Tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.

Mediante modificaciones al Código Penal, establece como delitos, con sus correspondientes penas, el facilitar o promover, con ánimo de lucro, la entrada ilegal a Chile de extranjeros, con agravantes si las víctimas son menores de edad o si se han puesto en peligro su salud e integridad física.

También tipifica como delito el facilitar o promover la entrada al país de personas para que ejerzan la prostitución, y quien traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de explotación sexual o tráfico de órganos. De la misma forma, sanciona a quienes se asocien con objeto de cometer los delitos ya descritos.

En cuanto a persecución criminal, la ley permite la cooperación entre fiscales, otorga beneficios a quien entregue información que conduzca a la captura de los perpetradores, autoriza la tarea de agentes encubiertos y permite acciones como escucha telefónica e interceptación de comunicaciones.

Asimismo, mediante modificaciones a otros cuerpos legales, se establecen normas para la protección de las víctimas, entre las que se cuenta el derecho a que las víctimas soliciten un permiso de residencia temporal, por un mínimo de seis meses, ya sea para decidir las acciones judiciales en su favor o para regularizar su estadía en Chile.

LEY NÚM. 20.507

TIPIFICA LOS DELITOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES Y TRATA DE PERSONAS Y ESTABLECE NORMAS PARA SU PREVENCIÓN Y MÁS EFECTIVA PERSECUCIÓN CRIMINAL

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley, iniciado en una moción de los Diputados Jorge Burgos Varela, Juan Bustos Ramírez, Guillermo Ceroni Fuentes, José Antonio Galilea Vidaurre, María Eugenia Mella Gajardo, Adriana Muñoz D'Albora, Alejandro Navarro Brain, Osvaldo Palma Flores, Jaime Quintana Leal y María Antonieta Saa Díaz.

    Proyecto de Ley:
    "Artículo primero.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:

    1. Incorpórase, en el párrafo 5º, del Título III del Libro I, un artículo 89 bis, nuevo, del siguiente tenor:
    "Artículo 89 bis.- El Ministro de Justicia podrá disponer, de acuerdo con los tratados internacionales vigentes sobre la materia y ratificados por Chile, o sobre la base del principio de reciprocidad, que los extranjeros condenados por alguno de los delitos contemplados en los artículos 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies, cumplan en el país de su nacionalidad las penas privativas de libertad que les hubieren sido impuestas.".

    2. Derógase el artículo 367 bis.

    3. Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 369 ter:
    a) Elimínase, en su inciso primero, la expresión "367 bis,".
    b) Reemplázase, en su inciso final, la referencia a la "ley Nº 19.366" por otra a la "ley Nº 20.000".

    4. Intercálase, en el Título VIII del Libro II, el siguiente párrafo, con los artículos que se indican:
    "Artículo 411 bis.- Tráfico de migrantes. El que con ánimo de lucro facilite o promueva la entrada ilegal al país de una persona que no sea nacional o residente, será castigado con reclusión menor en su grado medio a máximo y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
    La pena señalada en el inciso anterior se aplicará en su grado máximo si se pusiere en peligro la integridad física o salud del afectado.
    Si se pusiere en peligro la vida del afectado o si éste fuere menor de edad, la pena señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado.
    Las mismas penas de los incisos anteriores, junto con la de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en su grado máximo, se impondrá si el hecho fuere ejecutado, aun sin ánimo de lucro, por un funcionario público en el desempeño de su cargo o abusando de él. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 260.
    Artículo 411 ter.- El que promoviere o facilitare la entrada o salida del país de personas para que ejerzan la prostitución en el territorio nacional o en el extranjero, será castigado con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de veinte unidades tributarias mensuales.
    Artículo 411 quáter.- El que mediante violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra capte, traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de alguna forma de explotación sexual, incluyendo la pornografía, trabajos o servicios forzados, servidumbre o esclavitud o prácticas análogas a ésta, o extracción de órganos, será castigado con la pena de reclusión mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
    Si la víctima fuere menor de edad, aun cuando no concurriere violencia, intimidación, coacción, engaño, abuso de poder, aprovechamiento de una situación de vulnerabilidad o de dependencia de la víctima, o la concesión o recepción de pagos u otros beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, se impondrán las penas de reclusión mayor en su grado medio y multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales.
    El que promueva, facilite o financie la ejecución de las conductas descritas en este artículo será sancionado como autor del delito.
    Artículo 411 quinquies.- Los que se asociaren u organizaren con el objeto de cometer alguno de los delitos de este párrafo serán sancionados, por este solo hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 292 y siguientes de este Código.
    Artículo 411 sexies.- El tribunal podrá reducir la pena en dos grados al imputado o acusado que prestare cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o que sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de igual o mayor gravedad.
    Se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisas, verídicas y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero.
    Si con ocasión de la investigación de otro hecho constitutivo de delito, el fiscal correspondiente necesita tomar conocimiento de los antecedentes proporcionados por el cooperador eficaz, deberá solicitarlos fundadamente. El fiscal requirente, para los efectos de efectuar la diligencia, deberá realizarla en presencia del fiscal ante quien se prestó la cooperación, debiendo este último previamente calificar su conveniencia. El superior jerárquico común dirimirá cualquier dificultad que surja con ocasión de dicha petición y de su cumplimiento.
    La reducción de pena se determinará con posterioridad a la individualización de la sanción penal según las circunstancias atenuantes o agravantes comunes que concurran; o de su compensación, de acuerdo con las reglas generales.
    Artículo 411 septies.- Para los efectos de determinar la reincidencia del artículo 12, circunstancia 16ª en los delitos sancionados en este párrafo, se considerarán también las sentencias firmes dictadas en un Estado extranjero, aun cuando la pena impuesta no haya sido cumplida.
    Artículo 411 octies.- Previa autorización del juez de garantía competente, el fiscal podrá autorizar, en las investigaciones por los delitos previstos en el presente párrafo, que funcionarios policiales se desempeñen como agentes encubiertos y, a propuesta de dichos funcionarios, que determinados informantes de esos servicios actúen en esa calidad.
    Cuando existieren sospechas fundadas de que una persona o una organización delictiva hubiere cometido o preparado la comisión de alguno de los delitos indicados en este párrafo, y la investigación lo hiciere imprescindible, el tribunal, a petición del Ministerio Público, podrá autorizar la interceptación o grabación de las telecomunicaciones de esa persona o de quienes integraren dicha organización, la fotografía, filmación u otros medios de reproducción de imágenes conducentes al esclarecimiento de los hechos y la grabación de comunicaciones. En lo demás, se estará íntegramente a lo dispuesto en los artículos 222 a 225 del Código Procesal Penal.
    Estas técnicas podrán ser utilizadas por el fiscal sea que se trate de una persona, un grupo de personas o una organización delictiva que hubiere cometido o preparado la comisión de los delitos señalados en este artículo.
    En todo aquello no regulado por este artículo los agentes encubiertos e informantes se regirán por las disposiciones respectivas de la ley Nº 20.000.".

