REGLAMENTA LOS CRÉDITOS UNIVERSALES DEL ARTÍCULO 7º DE LA LEY Nº 20.448

    Núm. 1.512.- Santiago, 14 de diciembre de 2010.- Vistos: el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República de Chile; el artículo 7º de la ley Nº 20.448; los oficios Nº 19.918, de la Superintendencia de Valores y Seguros; Nº 3.010, de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, y Nº 61.857, de la Superintendencia de Seguridad Social; la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y la demás normativa aplicable.

    Considerando:

    1.- Que el artículo 7º de la ley Nº 20.448, publicada el 13 de agosto de 2010, dispone que un reglamento precisará las materias que indica en relación con los créditos universales;
    2.- Que de acuerdo con lo indicado en el artículo 7º de la ley Nº 20.448, el Ministerio de Hacienda consultó a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Seguridad acerca del reglamento a dictar, quienes respondieron a través de los oficios indicados en los Vistos;
    3.- Que, finalmente, el ejercicio de la potestad reglamentaria de ejecución implica dictar las disposiciones que se consideren necesarias para la plena aplicación de las leyes, potestad que se ejerce complementando las materias que han sido expresamente remitidas a un reglamento por la ley, y colaborando para que todas sus disposiciones sean coherentes y razonables entre sí, en un mismo acto administrativo para facilitar su comprensión.

    Decreto:

    Apruébase el siguiente reglamento de los créditos universales establecidos en el artículo 7º de la ley Nº 20.448:

    Artículo 1º.- Objetivos. El presente reglamento tiene como objetivo permitir la implementación de los Créditos Universales. Estos instrumentos están diseñados como productos estandarizados con el objetivo de permitir al prestatario poder comparar más fácilmente entre distintos oferentes del producto crediticio respectivo, lo que conlleva un mercado más competitivo.
    Para esto, los Bancos, las Compañías de Seguros, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Emisores de Tarjetas de Crédito, los Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley, en la medida que sean proveedores de créditos hipotecarios, de consumo o de tarjetas de crédito, deberán ofrecer créditos hipotecarios universales, créditos universales asociados a una tarjeta de crédito y créditos universales de consumo, según corresponda, en los términos que establece el artículo 7º de la ley Nº 20.448 y el presente reglamento, sin perjuicio de poder ofrecer y otorgar otras clases de crédito en conformidad a la ley.
    El otorgamiento de tales créditos estará sujeto a las prácticas habituales de evaluación integral de riesgo que lleven a cabo las entidades otorgantes de crédito. La entidad crediticia ofrecerá dichos créditos universales a través de publicaciones físicas o en Internet, en anuncios televisivos o de cualquier otra forma que ella determine, siempre que se desprenda claramente de la oferta la naturaleza del crédito regido por este reglamento.

    Artículo 2º.- Definiciones. Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por:

    Carga Anual Equivalente: Indicador que, expresado en forma de porcentaje, revela el costo de un crédito en un período anual, cualquiera que sea el plazo pactado para el pago de la obligación. La carga anual equivalente contempla el tipo de interés, todos los gastos asociados al crédito, el plazo de la operación; y se calcula sobre base anual. Corresponde a la tasa que iguala el valor presente de los montos recibidos con el valor presente de los montos adeudados. Se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente:

   

    Donde:

D  =  Dineros recibidos por el contratante.
R  =  Pagos por amortización, intereses y los gastos
      asociados al crédito.
N  =  Número de desembolsos en los que se entrega el crédito.
M  =  Número de los pagos simbolizados por R.
tn =  Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia
      elegida hasta la de disposición n. La frecuencia de
      tiempo deberá ser consistente con la frecuencia de
      composición de la tasa de interés.
tm =  Tiempo transcurrido desde la fecha de equivalencia
      elegida hasta la del pago m. La frecuencia de tiempo
      deberá ser consistente con la frecuencia de composición
      de la tasa de interés.
if =  Tasa en base anual, con frecuencia de composición f.
    Para estos efectos, se entenderá por fecha de equivalencia aquella en que la entidad crediticia pone los recursos a disposición del prestatario. En el caso de las Tarjetas de Crédito Universales, será la fecha de cálculo de la CAE.
    De esta manera, la carga anual equivalente se definiría de acuerdo a la fórmula siguiente:

