AUTO ACORDADO SOBRE FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA
TEXTO REFUNDIDO

    Santiago, once de marzo de dos mil once, en ejercicio de la facultades que el Tribunal Pleno de esta Corte Suprema me ha conferido por Acta Nº 7-2011 de siete del mes en curso, por la presente se refunden los acuerdos de pleno consignados en Acta Nº 81-2003, de 20 de octubre de 2003, que estableció las normas básicas sobre funcionamiento del Tribunal de Contratación Pública; en Acta Nº 87-2007, de 1 de junio de 2007, que modificó los artículos 6º y 7º de la referida normativa; en Acta Nº 188-2008, de 5 de septiembre de 2008, que modificó el artículo 2º del cuerpo reglamentario mencionado, incorporando un nuevo inciso, que en su contenido hace aplicable al Tribunal de Contratación Pública las normas generales del Código Orgánico de Tribunales que dicen relación con nombramientos, requisitos, implicancias, recusaciones, prohibiciones e inhabilidades de los integrantes que lo componen y la referida Acta Nº 7-2011, que sustituyó el artículo 11 del Auto Acordado de 20 de octubre de 2003, consignado en Acta Nº 81-2003.
    En consecuencia, el texto definitivo sobre funcionamiento del Tribunal de Contratación Pública queda establecido del siguiente modo:

    Artículo 1º.- Sede y Domicilio.- El Tribunal de Contratación Pública, en adelante, el Tribunal, funcionará en la ciudad de Santiago y tendrá su sede y domicilio en el recinto que habilitará y destinará exclusivamente a este objeto la Dirección de Compras y Contratación Pública, en adelante la Dirección. Este recinto deberá poseer las dependencias y condiciones necesarias para permitir el expedito y cómodo funcionamiento del Tribunal, de su Secretaría y Archivo y asegurar su independencia institucional.

    Artículo 2º.- Instalación.- Una vez nombrados los tres jueces integrantes del Tribunal y sus respectivos suplentes, todos ellos prestarán, ante el Presidente de la Corte de Apelaciones de Santiago, juramento o promesa de guardar la Constitución y las leyes de la República en el ejercicio de sus ministerios, con lo que se considerará instalado el tribunal, levantándose acta de esta actuación.
    En el futuro, cada vez que sea nombrado un juez titular o suplente, su juramento o promesa se prestará ante quien se desempeñe como Presidente del Tribunal.
    Los integrantes del Tribunal se regirán por las disposiciones del Código Orgánico de Tribunales relativas a nombramientos, requisitos, implicancias, recusaciones, prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades, suspensión y expiración de funciones de los jueces, con excepción de las normas contenidas en los artículos 311 a 317 de dicho cuerpo legal y de aquellas que sean inconciliables con la naturaleza y características de sus funciones.
    El plazo de cinco años de ejercicio en sus cargos se contará desde la fecha en que los integrantes del Tribunal presten el juramento o promesa a que se refiere el inciso primero de este artículo.

    Artículo 3º.- Presidencia.- Una vez instalado el Tribunal, procederá a elegir a su Presidente por un periodo de dos años, por mayoría de votos de sus jueces titulares.

    Artículo 4º.- Orden de Precedencia.- Los jueces del Tribunal tendrán la precedencia correspondiente a la antigüedad de su primer nombramiento y, en caso de que sea la misma, al orden de sus designaciones como tales. Con todo, el Presidente tendrá siempre el primer lugar.
    Este orden se considerará para el reemplazo del Presidente durante su ausencia o impedimento, sin perjuicio de que el respectivo suplente pase a integrar el Tribunal en su reemplazo.
    Cada suplente tendrá la misma precedencia del titular correspondiente y en caso de que ambos se encuentren ausentes o impedidos simultáneamente, el suplente que siga en el orden de precedencia asumirá el reemplazo.

    Artículo 5º.- Ministro de Fe.- El Tribunal, con la colaboración de la Dirección, abrirá un concurso público de antecedentes para designar a su Ministro de Fe.
    Este funcionario deberá contar con el título de abogado, poseer cinco años de ejercicio profesional y acreditar que cumple los requisitos que fija el artículo 11 de la Ley Nº 18.834. Tendrá la calidad de funcionario contratado de la exclusiva confianza y subordinación del Tribunal; sus remuneraciones serán las correspondientes al grado 4º de la Planta de Profesionales de Organismos Fiscalizadores; actuará como Ministro de Fe de todas las resoluciones y actuaciones del Tribunal, dirigirá la Secretaría, llevando los libros y registros correspondientes; efectuará la relación de los asuntos de los que deba conocer el Tribunal y desempeñará las demás funciones que éste le asigne.

