DETERMINA DISPOSICIONES LEY 15.840 Y OTRAS APLICABLES A LA DIRECCION GENERAL DE AGUAS
Santiago, 14 de Noviembre de 1969.- S. E. decretó hoy lo que sigue:
Núm. 1.115.- Vistos estos antecedentes, el oficio D. G. A. N° 122, de 23 de Junio de 1969, de la Dirección de Riego, dependiente de la Dirección General de Obras Públicas, y lo dispuesto en el artículo 42, N° 2 de la Constitución Política del Estado y la facultad que me confiere el artículo 271 de la ley 16.640, de 28 de Julio de 1967,
Decreto:
Decláranse aplicables a la Dirección General de Aguas, las siguientes disposiciones de la ley 15.840, con sus modificaciones actualmente vigentes, y de la ley 16.827 en la forma que a continuación se indica, sin perjuicio de las funciones, atribuciones, derechos y obligaciones a que se refiere la ley 16.640;
Artículo 1°- Corresponderá al Ministro de Obras Públicas y Transportes someter a la aprobación del Presidente de la República, la creación, fusión y supresión de departamentos de la Dirección General de Aguas, pudiéndose establecer las funciones que les correspondan. Asimismo, le corresponderá someter al Presidente de la República la creación, fusión o supresión de Delegaciones Zonales dependientes de la Dirección General de Aguas (ley 15.840 artículo 5° letra h) inciso 1°).
Artículo 2°- Corresponderán al Director General de Aguas las siguientes funciones y atribuciones:
a) Dirigir, coordinar y fiscalizar la labor de la Dirección General de Aguas y de aquellos Servicios que le encomiende la ley.
Sin perjuicio de las facultades de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, podrá el Director General, en el ejercicio de su facultad fiscalizadora, ordenar la instrucción de investigaciones sumarias o sumarios administrativos por irregularidades cometidas en la Dirección General de Aguas y designar con tal objeto el Fiscal instructor (ley 15.840, artículo 11, letra a) modificado por ley 16.582, artículo 16).
b) Dirigir las relaciones públicas y promover la divulgación e intercambio de informaciones sobre las actividades de la Dirección General de Aguas (ley 15.840, artículo 11, letra b).
c) Contratar estudios, proyectos y ejecución de obras en cumplimiento de sus atribuciones legales (ley 15.840 artículo 11 letra c);
d) Fijar las normas sobre la información estadística del Servicio e informar mensualmente al Ministro de Obras Públicas y Transportes y a la Dirección de Presupuesto del Ministerio de Hacienda las necesidades mensuales de fondos para la atención de la Dirección General de Aguas (ley 15.840 artículo 11 letra i), y
e) Proponer al Ministro las normas sobre adquisiciones, inventarios y control de bienes, las que deberán ser aprobadas por el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República (ley 15.840 artículo 11 letra j).
Artículo 3°- La Oficina de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección General de Aguas tendrá las siguientes atribuciones.
a) Preparar los Presupuestos Corrientes y de Capital de la Dirección General de Aguas, de acuerdo con los Planes Anuales que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes someta a la aprobación del Presidente de la República, previo informe del Director del Presupuesto del Ministerio de Hacienda;
b) Contabilizar el movimiento de fondos del Servicio y llevar la contabilidad general de la Dirección General de Aguas;
c) Girar conjuntamente con los funcionarios autorizados los fondos depositados en las cuentas bancarias correspondientes;
d) Revisar y presentar a la Contrataría General de la República las rendiciones de cuentas de los fondos invertidos por la Dirección General de Aguas;
c) Pagar los sueldos y, demás remuneraciones y beneficios del personal de la Dirección General de Aguas, y
f) Atender los demás asuntos de su incumbencia que le encomiende la Dirección General de Aguas (ley 15.840 artículo 19).
