APRUEBA NUEVO REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DEL PERSONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE AUXILIO ESCOLAR Y BECAS Y DEROGA DECRETO SUPREMO Nº 197, DE 1995, Y SUS MODIFICACIONES

    Núm. 14 exento.- Santiago, 20 de enero de 2011.- Visto: Lo dispuesto en las leyes Nos 11.764 artículo 134, 16.395 artículo 24 y 17.538, artículo único, en el DS Nº 28 de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ley 19.828 y la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    1. Derógase el Reglamento del Servicio de Bienestar del Personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas aprobado por el DS Nº 197, de 1995; DS Nº 139, de 1996; DS Nº 49 de 2000; DS Nº 76 de 2002 y Nº 6 de 2001, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

    2. Apruébase el siguiente Reglamento para el Servicio de Bienestar del Personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.

 
    TÍTULO I

    Objetivos y fines del Servicio de Bienestar


    Artículo 1º.- El Servicio de Bienestar del Personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, tiene como objetivo proporcionar a sus afiliados y causantes de asignación familiar, en la medida que sus recursos lo permitan, ayuda social, médica, económica, cultural, deportiva y recreativa, en general, contribuir al bienestar del trabajador cooperando a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida.

    Artículo 2º.- El Servicio de Bienestar se regirá por el artículo 314 de la ley Nº 11.764, la ley Nº 17.538, el artículo 24 de la ley Nº 16.395, el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social aprobado por el DS Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social en adelante "El Reglamento General", y por las disposiciones del presente Reglamento.

    TÍTULO II

    De la administración


    Artículo 3º.- La administración del Servicio de Bienestar corresponderá a un Consejo Administrativo integrado por los siguientes miembros:

a)  El Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas o la persona que designe al efecto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 inciso 5º del Reglamento General.

b)  Dos Jefes de Departamentos o de una Jefatura de nivel jerárquico equivalente a la Institución, designados por el Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y

c)  Tres Representantes de los afiliados, uno de los cuales será designado por la Asociación de Funcionarios cuando proceda, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18 del Reglamento General.

    El Jefe del Servicio de Bienestar, tendrá las funciones conforme al artículo 31º del Reglamento General.

    Artículo 4º.- Los representantes Titulares y Suplentes de los afiliados en el Consejo Administrativo serán elegidos por los afiliados en votación directa, secreta e informada, en conformidad a las normas establecidas en un reglamento interno sin distinción de estamentos. Durarán dos años en sus funciones, teniendo la posibilidad de ser reelegidos hasta por dos períodos adicionales.

    Artículo 5º.- Para ser elegido representante de los afiliados se requiere, además de los requisitos indicados en el artículo 20º del Reglamento General, ser afiliado del Servicio de Bienestar con una antigüedad no inferior a dos años.

    Artículo 6º.- El Consejo Administrativo celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias. En las sesiones extraordinarias sólo podrán tratarse las materias determinadas en la convocatoria o en el acuerdo que las origine. Las sesiones ordinarias se celebrarán a lo menos cada dos meses en el día y hora que fije el consejo Administrativo.

    Artículo 7º.- Las citaciones a las sesiones Decreto 56 EXENTO,
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ordinarias y extraordinarias del Consejo Administrativo las efectuará el Jefe del Servicio de Bienestar, por dichas sesiones e incluirá la Tabla a desarrollar.

    Artículo 8º.- El Consejo Administrativo, además de las funciones señaladas en el artículo 29º del Reglamento General, tendrá las siguientes:

a)  Informar a la Superioridad de la Institución los requerimientos de personal, infraestructura, bienes y sistemas computacionales que permitan un adecuado funcionamiento del Servicio de Bienestar, y

b)  Fijar anualmente la tasa de interés que devengarán los préstamos que otorgue el Servicio de Bienestar, ajustándose a la ley Nº 18.010.