   

    Crédito Universal: La utilización de las denominaciones Crédito Hipotecario Universal, Crédito Universal Asociado a una Tarjeta de Crédito y Crédito Universal de Consumo estará reservada exclusivamente para aquellos créditos que reúnan las características señaladas en la ley y en este reglamento. En caso de aquellos créditos que tuvieran alguna característica adicional o fueran ofrecidos o comercializados conjuntamente con otro producto, para efectos de información del precio y del cálculo de la carga anual equivalente, se deben separar el crédito universal y los distintos elementos adicionales. En este caso, se informarán la carga anual equivalente del producto universal y la del conjunto de productos ofrecidos, así como el precio de los productos o servicios adicionales.

    Entidad crediticia: Los Bancos, las Compañías de Seguros, las Cooperativas de Ahorro y Crédito, los Emisores de Tarjetas de Crédito, los Agentes Administradores de Mutuos Hipotecarios Endosables, las Cajas de Compensación de Asignación Familiar y las demás entidades de crédito autorizadas por ley, en la medida que sean proveedores de créditos hipotecarios, de consumo o de tarjetas de crédito.

    Gastos asociados al crédito: Son todos aquellos pagos, cualquiera sea su naturaleza o denominación, derivados de la contratación de un crédito y devengados a favor de la entidad crediticia o cualquier otra persona natural o jurídica, que no correspondan a tasa de interés y que sean de cargo del consumidor, tales como, a modo de ejemplo y en caso que los haya, impuestos, gastos notariales, tasaciones, estudios de títulos, comisiones de cualquier tipo y cualesquiera otros gastos que emanen directa o indirectamente del crédito.

    Costo final del crédito: Indicador que, expresado en una suma de dinero, da cuenta del monto total a pagar por el crédito solicitado. Para calcular el costo final del crédito, se sumarán al monto del crédito y a lo adeudado por tasa de interés los gastos asociados al crédito. La información referente al costo final del crédito deberá contener una mención relativa al plazo de éste. Este indicador no incluye los costos de prepago.

    Artículo 3º.- Definición de Créditos Hipotecarios Universales: Se entenderá por Crédito Hipotecario Universal aquella operación de crédito de dinero que reúne las siguientes características:

1)  por un monto de hasta 5.000 Unidades de Fomento;
2)  destinada únicamente a personas naturales;
3)  otorgada exclusivamente con el objeto de adquirir, construir, ampliar o reparar viviendas o de refinanciar créditos hipotecarios existentes que tengan ese mismo objetivo;
4)  garantizada con primera hipoteca sobre el bien raíz a financiar;
5)  convenida por un plazo no inferior a quince ni superior a treinta años, sin perjuicio de que pueda ser pagada de forma anticipada de acuerdo a lo establecido entre las partes o en la ley Nº 18.010;
6)  denominada en Unidades de Fomento;
7)  tasa de interés fija, para todo el período de duración del crédito, y
8)  que deba contar con seguros de desgravamen, sismo e incendio mientras subsistan las obligaciones derivadas del pago de crédito. En este caso, el cliente podrá contratar libremente la póliza en cualquiera de las entidades que lo comercialicen. Sin embargo, el proveedor del crédito podrá exigir una cobertura mínima, que la compañía aseguradora tenga una clasificación de riesgo a lo menos igual a la que registre la compañía aseguradora ofrecida por el proveedor del crédito y que se designe como beneficiario del seguro a este último o a quien él señale.