Artículo 4°- El Departamento de Administración y Secretaría General de la Dirección General de Aguas, tendrá las siguientes funciones y atribuciones:
a) Redactar y tramitar los nombramientos, contrataciones y destinación del personal;
b) Organizar y dirigir todo lo relacionado con el bienestar del personal;
c) Llevar la hoja de vida del personal;
d) Ocuparse de las relaciones públicas, de la divulgación e intercambio de informaciones y preparar la Memoria Anual;
e) Llevar los inventarios y control de bienes;
f) Mantener el archivo general y la biblioteca;
g) Tramitar, cuando se le encomiende, la adquisición de muebles, maquinarias, implementos, materiales de consumo de equipos, de oficina y útiles;
h) Administrar los elementos de movilización, teléfonos, radiocomunicaciones, edificios y oficinas dependientes de la Dirección General de Aguas;
i) Atender los demás asuntos de su competencia que le encomiende el Director General de Agua (Ley 15.840 artículo 20).
Artículo 5°- Los recursos de la Dirección General de Aguas se formarán:
Con los fondos que se destinen anualmente en la Ley de Presupuestos de Entradas y Gastos de la Nación, y con los que se autoricen para obras o servicios a su cargo en leyes especiales, lo que se hará por decreto supremo;
b) Con el producto de erogaciones, herencias, legados, donaciones y demás bienes que perciba a cualquier título.
Las donaciones que se le hagan no estarán sujetas al trámite de la insinuación judicial;
c) Con el producto de la venta y arriendo de los bienes que se permite de acuerdo con la ley N° 16.640, con los intereses y demás entradas que se produzcan por estos conceptos que las leyes respectivas no destinen a otros objetivos;
d) Con los saldos de los Presupuestos Corrientes y de Capital del ejercicio del año anterior, que se encuentren depositados en las cuentas bancarias de la Dirección General de Aguas al final del ejercicio respectivo;
e) Con el producto de los empréstitos internos que se contraten;
f) Con los fondos recibidos de otras instituciones fiscales, semifiscales, municipales, que le encomienden algún proyecto específico. Estos fondos se contabilizarán en cuentas individuales y separadas, y
g) Con los ingresos que perciba o deba percibir en conformidad con la ley N.o 16.640, o cualquiera otra (ley 15.840 artículo 23).
Artículo 6°- La Tesorería General de la República abrirá, a requerimiento del Director General de Aguas, una cuenta especial denominada "Fondo de la Dirección General de Aguas", en la cual se depositarán los recursos señalados en la letra a) del artículo anterior. Con cargo a estos fondos girará el Director General de Aguas, en el ejercicio de sus atribuciones (ley 15.840 artículo 25).
Artículo 7°- Los pagos que por cualquier concepto deba hacer la Dirección General de Aguas, deberán efectuarse en cheques nominativos u otros documentos comerciales también nominativos, los que serán firmados por el Director General de Aguas u otros funcionarios a quienes se faculte para dicho efecto, salvo cuando se trata de pago de remuneraciones, que podrán hacerse en dinero efectivo.
En los pagos por las cantidades inferiores a un sueldo vital anual los cheques y documentos referidos podrán ser a la orden.
Podrán girarse fondos globales para fines de estudios, explotación de obras, construcción de obras por administración,
anticipos de viáticos, gastos menores de oficina y para otros fines que las necesidades indiquen, hasta por una suma que no exceda de diez vitales anuales escala A) del departamento de Santiago. Los funcionarios a quienes se giren estos fondos serán constituidos en "Deudores Varios" por la Contrataría General de la República y deberán rendir cuenta a dicho Organismo Contralor.
Los pagos que deban efectuar estos funcionarios, podrán ser hechos en dinero efectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores el Director General de Aguas, con la aprobación de la Contraloría General de la República, podrá autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales y para el pago de remuneraciones.
Las cuentas corrientes bancarias para el manejo de los fondos globales serán bipersonales, y girará contra ellas el funcionario a cuya disposición se han colocado los fondos, conjuntamente con un funcionario autorizado por la Oficina de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección General de Aguas (ley 15.840 artículo 27 modificado por la ley 16.623 artículo 25 y por ley 16.872).
