Reglamento de Hijiene y Seguridad Industriales
Núm. 217.- Santiago, abril 30 de 1926. Visto lo dispuesto en el artículo 38º de la lei 4,053 (decreto-lei 379) sobre Accidentes del Trabajo,
Decreto:
Apruébase el siguiente:
REGLAMENTO DE HIJIENE, ASISTENCIA, PREVISION SOCIAL Y TRABAJO EN LAS FABRICAS, MAESTRANZAS, TALLERES, MINAS, SALITRERAS, FAENAS MARITIMAS, EMPRESAS DE TRASPORTE Y DEMAS TRABAJOS COMPRENDIDOS EN LA LEI 4,055 (DECRETO LEI 379), SOBRE ACCIDENTES DEL TRABAJO.
TITULO I
Disposiciones jenerales
Artículo lº.- Quedan sometidos a las disposiciones del presente reglamento el trabajo que se efectúe:
l. En las salitreras, salinas, canteras, minas de carbón, minas de metales, o de cualquier especie, y en los establecimientos anexos;
2. En las fundiciones, altos hornos, usinas de hierro o acero; talleres metálúrjicos y en las vidrierías, etc.;
3. En las fábricas, manufacturas, talleres y establecimientos análogos de cualquier naturaleza, de sustancias alimenticias, cueros, papeles, bebidas, confecciones y vestuarios, maderas, tabacos, materias textiles, que empleen o no fuerza motriz;
4. En los establecimientos clasificados especialmente como peligrosos, insalubres o incómodos, en que se produzcan o empleen materias esplosivas, inflamables o tóxicas, como ser productos químicos, pinturas, ácidos, fábricas de pólvora, de bencina, etc.;
5. En la construccion, reparacion o conservacion de obras públicas o privadas, como edificios, naves, vias férreas, caminos, puentes, obras de puertos, diques, muelles, acueductos, alcantarillas o trabajos similares;
6. En la instalacion, reparacion o conservacion de servicios de electricidad, gas, agua potable, teléfonos, telégrafos, radio, etc.;
7. En las faenas de carga y descarga en los puertos, estaciones y en las mismas faenas, en las mudanzas y trasportes en jeneral en los radios urbanos;
8. En los trasportes por tierra, aire, mar, rios, lagos o canales;
9. En los establecimientos comerciales, Hoteles, bodegas;
10 En las faenas agrícolas en que se emplean máquinas, y especialmente en los trabajos de trilla, limpia de granos, elaboracion de pasto aprensado, destilacion de alcoholes, molinería, lechería y sus derivados, frutas en conserva, frigoríficos, silos, etc.;
11 En los talleres, maestranzas y fábricas del Estado, y especialmente en los del Ejército, Ferrocarriles, escuelas profesionales, y trabajos en las prisiones, cárceles, etc.
Art. 2º.- La enumeracion contenida en el artículo anterior, es meramente enunciativa, pudiendo la Direccion Jeneral del Trabajo ubicar las industrias o trabajos que no aparecen, en la respectiva clasificacion.
Art. 3º.- Se exceptúan solamente:
l.0 El trabajo agrícola sin motor;
2.0 El de los criados domésticos;
6.0 El de talleres o faenas que ocupan solo individuos de una misma familia;
4.0 El trabajo a domicilio.
Art. 4º.- Es obligación del patrono o empresario, adoptar por su cuenta y riesgo todas las medidas necesarias para protejer eficazmente la vida y la salud de sus obreros o empleados durante el ejercicio del trabajo y en los lugares o locales en que éste se efectúe.
En consecuencia, todo patrón o empresario deberá disponer de los elementos necesarios para los primeros ausilios en caso de accidente.
Deberá, asimismo, proceder dentro del plazo que fije la Direccion Jeneral del Trabajo a introducir todas aquellas medidas de hijiene y seguridad que se le indiquen por este organismo.
TITULO II
De las medidas de hijiene
Párrafo 1
De las condiciones de hijiene en los locales de trabajo.
Art. 5º.- Todo establecimiento industrial, taller o local de trabajo de cualquier naturaleza, comprendido en este Reglamento, deberá cumplir con las siguientes condiciones de hijiene:
1) Los edificios en jeneral, tanto en su esterior como interior, y sus dependencias, talleres de trabajo o lugares destinados a la permanencia o habitacion de los obreros, deberán ser mantenidos en buenas condiciones de limpieza.
2) Tanto el interior como el esterior, deberá ser lavado o blanqueado a lo menos una vez al año o pintado con pintura al óleo o al temple, a lo menos cada cinco años.
3) El polvo, basuras y desperdicios serán removidos diariamente, procurando efectuarlo fuera de las horas de trabajo o en tal forma, que se evite cualquiera incomodidad o molestia para el trabajo.
