DETERMINA CLASIFICACIÓN DE LOS LABORATORIOS CLÍNICOS Y SERVICIOS DE IMAGENOLOGÍA PARA EFECTO DEL ARANCEL DE ACREDITACIÓN QUE LES CORRESPONDE
Núm. 118 exento.- Santiago, 28 de marzo de 2011.- Visto: lo dispuesto en los artículos 4º Nº 11 y 12 y 7º del DFL Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud; en el decreto Nº 15, de 2007, del Ministerio de Salud, en especial en sus artículos 31, 33 y 35; en los decretos Nºs 36 y 37, ambos de 2010, del Ministerio de Salud; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General, y en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, y
Considerando: La necesidad de determinar los distintos niveles de complejidad de los prestadores institucionales de laboratorios clínicos y de servicios de imagenología, con el objeto de definir los aranceles que les corresponde pagar en sus respectivos procesos de acreditación,
Decreto:
1ºDecreto 4 EXENTO,
SALUD
Art. único Nº 1
D.O. 07.02.2024.- Para efectos de la determinación del arancel que corresponde pagar por sus procesos de acreditación a los laboratorios clínicos, éstos se clasificarán en la siguiente forma:
SALUD
Art. único Nº 1
D.O. 07.02.2024.- Para efectos de la determinación del arancel que corresponde pagar por sus procesos de acreditación a los laboratorios clínicos, éstos se clasificarán en la siguiente forma:
a) De alta complejidad, aquellos que realicen una o más de las siguientes prestaciones:
1) Cultivo tuberculosis (TBC) y estudios de anaerobios;
2) Determinaciones o estudios que se realicen a través de biología molecular instrumental y convencional, incluyendo las etapas de extracción y amplificación;
3) Determinaciones de estudios genéticos;
4) Determinaciones realizadas a través de citometría de flujo exceptuando las utilizadas en autoanalizadores o contadores hematológicos;
5) Determinación confirmatoria de drogas terapéuticas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas;
6) Estudios Toxicológicos;
7) Otras prestaciones especializadas tales como determinaciones asociadas a inmunoensayos con radioisótopos, cultivos celulares, espectrometría de masa, fluorometría, espectrometría de masas en tandem MS/MS, Delfia, entre otras.
b) De baja complejidad, aquellos que no se encuentren en la categoría anterior.
2º.- Para efectos de la determinación del arancel que corresponde pagar por sus procesos de acreditación a los servicios de imagenología, éstos se clasificarán en la siguiente forma:
a) De alta complejidad, aquellos que realicen uno o más de los siguientes procedimientos o prestaciones:
1) Procedimientos con medio de contraste endovenoso;
2) Procedimientos que requieran anestesia general o sedación profunda;
3) Procedimientos intervencionales que puedan implicar riesgo vital para el paciente;
4) Prácticas radiológicas con fluoroscopia o cine angiografía, tales como coronariografía, pielografía retrógrada o implantación de dispositivos, y
5) Prestaciones de tomografía axial computarizada (TAC), mamografía y resonancia nuclear magnética.
b) De mediana complejidad, aquellos que realicen procedimientos como tomografía axial computarizada, resonancia nuclear magnética y mamografía sin procesos de sedación profunda ni anestesia general.
c) De baja complejidad, aquellos que realicen estudios radiológicos simples, como estudios radiológicos osteopulmonar, de cráneo y de ecotomografía.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Por orden del Presidente de la República, Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
Transcribo para su conocimiento decreto exento Nº 118, de 28-03-2011.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaíz, Subsecretario de Salud Pública.