Artículo 8°- El Director General de Aguas o los funcionarios respectivos, en su caso, rendirán cuenta documentada de los pagos de cualquier tipo a la Contraloría General de la República.
Para los efectos de la rendición de cuentas, serán responsables, personal y solidariamente, los funcionarios que se señalan en el Reglamento sobre Rendición de Cuentas que de acuerdo con la ley 15.840, dicte el Presidente de la República, previo informe favorable de la Contraloría General de la República
Mientras no entre en vigencia el Reglamento aludido, regirán íntegramente las normas sobre rendición y juzgamiento de Cuenta contenidas en la ley 10.336, cuyo texto refundido fue aprobado por decreto N° 2.421 de 7 de Julio de 1964 (ley 15.840 artículo 28).
Artículo 9°- La Contrataría General de la República, a través del Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes ejercerá las atribuciones que le corresponden con respecto a la Dirección General de Aguas con excepción de aquéllas concernientes al personal y al juzgamiento de las cuentas.
La Contraloría General se pronunciará dentro del plazo de 180 días sobre las observaciones que lo merezcan las rendiciones de cuentas. Transcurrido el plazo señalado, se entenderá aprobada la cuenta o el acto jurídico sobre el cual ha debido pronunciarse, sin perjuicio de la responsabilidad civil o criminal que pueda hacerse efectiva posteriormente, con arreglo o las leyes generales (ley 15.840 artículo 29 inciso 1° modificado por ley 16.723 artículo 11).
Artículo 10.- Los contratos de la Dirección General de Aguas podrán celebrarse para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos podrán efectuarse en el año presupuestario vigente, imputaciones parciales de fondos. El Fisco o la Dirección General de Aguas, en su caso, sólo responderán de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten para estos efectos en cada año, en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales. No obstante, dicha Dirección podrá emitir los documentos de créditos que sean necesarios por las sumas correspondientes al saldo insoluto, aunque éstos se refieran a períodos que excedan del año presupuestario, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y del Banco Central de Chile (ley 15.840 artículo 30 modificado por ley 16.623 artículo 14).
Artículo 11.- En el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas se consultará anualmente un ítem para el pago de derechos de aduana e impuestos de internación, el cual será excedible hasta la concurrencia de los gastos efectivos que se produzcan por estos conceptos en la Dirección General de Aguas (ley 15.840 artículo 31).
Artículo 12°- Los cargos de las Plantas a que se refiere el artículo 273, de la ley 16.640, serán clasificados y remunerados de acuerdo a una escala única de grados y sueldos mensuales, que estará constituida, por 26 grados. En conformidad al artículo 276, de la ley 16.640, la remuneración correspondiente al grado 1° de la Planta será la que se fije anualmente por el Presidente de la República para el Director General de Obras Públicas.
Los sueldos de los grados siguientes, hasta el grado 7° inclusive, decrecerán de modo que entre dos grados sucesivos exista una diferencia porcentual constante de 10% con respecto del sueldo del grado inmediatamente superior; a partir de ese grado en adelante hasta el grado 13° inclusive, esa diferencia porcentual será de 8,6% y a partir de este último grado en adelante hasta el grado 26 inclusive, esa diferencia porcentual será el 6%. Las cantidades que así resulten se redondearán al entero de escudo superior, si la fracción decimal fuere cinco o mayor que cinco; y al entero inferior, si la fracción decimal fuere cinco o mayor que cinco; y al entero inferior, si la fracción decimal fuere menor de cinco.
