viuda, y a falta de ésta Ley 17.388, Art. 2º, letra b)las hermanas solteras huérfanas que carezcan de medios propios de vida iguales a un sueldo vital y medio o más mensual de la provincia de Santiago.
Los Ley 17.700, Art.7º, letra A)asignatarios de los grados segundo, tercero, cuarto y quinto, percibirán su pensión respectiva disminuida en un veinticinco por ciento. La cuota anual inferior a dos sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, no estará afecta a esta restricción.
Si DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 45.-b)el causante del montepío dejare viuda e hijos legítimos de anteriores matrimonios o hijos naturales, la pensión se distribuirá entre aquélla y éstos, en la forma que se determine por resolución Ministerial.
En las pensiones de montepío existirá el derecho de acrecer.
Para los efectos de este artículo, la madre legitima anulada de matrimonio y no vuelta a casar, será considerada como madre viuda.
En Ley 17.700, Art.7º, letra B)el caso del personal soltero sin hijos que fallezca en las circunstancias que establece el artículo 199º, si el padre legítimo, en su caso, no pudiere gozar de montepío por no reunir las condiciones exigidas por la ley, le sucederá la madre legítima aun cuando estuviere casada con aquél. A falta de ésta, le sucederán los hermanos solteros huérfanos hasta los 21 o 23 años si fueren estudiantes, a menos que acreditaren invalidez o incapacidad absoluta.
Concurriendo DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 45.-c)varias personas llamados en el mismo grado, la pensión se dividirá entre ellas por partes iguales. No obstante, si entre estos asignatarios hubiere alguno afectado por una invalidez o incapacidad absoluta, podrá establecerse por Resolución Ministerial una forma especial de distribución.
Artículo 201º.- Ningún (DFL.1/68 (G), Art. 201º)asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquél que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le convenga. Los montepíos dejados por un mismo causante se considerarán como un solo montepío.
Artículo 202º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 202º)asignatarios de montepíos no tendrán derecho a impetrar la pensión, o cesarán en el goce de ella, cuando se encuentren, en alguno de los casos siguientes:
1º Haber contraído matrimonio;
2º Ser hijo o hermana soltera huérfana mayor de veintiún años o veintitrés si fuere estudiante, a menos que acrediten invalidez o incapacidad absoluta. La hermana soltera huérfana tampoco tendrá derecho cuando perciba una renta igual o superior a un sueldo vital y medio de la provincia de Santiago;
3º Existir sentencia ejecutoriada por la que se declare la nulidad del matrimonio o el divorcio perpetuo, y
4° Ser indigno de suceder al causante, declarado por sentencia judicial.
Los asignatarios que hubieren perdido el goce del montepío no podrán recuperarlo por causa alguna, ni aun en el evento de nulidad del matrimonio que fue motivo de tal pérdida.
Artículo 203º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 203º)invalidez absoluta de los asignatarios de montepío será reconocida como tal sólo cuando sea acreditada por la Comisión de Sanidad de la institución a que pertenecía el causante.
Artículo 204º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 204º)asignatarios de montepío cuyos causantes fallecieren en servicio activo antes de cumplir veinte años de servicios y sin derecho a obtener pensión de retiro, tendrán derecho, en el orden indicado en el artículo 200, a la devolución de los descuentos efectuados al causante, sin intereses.
Este derecho prescribirá al año, contado desde la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 205º.- Al (DFL.1/68 (G), Art. 205º)fallecimiento de un imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ésta abonará para atender a los gastos de funerales, el monto equivalente DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 47.a)a un mes de remuneraciones o pensión, incluyendo la bonificación profesional de que gozaba o pudiera gozar el causante.
Este pago se efectuará a los asignatarios de montepío en el mismo orden establecido para gozar de dicha pensión.
La cuota funeraria no podrá ser inferior a dos sueldos vitales mensuales de la provincia de Santiago, vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
Los funerales del personal que fallezca a consecuencia de un accidente en acto determinado del servicio y los del personal de conscriptos y reservistas que fallezcan por enfermedad o accidente ajeno al servicio, ocurridos durante la permanencia en las filas, serán de cargo fiscal. En estos casos, la institución respectiva podrá disponer hasta una suma equivalente a un mes de sueldo correspondiente a la asimilación que se señala en el artículo 193°.
En DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 45.b)caso de no existir asignatarios de montepío o si éstos no se hicieren cargo de los gastos de funerales, la autoridad militar, naval o aérea, o la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, efectuarán la inversión señalada en el inciso 1º. Asimismo, los terceros que se hubieren hecho cargo de los gastos, tendrán derecho a que se les abone dichos gastos, previa comprobación de los documentos correspondientes, hasta el monto mínimo de la cuota señalada en el inciso 3º.
El derecho a reclamar el pago de esta asignación prescribe en el plazo de un año a contar desde la fecha de fallecimiento del causante.
Artículo 206º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 206º)pensiones de montepío causadas por el personal con goce de pensión de retiro se pagarán a los asignatarios a contar desde el día de fallecimiento del causante.
Artículo 207º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 207º)Presidente de la República podrá declarar por decreto fundado, que procede otorgar el derecho de montepío en favor de los asignatarios de este beneficio de aquel personal de las Fuerzas Armadas que desapareciere a consecuencia de un accidente o catástrofe ocurridas en acto determinado del servicio.
Esta declaración sólo podrá hacerse después de transcurridos 15 días de ocurrido el accidente o catástrofe y, desde el momento en que se efectúe, procederá la dictación de los decretos de montepío y desahucio y demás trámites que procedan de acuerdo con la ley.
En estos casos, el plazo de seis meses para otorgar el cese, se contará desde el día del mes en que ocurrió el accidente o catástrofe.
