1.- Sustituyese el artículo 4º por el siguiente nuevo artículo 4º:
    "Artículo 4º.- Los proyectos de loteamientos y sus modificaciones, las urbanizaciones destinadas a "viviendas económicas" y los proyectos de construcción o modificación de "viviendas económicas", deberán obtener la aprobación previa de los planos, presupuestos y especificaciones en la Dirección de Obras Municipales, en la forma señalada en este Reglamento y especialmente en el artículo 19º.
    "Se faculta a las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo para aprobar los proyectos que realicen los Servicios de Vivienda y Urbanización, si las Direcciones de Obras Municipales no se pronunciaren dentro de los plazos que señala el inciso primero del articulo 118º del D.S, Nº 453, de Vivienda y Urbanismo, publicado en el Diario Oficial del 13 de Abril de 1976".
    2.- Sustituyese el artículo 19º por el siguiente nuevo artículo 19º:
    "Artículo 19º.- Las poblaciones, grupos o conjuntos que se proyecten con la apertura de nuevos pasajes o vías de tránsito de vehículos, deberán respetar los trazados de vías de comunicación contemplados en los Planes Reguladores, las densidades propuestas en éstos y deberán cumplir con los porcentajes de espacios comunes indicados en este Reglamento"
    3.- Sustituyese el artículo 24º por el siguiente nuevo artículo 24º:
    "Artículo 24º.- En los conjuntos de que trata el presente Título se exigirá que se proyecten como espacios comunes libres superficies no inferiores a un metro cuadrado por cada habitante de vivienda con patio propio, y de 7 metros cuadrados por cada habitante de edificio o vivienda con patio común. Para que la vivienda sea considerada en el cálculo de los espacios comunes como vivienda con patio propio, dicho patio no debe ser inferior a 6 metros cuadrados por cada habitante de la vivienda. La cantidad de habitantes de las viviendas se calculará como se establece en el artículo 10º. Los pasajes se considerarán como espacios comunes de esparcimiento".
    "Las condiciones de asoleamiento, bonificación y unidad de espacio común son de iniciativa del arquitecto autor del proyecto, sin perjuicio de las resoluciones que adopten las autoridades correspondientes, cuando procedan".
    "Sin perjuicio de lo anterior, la superficie de un terreno singular no podrá ser inferior a 160 metros cuadrados, y se aceptará cualquier frente de lotes que sea compatible con una correcta planificación.
    "Se faculta a los Servicios de Vivienda y Urbanización y a los Comités Habitacionales Comunales, estos últimos autorizados expresamente por la Secretaría Ministerial respectiva del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, para rebajar hasta 100 metros cuadrados el mínimo de 160 m2. indicado en el inciso precedente".
    "En los conjuntos habitacionales que se proyecten en terrenos cuya superficie sea igual o mayor a 5.000 m2. y en los que se garantice a satisfacción de la Dirección de Obras Municipales la ejecución simultánea de la urbanización con la construcción total de las "viviendas económicas", la superficie mínima del terreno singular podrá rebajarse hasta 100 m2. por la Dirección de Obras Municipales respectiva".
    "En los loteamientos que contemplen superficies de terrenos singulares de 160 o más m2., pero que no sean superiores al mínimo señalado en los respectivos Planes Reguladores u Ordenanzas Locales, el proyecto de loteamiento deberá presentarse y aprobarse conjuntamente con los proyectos de las "viviendas económicas". En este caso, el proyecto total podrá desarrollarse por etapas, teniendo por primera etapa la ejecución exclusiva de las obras de urbanización; y por segunda la construcción del todo o parte de las "viviendas económicas" proyectadas. En todo caso, los terrenos debidamente urbanizados podrán enajenarse libremente, pero sus adquirentes sólo podrán levantar en ellos las "viviendas económicas" proyectadas. Será admisible la modificación de los proyectos primitivamente proyectados, siempre que el Director de Obras Municipales estimare que se mantienen las condiciones generales del conjunto habitacional aprobado".
    "Los loteamientos a que se refieren los incisos anteriores se aprobarán y denominarán como "L o t e o s D. F. L. Nº 2".
    "La construcción de viviendas no económicas en los Loteos D. F. L. 2, que contemplen superficies de terrenos singulares superiores a 300 m2. e inferiores al mínimo señalado en los respectivos Planes Reguladores y Ordenanzas Locales, podrá ser autorizada por los Directores de Obras Municipales, cuando éstos estimaren que se mantienen las condiciones generales del conjunto habitacional aprobado. En caso de reclamación, resolverá la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo correspondiente".
    "Los proyectos de loteamientos que contemplen superficies singulares prediales iguales o superiores al mínimo señalado al efecto en los Planes Reguladores o en las Ordenanzas Locales respectivas, se regirán exclusivamente por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General y por las respectivas Ordenanzas Locales y Planes Reguladores".
    "Lo dispuesto en los incisos precedentes se entenderá sin perjuicio de lo prescrito en el Título VI de este Reglamento".
    4.- Derógase el artículo 25º.
    5.- Sustituyese el artículo 33º por el siguiente nuevo artículo 33º:
    "Artículo 33º.- Una comisión permanente, integrada por el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo, que la presidirá, los Jefes de las Divisiones Técnica de Estudio y Fomento Habitacional y de Política Habitacional, y el Director del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, estará encargada de revisar periódicamente la nómina especial a que se refiere el artículo 32º y de informar al Ministro de Vivienda y Urbanismo sobre la necesidad o conveniencia de incluir o excluir determinados materiales o elementos de la aludida nómina para los efectos de que éste, si lo estima conveniente, dicte la correspondiente resolución".
    "El Subsecretario podrá delegar su representación en otro miembro de la Comisión o en otro funcionario del Sector, el que en tal caso pasará a presidirla".
    Artículo transitorio.- Las modificaciones que introduce el presente decreto al Reglamento Especial de Viviendas Económicas, no serán aplicables a los proyectos de loteamientos ya aprobados o que se encuentren en actual tramitación ante las Direcciones de Obras Municipales a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial.
    Sin perjuicio de lo anterior, se faculta a los propietarios de terrenos provenientes de loteamientos autorizados conforme al Reglamento Especial de Viviendas Económicas con anterioridad a la publicación de este decreto, para solicitar a las Direcciones de Obras Municipales la autorización a que se refiere el inciso 8º del nueve articulo 24º. Para hacer uso de esta facultad se establece un plazo de un año a contar de la vigencia del presente decreto.
    En el mismo plazo señalado en el inciso precedente y a solicitud de parte interesada, se podrá autorizar la construcción de viviendas no económicas en aquellos terrenos singulares, de superficies iguales o inferiores a los mínimos previstos en los Planes Reguladores y Ordenanzas Locales, en los que se hubiere condicionado el loteo a la construcción de "viviendas económicas". Las solicitudes deberán presentarse a la Dirección de Obras Municipales que corresponda, y serán resueltas mediante resolución por las Secretarías Ministeriales de Vivienda y Urbanismo.