APRUEBA REGLAMENTO PARTICULAR QUE CREA EL SERVICIO DE BIENESTAR DEL CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA Y LAS ARTES

    Núm. 13 exento.- Santiago, 20 de enero de 2011.- Visto: Lo dispuesto en las leyes N°s. 11.764, artículo 134; 16.395, artículo 24, y 17.538, artículo único; en el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y en la resolución Nº 1.600 de 2008, de la Contraloría General de la República, y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile.

    Decreto:

    Apruébese el siguiente Reglamento del Servicio de Bienestar del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

    TÍTULO I

    Del Servicio de Bienestar


    Artículo 1°: El Servicio de Bienestar del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, en adelante el "Servicio de Bienestar", tiene por finalidad proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, prestaciones sociales y asistenciales, y demás prestaciones determinadas en el Reglamento General y en el presente Reglamento, con propósito de contribuir al mejoramiento de su calidad de vida.

    El referido Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 134 de la ley N°11.764, artículo 24 de la Ley N°16.395, artículo único de la ley N°17.538, el D.S. N°28 de 1994 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en adelante el "Reglamento General", y por las disposiciones del presente Reglamento.
    TÍTULO II

    De la administración


    Artículo 2°: La Administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo, que estará integrado por:

a)  El Ministro Presidente del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes o la persona que éste designe en su representación, quien lo presidirá;

b)  El Jefe del Departamento de Recursos Humanos;

c)  Un representante de las Jefaturas de las Direcciones Regionales, designado por el Subdirector Nacional, y

d)  Tres (3) representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de funcionarios, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General, cuando proceda. El suplente de este último será designado una vez que se cumplan las exigencias establecidas en dicha norma reglamentaria.

    Artículo 3°: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos en votación directa, secreta e informada.

    Cada afiliado al Servicio de Bienestar votará por una sola persona y se elegirán como representantes titulares de los afiliados a quienes obtengan en cada caso las más altas mayorías relativas.

    Si en los procesos de la elección resultaren empatados los postulantes con más altas mayorías, y no permita determinar a quién corresponderá la titularidad o la suplencia, será electo titular el funcionario de mayor antigüedad como afiliado al Servicio de Bienestar. De persistir el empate, será electo el funcionario de mayor antigüedad en el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

    Los suplentes serán elegidos de acuerdo al orden que resulte de las votaciones obtenidas por ellos, y reemplazarán a los titulares en las sesiones en que éstos no pudieren asistir.

    Los representantes titulares y suplentes de los afiliados durarán dos años en sus cargos, pudiendo ser reelegidos únicamente por otro período.

    Artículo 4°: Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20° del Reglamento General:

a)  Ser afiliado al Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a un año;

b)  No ser funcionario del Servicio de Bienestar, y

c)  No haber sido suspendido por el Consejo Administrativo durante el año anterior a la elección.

    Artículo 5°: El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinariamente a lo menos una vez al mes, en el día y hora que fijen sus miembros en la primera sesión del año.

    Sesionará extraordinariamente cuando proceda en conformidad al artículo 23° del Reglamento General, y en ambos casos hará las citaciones por escrito el Jefe de Servicio de Bienestar, con una antelación mínima de tres días para las sesiones ordinarias y de uno para las sesiones extraordinarias.

    El Consejo Administrativo podrá, si lo estima conveniente, invitar a sus sesiones a personas que, por la naturaleza de sus funciones, puedan hacer algún aporte al trabajo del Consejo en tratamiento de determinadas materias.