Artículo 208º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 208º)personal que fallezca en un accidente a consecuencia de un acto determinado del servicio, causará una indemnización a sus asignatarios de montepío o herederos intestados, la que será de cargo fiscal y se regirá por las siguientes disposiciones:
a) El DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 46monto de la indemnización será equivalente a dos años del sueldo imponible y bonificación profesional del causante, la cual se pagará por una sola vez independiente de la pensión de montepío y desahucio. Su monto se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago;
b) Tendrán derecho a ella los asignatarios de montepío, en el orden excluyente que se dispone para ellos;
c) Si no existieren asignatarios de montepío, tendrán derecho a ella sus herederos ab intestato, en el orden y proporciones que establece la ley. Los asignatarios de primer grado, en tal caso, son forzosos, a menos de haberse declarado por sentencia judicial ejecutoriada, que son indignos de sucederle, y
d) Para los efectos del presente artículo, el personal mencionado en el artículo 193 causará la indemnización en 1a forma dispuesta en la letra a), calculada sobre los sueldos señalados en dicha disposición.
Capítulo V "Desahucio"
Artículo 209º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 209º)personal señalado en el artículo 2º que se retire del servicio por cualquier causa tendrá derecho a percibir, Ley 17.902, Art. 1ºindependiente de la pensión de retiro u otros beneficios previsionales que pudieren corresponderle, una suma global a título de desahucio, la que se regirá por las disposiciones contenidas en este capitulo.
Artículo 210º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 210º)desahucio consistirá en el pago de un mes de remuneraciones sobre las cuales se efectúen imposiciones a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, DL. 550/74, Art. 9ºpor cada año, o fracción igual o superior a seis meses de servicios efectivos válidos para este efecto y hasta enterar un máximo de 24 mensualidades
El desahucio se tramitará de la misma manera que el otorgamiento de las pensiones.
Al DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 49interesado que le faltaren seis meses o menos para enterar un nuevo trienio al momento de hacer efectivo su retiro, se le calculará el desahucio como si hubiere cumplido dicho trienio. En todo caso, el personal deberá efectuar las imposiciones al fondo de desahucio por el tiempo reconocido para el cálculo del beneficio.
El monto del desahucio para los asignatarios de montepío del personal señalado en el inciso quinto del artículo 186º, se calculará sobre la base de los valores de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, vigentes a la fecha en que se dicte la correspondiente resolución o decreto de pago.
Artículo 211º.- Para (DFL.1/68 (G), Art. 211º)obtener el beneficio del desahucio se requiere que el personal tenga derecho a gozar de pensión de retiro conforme a la ley.
El personal Ley 17.942, Art. 1º, letra f)de la reserva llamado al servicio no podrá obtener más de un desahucio por los servicios prestados en estas condiciones.
Artículo 212º.- Para (DFL.1/68 (G), Art. 212º)los efectos del desahucio sólo se considerarán aquellos servicios efectivamente prestados que de acuerdo con la ley sean computables para el retiro y respecto de los cuales se hayan efectuado o efectúen imposiciones al Fondo, correspondiente.
Con DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 50todo, si el personal se encuentra en la situación descrita en el inciso tercero del artículo 187º, tendrá derecho a que la indemnización de desahucio se le calcule con trienio cumplido, para lo cual deberá efectuar las correspondientes imposiciones al fondo de desahucio.
Artículo 213º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 213º)personal con goce de pensión que se reincorpore o que vuelva al servicio, podrá gozar de un nuevo desahucio, siempre que cumpla los siguientes DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 51.- a)requisitos:
1º Que a contar de su reingreso contribuya al Fondo de Desahucio con una imposición igual al doble DL. 234/73, Art. 1ºdel porcentaje que estuviere efectuando o efectúe el personal en servicio activo, la que se descontará del total de su pensión de retiro y hasta el pago de lo percibido por concepto del primer desahucio;
2º Que, además, imponga al Fondo de Desahucio una suma equivalente al seis por ciento asignado al nuevo cargo;
3º Que DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 51.- b)los nuevos servicios le den derecho a reliquidar su pensión de retiro, y
4° Si al acogerse a retiro aún no hubiere alcanzado a pagar el primer desahucio, el saldo insoluto le será descontado del nuevo desahucio a que tenga derecho.
Si los nuevos servicios no dieren derecho a rejubilar, lo impuesto por concepto de aplicación del Nº2 de este artículo, será reembolsado, sin intereses, conforme lo dispuesto en el artículo 215º.
El DL. 1.483/76, Art 1º, Nº 51.- c)derecho que otorga el presente artículo podrá ejercitarse solamente una vez.
Artículo 214º.- Sin (DFL.1/68 (G), Art. 214º)perjuicio de las facultades que otorga la presente ley al Presidente de la República, el total de retiros o licenciamientos anuales del personal de las Fuerzas Armadas con derecho a pensión y desahucio, no podrá exceder, en conjunto, de un máximo del tres por ciento del total del personal en servicio.
Artículo 215º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 215º)desahucio del personal que fallezca en servicio activo, corresponderá a los asignatarios de la respectiva pensión de montepío.
En caso de no existir asignatarios de montepío, los herederas ab intestato del causante tendrán derecho a la devolución de los descuentos que se le hubieren efectuado para el desahucio, sin Ley 17.902, Art. 1ºintereses. De igual derecho gozará el personal que no alcanzare a cumplir el tiempo mínimo para gozar de pensión de retiro. El derecho a obtener la restitución de las imposiciones prescribe en el plazo de tres años, a contar desde la fecha de fallecimiento o retiro sin pensión.
