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Decreto 379

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Decreto 379

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Decreto 379 REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS

MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

Decreto 379

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Promulgación: 28-DIC-2010

Publicación: 25-MAR-2011

Versión: Intermedio - de 05-NOV-2024 a 02-FEB-2025

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REGLAMENTO QUE ESTABLECE LAS OBLIGACIONES PARA EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA DE PORTABILIDAD DE NÚMEROS TELEFÓNICOS

    Núm. 379.- Santiago, 28 de diciembre de 2010.- Vistos:

a)  Lo dispuesto en los artículos 24°, 32° N° 6 y 35° de la Constitución Política de la República;
b)  La Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones;
c)  El Decreto Ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría;
d)  La Ley N° 20.471 de 2010, que Crea Organismo Implementador para la Portabilidad Numérica;
e)  La Ley N° 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada;
f)  La Ley N° 20.476 de 2010, que Establece que a cada Región Administrativa, corresponda una Zona Primaria del Servicio Público Telefónico Local;
g)  El Decreto Supremo N° 747, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, y sus modificaciones;
h)  El Decreto Supremo N° 746, de 1999, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, y sus modificaciones;
i)  El Informe N° 2 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, de 30 de enero de 2009;
j)  El Decreto N° 425 de 1996, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Reglamento del Servicio Público Telefónico, y sus modificaciones;
k)  El Decreto Supremo N° 484, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que aprobó el Reglamento del Servicio Público de Voz Sobre Internet;
l)  El Decreto Supremo N° 533, de 2000, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que fijó el texto refundido del Reglamento de Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, y sus modificaciones, en adelante Reglamento de Reclamos;
m)  El Decreto Supremo N° 189, de 1994, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que aprobó el Reglamento del Sistema Multiportador Discado y Contratado del Servicio Telefónico de Larga Distancia Nacional e Internacional, y sus modificaciones;
n)  El Decreto Supremo N° 510, de 2004, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, Fomento y Turismo, que estableció el Contenido Mínimo y otros Elementos de la Cuenta Única Telefónica, en adelante Reglamento de la Cuenta Única Telefónica, y sus modificaciones;
o)  La Resolución Exenta N° 1.463 de 2008, de la Subsecretaría, que definió encaminamiento y numeración para el Servicio Público de Voz sobre Internet;
p)  La Resolución Exenta N° 340 de 2010, de la Subsecretaría, que estableció especificaciones técnicas para la implantación de la portabilidad del número de suscriptor y cliente de prepago en la red pública telefónica local, móvil y del mismo tipo, y de la portabilidad del número de servicio complementario, y sus modificaciones;
q)  La Resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón y,

    Considerando:

    a) Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6° de la Ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, el control y aplicación de aquélla y sus reglamentos;

    b) Que, de acuerdo al artículo 7° de la ley N° 18.168, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;

    c) Que, por otra parte, el artículo 24° de la ley N° 18.168 dispone que los servicios de telecomunicaciones, según su naturaleza, deben someterse al marco normativo técnico establecido, de conformidad a los procedimientos y plazos ahí indicados;

    d) Que, de conformidad a lo señalado en el Informe N° 2 del H. Tribunal de Defensa de la Libre Competencia de 30 de enero de 2009 -y dentro del conjunto de medidas que necesariamente habían de adoptarse por la Autoridad Sectorial para apoyar los fundamentos y consolidar los objetivos de dicho pronunciamiento, se previno especialmente sobre la imperiosa necesidad de llevar a la práctica, en un período breve, la portabilidad numérica, y ello, tanto en telefonía local como en telefonía móvil tal como lo contempla de hecho actualmente el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, junto con los servicios complementarios-, de manera que con ello se inyecte presión competitiva a todo el mercado de las telecomunicaciones;

    e) Que, en efecto, y en lo concerniente a la operatividad técnica de la portabilidad numérica, cabe tener presente que el antes referido Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica, modificado por Decreto Supremo N° 155, de 2009, dispone actualmente en sus artículos 18° y 19° que la Subsecretaría establecerá las regulaciones adicionales que permitan a los suministradores de servicios complementarios cambiarse de la red de la concesionaria a la que estén conectados y, a los suscriptores y/o usuarios locales, móviles y del mismo tipo, cambiarse, en el caso de los locales, al interior de una zona primaria, de compañía telefónica local, y en el caso de los móviles y del mismo tipo, cambiarse de concesionaria que le provee el servicio, manteniendo en todos dichos casos su respectiva numeración;