    El Jefe del Servicio de Bienestar será designado por el Jefe Superior de la Institución de conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes, y será el secretario del Consejo Administrativo, tendiendo en él derecho a voz, pero no derecho a voto.
    TÍTULO III

    Del financiamiento


    Artículo 6º: El Servicio de Bienestar se financiará a partir de los siguientes recursos:

a)  Con las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y que éste aportará de acuerdo a la legislación vigente;

b)  Con una cuota de incorporación que deberán pagar los afiliados por una sola vez, de hasta el 3% de su remuneración mensual imponible para pensiones, o de su pensión de jubilación, según corresponda, porcentaje que fijará el Consejo Administrativo;

c)  Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 2% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo;

d)  Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2% de sus pensiones, porcentaje que fijará anualmente el Consejo Administrativo, más la cantidad correspondiente al aporte institucional, que será de su cargo, cuando corresponda;

e)  Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio de Bienestar a sus afiliados;

f)  Con las comisiones que perciba en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

g)  Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias, que se efectúen al Servicio de Bienestar;

h)  Con los excedentes que se generen en la administración de servicios dependientes, e

i)  Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.
    Artículo 7°: Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en una cuenta corriente subsidiaria a la cuenta única fiscal, y contra ellas podrán girar, conjuntamente, el Jefe del Servicio de Bienestar y la persona que designe el Consejo Administrativo. En ausencia o impedimento de los giradores mencionados, éstos serán reemplazados por los funcionarios designados por el Consejo Administrativo en la calidad de suplentes.
    TÍTULO IV

    De los beneficios


    Párrafo Primero

    Atención médica y odontológica


    Artículo 8°: El Servicio de Bienestar podrá otorgar beneficios de carácter médico y odontológico a sus afiliados y causantes de asignación familiar, según lo establecido en el artículo 15 del Reglamento General, en la medida que sus recursos lo permitan. El Consejo Administrativo determinará anualmente los porcentajes y monto máximo de los beneficios de carácter médico y odontológico que el Servicio de Bienestar otorgará a los afiliados y causantes de asignación familiar, de acuerdo al artículo 15 del Reglamento General.
    Artículo 9°: El Servicio de Bienestar podrá, considerando su disponibilidad presupuestaria, instalar una clínica médica y/o dental, administrar alguna dependencia médica y/o dental perteneciente al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, con el propósito de entregar a sus afiliados un mejor nivel de atención y servicio en materia de salud, quedando excluida la facultad para contratar personal, la que corresponderá al Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
    Artículo 10°: El Servicio de Bienestar, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias, podrá financiar la contratación de seguros de vida y/o salud para sus afiliados, para solventar gastos de ellos y/o sus cargas familiares no cubiertos por los sistemas de salud previsional, sin perjuicio que los propios afiliados puedan concurrir a sufragar dichos seguros.
    Párrafo Segundo

    Prestaciones de carácter económico


    Artículo 11°: El Servicio de Bienestar podrá otorgar, siempre que sus recursos lo permitan, las siguientes ayudas en dinero o en especies no sujetas a restitución, por las causales que a continuación se indican:

a)  Nacimiento o adopción: se concederá una ayuda por el nacimiento o adopción de cada hijo. Si ambos padres fuesen afiliados, se pagará el beneficio sólo al afiliado que lo registre como carga familiar. En el caso de la adopción, la ayuda podrá solicitarse una vez que se haya otorgado la tuición para la adopción de un hijo, circunstancia que se acreditará con la respectiva resolución judicial, en el plazo de seis meses desde la dictación de la sentencia firme y ejecutoriada y/o certificado de nacimiento.

b)  Matrimonio: Se concederá ayuda al afiliado que acredite haber contraído matrimonio. Si ambos cónyuges son afiliados, el beneficio le corresponderá a ambos.

c)  Fallecimiento: Se podrá conceder una ayuda por el fallecimiento del afiliado y de cada una de sus cargas familiares reconocidas, incluida el mortinato a partir del 5° mes de gestación y del hijo recién nacido que no hubiese sido reconocido aún como carga familiar.