Artículo 216º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 216º)Fondo de Desahucio estará formado por los siguientes ingresos:
a) Con una imposición del seis por ciento sobre las remuneraciones imponibles que devengue el personal de las Fuerzas Armadas y Ministerio de Defensa Nacional en servicio activo;
b) Con una imposición del seis por ciento sobre las pensiones de retiro y montepío del mismo personal, la que se efectuará hasta la total cancelación de lo percibido a título de desahucio, sin intereses;
c) Con un aporte fiscal, que se efectuará por duodécimos, equivalente al 0,2% del total de remuneraciones imponibles y pensiones de retiros y montepíos que se pague al personal afecto a la presente ley;
d) Con un aporte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, equivalente al 0,50 del ocho por ciento que percibe por concepto de imposición previsional del personal afecto a desahucio;
e) Con las devoluciones que efectúe el personal que vuelve al servicio, con goce de pensión y con derecho a obtener nuevo desahucio, y
f) Con los fondos que por cualquier otro concepto ingresen a él.
Artículo 217º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 217º)sumas correspondientes a los descuentos sobre sueldos y pensiones, y destinadas a incrementar el Fondo de Desahucio, estarán exentas de toda clase de impuestos, incluso el de la renta.
Artículo 218°.- Si (DFL.1/68 (G), Art. 218º)extinguido un montepío, no se hubiere alcanzado a cancelar lo percibido por concepto de desahucio, el saldo insoluto será de cargo del Fondo establecido en el artículo 216º.
TITULO VI "Disposiciones Complementarias"
Artículo 219°.- El (DFL.1/68 (G), Art. 230º)mayor gasto que demanda el mantenimiento de los Escalafones de Complemento a que se refiere el inciso 2º del artículo 7º, se financiará con cargo a los fondos que para estos efectos se contemplan en la Ley de Presupuesto de la Nación para las Subsecretarías de Guerra, Marina y de Aviación.
Artículo 220º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 233º)Empleados Civiles del Servicio de Justicia, para el solo efecto del cumplimiento de las funciones de su especialidad, se considerará como si estuvieran en posesión indistintamente, de los grados de Capitán, Teniente o Subteniente (E), o sus equivalentes en la Armada y Fuerza Aérea, y podrán, por consiguiente, desempeñar en el ejercicio de tales funciones, los cargos para los cuales se exijan legal o reglamentariamente, dichos grados.
Artículo 221.- La (DFL.1/68 (G), Art. 234º)autorización para que el personal contraiga matrimonio se otorgará en conformidad a las disposiciones del Reglamento Complementario respectivo.
Artículo 222º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 235º)médicos cirujanos y cirujanos dentistas de la Armada embarcados, tendrán como únicas remuneraciones durante el tiempo de su embarco, sin perjuicio del derecho a asignación familiar que pueda corresponderles, las siguientes, según el caso:
1º El sueldo, base será el correspondiente a la jornada completa de trabajó (8 horas), calculado en la forma y monto que establece la ley 15.076.
2º El DL.758/74, Art.1º, letra a)sueldo base será incrementado con los siguientes porcentajes de aumentos trienales: cuarenta por ciento por el primer trienio; veinte por ciento por el segundo; veinte por ciento por el tercero; quince por ciento por cada uno de los trienios comprendidos entre el cuarto y el séptimo; diez por ciento por el octavo; cinco por ciento por el noveno y este mismo porcentaje de cinco por ciento por cada uno de los siguientes, hasta completar 39 años de antigüedad.
Para los efectos de la determinación de este beneficio, se computarán los servicios prestados en cargos que no sean paralelos ni simultáneos, como profesional funcionario en las calidades y circunstancias establecidas en la ley 15.076 y su reglamento.
3º Gozarán, además, según los casos, de las siguientes asignaciones y gratificaciones:
a) Quince por ciento de responsabilidad, si son del cargo,
b) Sesenta por ciento de estimulo, sean o no del cargo,
c) Ley 17.174, Art.8º, letra b)Gratificación Antártica, calculada sobre los sueldos establecidos para las Fuerzas Armadas,
d) Gratificación de Zona, calculada en igual forma que en el caso anterior, y
e) A (DFL 1/69 (G), Art. 2º)la asignación establecida en la letra b) del artículo 141º, la que debe ser calculada en la misma forma establecida para la asignación antártica en la letra c) de este artículo.
4º Para los efectos de calcular las asignaciones establecidas en las letras c), d) y e) que preceden, a los profesionales acogidos al régimen de remuneraciones de la ley 15.076 (Estatuto Médico Funcionario), sólo se considerarán las remuneraciones imponibles correspondientes a las horas por las cuales están nombrados, hasta un máximo equivalente a 3 horas funcionarias.
Artículo 223°- A (DFL.1/68 (G), Art. 236º)los profesionales médicos y dentistas da las Fuerzas Armadas, que presten servicios en la Isla de Pascua o Puerto Williams, se les aplicará lo dispuesto en el artículo precedente.
Artículo 224º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 237º)remuneraciones a que se refieren los artículos 222 y 223, tendrán carácter transitorio, mientras duren las circunstancias previstas para su goce, y no se considerarán para ningún efecto legal, especialmente para el régimen previsional o de desahucio.
Artículo 225º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 238º)personal que se encuentre gozando de las remuneraciones mencionadas en los artículos 222 y 223, para los efectos del régimen previsional y de desahucio, sólo hará imposiciones sobre los sueldos imponibles que le hubiere correspondido de no encontrarse en las circunstancias mencionadas en los artículos ya citados.
Artículo 226º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 239º)personal con derecho a gozar de sobresueldos de paracaidismo, montaña, comandos y fuerzas especiales y pilotos de Ejército, a contar desde la vigencia del presente estatuto, efectuará una imposición a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional de igual porcentaje que el que impone el personal de la Armada y Fuerza Aérea con goce de sobresueldos.