Para los profesionales con título universitario los sueldos de los grados l° al 13° se fijarán estableciendo desde el grado 14°, determinado en la forma dispuesta en el inciso anterior, en forma ascendente, una diferencia porcentual de 15% hasta el grado 6° inclusive y de 6% entre el grado 6° y 1° inclusive. Para gozar del derecho a que se refiere este inciso no bastará la sola inscripción en el Colegio respectivo (ley 15.840, artículo 33, inciso 1°, 2°, 3°, modificado por el artículo 20 letra b, de la ley 16.521, e inciso 4° agregado por el artículo 62, de la ley 17.073).
Artículo 13°- El personal de Contadores de la Dirección General de Aguas tendrá derecho a la asignación establecida en el actual inciso 5° del artículo 33 de la ley 15.840 (ley 15.840, artículo 33 inciso 4° hoy 5° modificado por el artículo 25 de la ley 16.623).
Artículo 14°- Los requisitos de ingreso de los Oficiales Técnicos a la Planta de Oficiales Técnicos y Administrativos se regirán por las normas que fije el Reglamento (ley 15.840, artículo 54, inciso final).
Artículo 15°- Los Jefes de Departamento de la Dirección General de Aguas y los demás funcionarios de los cuatro primeros grados de la escala única de grados y sueldos a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, son de libre designación del Presidente de la República. El Presidente de la República y el Ministro de Obras Públicas y Transportes en su caso, nombrarán a propuesta del Director General de Aguas al resto del personal, correspondiendo, al primero la designación de los funcionarios hasta el grado 9° inclusive, y, al Ministro, con la fórmula "Por orden del Presidente", los de grados inferiores (ley 15.840 artículo 35 inciso 2° y 3°).
Artículo 16°- Los cargos de Director General, Jefes de Departamento y Delegados Zonales de la Dirección General de Aguas tendrán el carácter de directivos (ley 15.840, artículo 38).
Artículo 17°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8° del DFL, 338, de 1960, con cargo al Presupuesto de Capital de la Dirección General de Aguas, a propuesta de su Director General, el Presidente de la República podrá contratar personal de carácter transitorio (ley 15.840 artículo 39).
Artículo 18°- Los Jefes de Departamento, con aprobación del Director General de Aguas, podrán delegar en funcionarios de su dependencia, algunas de las facultades que le corresponden, de acuerdo a la ley o la organización del Servicio.
La delegación se hará bajo responsabilidad del delegante, sin perjuicio de la que corresponda al delegado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de este decreto (ley 15.840 artículo 42, incisos 2.o y 3.o).
Artículo 19°- El Director General de Aguas será subrogado por los Jefes de Departamento de la Dirección General de Aguas, de acuerdo al orden de precedencia que fije el Presidente de la República.
La subrogación del resto del personal se hará en la forma que determina el DFL. 338, de 1960. El Presidente de la República podrá fijar normas distintas de subrogación para casos especiales (ley 15.840 artículo 43 incisos l.o y 2.o).
Artículo 20.o- Por decreto supremo se podrán suprimir los cargos que vaquen en las Plantas de la Dirección General de Aguas, siempre que correspondan al último grado de los respectivos escalafones (ley 15.840 artículo 45).
Artículo 21.o- La Dirección General de Aguas podrá realizar en terrenos particulares los estudios y trabajos necesarios para la confección de los proyectos de construcción de obras de riego (ley 15.840, artículo 46 inciso l.o).
Artículo 22.o- Por decreto supremo que se dictará en el mes de Enero de cada año, se establecerá el valor máximo de los contratos de estudios y de sus modificaciones, liquidaciones y cancelaciones, sobre los cuales corresponda resolver al Director General de Aguas, Jefes de Departamento u otros funcionarios y se reglamentará el ejercicio de estas atribuciones. Los contratos, cuyo valor exceda del máximo que se fije al efecto, serán resueltos por el Ministro de Obras Públicas y Transportes (ley 15.840 artículo 49).