    f) Que, en este mismo orden de ideas, los artículos 30° y 31° del Plan Técnico Fundamental de Encaminamiento Telefónico, señalan también que la Subsecretaría establecerá las regulaciones adicionales relativas al encaminamiento de las comunicaciones que permitan la portabilidad de la numeración de los servicios complementarios y de los suscriptores y usuarios, en la red pública telefónica, respectivamente;

    g) Que, asimismo, se debe atender como antecedente a lo resuelto por la resolución consignada en el visto o), en el sentido de que para la aplicación de los aludidos Planes Técnicos Fundamentales de Numeración y de Encaminamiento Telefónico, los concesionarios del Servicio Público de Voz sobre Internet se considerarán del mismo tipo que los concesionarios del Servicio Público de Telefonía Móvil;

    h) Que, en dicho contexto, cabe señalar que una proporción de los costos físicos y lógicos asociados a la implementación de la portabilidad numérica ya han sido considerados en los decretos que regulan las tarifas de los concesionarios respectivos, fundamentalmente en lo concerniente a costos correspondientes a inversiones en diseño y/o adecuaciones de red y de sistemas informáticos que cada Empresa Eficiente debe asumir internamente para operar con portabilidad numérica;

    i) Que, por otra parte, y en el ámbito reglamentario, corresponde tener presente que tanto el artículo 44° del Reglamento del Servicio Público Telefónico como el artículo 10° del Reglamento del Servicio Público de Voz sobre Internet, establecen el derecho del suscriptor de poner término de manera unilateral al respectivo contrato de suministro, previo aviso a la concesionaria correspondiente, sin restricciones adicionales de ningún tipo;

    j) Que, adicionalmente, el antes referido Reglamento del Servicio Público de Voz sobre Internet dispone expresamente que –salvo regulación expresa contemplada en el mismo- deberá considerarse para los suscriptores y usuarios de dicho servicio el cumplimiento de idéntico régimen normativo de derechos y obligaciones vigente para los suscriptores y usuarios del servicio público telefónico, en lo que resulte aplicable según su naturaleza;

    k) Que, si bien actualmente la portabilidad se circunscribe a cada servicio en particular, nada obsta a que en el futuro la convergencia tecnológica entre servicios de telecomunicaciones haga posible mudarse de un servicio a otro, manteniendo una misma numeración, para cuyo efecto deberán efectuarse las adecuaciones normativas que faciliten dicha migración;

    l) Que, como corolario del marco normativo descrito en los literales precedentes, la Ley N° 20.471, de 2010, publicada en el Diario Oficial el pasado día 10 de diciembre, incorpora un nuevo artículo 25° bis a la Ley N° 18.168, que, junto con crear un Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP), establece los principales aspectos funcionales y operacionales del sistema de portabilidad numérica, remitiendo a la potestad reglamentaria la regulación específica de las condiciones de funcionamiento del sistema de portabilidad de números telefónicos y de interoperación entre el Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP) y los concesionarios de servicio público telefónico, del mismo tipo y portadores, las que serán reguladas mediante el Reglamento a que alude el inciso primero de dicho artículo, así como también el establecimiento de las obligaciones para el adecuado funcionamiento del sistema de portabilidad;

    m) Que, atendido todo lo precedentemente expuesto y para satisfacer las finalidades antes señaladas, resulta indispensable el establecimiento de la regulación necesaria que asegure el buen funcionamiento del sistema de portabilidad numérica de suscriptores y usuarios de la red pública telefónica, local, móvil y del mismo tipo, así como respecto de la portabilidad del número de servicios complementarios, para que el proceso de portabilidad sea llevado a cabo por las operadoras en un ambiente de sana competencia, velando por la protección de los derechos de los usuarios y sin perjuicio de la reglamentación concerniente a la designación, organización y funcionamiento del referido Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP); y, en uso de mis atribuciones;

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento para el Sistema de Portabilidad del Número Telefónico de Suscriptores y Usuarios en la red Pública Telefónica Local, Móvil y del Mismo Tipo, y para la Portabilidad del Número de Servicios Complementarios.