Artículo 227º.- Los DL.1.240/75, Arts. 1º y 2ºComandantes en Jefe de la Defensa Nacional podrán dispensar al personal de las respectivas Instituciones del cumplimiento de uno o más requisitos de ascenso para el grado superior, excepto el de tiempo en el grado y el de las listas de clasificación.
Esta dispensa podrá otorgarse aun cuando ya se haya hecho uso de las facultades conferidas en el inciso 1º del artículo 39º, y en el artículo 53° de este cuerpo legal y de la prevista en el decreto ley 310º, de 1974.
Artículo 228º.- (DFL.1/68 (G), Art. 240º)Anualmente se incluirá en la Ley de Presupuestos, la provisión DL. 157/73 (R)de fondos necesarios para financiar en el Ejército hasta 20 becas para estudiantes universitarios que cursen los seis últimos semestres de estudio de Derecho, y en el Ejército, DL.506/74, Art. 2ºArmada y Fuerza Aérea, hasta 30, 30 y 12 becas, respectivamente, para estudiantes universitarios que cursen los 6 últimos semestres de estudios de Medicina u Odontología, con una asignación por beca equivalente al sueldo base grado 14º de la Escala de Sueldos de DL 800/74, Art. 1º, letra P)las Fuerzas Armadas, con el objeto de que al recibir su título profesional, al término de la beca, ingresen a prestar servicios en la institución, en la forma que determine la reglamentación pertinente.
Los años becarios se computarán como años servidos sólo en la institución que otorgó la beca.
Para gozar de este beneficio, los becarios mencionados deberán hacer las imposiciones correspondientes en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo 229º.- El(DFL.1/68 (G), Art. 241º) personal que habiéndose acogido a retiro se encuentre tramitando la respectiva pensión, tendrá derecho a que la Caja de Previsión de la Defensa Nacional le anticipe hasta 3 meses de la pensión que 1e corresponderá, pagada por mensualidades.
Para gozar de este derecho, deberá presentar a dicha institución copia autorizada de la resolución que le ha concedido la pensión de retiro y del cese de actividad correspondiente.
Artículo 230º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 242º)Reglamento respectivo determinará las condecoraciones a que tiene derecho el personal y su uso.
Artículo 231º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 243º)Jefes de las Misiones Militar, Naval y Aérea de Chile acreditadas en el exterior, podrán cancelar horas extraordinarias de trabajo, al personal civil contratado en el extranjero, cuando por razones del servicio, debidamente calificadas por dichos Jefes, este personal deba trabajar en forma extraordinaria.
El Reglamento Complementario del presente Estatuto determinará las circunstancias y modalidades a que se sujetará la cancelación de dichas horas extraordinarias.
Artículo 232º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 244º)personal en retiro de las Fuerzas Armadas que sea designado por el Presidente de la República para desempeñar cargos o servicios especiales en la Administración DL. 234/73, Art.4ºPública, aun cuando tal designación sea en carácter ad honores, tendrá derecho a que este tiempo le sea considerado para los efectos de los trienios, siempre que los nuevos servicios los haya desempeñado por tres o más años y que haya efectuado una imposición adicional del 1,2% sobre su pensión durante el tiempo de dichos servicios.
Estos servicios no habilitarán al personal para obtener ninguna otra clase de beneficios que el señalado en el inciso anterior.
Artículo 233º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 245º)presente Estatuto es aplicable al personal del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Armadas en tiempo de paz.
Artículo 234º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 88º, el personal (DFL.1/68 (G), Art. 246º)tendrá derecho a que se modifique el decreto respectivo cuando la resolución de retiro haya sido declarada ilegal por la Contraloría General de la República. La nueva cédula de retiro comprenderá los beneficios que le habrían correspondido a no mediar la resolución declarada ilegal.
Este derecho prescribirá en el plazo de un año, a contar desde la fecha del decreto que dispuso el retiro.
Artículo 235º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 247º)Reglamento respectivo determinará las normas a que debe atenerse la enseñanza en las Fuerzan Armadas, adecuándolas al espíritu que rige los programas y sistemas universitarios y del Ministerio de Educación.
Artículo 236º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 249º)personal señalado en el artículo 2º del presente Estatuto y en el artículo 6º del Código de Justicia Militar, con excepción de los rehenes y prisioneros DL. 17/73, Art. 1ºde guerra, que en situación de conmoción interna, calamidad pública o guerra exterior y DL. 234/73, Art. 4ºdesempeñándose en actos del servicio qua sean directa y precisa consecuencia de esta situación, lo que calificará en cada caso el Comandante en Jefe respectivo, DL. 888/75, Art. 1º, letras a) y b)muera o sufra cualquier clase da inutilidad o de invalidez, tendrá derecho a los beneficios que otorga este Estatuto ampliados en la forma que a continuación se expresa:
1º Se le considerará en posesión de 30 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas para todos los efectos legales, incluso trienios, cualquiera haya sido el tiempo real de su desempeño, y
2º Se le aumenta la indemnización establecida en el artículo 208°, letra a), del presente cuerpo do leyes a un monto equivalente a tres años de sueldo y bonificación profesional que al causante le correspondería percibir con arreglo a las disposiciones legales vigentes y a lo prescrito en el Nº 1º anterior.
De iguales derechos gozará el personal que en las situaciones mencionadas en el inciso anterior, aunque no se desempeñe en un acto del servicio, fuere muerto o inutilizado, victima de atentados, por su sola condición de miembro de las Fuerzas Armadas.