    En el caso de muerte del afiliado, esta ayuda se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1.  A la persona designada expresamente para tales
          efectos por el afiliado;

    2.  A la persona que acredite haber efectuado los
          gastos de funeral;

    3.  Al cónyuge sobreviviente;

    4.  A los hijos;

    5.  A los padres.

d)  Educación: Se concederá una asignación de educación a los afiliados y causantes de asignación familiar que se encuentren cursando estudios regulares en los niveles de enseñanza pre-básica, básica, media, técnica, especializada y superior, en algún establecimiento del Estado o reconocido por éste.

    Se entenderá por niveles pre-básicos: nivel medio menor, nivel medio mayor; primer nivel de transición (pre-Kinder) y segundo nivel de transición (Kinder);

e)  Becas de Estudio: El Servicio de Bienestar podrá otorgar becas de estudio destinadas a completar los gastos derivados de la educación de un afiliado o de sus causantes de asignación familiar.

f)  Ayuda médica: Se podrá otorgar al afiliado una ayuda económica en caso de enfermedad grave o tratamiento médico prolongado de alto costo, calificado como tal por el Consejo Administrativo.

g)  Catástrofe: Se concederá ayuda en dinero o especies al afiliado que sufra daños graves en sus bienes por situaciones imprevistas o de fuerza mayor derivadas de accidentes, siniestros, catástrofes, fenómenos naturales, incendio, terremotos o inundaciones.

h)  Desgravamen: En caso de fallecimiento de un afiliado se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de Bienestar.

    Los montos y las condiciones en que serán otorgados los beneficios señalados en el artículo anterior se establecerán anualmente por el Consejo Administrativo.
    Párrafo Tercero

    De los préstamos


    Artículo 12°: El Servicio de Bienestar podrá conceder, siempre que sus recursos lo permitan, los siguientes préstamos:

a)  Médicos y dentales: Se otorgará como complemento a los beneficios señalados en el artículo 8°.

b)  Escolares: Se otorgarán para ayudar a financiar los gastos que demande la educación de los causantes de asignación familiar del afiliado o bien para los propios afiliados.

c)  Habitacionales: Se podrán conceder préstamos con el objeto de complementar el ahorro previo, cuota al contado de saldo de operaciones de propiedades y/o pagar gastos notariales, de inscripción, impuestos de transferencia, comisiones u otros, por adquisición de un bien inmueble para el afiliado o para el mejoramiento de su vivienda.

d)  Emergencia: Se podrán otorgar ante problemas económicos graves y otras causas justificadas, situaciones debidamente calificadas por el Consejo Administrativo.

e)  Vacaciones: Se otorgarán una vez al año, con una anticipación de hasta 45 días a la fecha de inicio de las vacaciones.

    Los montos y modalidades de pago de los préstamos antes señalados serán fijados, a lo menos una vez al año, por el Consejo Administrativo del Servicio de Bienestar.
    Artículo 13°: El reintegro de los préstamos señalados en el artículo 12° deberá hacerse hasta en 12 cuotas mensuales, iguales y sucesivas. Las referidas cuotas serán descontadas a partir del mes siguiente al de su otorgamiento.

    Los préstamos devengarán el interés corriente para operaciones no reajustables fijado por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, vigente al día primero del mes en que se otorgue el préstamo de que se trate. No obstante, dicha tasa podrá ser revisada por el Consejo, si las condiciones así lo ameritan.
    Párrafo Cuarto

    De las asistencias y otros beneficios


    Artículo 14°: El Servicio de Bienestar para cumplir su finalidad propenderá al progreso social, cultural, recreativo, educacional y deportivo de sus beneficiarios. Con este objeto, siempre que sus recursos lo permitan, podrá:

a)  Otorgar asistencia personalizada de carácter educativo, psicosocial y/o familiar, a los afiliados, que teniendo problemas o necesidades en esas áreas, requieran de atención profesional su respecto.