    Título I.- De las Definiciones


    Artículo 1°  Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

    Proceso de Portabilidad del Número Telefónico: Corresponde al conjunto de fases o etapas que permiten:

a)  A un suscriptor de una concesionaria de servicio público de telefonía local, sea de pre o post pago, cambiarse a otra concesionaria de servicio público de telefonía local, manteniendo su número telefónico, al interior de una zona primaria, o en definiciones geográficas distintas a las actualmente existentes siempre que la normativa vigente así lo permita;

b)  A un suscriptor y a un usuario de una concesionaria de servicio público telefónico móvil, cambiarse a otra concesionaria de servicio público telefónico móvil que le provea el servicio, manteniendo su número;

c)  A un suministrador de servicios complementarios del servicio público telefónico cambiarse desde la red de la concesionaria a la que esté conectado, hacia la red de otra concesionaria, manteniendo su número;

d)  A un suscriptor o un usuario de una concesionaria de servicio público del mismo tipo que el servicio público telefónico, cambiarse desde la concesionaria que le provee el servicio del mismo tipo que el servicio público telefónico hacia otra concesionaria para que le provea dicho servicio del mismo tipo que el servicio público telefónico, o bien, hacia otra concesionaria que suministre el servicio público telefónico técnicamente compatible con el correspondiente servicio público del mismo tipo, y viceversa, manteniendo, en cualquiera de estos casos, su número telefónico. En todo caso, tratándose de usuarios o suscriptores del servicio público de voz sobre Internet, dichos suscriptores o usuarios sólo podrán portarse a otros concesionarios de servicio público de voz sobre Internet.

Procederá igualmente la portabilidad numérica en casos distintos de los señalados en los literales precedentes, incluso entre distintos servicios, siempre que así lo permita la normativa aplicable a los mismos.

Requirente: Suscriptor o usuario del servicio público telefónico local, móvil o del mismo tipo, que ejercita el derecho de solicitar la portabilidad del número, sea persona natural o jurídica.

Suscriptor: Cliente, persona natural o jurídica, que, mediante un contrato de suministro con una compañía telefónica local, móvil o del mismo tipo, adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico o del mismo tipo, sea en la modalidad de pre pago, en el caso del servicio telefónico local, o post pago respecto de todos los servicios antes señalados.

Usuario: Cliente, persona natural o jurídica, que adquiere el derecho a hacer uso del servicio público telefónico o del mismo tipo en modalidad de prepago, sin que entre aquélla y la respectiva compañía telefónica móvil o del mismo tipo, medie un contrato de suministro de servicio público telefónico en los términos establecidos en el Reglamento del Servicio Público Telefónico.

Proveedoras: Concesionarias del servicio público telefónico local, móvil, del mismo tipo y Portadores.

Proveedora Donante: Concesionaria de servicio público telefónico, local o móvil, o del mismo tipo, desde la cual se cambia un suscriptor o usuario, como resultado del Proceso de Portabilidad.

Proveedora Receptora: Concesionaria de servicio público telefónico, local o móvil, o del mismo tipo, hacia la cual se cambia un suscriptor o usuario, como resultado del Proceso de Portabilidad.

Proveedora Asignataria: Concesionaria de servicio público de telefonía local o móvil, o del mismo tipo, a la cual la Subsecretaría le ha asignado bloques de numeración telefónica, aun cuando, como resultado del Proceso de Portabilidad, haya dejado de administrar los números portados.

Organismo Administrador de la Portabilidad (OAP): Persona jurídica que tiene a su cargo la administración, gestión y operación centralizada del proceso de portabilidad numérica respecto de las concesionarias del servicio público telefónico local, móvil, del mismo tipo y portadores, y para cuyo efecto resulta necesaria la interacción y/u operación de las siguientes estructuras y/o tablas de información, según el caso, con la correspondiente aplicación administrativa, operativa y de gestión:

a)  Base de Datos de Administración de la Numeración Telefónica (BANT): Conjunto de información organizada de la que dispone el OAP con objeto de llevar adelante el proceso de portabilidad numérica. A partir de esta información, se generarán las siguientes tablas de información:

    .  Tabla de Encaminamiento de Portabilidad
        (TEP): Conjunto de información necesaria
        para el correcto encaminamiento de todas
        las llamadas telefónicas, que el OAP
        actualiza diariamente y que pone a
        disposición de las concesionarias del
        servicio público telefónico local, móvil,
        del mismo tipo y portadores antes de la
        Ventana de Cambio.

    .  Tabla de Encaminamiento de Portabilidad
        Propia (TEPP): Conjunto de información
        necesaria para el correcto encaminamiento
        de todas las llamadas telefónicas que
        gestionan y administran directamente las
        concesionarias del servicio público
        telefónico local, móvil, del mismo tipo y
        portadores, que corresponde a una copia de
        la TEP y cuya responsabilidad de
        actualización permanente recae en las
        mencionadas Proveedoras.
 