Artículo 237º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 250º)Presidente de la República podrá aumentar transitoriamente las plazas de un escalafón, en el número de plazas no ocupadas de otro, dentro de los DL 1.483/76, Art. 1º, Nº52Escalafones de Oficiales de Línea, cuando sea necesario para nombrar como Oficiales a Cadetes y personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar que egresen de sus respectivos cursos y no se cuente en ese momento con las vacantes suficientes en el Escalafón respectivo. Al producirse posteriormente las vacantes correspondientes, aquéllas que hubieren sido ocupadas se restituirán de inmediato a su Escalafón de origen.
Artículo 238º.- En (DFL.1/68 (G), Art. 251º)lo sucesivo, los beneficiarios da pensión de retiro y montepío a que aluden los artículos 193, 198 y 199, se pagarán por intermedio de la Caja de Previsión DL 1.483/76, Art. 1º, Nº52de la Defensa Nacional, quedando afectos a los descuentos establecidos en el DFL. Nº31, de 1953, y ley 12.856 y sus modificaciones posteriores, gozando los beneficiarios de los derechos que tienen los imponentes de dicha Caja de Previsión.
Artículo 239º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 252º)personal en retiro afecto al DFL. Nº 4, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, que se encuentre acogido a otros regímenes previsionales en que no DL 1.483/76, Art. 1º, Nº52exista incompatibilidad entre la pensión y el sueldo que estuvieron percibiendo, podrá reconocer en el organismo de la nueva afiliación los períodos que le hayan sido considerados para aquella pensión, siéndole aplicable el artículo 4º de la ley 10.986.
Este derecho podrá ejercitarse en cualquier momento y se pagará a contar desde la fecha de la correspondiente resolución, la que, además, hará perder el derecho a la pensión que estuviere percibiendo.
Artículo 240º.- Cualquier (DFL.1/68 (G), Art. 248º)materia no tratada específicamente en el presente Estatuto, se regirá por las disposiciones aplicables al personal civil de la Administración Pública, con excepción del párrafo 15, del Título II, del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Artículo final.- (DFL.1/68 (G), Art. final)Deróganse para el personal afecto a este Estatuto, todas las leyes y disposiciones contrarias a lo dispuesto en él.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1º.- Mientras (DFL.1/68 (G), Art. 1º Trans.)se dicten los reglamentos complementarios del presente Estatuto o los demás reglamentos que sea necesario para aplicarlo, se mantendrá vigente, en lo que no se contraponga a las normas del referido Estatuto, la reglamentación en actual uso.
Artículo 2º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 2º Trans.)personal que entre la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley 3, (G), de 29 de julio de 1966 y del decreto con fuerza de ley 8, (G), de 16 de Diciembre de 1966, haya debido acogerse a retiro por padecer de una enfermedad incurable no comprendida en el artículo 30º de la ley 11.595, tendrá derecho a pensión de retiro, si a la fecha del retiro hubiera tenido cumplidos los requisitos que le eran exigibles antes de la vigencia del citado decreto con fuerza de ley 3, de 1966. Del mismo modo, los asignatarios del personal fallecido dentro del mismo lapso tendrán derecho al correspondiente montepío, si el causante del beneficio tenía cumplidos los expresados requisitos.
Artículo 3º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 15º Trans.)Capitanes de Corbeta Ejecutivos de las promociones del 19 de Julio de 1950 y del 1º de Enero de 1951, que, existiendo vacante, no pudieren ascender por no haber cumplido la totalidad de sus requisitos, con excepción del de tiempo en el grado, recuperarán al ascender a Capitán de Fragata la antigüedad que tienen en su actual grado.
Artículo 4º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 16º Trans.)Capitanes de Corbeta de Sanidad y de Sanidad Dental, ascendidos con anterioridad al 1º de Enero de 1959, deberán cumplir como requisito de ascenso al grado superior, un año de embarque efectivo o abonable.
Artículo 5º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 21º Trans.)presente Estatuto pasará a regir al personal que actualmente se encuentra desempeñando funciones en el extranjero.
Artículo 6º.- En (DFL.1/68 (G), Art. 22º Trans.)las condiciones señaladas en el artículo 30º transitorio, inciso primero, el personal que a la fecha de su retiro acredite 24 o más años de servicios efectivos tendrá derecho a gozar del máximo de desahucio señalado en el artículo 210º del presente Estatuto.
Artículo 7º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 23º Trans.)personal que se acogió a los beneficios de las leyes 10.343 y 11.849 tendrá derecho a continuar gozando de ellos, esté en servicio activo o gozando de pensión.
Este personal tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la bonificación profesional establecida en el artículo 3º de la ley 16.466, al porcentaje establecido para el personal con treinta años de servicios, siempre que acredite un mínimo de 25 años de servicios efectivos como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Igual norma se aplicará a los montepíos causados o que se causen por este personal.
Artículo 8º.-El (DFL.1/68 (G), Art. 24º Trans.)personal en actual servicio y que tuvo derecho a comprobar un mínimo de 10 o 15 años de servicios efectivos en las Fuerzas Armadas para gozar de pensión de retiro afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, en virtud de lo dispuesto en los decretos con fuerza de ley 3 y 8, de Guerra, de 1966, continuará gozando de este derecho.
Para los efectos del presente artículo será considerado como personal en actual servicio a los alumnos del 2º curso Militar de la Escuela Militar y último año de las Escuelas Naval y de Aviación.
Artículo 9º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 25º Trans.)personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar y los empleados del Servicio de Faros que a la fecha de vigencia de la presente ley tengan derecho a un abono de tiempo de un año por cada cinco años completos en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del decreto con fuerza de ley 209, de 1953, continuarán gozando de dicho beneficio en los mismos términos y con las mismas limitaciones contenidas en esa disposición legal.