    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    1. Incorpórase, en el párrafo 2º del Título IV del Libro I, el siguiente artículo, nuevo:
    "Artículo 78 bis.- Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.
    Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de la protección de la infancia y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las prestaciones especializadas que requieran, especialmente, aquellas tendientes a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo al interés superior del menor de edad.
    En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411 bis y 411 quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que los intereses de las personas menores de edad son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlo, el juez le designará un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.".

    2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 198, la frase "artículos 361 a 367 bis", las dos veces que aparece, por "artículos 361 a 367".

    3. Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 237, la frase "361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal" por "361 a 366 bis y 367 del Código Penal".

    Artículo tercero.- Introdúcense, en el decreto ley Nº 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, las siguientes modificaciones:

    1. Sustitúyese en el Nº 2 del artículo 15, la expresión "a la trata de blancas" por la siguiente: "al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas".

    2. Incorpórase, en el párrafo IV del Título I, en el orden que corresponda, un artículo 33 bis, nuevo, del siguiente tenor:
    "Artículo 33 bis.- Las víctimas del delito previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal, que no sean nacionales o residentes permanentes en el país, tendrán derecho a presentar una solicitud de autorización de una residencia temporal por un período mínimo de seis meses, durante los cuales podrán decidir el ejercicio de acciones penales y civiles en los respectivos procedimientos judiciales o iniciar los trámites para regularizar su situación legal de residencia.
    En ningún caso podrá decretarse la repatriación de las víctimas que soliciten autorización de residencia por existir grave peligro para su integridad física o psíquica resultante de las circunstancias en que se ha cometido el delito en sus países de origen.".

    Artículo cuarto.- Intercálase, en el artículo 5º del decreto ley Nº 2.460, de 1979, ley orgánica de Policía de Investigaciones de Chile, a continuación de la oración "controlar el ingreso y la salida de personas del territorio nacional;", el siguiente párrafo:
    "adoptar todas las medidas conducentes para asegurar la correcta identificación de las personas que salen e ingresan al país, la validez y autenticidad de sus documentos de viaje y la libre voluntad de las personas de ingresar o salir de él;".

    Artículo quinto.- Reemplázase, en el inciso tercero del artículo 3º del decreto ley Nº 321, de 1925, que establece la libertad condicional para los penados, los vocablos "número 1 del artículo 367 bis" por "artículo 411 quáter".

    Artículo sexto.- Sustitúyese, en el artículo 4º, letra e), de la ley Nº 18.050, que fija normas generales para conceder indultos particulares, la expresión "número 1 del artículo 367 bis" por "artículo 411 quáter".

    Artículo séptimo.- Reemplázase en el inciso primero, letra a), del artículo 27 de la ley Nº 19.913, la frase "artículos 141, 142, 366 quáter, 367 y 367 bis del Código Penal" por "artículos 141, 142, 366 quáter, 367, 411 bis, 411 ter, 411 quáter y 411 quinquies del Código Penal".".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
    Santiago, 1 de abril de 2011.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Rodrigo Hinzpeter Kirberg, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Felipe Bulnes Serrano, Ministro de Justicia.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atte. a Ud., Rodrigo Ubilla Mackenney, Subsecretario del Interior.
    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que tipifica el delito de tráfico de niños y personas adultas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal. (Boletín Nº 3778-18).

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control de constitucionalidad respecto de las normas que regulan materias propias de ley orgánica constitucional que aquél contiene, y que por sentencia de 17 de marzo de 2011 en los autos Rol Nº 1.939-11-CPR.
    Se declara: Que el artículo 411 octies que se introduce al Código Penal, propuesto en el número 4 del artículo primero del proyecto de ley sometido a control, y el artículo 78 bis que agrega al Código Procesal Penal, propuesto en el número 1 de su artículo segundo, no son contrarios a la Constitución Política de la República.

    Santiago, 17 de marzo de 2011.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.