    Artículo 6º.- Concurso.- El llamado a concurso para designar al Ministro de Fe deberá publicarse mediante un aviso en el Diario Oficial el día 1 o 15 del mes en que se efectúe o del primer día hábil siguiente si aquél fuere feriado y, además, en un diario de circulación nacional.
    Tal aviso deberá contener, a lo menos, la individualización del Tribunal, las características y remuneración del cargo, los requisitos para su desempeño, el plazo para presentarse al concurso, acompañando los antecedentes respectivos, el que no podrá ser inferior a ocho días, contados desde la publicación y señalará, además, la oficina encargada de recibir los antecedentes y la fecha en que se resolverá el concurso.
    Los postulantes al concurso deberán acreditar que poseen los requisitos correspondientes, con documentos o certificados oficiales, de los que se dejará copia simple en el respectivo expediente, o mediante declaración jurada, tratándose de las exigencias señaladas en las letras c), e) y f) del artículo 11 de la Ley Nº 18.834.
    Para el evento que el Ministro de Fe del Tribunal se ausentare o se encuentre impedido por cualquier causa para ejercer sus funciones, será reemplazado, con la misma calidad funcionaria y con la diferencia de remuneraciones durante el período que se extienda su desempeño, por el abogado que designe el Tribunal de entre aquellos profesionales que la Dirección de Compras y Contratación Pública haya destinado a prestar servicios en el mismo, o que pertenezca a la dotación de personal profesional de dicho organismo. Respecto de tal Ministro de Fe son aplicables las causales de implicancia y recusación previstas en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico de Tribunales. Si el Ministro de Fe reemplazante ha tomado parte, en cualquier forma en la Dirección en que labora, en el asunto de que se trata, el Tribunal podrá designar libremente a otro profesional abogado para que cumpla las funciones correspondientes, que se procurará cuente con el curso de capacitación de la Academia Judicial para ingresar al Escalafón Primario del Poder Judicial.
    Mientras se designa al Ministro de Fe, se desempeñará como tal, provisionalmente para ejecutar las funciones de mayor urgencia, el abogado de la Dirección que se nomine al efecto.

    Artículo 7º.- Audiencias.- Las audiencias del Tribunal se celebrarán los días martes y jueves de cada semana, en el mismo horario de funcionamiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, el que deberá darse a conocer mediante avisos en su Secretaría. Podrá funcionar extraordinariamente con otra audiencia semanal, por acuerdo del Tribunal, fundado en el volumen y necesidades del trabajo.
    La primera parte de cada audiencia se destinará a que el Tribunal se pronuncie, en cuenta, sobre la admisibilidad de las demandas de impugnación contra actos u omisiones ilegales ocurridos en los procedimientos administrativos de contratación regidos por la ley 19.886, de acuerdo con el inciso final del artículo 24 de este cuerpo legal; a resolver las solicitudes de suspensión del procedimiento en que recaiga una acción de impugnación acogida a tramitación y a conocer otros asuntos de carácter urgente.
    El Tribunal conocerá de las demandas, presentaciones y escritos que hayan ingresado a su Secretaría, hasta las diecisiete horas del día anterior a la audiencia respectiva, salvo que, atendida la naturaleza o urgencia de un asunto, el Presidente resuelva agregarlo extraordinariamente a la tabla y el Tribunal acuerde proceder a su conocimiento.

    Artículo 8º.- Comparecencia.- Toda persona que comparezca ante el Tribunal a su propio nombre o como representante de otra, deberá actuar patrocinada por abogado habilitado para ejercer la profesión y ser representada en conformidad con la ley 18.120.

    Artículo 9º.- Horario de Funcionamiento y de Atención al Público.- El Tribunal tendrá el mismo horario semanal y diario de funcionamiento que la Dirección, del cual se destinarán cinco horas diarias a la atención de público.

    Artículo 10º.- Feriado Judicial.- El Tribunal interrumpirá su funcionamiento durante el feriado judicial, correspondiendo a la Dirección hacerse cargo de las actividades de su Secretaría en ese periodo.

    Artículo 11º.- A) Notificaciones.- Las sentencias definitivas, las resoluciones en que se reciba a prueba la causa o se ordene la comparecencia personal de las partes, se notificarán por cédula de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. Las demás resoluciones se notificarán por el Estado, en la forma prevista en el artículo 50 del mismo cuerpo legal.
    Sin perjuicio de lo anterior y exclusivamente como medio de publicidad, el Tribunal publicará en su página web todas las resoluciones que se dicten en las respectivas causas. Las omisiones u errores que se contenga en dicha página no afectarán la validez de la respectiva notificación a que haya dado lugar la resolución dictada.
    B) Exhortos.- Las actuaciones probatorias, trámites o diligencias que por orden del tribunal hayan de practicarse fuera del lugar de su asiento, deberán llevarse a efecto ante el juez de letras en lo civil que corresponda. Para dichos efectos, el Tribunal podrá ordenar se remitan a este último, por escrito, por vía electrónica, fax u otro medio rápido de comunicación, los antecedentes necesarios para la realización de la actuación, trámite o diligencia requerida.
   
    Artículo 12º.- Dotación.- El Tribunal tendrá una dotación de personal inicial formada por el Ministro de Fe y dos funcionarios administrativos de la Dirección, como mínimo, que serán destinados a prestar servicios exclusivamente en su Secretaría, bajo la dependencia y dirección del Ministro de Fe.
    Estos últimos funcionarios deberán contar permanentemente con la aceptación del Tribunal y, por lo tanto, deberán ser reemplazados por la Dirección si así lo requiere. Serán calificados por la Dirección con informe del Tribunal, el que podrá recabar, además, se persiga su responsabilidad disciplinaria por las faltas en que incurran en su desempeño o comportamiento personal.

    Artículo 13º.- Licencias y Permisos.- Las licencias y permisos de los jueces titulares y suplentes del Tribunal así como las del Ministro de Fe, serán autorizadas por el Presidente.

    Artículo 14º.- Funciones de Apoyo.- La Dirección proveerá el equipamiento y apoyo técnico, administrativo y financiero que requiera el adecuado funcionamiento del Tribunal, incluyendo servicios vigilancia, aseo, estafeta y otras acciones similares, así como la mantención y reparación de sus instalaciones, equipos y demás elementos necesarios a ese objeto.

    Milton Juica Arancibia, Presidente Corte Suprema.