MODIFICA EL ARTÍCULO 9º DEL REGLAMENTO ESPECIAL DE VIVIENDAS ECONOMICAS
Santiago, 19 de Julio de 1978.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 485.- Visto: lo dispuesto en el artículo 2º transitorio del DS. Nº 1.608, del Ministerio de Obras Públicas, de 1959; el DS. Nº 1.305, de 1976; el DS. Nº 355 (V. y U.), de 1976; el DL. Nº 1.088, de 1975; el DS. Nº 314 (V. y U.), de 1975; el artículo 21º, inciso 4º, de la ley Nº 16.391; las facultades que me confiere el Nº 1- del artículo 10º del DL. N9 527, de 1974, y
Considerando:
a) Que es preciso mejorar las condiciones en que viven los pobladores que habitan sitios urbanizados, sin contar con una vivienda definitiva;
b) Que estos pobladores, por sus escasos recursos, no pueden tener acceso a los sistemas de financiamiento para la adquisición de una vivienda terminada;
c) Que el mismo Reglamento Especial de Viviendas Económicas permite eximir del cumplimiento de las condiciones mínimas exigidas para las viviendas económicas a los proyectos que aprueben los Servicios de Vivienda y Urbanización, cuando se trate de grupos sociales económicamente incapacitados que dichos Servicios determinen;
d) Que no obstante lo anterior, se ha estimado conveniente contemplar para el sector de la población a que alude el considerando a una solución intermedia, previa a la vivienda social o económica, consistente en una etapa inicial, construida con carácter definitivo, como una primera parte de una vivienda social o económica,
Decreto:
Artículo único.- Modificase el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, contenido en el DS. Nº 1.608, del Ministerio de Obras Públicas, de 1959, en la siguiente forma:
a) Agrégase, a continuación del inciso 4º de su artículo 9º, el siguiente nuevo inciso 5º:
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes, en sitios urbanizados se podrá autorizar la construcción de una etapa inicial, con carácter definitivo, de una superficie no inferior a 8 metros cuadrados, compuesta de una cocina y un baño con W.C., lavatorio y ducha, que correspondan a un proyecto de una vivienda social o económica".
b) Substituyese el actual inciso 5º del artículo 9º por el siguiente que pasará a ser inciso 6º:
"La etapa transitoria de que tratan los incisos precedentes, como asimismo la etapa inicial a que alude el inciso anterior, se considerarán viviendas económicas para todos los efectos del DFL. Nº 2, de 1959, y del presente Reglamento, y en especial para los efectos de lo dispuesto en el artículo 71º de dicho DFL. Nº 2 y su Reglamento contenido en el DS. Nº 1.276 (V. y U.), de 1977".
Por razones de urgencia, la Contraloría General de la República tramitará el presente decreto en el plazo de 5 días.
Anótese, tómese razón, publíquese e insértese en la Recopilación de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Arthur Clark Flores, Comandante de Grupo (I), Ministro de Vivienda y Urbanismo.
Lo que transcribo a US, para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Bernardo Garrido Valenzuela, Ministro de Fe.