Artículo único. Apruébense las siguientes modificaciones al Reglamento de Medidas de Protección, Control y Erradicación de Enfermedades de Alto Riesgo para las Especies Hidrobiológicas, aprobado por DS Nº 319, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, citado en Visto:

1.  Incorpórase al artículo 2º el siguiente numeral 39):

"39) Agrupación de concesiones: conjunto de concesiones de acuicultura que se encuentran dentro un área apta para el ejercicio de la acuicultura en un sector que presenta características epidemiológicas, oceanográficas, operativas o geográficas que justifican su manejo sanitario coordinado por grupo de especies hidrobiológicas, así declarado por la Subsecretaría.".
2.  Agrégase el siguiente artículo 20 bis:

    "Artículo 20 bis. La distancia entre los centros de cultivo integrantes de una agrupación de concesiones de acuicultura será de 1,5 millas náuticas. Esta distancia sólo podrá exceptuarse en el caso que una o más concesiones integrantes de la agrupación se relocalicen al interior de ella o se realicen fusiones de concesiones o de fracciones de concesiones integrantes de la misma agrupación, de conformidad con el artículo 5º de la ley Nº 20.434. Sólo procederá la aplicación de esta excepción si se cumplen los siguientes requisitos:

    a)  La relocalización o fusión no podrá implicar un
          desplazamiento superior a 0,25 millas náuticas
          medidas desde su ubicación original;
    b)  El desplazamiento no puede implicar en ningún caso
          disminuir la distancia existente entre agrupaciones
          de concesiones;
    c)  El desplazamiento no puede implicar, en ningún
          caso, disminuir la distancia a menos de una milla
          náutica entre los centros de cultivo integrantes de
          la agrupación de concesiones;
    d)  El desplazamiento no podrá realizarse para
          relocalizar o efectuar fusiones de concesiones o de
          fracciones de concesiones que provengan desde
          fuera de la agrupación de concesiones.

    Las concesiones que se acojan a la excepción indicada en el inciso anterior, quedarán sometidas a las siguientes condiciones de operación:

    i.  Los peces que ingresen a los centros de cultivo
          deberán provenir de centros de origen libres de
          ISAv (Anemia Infecciosa del Salmón), lo que se
          acreditará de acuerdo a lo que establezca el
          Servicio en sus programas sanitarios de control de
          la enfermedad;
    ii.  El ingreso de smolts o juveniles al centro de
          cultivo respectivo deberá considerar en cualquier
          caso un peso mínimo de 80 gramos;
    iii. Los centros de cultivo que operen sobre Salmo
          salar, deberán ingresar smolts vacunados al menos
          con antígenos ISAv (Anemia Infecciosa del
          Salmón), IPNv (Necrosis Pancreática Infecciosa) y
          SRS (Síndrome Ricketsial salmonideo o
          Piscirickettsiosis);
    iv.  Los centros que operen con Oncorhynchus mykiss
          deberán ingresar peces vacunados con al menos
          antígenos para IPNv y SRS;
    v.  Los centros que operen con Oncorhynchus kisutch
          deberán ingresar peces vacunados con al menos
          antígeno para SRS;
    vi.  La densidad de cultivo en los centros que cultiven
          Salmo salar no deberá superar los 12 kg/m³ a la
          cosecha.".