Artículo 23.o- En los casos en que la Dirección General de Aguas encomiende a empresas u organismos especializados, estudios e informes técnicos, como asimismo, la ejecución de proyectos para cualquier uso del agua, o celebre cualquier contrato en el ejercicio de las facultades y atribuciones que le confiere la ley, podrá exigir caución para su fiel cumplimiento, la que será una boleta de garantía bancaria o una póliza de garantía otorgada por Compañías de Seguros, siempre que dicha póliza contenga las mismas condiciones de seguridad, cubra los mismos riesgos y responsabilidad y pueda hacerse efectiva con la misma rapidez que las boletas de garantía bancarias. Para estos efectos, se faculta a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio para que autorice a las Compañías de Seguros a otorgar las pólizas de garantía en la forma indicada, las que cubrirán, además, las multas estipuladas en los respectivos contratos (ley 15.840 artículo 51).
Artículo 24°- Corresponderá a la Dirección General de Aguas adquirir directamente, con cargo a los fondos que se disponga, previas las correspondientes propuestas públicas o cotizaciones privadas, conforme al Reglamento, los materiales, herramientas, equipos de construcción, maquinarias, vehículos, elementos de transporte motorizados, repuestos y además bienes muebles necesarios para los estudios y demás finalidades que le correspondan de acuerdo a la ley.
Se excluyen de esta autorización las adquisiciones de útiles y mobiliario de oficina que figuren en los cuadros de distribución de la Dirección General de Aprovisionamiento del Estado, las que se harán por intermedio de ésta (Ley 15.840 artículo 54).
Artículo 25.- Autorizase al Director General de Aguas para declarar en desuso y enajenar, en pública subasta, los siguientes bienes: vehículos, maquinarias y equipo en general, instrumentos, herramientas y otros bienes que se encuentren sin utilización. Practicada la enajenación, se excluirán de los inventarios los bienes subastados.
El producto de los remates a que se refiere esta letra ingresará a la cuenta bancaria de la Dirección General de Aguas, sobre la cual podrá girar únicamente su Director General, debiendo destinarse estos fondos a los fines de la Dirección General (ley 15.840 artículo 55, incisos l.o y 2.o).
Artículo 26.- Los funcionarios autorizados para formular estados de pago correspondientes a contratos de estudios o de ejecución de obras quedan facultados para no darles curso, cuando no se acredite el pago oportuno de los sueldos, salarios e imposiciones de previsión de personal de empleados y obreros ocupados en dichas faenas o trabajos o bien para ordenar retener de aquéllos las cantidades adeudadas por dichos conceptos, las que serán pagadas por cuenta del contratista a las personas o a las instituciones que corresponda. Igual medida se adoptará en el caso que no se acredite el entero oportuno en arcas fiscales de los impuestos retenidos al personal con arreglo a la ley (ley 15.840, artículo 59).
Artículo 27.- Los decretos y resoluciones que se dicten por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, el Director General de Aguas y demás funcionarios autorizados, estarán sujetos al trámite de "Toma de Razón" de la Contraloría General de la República sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, de la ley 16.640.
Los decretos y resoluciones que sean del conocimiento del Departamento de la Vivienda y Urbanismo y Obras Públicas y Transportes de la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo noveno, tendrán el plazo de quince días para los efectos del trámite de "Toma de Razón".
Por excepción y en casos de urgencia, la que se hará constar en el respectivo decreto o resolución, el plazo referido se reducirá a cinco días.
Los decretos podrán cumplirse de inmediato, sin perjuicio de su posterior tramitación cuando dispongan medidas tendientes a evitar o paliar daños a la colectividad o al Fisco, originados por terremotos, inundaciones, incendios, desastres, destrucciones, calamidades públicas u otras emergencias graves e imprevisibles calificadas por el Director General de Aguas y aprobadas por el Ministro de Obras Públicas y Transportes. En estos casos será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 10 de la ley 10.336, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N.o 2.421, de 7 de Julio de 1964, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 de este decreto.
Estos decretos deberán remitirse para su tramitación por la Contraloría General de la República dentro del plazo de 30 días, contados desde que se haya dispuesto la medida.