    TÍTULO III

    Del financiamiento


    Artículo 9º.- El Servicio de Bienestar obtendrá su financiamiento a través de los siguientes recursos:

a)  Las sumas que anualmente se consulten en el presupuesto de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas para el Servicio de Bienestar y que ésta aportará conforme a las normas legales, reglamentarias y estatutarias vigentes;

b)  Con la cuota de incorporación de hasta 6 veces el aporte mensual de los afiliados, que fijará anualmente el Consejo Administrativo para quienes soliciten su afiliación al Servicio de Bienestar;

c)  Con el aporte mensual de sus afiliados en servicio activo de hasta el 3% de sus remuneraciones imponibles para pensiones, que fijará el Consejo Administrativo;

d)  Con el aporte mensual de sus afiliados jubilados de hasta el 2.5% de sus pensiones, monto que fijará el Consejo Administrativo, más un porcentaje del aporte institucional, que será de su cargo;

e)  Con los intereses de los préstamos que otorga el Servicio de Bienestar a sus afiliados;

f)  Con las comisiones que perciba el Servicio de Bienestar en virtud de los convenios que celebre con terceros para el otorgamiento de beneficios a los afiliados;

g)  Con las sumas provenientes de herencias, legados, donaciones y erogaciones voluntarias en su favor, y

h)  Con los demás bienes o recursos que el Servicio de Bienestar obtenga a cualquier título.

    Artículo 10º.- Los fondos del Servicio de Bienestar serán depositados en cuentas corrientes subsidiarias de la cuenta única fiscal del Banco Estado, y contra ellas podrán girar conjuntamente el Jefe del Servicio de Bienestar y el Jefe del Departamento de Gestión de Personas.

    En caso de ausencia o impedimento de los giradores mencionados en el inciso anterior, estos serán reemplazados por los funcionarios del Servicio de Bienestar que el Consejo Administrativo designe.

    Artículo 11º.- El Servicio de Bienestar será atendido por el personal que destine la Superioridad Institucional con tal fin dentro de su planta, la que deberá incluir los funcionarios que se necesiten para cumplir las distintas funciones.

    TÍTULO IV

    De los beneficios


    Párrafo Primero

    Atención médica y dental


    Artículo 12º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar, en la medida que sus recursos lo permitan las ayudas de carácter Médico y Odontológico a sus afilados y cargas familiares, contempladas en el artículo Nº 15 del Reglamento General.

    ElDecreto 56 EXENTO,
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Servicio de Bienestar podrá financiar otros beneficios médicos para cubrir limitaciones o exclusiones del seguro o aquellos no contemplados en la ley Nº 18.469, cuando la solicitud de reembolso de gastos del afiliado y sus cargas legales del Fondo Nacional de Salud (Fonasa) y de las Instituciones de Salud Previsional (Isapre) vengan acompañadas de un diagnóstico emitido por un profesional de la salud, acreditadas con un bono, programa u orden médica y se trate de atenciones, tratamientos, medicamentos, instrumental o insumos autorizados en el reglamento interno del Servicio.

    El Consejo Administrativo, conforme a la letra g) del artículo Nº 29 del Reglamento General, determinará a lo menos, anualmente los porcentajes y los montos máximos de ayuda de cada prestación.

    Con el objeto de mejorar el nivel de atención a sus afiliados, el Servicio de Bienestar podrá además financiar con cargo a sus propios recursos y de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, la contratación de seguros para solventar los gastos de salud de sus afiliados y cargas familiares, no cubiertos por sus Sistemas de Salud Previsional.

    Párrafo Segundo

    De los subsidios


    Artículo 13º.- El Servicio de Bienestar podrá otorgar de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, las siguientes ayudas de carácter económico, no sujetas a restitución por las causales que a continuación se indican:

a)  Matrimonio: Se otorgará un Subsidio por el Matrimonio del Afiliado. Si ambos cónyuges son afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente;

b)  Nacimiento: Se otorgará un Subsidio por el Nacimiento de cada hijo. Si ambos padres estuvieren afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. Además, se concederá este beneficio por la adopción de un menor, siempre y cuando éste tuviese menos de 12 años a la fecha en que la sentencia judicial quede ejecutoriada.

c)  Fallecimiento: Se concederá un Subsidio por Fallecimiento de afiliado de cada una de sus cargas familiares, incluido el mortinato a partir del quinto mes de gestación y por el fallecimiento del hijo recién nacido, que no hubiere sido aún reconocido como carga familiar.

