Art. 4.o Las primas de seguro de vida para el personal en referencia, no podrán exceder de las fijadas por la Sociedad "La Mutual de la Armada y Ejército", en su tabla de primas de 1.o de enero de 1925, o bien, de las vijentes, o que se aprueben por el Supremo Gobierno, en el Seguro de Vida del Club Militar o de la Mutual de Carabineros.