En materias de carácter técnico, en que los decretos o resoluciones den lugar a interpretaciones contradictorias entre la Contraloría General de la República y la Dirección General de Aguas primará la resolución del Ministro de Obras Públicas y Transportes con informe favorable del Director General de Aguas (ley 15.840 artículo 62).
Artículo 28.- El procedimiento ejecutivo sobre cobranza judicial de impuestos se aplicará a los juicios que se entablen para hacer efectivas las multas y créditos a que se refiere el artículo 270, como asimismo el impuesto a que se refiere el artículo 128, ambos de la ley 16.640, o cualquiera otra multa o crédito fiscal correspondiente a la Dirección General de Aguas (ley 15.840, artículo 64).
Artículo 29.- La Dirección General de Aguas someterá la cobranza judicial de los créditos, multas e impuestos a que se refiere el artículo precedente, al Servicio de Cobranza Judicial de Impuestos. Los abogados y procuradores de dicho Servicio que intervengan en estos juicios no tendrán derecho a mayor remuneración por las gestiones que se les encomiende (ley 15.840 artículo 65 inciso l.o).
Artículo 30.- Los Servicios o instituciones fiscales, semifiscales, las empresas autónomas del Estado, las Municipalidades y las Sociedades Mineras Mixtas a otras sociedades en que el Estado o dichas instituciones o Empresas, tengan interés o participación, o sean accionistas, y todas las personas jurídicas creadas por la ley en que el Estado tenga aportes de capital o representación, estarán obligados a proporcionar los antecedentes que solicite la Dirección General de Aguas referentes a su especialidad. Las mismas entidades indicadas precedentemente podrán designar personal técnico en comisión de servicio cuando la Dirección General de Aguas, con aprobación del Presidente de la República, lo requiera.
Dicho personal quedará sujeto a las normas señaladas para estos fines en el artículo 147 del DFL. 338, de 1060.
El decreto que ordene estas comisiones deberá ser suscrito, además, por el Ministro del cual dependa el funcionario comisionado. Por su parte, la Dirección General de Aguas deberá proporcionar al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, al Ministerio de Hacienda y, en general, a todos los organismos y entidades indicados en el inciso anterior, los antecedentes de su especialidad que éstos le soliciten (ley 15.840, artículo 67).
Artículo 31.- Los obreros contratados por la Dirección General de Aguas se regirán por el Código del Trabajo y sus remuneraciones serán fijadas por el Director General de Aguas, sin perjuicio de los regímenes legales actualmente vigentes (ley 15.840, artículo 68 inciso l.o).
Artículo 32- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del DFL. 338, de 1960, los primeros 5 grados de la escala única de sueldos a que se refiere el artículo 12 del presente decreto, corresponden a las 5 primeras categorías de que trata aquel artículo.
Los funcionarios de las diferentes plantas de la Dirección General de Aguas que por un plazo superior a un año, sirvan en empleos topes de escalafón o que por quinquenios gocen por análogo tiempo sueldos equivalentes o superiores a los de esos empleos topes de su respectivo escalafón, gozarán del beneficio establecido en el artículo 132 del DFL. 338, del 1960 (ley 15.840, artículo 69).
Artículo 33.- El Contralor General de la República previo informe favorable o a petición del Ministro de Obras Públicas y Transportes podrá exonerar de responsabilidad al funcionario de la Dirección General de Aguas que hubiere ejecutado o celebrado actos o contratos, o ejecutado trabajos sin sujeción a las normas legales o reglamentarias, cuando a su juicio hubiere habido buena fe, justa causa de error u otro motivo plausible que haya inducido a la realización de tales hechos, y no hubiere existido perjuicio del interés fiscal.
El Contralor General de la República, en las condiciones y concurriendo las mismas circunstancias exigidas en el inciso anterior, podrá declarar válidamente celebrados los actos o contratos a que se refiere este artículo (ley 15.840 artículo 70 incisos l.o y 2.o).