b)  Administrar guarderías escolares, colonias, refugios, casa de huéspedes, casinos del personal, centros vacacionales u otros inmuebles para el uso de sus beneficiarios, quedando expresamente excluidas de dicha facultad la de contratar personal, la que corresponderá a la institución. Asimismo, podrá celebrar convenios con otros Servicios de Bienestar con el objeto de que sus afiliados que puedan hacer uso de los inmuebles que éstos administren;

c)  Financiar o ayudar a financiar eventos culturales, deportivos, recreativos, festividades navideñas, actividades vacacionales, celebraciones de aniversario institucional, celebración de Fiestas Patrias.

d)  Asesorar, otorgar ayuda y firmar, a través de la autoridad superior de la institución, convenios de cooperación con organizaciones que sean de carácter social, deportivo, recreativo, educacional y/o cultural, jurídica, que beneficien directamente a sus afiliados y en general utilizar el máximo de los recursos y facilidades que otras entidades o la comunidad puede proporcionarle.

e)  Otorgar a sus afiliados/as regalos en ocasiones especiales: cumpleaños, Fiestas Patrias, Navidad, día del padre, día de la madre, día del niño, día de la secretaria y día de la mujer.

    Asimismo, podrá adquirir y vender a sus afiliados vales de supermercados, multitiendas u otros beneficios equivalentes.

f)  Celebrar, a través del Ministro Presidente, convenios con otros servicios de bienestar u otras entidades que otorguen prestaciones de bienestar u otra seguridad social, tendientes a utilizar los centros recreativos o vacacionales de que cualquiera de ellos, a través del arrendamiento de instalaciones o mediante convenios de prestación de servicios, que favorezcan directamente a sus beneficiarios.
    TÍTULO V

    Disposiciones generales


    Artículo 15°: Podrán afiliarse al Servicio de Bienestar del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes funcionarios titulares de planta, a contrata y contratados bajo la modalidad de Código del Trabajo. Asimismo, pueden ser afiliados los jubilados del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.
    Artículo 16°: Los afiliados y sus beneficiarios tendrán derecho a percibir los beneficios de atención de salud, establecidos en el artículo 8° de este reglamento, que otorgue el Servicio de Bienestar, a contar de la fecha del primer descuento ingresado a Bienestar. Los demás beneficios podrán solicitarse seis (6) meses después que el afiliado se incorpore al Servicio de Bienestar o dentro de los plazos especiales que se fijen en este reglamento.
    Artículo 17°: El Consejo Administrativo deberá fijar los procedimientos y acreditaciones que se requieran para solicitar cada uno de los beneficios que otorga el Servicio de Bienestar.
    Artículo 18°: El derecho a solicitar los beneficios que conceda el Servicio de Bienestar se extinguirá luego de transcurridos seis (6) meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque para solicitarlo.

    En el caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.
    Artículo 19°: En caso de que el Servicio instale o administre una Clínica Médica y/o Dental, se deberá cumplir lo siguiente:

1.-  Cada profesional de la clínica deberá solicitar al encargado de compras los materiales, medicamentos, instrumental o servicios respectivos con indicación de cantidades, marcas, procedencias y otras indicaciones que sean necesarias.

2.-  Los socios tendrán derecho a solicitar fotocopia de sus fichas médicas o dentales, exámenes y diagnósticos radiográficos.
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS


    Artículo 1° transitorio: Los representantes titulares y suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 2°, serán elegidos dentro del plazo de 90 días, contado desde la fecha de publicación del presente Reglamento y asumirán a contar del 1° del mes siguiente a aquel en que se realice la votación.

    La Asociación de Funcionarios deberá designar los representantes titular y suplente dentro del mismo plazo indicado en el inciso anterior cuando proceda, de acuerdo al inciso 3° del artículo 18 del Reglamento General.
    Artículo 2° transitorio: El requisito de antigüedad establecido en el artículo 4° sólo será exigible a partir del segundo año de funcionamiento del Servicio.
    Artículo 3° transitorio: Las personas que se afilien al Servicio durante el primer año de vigencia del presente reglamento y que hayan estado afiliadas al Servicio de Bienestar del Ministerio de Educación, estarán liberadas de pagar la cuota de incorporación.
    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.