    Artículo 4º.- Condiciones de los Créditos Hipotecarios Universales: Las Entidades Crediticias que ofrezcan Créditos Hipotecarios Universales deberán cumplir con las siguientes condiciones respecto de tales créditos:

a)  No podrán establecer la contratación de seguros adicionales como condición para otorgar los Créditos Hipotecarios Universales. En caso que el cliente de igual forma deseara contratar un seguro de carácter voluntario, tales como seguros de invalidez u otros, deberán obtener del solicitante una declaración en que conste su manifestación de voluntad en orden a que desea contratar los seguros que indica, por el precio que señala el contrato.
b)  Las comisiones y demás gastos asociados que cobren al prestatario deberán corresponder a servicios efectivamente acordados y prestados.
c)  Cuando se convenga que sean de cargo del cliente, podrán cobrar los gastos asociados al crédito, propios del cumplimiento de requisitos relacionados con las operaciones convenidas, tales como el costo de las escrituras de constitución e inscripción de hipotecas y prohibiciones; gastos por impuestos de timbres y estampillas; primas de seguro; cobranzas u otras operaciones. Sin perjuicio de lo anterior, dichos gastos deberán ser incorporados, si corresponde, junto con las comisiones, dentro de los gastos asociados al crédito.
d)  Deberán informar al cliente de todos los costos por concepto de comisiones y demás gastos asociados al crédito contratado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º de este decreto.

    Artículo 5º.- Definición de Créditos Universales Asociados a una Tarjeta de Crédito: Se entenderán por Créditos Universales Asociados a una Tarjeta de Crédito aquellas operaciones de crédito de dinero que reúnan las siguientes características:

1)  que otorguen al titular de la tarjeta de crédito una línea de crédito rotatoria de hasta 500 Unidades de Fomento;
2)  otorgadas a personas naturales, y
3)  sin garantías reales.

    Artículo 6º.- Condiciones de los Créditos Universales Asociados a una Tarjeta de Crédito: Las Entidades Crediticias que ofrezcan Créditos Universales Asociados a una Tarjeta de Crédito deberán cumplir con las siguientes condiciones respecto de tales créditos:

a)  No podrán establecer la contratación de seguros adicionales como condición para otorgar los Créditos Universales Asociados a una Tarjeta de Crédito. En caso que el cliente de igual forma deseara contratar un seguro de carácter voluntario, tales como el seguro de desgravamen o un seguro por el mal uso que se le pueda dar a las tarjetas de crédito cuando éstas sean extraviadas, robadas, hurtadas, falsificadas o adulteradas, deberán obtener del solicitante una declaración en que conste su manifestación de voluntad en orden a que desea contratar los seguros que indica, por el precio que señala el contrato.
b)  Las comisiones y demás gastos asociados que correspondan y que cobren al restatario, deberán corresponder a servicios efectivamente acordados y efectivamente prestados.
c)  Cuando se convenga que sean de cargo del cliente, podrán cobrar los gastos asociados al crédito que correspondan, propios del cumplimiento de requisitos relacionados con las operaciones convenidas, tales como primas de seguro, cobranzas u otras operaciones. Sin perjuicio de lo anterior, dichos gastos deberán ser incorporados, junto con las comisiones, dentro de los gastos asociados al crédito.
d)  Que consideren plazos de 3 años, para efectos de calcular la carga anual equivalente por el total del cupo, sin perjuicio de que puedan ser pagadas de forma anticipada de acuerdo a lo establecido entre las partes o en la ley Nº 18.010.
e)  Deberá remitir mensualmente al titular de los créditos estados de cuenta o cartolas, que deberán contener como mínimo la siguiente información:

    i)  Individualización del titular del crédito y/o de la
          tarjeta;
    ii)  Fecha de emisión del estado de cuenta y período que
          abarca;
    iii) Monto a pagar por el período informado.
          Cuando se ofrezca un período de gracia o un monto
          mínimo de pago, deberá indicarse el monto que el
          consumidor debería pagar para que el
          total del crédito se extinga en un período de 3
          años, considerando cuotas iguales y los indicadores
          a la fecha del cálculo.
    iv)  Cobro por gastos asociados al crédito, con
          indicación de su naturaleza y monto;
    v)  Intereses, con indicación de sus tasas, montos y
          períodos sobre el que se aplican, así como el
          interés aplicable al próximo período de
          facturación;
    vi)  Indicación de la carga anual equivalente,
          considerando que el crédito se extingue en un plazo
          de tres años y que las cuotas son idénticas;
    vii) Indicación de los mecanismos y procedimientos para
          efectuar reclamos relativos a la información
          entregada en el estado de cuenta.
          Los plazos que se señalen a tales efectos se
          considerarán una mera recomendación, que en caso
          alguno constituirán una modificación de los
          plazos legales de prescripción;
    viii) La información contenida en estados de cuenta y
          cartolas debe consignarse en términos que se basten
          a sí mismos y sean fácilmente comprensibles para el
          consumidor.

f)  Las tarjetas de crédito que otorguen Créditos Universales Asociados a ella serán personales e intransferibles y deberán contener, a lo menos, la siguiente información:

    i)  Identificación del emisor;
    ii)  Numeración codificada de la tarjeta;
    iii) Identificación del titular de la tarjeta (que puede
          ser el titular del crédito respectivo u otro
          usuario, en su caso).

    Artículo 7º.- Definición de Créditos Universales de Consumo:
    Se entenderán por Créditos Universales de Consumo aquellas operaciones de crédito de dinero que reúnan las siguientes características:

1)  créditos a tasa fija denominado en pesos;
2)  por un monto de hasta 1.000 unidades de fomento;
3)  otorgadas a personas naturales;
4)  sin garantías reales;
5)  convenidas por un plazo de hasta 3 años, sin perjuicio de que puedan ser pagadas de forma anticipada de acuerdo a lo establecido entre las partes o en la ley Nº 18.010, y
6)  que faculten al deudor para disponer libremente de la suma de dinero objeto del crédito.

    Artículo 8º.- Condiciones de los Créditos Universales de Consumo:
    Las Entidades Crediticias que ofrezcan Créditos Universales de Consumo deberán cumplir con las siguientes condiciones respecto de tales créditos:

a)  No podrán establecer la contratación de seguros como condición para otorgar los Créditos Universales de Consumo. En caso que el cliente de igual forma deseara contratar un seguro de carácter voluntario, tal como el seguro de desgravamen, deberán obtener del solicitante una declaración en que conste su manifestación de voluntad en orden a que desea contratar los seguros que indica, por el precio que señala el contrato.
b)  Las comisiones y demás gastos asociados al crédito que cobren al prestatario deberán corresponder a servicios efectivamente acordados y efectivamente prestados.
c)  Deberán informar al cliente de todos los costos por concepto de comisiones y demás gastos asociados al crédito contratado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10º de este decreto.
d)  Cuando se convenga que los seguros voluntarios y cualquier comisión o gasto que corresponda asociado sean de cargo del cliente, podrán cobrar los gastos asociados al crédito, propios del cumplimiento de requisitos relacionados con las operaciones convenidas, tales como primas de seguro, cobranzas u otras operaciones. Sin perjuicio de lo anterior, dichos gastos deberán ser incorporados, junto con las comisiones, dentro de los gastos asociados al crédito.

    Artículo 9º.- Contratos de Créditos Universales: El acuerdo entre una persona natural y una entidad crediticia acerca de una operación de Crédito Universal deberá constar en un contrato por escrito, sea en papel o en otro soporte material o electrónico, de conformidad con la normativa vigente.
    Tan pronto como se perfeccione el contrato, la entidad crediticia deberá hacer entrega al cliente de un ejemplar íntegro de éste, en los términos establecidos por el artículo 17 inciso final de la ley Nº 19.496. Se entiende que forman parte del contrato y que, por lo tanto, deben ser entregados al consumidor junto con el mismo todos los anexos y antecedentes que sean mencionados en el contrato.
    Los contratos, y todos los documentos que forman parte de él, deberán estar redactados en español y en términos comprensibles y legibles.