Artículo 10º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 26º Trans.)personal en actual servicio mantendrá el derecho a gozar de los beneficios establecidos en los incisos 4º y 5o del artículo 19º del decreto con fuerza de ley 209, de 1953. De este mismo derecho gozarán los actuales alumnos de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación que continúen posteriormente la carrera militar.
A contar desde el día 1º de Enero de 1969, al personal que ingrese a las Fuerzas Armadas, sea que provenga de las Escuelas Militar, Naval o de Aviación, ingresados como alumnos con posterioridad a esa fecha, o que ingresen a los Cuadros Permanentes y de Gente de Mar, no tendrá derecho a gozar de los beneficios establecidos en el inciso que antecede. Este mismo personal, cuando corresponda, sólo impondrá al Fondo respectivo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el ocho por ciento sobre sus remuneraciones, en la forma que lo establece el decreto con fuerza de ley 31, de 1953.
Artículo 11º.- Al (DFL.1/68 (G), Art. 27º Trans.)personal de la Policía Marítima y de Artillería de Costa que haya prestado servicios en calidad de pilotos asimilados, se les computará el tiempo de dichos servicios para los efectos de su retiro.
Artículo 12º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 28º Trans.)personal de planta de las Fuerzas Armadas que con anterioridad a su ingreso a la plantas de dichos servicios, se haya desempeñado como profesor en las Escuelas de las Instituciones Armadas con un horario no menor de 15 horas semanales de clases en dichas escuelas, tendrá derecho a que le sea computado el tiempo servido para los efectos de determinar el mínimo de tiempo efectivo indispensable para obtener derecho a impetrar pensión de retiro.
La Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas traspasará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la totalidad de los fondos erogados en aquella institución por el personal comprendido en este artículo.
Artículo 13º.- Este (DFL.1/68 (G), Art. 29º Trans.)mismo personal tendrá también derecho a que le sea computado el tiempo que se haya desempeñado como profesor con no menos de 15 horas semanales de clases en establecimientos dependientes del Ministerio de Educación, servidos con anterioridad a su ingreso a dicha planta y siempre que la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas traspase la totalidad de los fondos erogados por este personal, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
El reconocimiento señalado en el inciso que antecede no podrá computarse para reunir el mínimo de tiempo exigido para obtener pensión reajustable.
Artículo 14º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 30º Trans.)personal en retiro de las Fuerzas Armadas que con posterioridad a su retiro hubiere prestado o preste servicios actualmente en calidad de empleado a contrata o contratado, como obrero o asistente mozo, tendrá derecho a obtener una nueva pensión de retiro, añadiéndosele a sus anteriores servicios los prestados hasta la dictación de la presente ley en las calidades ya indicadas.
En todo caso, este personal abonará las imposiciones correspondientes.
Artículo 15º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 31º Trans.)personal de las Fuerzas Armadas, con goce de pensión, que haya vuelto al servicio en cualquier carácter durante un período no inferior a tres años, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación a los sueldos y demás remuneraciones válidas para este beneficio que se asignen al grado, empleo o plazo en que se retiró, o a que se le conceda nueva pensión de retiro, sobre la base de los sueldos y demás remuneraciones asignadas al grado, empleo o plaza en que se hallare prestando servicios.
Si el grado, plaza o empleo en que se retiró no existiere en la actualidad, tendrá derecho a que se le reliquide su pensión de retiro en relación al sueldo y demás remuneraciones asignadas actualmente al grado inmediatamente inferior a aquél en que obtuvo su retiro.
En ambos casos se aplicarán los porcentajes de retiro establecidos en la presente ley, tomándose en consideración la totalidad del tiempo servido.
Tendrá también derecho a estos beneficios el personal que se encontrare en servicio con anterioridad al día 1° de Agosto de 1968.
La Ley 17.942, Art. 1º, letra g)presente disposición será aplicable al personal de la Reserva proveniente del Servicio Activo, cuando es llamado al servicio. Si fuere llamado personal sin derecho a pensión, gozará de ella al enterar el tiempo de servicio mínimo que la ley dispone para que goce de tal beneficio el personal de planta y siempre que hubiere permanecido en sus cargos, a lo menos, el plazo señalado en el inciso primero. Asimismo, a este personal le será aplicable lo dispuesto en los artículos 166º letra b) y 169º letra c) del presente Estatuto.
Artículo 16º.- Lo (DFL.1/68 (G), Art. 32º Trans.)dispuesto en los artículos 187º y 197° en cuanto a reajustabilidad de las pensiones de retiro y montepíos, se aplicará también en las liquidaciones o reliquidaciones de pensiones concedidas o que se concedan en el futuro de acuerdo con los artículos 13º de la ley 8.087, 12º de la ley 8.762 y 56º de la ley 10.343.
Artículo 17º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 33º Trans.)personal acogido al artículo 9º transitorio del decreto con fuerza de ley 209 y en actual servicio en las Fuerzas Armadas, conservará el derecho, aún cuando no haya cumplido el pago adicional dispuesto en ese artículo.
Artículo 18º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 34º Trans.)personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, que en su oportunidad y por imperativo de las disposiciones legales sobre retiro forzoso, hubo de retirarse bajo el régimen de las escalas de 20 y 25 años, respectivamente, con el máximo de tiempo permitido por la ley, tendrá derecho, sin perjuicio del goce de la bonificación profesional establecida en el artículo 3º de la ley 16.466, a que su pensión se determine de acuerdo con el porcentaje que el artículo 21º del decreto con fuerza de ley 209, modificado por la presente ley, fija para el personal con 30 años.
