Tipifica los delitos de tráfico ilícito de migrantes y trata de personas y establece normas para su prevención y más efectiva persecución criminal.

Mediante modificaciones al Código Penal, establece como delitos, con sus correspondientes penas, el facilitar o promover, con ánimo de lucro, la entrada ilegal a Chile de extranjeros, con agravantes si las víctimas son menores de edad o si se han puesto en peligro su salud e integridad física.

También tipifica como delito el facilitar o promover la entrada al país de personas para que ejerzan la prostitución, y quien traslade, acoja o reciba personas para que sean objeto de explotación sexual o tráfico de órganos. De la misma forma, sanciona a quienes se asocien con objeto de cometer los delitos ya descritos.

En cuanto a persecución criminal, la ley permite la cooperación entre fiscales, otorga beneficios a quien entregue información que conduzca a la captura de los perpetradores, autoriza la tarea de agentes encubiertos y permite acciones como escucha telefónica e interceptación de comunicaciones.

Asimismo, mediante modificaciones a otros cuerpos legales, se establecen normas para la protección de las víctimas, entre las que se cuenta el derecho a que las víctimas soliciten un permiso de residencia temporal, por un mínimo de seis meses, ya sea para decidir las acciones judiciales en su favor o para regularizar su estadía en Chile.

    Artículo segundo.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Procesal Penal:

    1. Incorpórase, en el párrafo 2º del Título IV del Libro I, el siguiente artículo, nuevo:
    "Artículo 78 bis.- Protección de la integridad física y psicológica de las personas objeto del tráfico ilícito de migrantes y víctimas de trata de personas. El Ministerio Público adoptará las medidas necesarias, o las solicitará, en su caso, tendientes a asegurar la protección de las víctimas de estos delitos durante el proceso penal, teniendo presente la especial condición de vulnerabilidad que las afecta.
    Cuando se trate de menores de dieciocho años, los servicios públicos a cargo de la protección de la infancia y la adolescencia deberán facilitar su acceso a las prestaciones especializadas que requieran, especialmente, aquellas tendientes a su recuperación integral y a la revinculación familiar, si fuere procedente de acuerdo al interés superior del menor de edad.
    En los casos en que las víctimas de los delitos establecidos en los artículos 411 bis y 411 quáter del Código Penal carezcan de representante legal o cuando, por motivos fundados, el juez estime que los intereses de las personas menores de edad son independientes o contradictorios con los de aquel a quien corresponda representarlo, el juez le designará un curador ad litem de cualquier institución que se dedique a la defensa, promoción o protección de los derechos de la infancia.".

    2. Reemplázase, en el inciso primero del artículo 198, la frase "artículos 361 a 367 bis", las dos veces que aparece, por "artículos 361 a 367".

    3. Sustitúyese, en el inciso sexto del artículo 237, la frase "361 a 366 bis, 367 y 367 bis del Código Penal" por "361 a 366 bis y 367 del Código Penal".