    .  Tabla de Portabilidad Diaria (TPD):
        Conjunto de información que se almacena en
        el OAP relacionada con todas las
        activaciones de solicitudes de
        portabilidad realizadas por los
        requirentes durante el transcurso de un
        día. A partir de esta tabla se alimenta la
        TEP.

b)  Sistema de Gestión de la Portabilidad (SGP): Aplicación informática que lleva a cabo todo el proceso de administración, gestión y explotación de la portabilidad numérica a través de los diferentes módulos y cuyo responsable es el OAP. Esta aplicación debe estar disponible para todas las concesionarias de servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo. El SGP, de ser el caso, deberá integrarse a los sistemas de las concesionarias de servicio público telefónico local, móvil y del mismo tipo que dichas concesionarias hayan desarrollado para su interoperación con el mismo.

Cuenta "al Día": Corresponde a la última Cuenta Única Telefónica o último documento de cobro emitido por un concesionario del servicio público telefónico o del mismo tipo, que, encontrándose vencido, ha sido pagado total o parcialmente, en aquella parte no impugnada en virtud del Reglamento de Reclamos en este segundo caso, o, en su defecto, aquel documento o comprobante que acredite dicho pago.
Para encontrarse "al Día" en el pago de su última cuenta o documento de cobro, el Requirente debe, al momento de activar la solicitud de portabilidad, haber pagado los Saldos Pendientes Facturados que se encuentren vencidos, esto es, respecto de los cuales haya expirado el plazo establecido por la Proveedora Donante para su pago.

Saldos Pendientes Facturados: Corresponde a los cargos asociados al servicio público telefónico o del mismo tipo que se encuentran facturados por la Proveedora Donante en la última Cuenta Única Telefónica o documento de cobro emitido y que no han sido pagados por el Requirente al momento de la activación de la solicitud de portabilidad. Dichos saldos podrán estar vencidos o no vencidos, según haya expirado o no el plazo establecido por la Proveedora Donante para su pago.

Saldos Pendientes no Facturados: Corresponde a los cargos asociados al servicio público telefónico o del mismo tipo que, al momento de activarse la solicitud de portabilidad, aún no son facturados.

Código de Activación de Portabilidad del Servicio Móvil de Prepago (CAP): Código alfanumérico generado por el OAP a través del SGP y asociado unívocamente a la Proveedora Receptora que solicita su generación, y enviado, vía mensajería (SMS u otra que esté disponible) a través de la Proveedora Donante, al número móvil a cuyo respecto el Requirente solicita la portabilidad.

Ventana de Cambio: Es el periodo de tiempo dentro del cual las Proveedoras directamente involucradas en el Proceso de Portabilidad, harán efectivas las actualizaciones necesarias en sus redes, sistemas comerciales y de facturación, para ejecutar el cambio del suministro del respectivo servicio desde la Proveedora Donante hacia la Proveedora Receptora. Durante la Ventana de Cambio, las Proveedoras deberán, en este orden, realizar la activación del servicio del o los números portados, incorporar éstos a su facturación, desactivar el servicio del o los números portados, detener la facturación de los servicios desactivados y actualizar la TEPP para efectos del encaminamiento.

Blackout: Es el periodo de tiempo durante el cual el servicio público telefónico o del mismo tipo del Requirente está imposibilitado para generar y recibir llamadas, producto de las actividades de activación y desactivación numérica que se realiza durante la Ventana de Cambio.

Número Portado: Número telefónico, cuya estructura se define en el Plan Técnico Fundamental de Numeración Telefónica y que ha sido objeto del Proceso de Portabilidad del Número Telefónico.

Cualquier otro término no definido en este Reglamento tendrá el significado que al mismo se le atribuye en la normativa en el ámbito de las telecomunicaciones dictada por la Subsecretaría, en ejercicio de sus facultades.

    Título II.- De los Aspectos Generales Relativos a la Portabilidad y del Ámbito de Aplicación


    Artículo 2° El presente Reglamento regula lo concerniente al ejercicio de los derechos y obligaciones que derivan de la implementación de la portabilidad del número telefónico, para los Requirentes, el OAP y para los concesionarios del servicio público telefónico local, móvil, del mismo tipo y portadores, sin perjuicio de aquellas materias cuya regulación corresponda a otros cuerpos reglamentarios o a la normativa técnica, según el caso.


    Artículo 3° Todas las concesionarias de servicios de telecomunicaciones que sean objeto de regulación para estos efectos, deberán proveerse mutuamente las prestaciones relacionadas con el Proceso de Portabilidad del Número Telefónico, actuando en base a los principios de imparcialidad y no discriminación. Asimismo, estarán obligadas a dar un trato no discriminatorio a las comunicaciones que se realicen hacia números portados con respecto de aquellas realizadas hacia números no portados.