Artículo 19º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 35º Trans.)personal en actual retiro y los beneficiarios de montepío afectos al régimen de previsión de la Defensa Nacional, que regulen sus rentas de acuerdo a las de sus similares en servicio activo, tendrán derecho a conservar este beneficio en los porcentajes que les corresponda, siempre que en sus respectivas pensiones estén considerados cuatro quinquenios, a lo menos, de acuerdo con las normas que establecía la ley 12.428, y sus posteriores modificaciones, o 20 años de servicios efectivos como imponente de dicha Caja de Previsión, para el personal o sus beneficiarios de montepíos que no estaban contemplados en el régimen de la citada ley 12.428, o pensión íntegra o tiempo servido con anterioridad y ya reconocidos para los efectos de la reajustabilidad de sus pensiones.
Artículo 20º.- La (DFL.1/68 (G), Art. 37º Trans.)aplicación de las normas contenidas en este Estatuto no podrán significar en caso alguno, para el personal en servicio o los titulares de retiro y montepío, pérdida o disminución del monto de las remuneraciones y pensiones de retiro o montepío y, en general, de ningún otro derecho o beneficio de que actualmente disfruten según las disposiciones legales vigentes.
Artículo 21º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 38º Trans.)límite de edad para las hijas y hermanas solteras huérfanas dispuesto en el Nº2, del artículo 202º, sólo será aplicable a los asignatarios de montepío Ley 17.700, Art. 7º, letra D)del personal que se encuentre en servicio a la fecha de publicación del presente Estatuto.
Artículo 22º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 39º Trans.)personal de las Fuerzas Armadas afectado de inutilidad de segunda clase, actualmente acogido a retiro, que se encontrare definitiva, absoluta e irreversiblemente impedido de valerse por sí mismo como consecuencia de un accidente ocurrido en acto determinado del servicio, podrá solicitar al Ministerio de Defensa Nacional su inclusión en la III categoría de inutilidad, previo examen y dictamen de la Comisión de Sanidad de la institución a que perteneció.
Artículo 23º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 40º Trans.)prácticos de la Armada en actual servicio tendrán derecho a computar el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional, con anterioridad a su ingreso DL. 1.483/76, Art. 1º, Nº 54a la Armada, para enterar el mínimo de 15 o 20 años de servicios efectivos en la institución para tener derecho a gozar de pensión de retiro, debiendo cumplir 5 años de permanencia mínima en ella para gozar de este beneficio.
Asimismo, les será aplicable lo dispuesta en el antepenúltimo inciso del artículo 179º.
Artículo 24º.- Lo (DFL.1/68 (G), Art. 41º Trans.)dispuesto en la letra i) del artículo 114º de la presente ley, será aplicable a los miembros militares que reemplacen a los en actual servicio como Ministros de las Cortes Marciales y a los miembros civiles que asuman sus funciones a contar desde el día 1º de Enero de 1969.
En consecuencia, los actuales miembros de las Cortes Marciales de la República y los que gozan da pensión de retiro con tal calidad, continuarán afectos al artículo 28º de la ley 11.824.
Asimismo, el actual Auditor General del Ejército y los que se encuentren en retiro y sus montepíos, continuarán afectos al artículo 2º de la ley 16.639.
Artículo 25º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 42º Trans.)hijas solteras mayores de 21 o 23 años quo se encuentren disfrutando de montepío, continuarán percibiéndolo.
Artículo 26º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 43º Trans.)actuales beneficiarías de montepío que se encuentren percibiéndolo por ser hermanas solteras huérfanas del personal de las Fuerzas Armadas y dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, continuarán gozando de él hasta su muerte.
Artículo 27º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 44º Trans.)actuales pensiones de montepío no estarán gravadas con la imposición al desahucio.
Artículo 28º.- Las (DFL.1/68 (G), Art. 45º Trans.)actuales pensiones de retiro, gravadas con el 5% para el Fondo de Desahucio, continuarán gravadas con ese porcentaje hasta su total pago.
Artículo 29º.- El (DFL.1/68 (G), Art. 46º Trans.)personal en actual servicio y que, gozando de pensión de retiro, hubiere vuelto a él con posterioridad al día 5 de Diciembre de 1961, tendrá derecho a acogerse a los beneficios contemplados en el artículo 213º siempre que a contar desde la fecha de publicación de esta ley, dé cumplimiento a las exigencias contempladas en él.
Artículo 30º.- Lo (DFL.1/68 (G), Art. 47º Trans.)dispuesto en el artículo 210°, comenzará a aplicarse a contar desde el día 1º de Enero de 1969.
En consecuencia, el desahucio del personal que obtenga el retiro o fallezca en servicio activo y con derecho a pensión hasta esa fecha, será equivalente a un máximo de 20 mensualidades por cada año o fracción superior a seis meses efectivos válidos para el goce de este beneficio.
Artículo 31º.- (DFL.1/68 (G), Art. 48º Trans.)Dentro del plazo de 90 días, contados desde la fecha de vigencia de la presente ley, los beneficiarios de montepíos causados por ex combatientes de la Campaña del Pacífico, cuyas pensiones son canceladas por la Tesorería General de la República, podrán optar a su pago por intermedio da la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, el que se hará a partir del 1º de Enero de 1969. Su pago será de integro cargo fiscal y las pensiones quedarán afectas a los descuentos establecidos en el decreto con fuerza de ley 31, de 1953, ley 12.856 y modificaciones posteriores. Los beneficiarios de montepíos que opten por el pago a través de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrán, acogerse a los distintos servicios de esta institución.
Artículo 32º.- Los (DFL.1/68 (G), Art. 49º Trans.)oficiales generales de las Fuerzas Armadas, que hayan desempeñado el cargo de Vicepresidente de la República, tendrá derecho a acogerse a todos los beneficios establecidos en el artículo 83º de la ley 16.617.
