MODIFICA DECRETO Nº 20, DE 2009, QUE ESTABLECE REQUISITOS PARA LA IMPORTACIÓN DE PRODUCTOS DERIVADOS DE BOVINOS DESTINADOS AL USO Y CONSUMO HUMANO

    Núm. 119.- Santiago, 13 de diciembre de 2010.- Visto: lo solicitado en el memorándum Nº B34/1.115 de 2010 de la División de Políticas Públicas Saludables y Promoción; lo dispuesto en los artículos 1º, 3º, 56 letra a) del Código Sanitario aprobado por el decreto con fuerza de ley Nº 725 de 1967; en el decreto con fuerza de ley Nº 1 de 2005 del Ministerio de Salud que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979 y de las leyes Nos 18.933 y 18.469; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República; y teniendo presente las facultades que me confieren los artículos 24 y 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; y

    Considerando:

    - Que, el Ministerio de Salud tiene como función garantizar el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud y rehabilitación de la persona enferma.

    - Que, se hace necesario actualizar las exigencias para la importación de productos de origen bovino en relación a la Encefalopatía Espongiforme Bovina, de acuerdo a las recomendaciones de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).

    - Que, por las razones antes enunciadas, dicto el siguiente,

    Decreto:
    1º Modifícase el decreto supremo Nº 20 de fecha 6 de abril de 2009 del Ministerio de Salud que establece requisitos para la importación de productos derivados de bovinos destinados al uso y consumo humano, de la siguiente manera:

-    Reemplácese la letra a) del párrafo 2.5 por la siguiente:

    "a)  que provengan de animales que fueron declarados
          aptos para el beneficio y para el consumo humano
          sus canales y subproductos tanto en las
          inspecciones ante mortem y post mortem".

-    Suprímase la letra c) del párrafo 2.5 y pase la letra d) a ser la actual letra c).

-    Incorpórense al párrafo 5º, las siguientes letras a continuación de la c):

    "d)  la gelatina y colágeno preparados a partir de
          huesos deberán provenir de canales a las que se
          han retirado las columnas vertebrales en caso de
          bovinos de más de 30 meses de edad en el momento
          del faenamiento y los cráneos; los huesos han sido
          sometidos a un tratamiento que comprende todas y
          cada una de las etapas siguientes: desgrase,
          desmineralización ácida, tratamiento alcalino o
          ácido, filtración, esterilización a 138 °C o más,
          durante 4 segundos por lo menos, o a un
          tratamiento equivalente o más eficaz de reducción
          de la infecciosidad (tratamiento térmico de alta
          presión por ejemplo)".

    "e)  fosfato bicálcico que no corresponda al descrito
          en el punto 2.4 y que sea subproducto de gelatina
          de huesos deberá cumplir con el tratamiento
          exigido en la letra d) precedente".

-    Incorpórense al párrafo 6º, las siguientes letras a continuación de la letra b):

    "c)  la gelatina y colágeno preparados a partir de
          huesos deberán provenir de canales a las que se
          han retirado las columnas vertebrales en caso de
          bovinos de más de 30 meses de edad en el momento
          del faenamiento y los cráneos; los huesos han sido
          sometidos a un tratamiento que comprende todas y
          cada una de las etapas siguientes: desgrase,
          desmineralización ácida, tratamiento alcalino o
          ácido, filtración, esterilización a 138 °C o más,
          durante 4 segundos por lo menos, o a un
          tratamiento equivalente o más eficaz de reducción
          de la infecciosidad (tratamiento térmico de alta
          presión, por ejemplo)".

    "d)  el fosfato bicálcico que no corresponda al
          descrito en el punto 2.4 y que sea subproducto de
          gelatina de huesos deberá cumplir con el
          tratamiento exigido en la letra c) precedente".

-    Intercálese un nuevo párrafo 6.1, entre los párrafos 6º y 7º:

    "6.1 Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud podrán autorizar el ingreso de sebo o productos derivados del sebo que no sean los especificados en punto 2.3 y que no provengan de países con riesgo insignificante, siempre que vengan acompañados de un certificado sanitario, emitido por la autoridad veterinaria oficial del país de origen, que acredite:

    a)  que los bovinos fueron declarados aptos para el
          beneficio y para el consumo humano sus canales,
          tanto en las inspecciones ante mortem como en las
          post mortem y que no contienen ni están
          contaminados por: amígdalas o íleon distal de
          bovinos de cualquier edad; encéfalo, ojos, médula
          espinal, cráneo, columna vertebral o carne separada
          por procedimientos mecánicos del cráneo o de la
          columna vertebral de bovinos de más de 30 meses de
          edad al momento del beneficio, o que

    b)  fueron producidos por hidrólisis, saponificación o
          transesterificación a alta temperatura y alta
          presión".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 119 de 13-12-2010.- Saluda atentamente a Ud., Jorge Díaz Anaiz, Subsecretario de Salud Pública.