    Artículo 10º.- Información mínima obligatoria: Los contratos de Créditos Hipotecarios Universales y Créditos Universales de Consumo deberán contener, al menos, la siguiente información:

a)  La individualización del crédito, precisando la unidad monetaria y el importe total del crédito otorgado o disponible;
b)  La duración del contrato;
c)  El importe, el número y la periodicidad de los pagos que deberá efectuar el consumidor y, cuando proceda, el orden en que deben asignarse los pagos a distintos saldos pendientes;
d)  Constancia del derecho de prepago que ofrezca en su caso la entidad crediticia o en su defecto el establecido en el artículo 10 de la ley 18.010;
e)  La tasa de interés y las condiciones de aplicación de la misma. En caso de tasa de interés variable, los períodos, condiciones y procedimientos de variación.
    Si se aplican diferentes tasas, la información mencionada respecto de todas las tasas aplicables;
f)  Los gastos asociados al crédito;
g)  La carga anual equivalente correspondiente a la fecha de celebración del contrato, y para el caso de los contratos que otorguen al cliente una tarjeta de crédito que dé derecho a Créditos Universales Asociados a una Tarjeta de Crédito, mención de que la carga anual equivalente se incluirá en los estados de cuenta o cartolas mensuales;
h)  La existencia o no de meses de gracia o de no pago, y que conste que se le informó si la tasa del crédito ha variado en virtud de esta elección;
i)  El costo total del crédito junto con una clara mención de su plazo de duración;
j)  Constancia del derecho a retracto, en el caso de la contratación de créditos por medios electrónicos o a distancia, en los casos dispuestos en el artículo 3º bis de la ley 19.496;
k)  La existencia o no de interés por atraso en el pago de la obligación pactada, su procedimiento de cálculo y ajuste, así como los gastos que correspondan en conformidad a la ley 19.496, y
l)  Con la periodicidad que corresponda a cada una de las cuotas en que se pacte el pago de la obligación de crédito, el estado de la cuenta del crédito.

    Los contratos por los cuales una entidad crediticia otorgue una tarjeta de crédito que dé derecho a Créditos Universales Asociados a una Tarjeta de Crédito deberán contener la información señalada en las letras a), b), f), g), j), k) y l) de este artículo y señalar, en forma descriptiva, la tasa de interés que se aplicará, sin perjuicio del envío de estados de cuenta o cartolas de acuerdo con lo establecido en el artículo 6º letra f) del presente reglamento.
    En todos los contratos de Créditos Universales que contemplen seguros asociados de acuerdo a lo previsto en el presente reglamento, se deberá informar al inicio de cada anualidad la prima mensual a pagar durante el respectivo año, desglosada en sus diversos componentes, tales como prima de la compañía, comisión de la entidad acreedora, comisión de los intermediarios y cualquier otro elemento que la integre.

    Artículo 11º.- Distribución de competencias: La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros y la Superintendencia de Seguridad Social, de acuerdo a sus respectivas atribuciones legales, fiscalizarán el cumplimiento de las obligaciones previstas en este reglamento en el ejercicio de sus respectivas competencias en relación con las entidades crediticias señaladas en el artículo 1º de este reglamento sometidas a su supervigilancia, según corresponda, y el Servicio Nacional del Consumidor velará por la información y protección de los derechos de los consumidores en conformidad a la ley Nº 19.496, respecto de las obligaciones previstas en este reglamento que emanan de los derechos establecidos en esa ley. Asimismo, los afectados, las asociaciones de consumidores y el Servicio Nacional del Consumidor podrán ejercer las acciones individuales o colectivas que correspondan.

    Artículo Transitorio.- El presente Reglamento entrará en vigencia 180 días después de su publicación en el Diario Oficial.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda atte. a usted, Rodrigo Álvarez Zenteno, Subsecretario de Hacienda.