También podrán impetrar idénticos beneficios, a título de montepío, las viudas de esos oficiales, aun cuando éstos no hayan alcanzado a gozar de la jubilación a que se refiere la disposición citada en el inciso que precede, pero su monto se reducirá al setenta y cinco por ciento de dicha jubilación.
Las personas que actualmente gocen de cualquiera jubilación o montepío y tengan derecho a acogerse a lo dispuesto en el presente artículo, deberán optar entre la pensión de que actualmente disfrutan o la que se les otorga, dentro del plazo de 90 días contados desde la fecha de vigencia de esta disposición.
Artículo 33º.- El DL.17/73, Art. 2ºpersonal muerto o inutilizado en las circunstancias que señala el artículo 234º, DL.888/75, Art. 1º, letra c)entre el 11 y 29 de Septiembre de 1973, tendrá también derecho a los beneficios excepcionales que allí se otorgan.
Artículo 34º.- MientrasDL. 451/74, Art. 1º se inician las actividades de las Juntas de Selección y de Apelaciones, facúltase a las Direcciones del Personal de las respectivas instituciones para traspasar personal de los escalafones regulares y especiales del Cuadro Permanente y de Gente de Mar a los escalafones de complemento. Estos escalafones de complemento estarán constituidos por tres grados como mínimo y sus estructuras, en cuanto al número de plazas o cargos, estarán sujetas a revisión cada cinco años, como máximo.
Artículo 35º.- DL. 1.483/76, Art.1º, Nº55Los Oficiales Ejecutivos e Ingenieros Navales que ingresaron a este Escalafón provenientes de la Marina Mercante Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 268 y siguiente del DFL. Nº 129, de 1960, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 16.466, de 29 de Abril de 1966, tendrán derecho a que sus servicios en la Armada, durante el lapso que sirvieron en ella cómo Oficiales de la Reserva Naval, les sean considerados útiles para el cumplimiento del artículo 108, siendo considerados tales servicios como efectivos dentro de la institución.
La Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional traspasará a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional la totalidad de las imposiciones correspondientes a estos Oficiales, en el plazo de 90 días, a contar desde la fecha de publicación de este decreto ley, administrativamente y sin necesidad de solicitud de los interesados.
Artículo 36º.- Para DL. 1.483/76, Art.1º, Nº55los efectos de lo establecido en el artículo 108, se considerarán además los años de abono válidos para todos los efectos legales que expresamente concedieron por gracia las leyes Nºs. 11.290 y 14.614.
Artículo 37º.- Los oficiales del litoral actualmente en servicio, tendrán derecho a computar el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional con anterioridad a su ingreso a la Armada, para enterar el mínimo de 20 años de servicios efectivos en la institución requeridos para tener derecho a gozar de pensión de retiro, siempre que cumplan con la exigencia prevista con estos fines en el artículo 179, para los Oficiales Inspectores de los Servicios Marítimos.
Artículo 38º.- No DL. 1.483/76, Art.1º, Nº55obstante lo dispuesto en el artículo 55, el requisito de tiempo mínimo de permanencia en el grado para el ascenso de los Empleados Civiles que conforman los actuales Escalafones en extinción, será de 4 años.
Artículo 39º.- El DL. 1.483/76, Art.1º, Nº55personal en retiro al 31 de Diciembre de 1973 y sus asignatarios de montepío tendrán derecho a la reliquidación de sus pensiones en el caso de hallarse en la situación prevista en el inciso 3º del artículo 187, a contar desde el 1º de Enero de 1974.
Artículo 40º.- El DL. 1.483/76, Art.1º, Nº55personal en retiro como inutilizado y sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a reliquidación de sus pensiones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 108, letra b).
Artículo 41º.- Los DL. 1.483/76, Art.1º, Nº55beneficiarios de pensiones de retiro y montepío a que se refieren los artículos 193, 198 y 199, cuyas pensiones son pagadas por la Tesorería General de la República, podrán optar por su pago por intermedio de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
La opción mencionada deberá hacerse mediante presentación de una solicitud al Ministerio de Defensa Nacional entre el 1º de Enero y el 30 de Septiembre de cada año, y la resolución correspondiente producirá efecto a contar desde el 1º de Enero del año siguiente.
Ejercitada la opción a que se refieren los incisos anteriores, el pago de las pensiones seguirá siendo íntegramente de cargo fiscal, pero quedarán afectadas a los descuentos establecidos en el DFL. Nº 31, de 1953, y ley 12.856 y sus modificaciones posteriores, gozando los beneficiarios de los derechos que tienen los imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
Artículo 42º.- El DL. 1.531/76, Artículo únicopersonal en retiro y sus beneficiarios de montepío tendrán derecho a que se les reliquiden sus pensiones de acuerdo a lo prescrito en el artículo 183°.
Ultimo transitorio.- El (DFL 1/68 (G), Art. último Trans.)personal de las Fuerzas Armadas que se encontraba en servicio activo, en retiro o que dejó de pertenecer a la institución de conformidad al inciso 2º del artículo 169º del decreto con fuerza de ley 338, de 1960 y que, conforme al artículo 1º transitorio de la ley 16.592 continuó afecto al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, será considerado en servicio activo en esas instituciones, para todos los efectos legales contemplados en el presente Estatuto sobre retiro, montepío y desahucio.
Tómese razón, regístrese, comuníquese y publíquese en el Diario Oficial y en los Boletines Oficiales del Ejército, Armada, Fuerza Aérea.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Herman Brady Roche, General de División, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Renato Fuenzalida Maechel, Teniente Coronel, Jefe Departamento Asuntos Especiales, Subsecretario de Guerra subrogante.