    En caso de fallecimiento del afiliado, este apoyo se otorgará en el siguiente orden de precedencia:

    1.  A la persona designada expresamente para tales
          efectos por el afiliado,

    2.  Al cónyuge sobreviviente O, Decreto 214 EXENTO.
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en su caso, al conviviente civil.

    3.  A los hijos del afiliado,

    4.  A los padres del afiliado,

    5.  A la persona que acredite haber efectuado los
          gastos del funeral;

    d)  Educación: Se concederá un Subsidio de Educación siempre que las disponibilidades presupuestarias lo permitan, a los afiliados y a sus cargas familiares, que se encuentren cursando estudios regulares en niveles prebásico, básico, medioDecreto 56 EXENTO,
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, especial, técnico o de educación superior, en establecimientos del Estado o reconocidos por éste.

    Este beneficio se asignará una vez al año; el Consejo Administrativo determinará anualmente los requisitos, las modalidades y procedimientos;

    e)  Enfermedad catastrófica: Para los efectos de este Subsidio, una enfermedad es considerada catastrófica, cuando la suma de los copagos que genere, es decir, los montos a pagar por el afiliado sea superior a un deducible que fijará anualmente el Consejo de Administración. Las prestaciones Médicas a considerar para esta ayuda serán hospitalarias y/o ambulatorias;

    f)  Devastación: A fin de reconstruir lo deteriorado, se otorgará este Subsidio al afiliado que sufra daños en el inmueble utilizado como residencia habitual a consecuencia de incendio terremoto e inundaciones, calificado por la autoridad competente de la Institución, en el que consten los daños y gastos en que ha incurrido el afiliado.

    Si los afectados fueren matrimonio O Decreto 214 EXENTO.
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convivientes civiles y ambos estuvieran afiliados al Servicio de Bienestar al momento de ocurrir el siniestro, esta ayuda será otorgada a ambos en forma independiente, y

    g)  Desgravamen: Al fallecimiento de un afiliado, se entenderán condonadas automáticamente las deudas que tuviere pendientes con el Servicio de BienestarDecreto 56 EXENTO,
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.

    El monto de las ayudas contempladas en este artículo, será determinado por el Consejo Administrativo conforme a lo señalado en la letra g) del artículo 29, del Reglamento General.

    h) Acuerdo Decreto 214 EXENTO.
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de Unión Civil: Se otorgará un subsidio por la celebración de un Acuerdo de Unión Civil del afiliado. Si ambos convivientes civiles son afiliados, cada uno de ellos tendrá derecho a este beneficio en forma independiente. En tal caso, el afiliado o afiliada deberá acompañar a la respectiva solicitud el certificado respectivo, emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación.

    i)Decreto 56 EXENTO,
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Becas de estudio: Se podrán conceder beneficios para reconocer a afiliados y sus cargas legales, que se encuentren cursando estudios regulares, educación especial o carreras conducentes a título técnico o profesional de acuerdo con las modalidades y requisitos que establezca el Consejo.

    j) Otros subsidios: Se podrá entregar un subsidio en dinero de cumpleaños y/o un subsidio en dinero de navidad, para afiliados que se encuentren al día en sus compromisos, tengan 6 o más meses de afiliación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.



    Párrafo Tercero

    De los préstamos


    Artículo 14º.- El Servicio de Bienestar podrá proporcionar a sus afiliados, conforme a sus disponibilidades presupuestarias, los préstamos no reajustables que a continuación se señalan:

a)  Préstamos médico y/o dental: Se podrá otorgar al afiliado, como complemento de las ayudas económicas de orden médico y dental a que se refiere el artículo 12º del presente Reglamento;

b)  Préstamo personal: Se otorgará con el objeto de mejorar las condiciones personales y/o familiares del afiliado y es de libre disposición, y

c)  Préstamo de vivienda: Este préstamo se otorgará con el fin de propender a la obtención, ahorro previo, reparación, mejoramiento, deudas habitacionales y otros relacionados con la vivienda del afiliado.

