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Decreto Ley 807

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Decreto Ley 807

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Decreto Ley 807

MINISTERIO DE GUERRA

Decreto Ley 807

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Promulgación: 23-DIC-1925

Publicación: 24-DIC-1925

Versión: Única - 24-DIC-1925

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    Decreto – Lei

    Núm. 807.- Santiago, 23 de diciembre de 1925.- Teniendo presente que el seguro obligatorio se encuentra establecido por la lei para el personal civil de la Administración Pública y para los empleados particulares, y que es conveniente estender esta institución al personal del Ejército, Carabineros y Policía, el Vice-Presidente de la República, oido el Consejo de Ministros de Estado, ha acordado y dicta el siguiente


    DECRETO LEY

    Artículo 1.o A partir desde el 31 de enero de 1926, será obligatorio el seguro de vida para todo el personal del Ejército, Carabineros y Policía, a escepción de los conscriptos. Este seguro deberá ser contratado en la Sociedad "La Mutual de la Armada y el Ejército", en la Seccion Seguro de Vida del lub Militar, en la Mutual de Carabineros, o en cualquiera otra corporación mutualista a la cual se haya otorgado o se otorgue personalidad jurídica y se autorice por el Presidente de la República para efectuar esos contratos.

    Art. 2.o El valor total del seguro a que se refiere el presente decreto-lei, como mínimo equivalente a un año de sueldo del grado que se tenga.

    Art. 3.o Si a algun individuo del personal en servicio activo se le objetare por enfermo, este hecho será suficiente para que el Gobierno, prévio informe de la autoridades correspondientes, le conceda su retiro en conformidad a las leyes.

    Art. 4.o Las primas de seguro de vida para el personal en referencia, no podrán exceder de las fijadas por la Sociedad "La Mutual de la Armada y Ejército", en su tabla de primas de 1.o de enero de 1925, o bien, de las vijentes, o que se aprueben por el Supremo Gobierno, en el Seguro de Vida del Club Militar o de la Mutual de Carabineros.

    Art. 5.o Las primas de seguros serán descontadas mensualmente en conformidad con el decreto del Ministerio de Guerra número 2,464, de 21 de octubre de 1919.


    Art. 6.o Los comandados de Unidades y Jefes de reparticiones militares, de Carabineros y de policías quedan encargados del cumplimiento del presente decreto-lei y de la verificación de las primas a que se refieren sus artículos 4.o y 5.o

    Tómese razón, regístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de Leyes y Decretos del Gobierno,. Luis Barros Borgoño,. Manuel E. Velis.- C. Ibáñez C.

Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Única
De 24-DIC-1925
24-DIC-1925

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