    Artículo 4° Las Proveedoras estarán obligadas a disponer de la infraestructura apropiada y de los sistemas físicos y lógicos que sean necesarios para el correcto desarrollo del Proceso de Portabilidad en los términos indicados en el presente Reglamento, y en particular:

a)  Las concesionarias del servicio público telefónico local, móvil o del mismo tipo, deberán disponer de las facilidades técnicas para instalar y habilitar el SGP en sus dependencias o para interoperar con éste, con el objeto de dar curso a las solicitudes de portabilidad de conformidad a este Reglamento.

    Asimismo, estas concesionarias deberán responder oportunamente a los requerimientos que se les efectúen a través del SGP. En particular, la Proveedora Donante deberá poner a disposición de la Proveedora Receptora o del OAP, según corresponda, y a través del SGP, toda aquella información que se le requiera a efectos de realizar las verificaciones necesarias para dar curso a una solicitud de portación. Se entenderá que hay negativa injustificada de la Proveedora Donante a proporcionar la correspondiente información, en todos aquellos casos en que dicha negativa no obedezca a caso fortuito o fuerza mayor para acceder a la misma, cuyas circunstancias deberán acreditarse de manera fehaciente.

b)  Toda concesionaria del servicio público telefónico y del mismo tipo que origine una comunicación, tendrá la obligación de consultar la TEPP a fin de obtener la información necesaria para su encaminamiento, exceptuando las comunicaciones de larga distancia.

c)  Los portadores tendrán la obligación de consultar la TEPP a fin de obtener la información necesaria para encaminar correctamenteDecreto 6,
TRANSPORTES
Art. único N° 2
D.O. 05.11.2024
las comunicaciones de larga distancia internacional originadas en el extranjero, hacia la red de destino.

d)  Para efectos del cumplimiento de la obligación de actualizar diariamente la TEPP, conducente al debido encaminamiento de las comunicaciones, cada Proveedora deberá mantener una conexión con la BANT.

e)    Las Proveedoras, deberán diariamente remitir al OAP a través del SGP, reportes detallados que den cuenta de las actividades directamente relacionadas con los procesos de portación, tales como activación y desactivación de servicio de números portados, reversiones y actualización de la TEPP, en cumplimiento de las obligaciones que se derivan del presente Reglamento y cuyo detalle deberá establecerse en las Bases de la licitación a que se convoque para la designación del OAP.

    Artículo 5° Las eventuales responsabilidades por parte de las Proveedoras o el OAP, producto del encaminamiento erróneo de las comunicaciones y cuando ello derive de la desactualización, falta de integridad, inadecuado funcionamiento o pérdida de datos de las distintas estructuras o tablas de información o el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones relativas a la portabilidad establecidas en la Ley N° 18.168, en adelante e indistintamente la Ley, o en este Reglamento, serán sancionadas según se establece en el Título VII de la Ley;

    Título III.- Del Proceso de Portabilidad y de su Reversión


    Artículo 6° Todo suscriptor o usuario que desee portar su número deberá requerir dicha facilidad a la Proveedora Receptora. Para este efecto, el Requirente deberá presentar su Cédula de Identidad e indicar a la Proveedora Receptora cuál es el o los números que requiere portar. Tratándose de personas jurídicas, deberá además acompañarse copia de la escritura o instrumento jurídico que, conforme a la naturaleza jurídica de la misma, dé cuenta de la personería de quien concurra solicitando la portabilidad en su nombre. En caso que la solicitud de portabilidad la efectúe una persona natural en representación de otra, bastará con que acompañe, junto a la copia de las Cédulas de Identidad respectivas, poder simple autorizándola a actuar en nombre del Requirente.Decreto 6,
TRANSPORTES
Art. único N° 3
D.O. 05.11.2024
Sin perjuicio de los documentos de identidad que acompañe el requirente o su representante, es responsabilidad de la Proveedora Receptora la adecuada verificación de su identidad.
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Tipo Versión Desde Hasta Modificaciones
Con Vigencia Diferida por Fecha
De 03-AGO-2025
03-AGO-2025
Última Versión
De 03-FEB-2025
03-FEB-2025 02-AGO-2025
Intermedio
De 05-NOV-2024
05-NOV-2024 02-FEB-2025
Intermedio
De 24-ENE-2014
24-ENE-2014 04-NOV-2024
Intermedio
De 25-MAR-2013
25-MAR-2013 23-ENE-2014
Intermedio
De 18-FEB-2012
18-FEB-2012 24-MAR-2013
Texto Original
De 25-MAR-2011
25-MAR-2011 17-FEB-2012

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