    Los montos máximos que se otorgarán por cada tipo de préstamo, los plazos de amortización de los mismos y su tasa de interés. Serán determinados anualmente por el Consejo Administrativo, de conformidad a las disposiciones contenidas en la ley Nº 18.010.

    Para el otorgamiento de cualquier préstamo, será requisito previo designar a lo menos un fiador codeudor solidario que deberá estar afiliado al Servicio de Bienestar, como garantía del pago del préstamo concedido.

    Párrafo Cuarto

    Beneficios facultativos


    Artículo 15º.- El Servicio de Bienestar podrá patrocinar, asesorar y financiar, si los recursos económicos así lo permitan, actividades educativas, culturales, artísticas, deportivas y recreativas en general. Como también, podrá celebrar y financiar la Fiesta de Navidad, en beneficio de sus afiliados y sus cargas familiares.
    En el Decreto 214 EXENTO.
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marco referido en el inciso precedente, el Servicio de Bienestar podrá patrocinar, asesorar y financiar, si los recursos económicos así lo permiten actividades de: Fiestas Patrias, Año Nuevo, Día de la Secretaria, Día del Padre, de la Madre y del Niño, Día Internacional de la Mujer, Aniversario de la Institución, Aniversario del Servicio de Bienestar, ayudas específicas y otros beneficios facultativos establecidos en el Reglamento Particular.

    Artículo 15 bis.- El Servicio de Bienestar podrá administrarDecreto 41 EXENTO,
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servicios dependientes, tales como, Jardines Infantiles, Casinos, Complejos Deportivos, Casas de Veraneo, Casas de Huéspedes y todos aquellos espacios afines que le sean asignados, para el uso de sus afiliados.
    Para la administración de los servicios dependientes, el Servicio de Bienestar podrá destinar hasta el 10% del total de sus recursos financieros de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y con acuerdo del Consejo Administrativo. Los excedentes que se produzcan en esta administración, podrán ser destinados a mejorar los establecimientos propiamente tal, abaratar el precio de éstos o al financiamiento del Servicio de Bienestar.
    Al efecto, podrá celebrar convenios con otras entidades, a objeto de producir el intercambio y ampliación de prestaciones que el Servicio de Bienestar pudiere ofrecer

    TÍTULO IV

    Disposiciones generales


    Artículo 16º.- El derecho a solicitar cualquier beneficio de los que concede el Servicio de Bienestar, caducará una vez transcurridos seis meses desde la fecha de ocurrencia del hecho constitutivo de la causal invocada para solicitarlo. En caso de los funcionarios que se acogen a jubilación, este plazo comenzará a regir desde la fecha en que se declare la calidad de tal, para los beneficios causados en el período comprendido entre esta fecha y la del cese de sus funciones.

    Artículo 17º.- Las personas que estén afiliadas a la época de entrada en vigencia del presente Reglamento, conservarán dicha calidad y su antigüedad en el Servicio de Bienestar.

    Artículo 18º.- Las materias no previstas o tratadas en el presente Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Reglamento General para los Servicios de Bienestar, fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social, aprobado por el decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

    Artículo 19º.- Derógase expresamente el Reglamento de Servicio de Bienestar del Personal de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas aprobado por el DS Nº 197, de 1995, y DS Nº 139, de 1996, DS Nº 49, de 2000, DS Nº 76, de 2002 y Nº 6, de 2001, todos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social.

    Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º.- Los afiliados que estuvieran disfrutando de algún tipo de préstamo con saldos pendientes al entrar en vigencia el presente Reglamento, conservarán los plazos y condiciones que se les haya fijado inicialmente.

    Artículo 2º.- El Presente Reglamento comenzará a regir desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, manteniéndose en sus cargos los representantes Titulares y Suplentes de los afiliados, los que se entenderán electos en los términos que establece el Reglamento hasta el término de su periodo, sin necesidad de ratificación de ninguna especie.
    Anótese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.