Artículo 34.- Por decreto supremo podrá autorizarse el pago de asignación de movilización y de responsabilidad a los funcionarios de la Dirección General de Aguas de acuerdo con el Reglamento que se apruebe por decreto supremo siéndoles aplicable lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la ley 15.840 (ley 15.840 artículo 71 modificado por artículo 62 de la ley 17.073).
Artículo 35.- Los topógrafos titulados en la Universidad de Chile, Técnica del Estado, Concepción, Federico Santa María, Católica de Chile u otras reconocidas por el Estado, tendrán el carácter de Técnicos para los efectos de ser encasillados en el escalafón de Técnicos de la Dirección General de Aguas (ley 15.840 artículo 78).
Artículo 36.- Declárase que a los obreros fiscales a trato de la Dirección General de Aguas, con salario mínimo garantizado, se les pagará el salario correspondiente a los días Domingos, festivos y feriados en una cantidad equivalente al promedio mensual diario obtenido en sus tratos (ley 15.840, artículo 88).
Artículo 37.- En la delegación que conforme a la letra g) del artículo 265 de la ley 16.640, puede hacer el Director General de Aguas como en aquélla a que se refiere el artículo 18 de este decreto, la responsabilidad del delegante es la derivada de sus atribuciones propias en el acto de la delegación y de su obligación de supervigilar y fiscalizar el correcto ejercicio de las facultades que hubiere delegado.
La responsabilidad derivada del ejercicio de las facultades delegadas, recaerá en el delegado, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
Cuando la delegación de facultades recarga en el personal a contrata, la responsabilidad derivada al ejercerlas será solidaria entre delegante y delegado (ley 16.827, artículo único).
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo l.o- El personal en funciones a la fecha de vigencia de la ley 16.640 en las Plantas Permanentes de la Dirección de Riego del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, como también el personal contratado a la misma fecha que prestaba servicios en la citada Dirección, no necesitará de mayores requisitos que los que actualmente posee para ser encasillado con derecho a ascender, en empleos similares de las nuevas plantas de la Dirección General de Aguas, todo sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 273, 12 y 17 transitorios de la ley 16.640(ley 15.840 artículo 11 transitorio inciso 1.o).
Artículo 2.o- Los funcionarios de la Dirección de Riego que a la fecha de vigencia de la ley 16.640 estaba en alguna de las situaciones previstas en el artículo 132.o del DFL, 338 de 1960, mantendrán el beneficio que dicha disposición les confiere (ley 15.840 artículo 12, transitorio).
Artículo 3.o- Los funcionarios de la Dirección de Riego que a la fecha de vigencia de la ley 16.640 desempeñaban labores de carácter administrativo y que tengan la calidad de obreros, podrán ser considerados en la Planta de Empleados, aunque no reúnan los requisitos de ingresos establecidos en el DFL. 338 de 1960, siempre que acrediten por lo menos tres años de servicios continuados (ley 15.840 artículo 14 transitorio inciso 2.o).
Artículo 4.o- Las diferencias de sueldos que afectan al personal de la Dirección General de Aguas en virtud de la aplicación de la ley 16.640 y que deban ser depositadas en las Cajas de Previsión, serán integradas en seis cuotas mensuales (ley 15.840 articulo 15 transitorio).
Artículo 5.o- Mientras se constituye la Oficina de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección General de Aguas y en un plazo no superior a 160 días, desde la publicación de este decreto en el Diario Oficial, los pagos se continuarán haciendo en la forma actualmente establecida por intermedio del Departamento de Presupuesto y Contabilidad de la Dirección General de Obras Públicas (ley 15.840 artículo 23 transitorio).
Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese o insértese en el Boletín de Leyes y Reglamentos de la Contraloría General de la República.- E. FREI M.- Eugenio Celedón Silva.
Lo que transcribo a Ud. Para su conocimiento.- Dios gue a Ud.- Carlos Valenzuela Ramírez. Subsecretario de Obras Públicas.