Pesos i medidas.-Lei sobre la materia
   
    Santiago, 29 de enero de 1848.-Por cuanto el Congreso Nacional ha acordado el siguiente proyecto de lei:
   
    Medidas de lonjitud
 
 
    «Artículo 1.° La base para todas las medidas, así de lonjitud como de superficies, volúmenes, áridos i líquidos, será el metro, que es una diez millonésima parte del cuadrante del meridiano terrestre.
 
    Art. 2.° El metro se dividirá en:
    10 decímetros.
    100 centímetros.
    1000 milímetros.
    Art. 3.° Las medidas mayores que el metro serán:
    El decámetro igual a diez metros.
    El hectómetro igual a cien metros.
    El quilómetro igual a mil metros.

Medidas de superficie
   

    Art. 4.° Las medidas de superficie serán:
    Un metro cuadrado.
    Un área que tendrá cien metros cuadrados.
    Una hectárea que tendrá diez mil metros cuadrados.

Medidas de capacidad, para líquidos
 
 
    Art. 5.° Las medidas de capacidad para los líquidos serán:
    El litro equivalente a un decímetro cúbico.
    El decálitro que tendrá diez litros o diez decímetros cúbicos.
    El decílitro igual a una décima parte del litro.

Medidas de áridos
 
 
    Art. 6.° Las medidas para los áridos serán:
    El litro igual a un decímetro cúbico.
    El decálitro a diez decímetros cúbicos.
    El hectólitro a cien decímetros cúbicos.
    El kilólitro a mil decímetros cúbicos.
    Art. 7.° La medida de volúmenes será el metro cúbico.

Pesos
 
 
    Art. 8.° La unidad de medida para las cosas que se compran i venden al peso será el kilógramo, que es el peso de un decímetro cúbico de agua destilada, pesada en el vacío i a la temperatura de 4º del termómetro centígrado sobre cero.
   

    Art. 9.° El kilógramo se dividirá en
                10 hectógramos.
              100 decágramos.
            1000 gramos.
          10,000 decígramos.
        100,000 centígramos.
    1.000,000 milígramos.
   
    Se usará, ademas, el quintal métrico igual a cien kilógramos.

Disposiciones jenerales
 
 
    Art. 10. No habrá más pesos i medidas nacionales que los espresados en la presente lei.
 

    Art. 11. Se construirán padrones de pesos i medidas con arreglo a lo que esta lei previene i se distribuirán a todas las municipalidades de la República.
   

    Art. 12. El que fabricare o usare fraudulentamente pesos o medidas falsos, sufrirá, a mas de la destrucción o confiscación de las piezas, una pena que no baje de diez pesos ni suba de tres mil, o en su defecto, una que no baje de quince días ni suba de cuatro años de prision, trabajos forzados o destierro, según la gravedad i consecuencia del delito; salvo siempre la accion de daños i perjuicios que corresponde al perjudicado. La indemnizacion de éste será en todo caso preferida al pago de la pena pecuniaria.
   
    Todo aquel que tuviere pesos o medidas falsos, aun cuando no se le probare haber hecho uso de ellos, sufrirá, a mas de la destruccion o confiscacion de las piezas, una pena que no baje de diez pesos ni suba de doscientos, i si no tuviere como pagarla sufrirá una prision que no baje de diez días ni suba de ciento.
 
    Art. 13. En ninguna tienda ni despacho público de cualquiera clase en que se compre o venda, podrá usarse de pesos o medidas, cuya legalidad no esté comprobada con el sello correspondiente puesto por el fiel ejecutor de la Municipalidad del departamento, bajo la multa de veinte pesos, aplicados a fondos municipales.
 
    Art. 14. En todos los contratos i escrituras de compras i ventas anteriores a la introduccion del sistema métrico decimal, se admitirán para el avalúo de los antiguos pesos i medidas los valores en metros, litros i kilógramos en la proporcion siguiente:
   
    Una vara =0.836 metro.
    Un pié =0.279 metro.
    Una vara cuadrada =Q.69 9 metro cuadrado.
    Un pié cuadrado =7.76 decímetros cuadrados.
    Una vara cúbica =0.584 metro cúbico.
    Un cuartillo =1.1 litros.
    Una fanega =97 litros =0.97 hectólitro.
    Una arroba de peso =11.5 kilógramos.
    Una libra =0.46 kilógramo.
    Una onza =0.0287 kilogramo.
    Un grano =0.0499 gramo.
    Una cuadra =125.39 metros.
    Una cuadra cuadrada =157.21 áreas.

    Art. 15. Se permitirá para el uso del comercio i solo por el término de diez años, tener en los almacenes, tiendas i despachos por menor:
    Una vara, señalada en el metro mismo i dividida en piés i pulgadas, debiendo la señal de la vara corresponder a los 836 milímetros.
    Un cuartillo, un medio cuartillo i un octavo de cuartillo que corresponderán respectivamente a un litro, a un medio litro i un octavo de litro.
    Una libra, igual a un medio kilógramo, dividida en onzas i adarmes.
    Una fanega, igual a un hectólitro, dividida en diez almudes.
    Un almud, igual a una décima parte del hectólitro.

    Art. 16. El Presidente de la República determinará la época en que haya de empezar a rejir la presente lei.
   
    Art. 17. Se le faculta para nombrar en cada departamento el individuo o individuos que juzgue necesarios para que desempeñen las funciones de fieles ejecutores.
   

    Art. 18. Señalará asimismo la cantidad que deba pagarse por la comprobacion i sello de los pesos i medidas. Esta contribucion servirá esclusivamente para premios de los funcionarios que ejecuten la comprobacion i pongan los sellos.
   
    La autorización que por este artículo se confiere al Presidente de la República durará por el término de tres años contados desde la promulgacion.
   
    Queda derogada la lei de 15 de diciembre de 1843».

    I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, dispongo se promulgue i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.-Manuel Búlnes.-Manuel Camilo Vial.-(.Boletín, libro XVI, pájinas 6 a 10, año 1848).