1º Modifícase el decreto supremo Nº 20 de fecha 6 de abril de 2009 del Ministerio de Salud que establece requisitos para la importación de productos derivados de bovinos destinados al uso y consumo humano, de la siguiente manera:
- Reemplácese la letra a) del párrafo 2.5 por la siguiente:
"a) que provengan de animales que fueron declarados
aptos para el beneficio y para el consumo humano
sus canales y subproductos tanto en las
inspecciones ante mortem y post mortem".
- Suprímase la letra c) del párrafo 2.5 y pase la letra d) a ser la actual letra c).
- Incorpórense al párrafo 5º, las siguientes letras a continuación de la c):
"d) la gelatina y colágeno preparados a partir de
huesos deberán provenir de canales a las que se
han retirado las columnas vertebrales en caso de
bovinos de más de 30 meses de edad en el momento
del faenamiento y los cráneos; los huesos han sido
sometidos a un tratamiento que comprende todas y
cada una de las etapas siguientes: desgrase,
desmineralización ácida, tratamiento alcalino o
ácido, filtración, esterilización a 138 °C o más,
durante 4 segundos por lo menos, o a un
tratamiento equivalente o más eficaz de reducción
de la infecciosidad (tratamiento térmico de alta
presión por ejemplo)".
"e) fosfato bicálcico que no corresponda al descrito
en el punto 2.4 y que sea subproducto de gelatina
de huesos deberá cumplir con el tratamiento
exigido en la letra d) precedente".
- Incorpórense al párrafo 6º, las siguientes letras a continuación de la letra b):
"c) la gelatina y colágeno preparados a partir de
huesos deberán provenir de canales a las que se
han retirado las columnas vertebrales en caso de
bovinos de más de 30 meses de edad en el momento
del faenamiento y los cráneos; los huesos han sido
sometidos a un tratamiento que comprende todas y
cada una de las etapas siguientes: desgrase,
desmineralización ácida, tratamiento alcalino o
ácido, filtración, esterilización a 138 °C o más,
durante 4 segundos por lo menos, o a un
tratamiento equivalente o más eficaz de reducción
de la infecciosidad (tratamiento térmico de alta
presión, por ejemplo)".
"d) el fosfato bicálcico que no corresponda al
descrito en el punto 2.4 y que sea subproducto de
gelatina de huesos deberá cumplir con el
tratamiento exigido en la letra c) precedente".
- Intercálese un nuevo párrafo 6.1, entre los párrafos 6º y 7º:
"6.1 Las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud podrán autorizar el ingreso de sebo o productos derivados del sebo que no sean los especificados en punto 2.3 y que no provengan de países con riesgo insignificante, siempre que vengan acompañados de un certificado sanitario, emitido por la autoridad veterinaria oficial del país de origen, que acredite:
a) que los bovinos fueron declarados aptos para el
beneficio y para el consumo humano sus canales,
tanto en las inspecciones ante mortem como en las
post mortem y que no contienen ni están
contaminados por: amígdalas o íleon distal de
bovinos de cualquier edad; encéfalo, ojos, médula
espinal, cráneo, columna vertebral o carne separada
por procedimientos mecánicos del cráneo o de la
columna vertebral de bovinos de más de 30 meses de
edad al momento del beneficio, o que
b) fueron producidos por hidrólisis, saponificación o
transesterificación a alta temperatura y alta
presión".