4) La disposicion final de las basuras o desperdicios y de los productos residuarios resultantes de los diversos procesos industriales, ya sean de carácter orgánico o inorgánico, sólidos o líquidos, deberá efectuarse en la forma y condiciones que establece la lei sobre neutralizacion de residuos industriales de 4 de setiembre de 1916 y su reglamento, o en su defecto, los reglamentos sanitarios respectivos.
5) Las aguas servidas de carácter doméstico de las fábricas, establecimientos industriales o locales de trabajo, de cualquier naturaleza, deberán ser conducidos al alcantarillado público, o en su defecto, a plantas particulares de disposicion o tratamiento, en conformidad al reglamento jeneral de alcantarillados particulares.
6) Los artefactos sanitarios y las canalizaciones interiores de alcantarillado y de agua potable, deberá cumplir con el reglamento jeneral para las instalaciones domiciliarias de alcantarillado y de agua potable, respectivamente.
7) Toda fábrica, establecimiento industrial o local de trabajo de cualquier naturaleza, estará provisto de un local para escusados, lavatorios y baños para hombres y otro independiente y separado para mujeres.
8) Se consultará un escusado y un urinario para cada veinte personas, un lavatorio para cada diez y una roseta de baño de lluvia para cada cinco. Los lavatorios y baños tendrán agua fria y caliente, según los casos, en cantidad adecuada.
9) Los artefactos salitreros deberán ir instalados en recintos especiales debiendo consultarse a lo menos dos metros cuadrados por cada escusado, por cada baño de lluvia y por cada lavatorio, y un metro cuadrado por cada urinario, y no menos de cinco metros cúbicos de espacio de aire por cada baño, escusado o lavatorio.
10) Los locales para la ubicación de los baños, lavatorios o escusados deberán tener piso impermeable y lavable y un zócalo también de material impermeable o lavable, de no ménos de 1.50 metro de altura. Estarán provistas de desagües de superficie y tendrán acceso directo del aire y luz exteriores por medio de ventanas traslucientes, cuya superficie no sea inferior a 1/5 de la superficie de la pieza. Ninguna ventana podrá tener menos de 0.80 metro cuadrado de claro libre.
11) Se procurará que los locales destinados a la instalación de los escusados no tenga coneccion directa con los talleres de trabajo o lugares destinados a la habitacion o permanencia de los obreros. Cada taza se colocará en un compartimento privado con puerta de cierre automático y separada de los anexos por medio de divisiones de no ménos de dos metros de altura.
12) Los artefactos sanitarios prescritos, deberán ser de porcelana, loza vitrificada, fierro enlozado o granito artificial. Deberá ser impermeables y estar provistos de obturadores hidráulicos, convenientemente ventilados, que impidan el escape de los gases hacia el interior.
13) Toda fábrica, establecimiento industrial o local de trabajo, de cualquiera naturaleza, deberá estar provisto de un servicio de agua potable para suministrar a lo ménos 100 litros por persona y por dia, para la bebida y aseo de cada cual.
El agua destinada a la bebida deberá ser pura y fresca y será suministrada por medio de piletas o algún otro sistema hijiénico.
14) Todo proceso industrial que dé orijen a gases, vapores, humos, polvos o emanaciones nocivas de cualquier jénero, deberá consultar dispositivos destinados a evitar que dichos polvos, vapores, humos, emanaciones o gases contaminen o vicien el aire y a disponer de ellos en tal forma que no constituyan un peligro para la salud de los obreros o habitantes.
15) En jeneral, se procederá a aislar convenientemente de los demas, el proceso pulverulento o que orijine emanaciones nocivas, siempre que esta fuere posible, y a condensar, aspirar o ventilar, según el caso, los polvos, humos, gases o emanaciones en el sitio mismo de su produccion.
16) Cuando el tiraje natural no fuere suficiente para permitir la captación natural de las materias nocivas, se proveerá dispositivos de aspiracion mecánica, con las modalidades que el caso requiera, y según lo aconsejare la técnica y la buena práctica.
17) Cuando se haga imposible la aspiracion mecánica, se adoptarán las precauciones y dispositivos mas adecuados para evitar o atenuar los efectos nocivos.
La pulverizacion de sustancias irritantes o tóxicas, deberá efectuarse únicamente en receptáculos o recintos cerrados.
18) Los talleres o locales de trabajo y cualquier dependencia de una fábrica o establecimiento industrial deberán tener un espacio libre, de ventanas trasparentes, que abran directamente al aire esterior, no inferior a 1|5 de la superficie de piso. Ninguna ventana podrá tener ménos de un metro cuadrado de claro libre.
19) Los talleres, dependencias, pasillos, vestíbulos, y en jeneral, todos los espacios interiores de una fábrica o establecimiento industrial, deberán ser iluminados con luz artificial durante las horas de trabajo en que la luz natural no sea suficiente.
El alumbrado artificial deberá ser de intensidad adecuada y uniforme, y deberá disponerse preferiblemente de tal manera que cada máquina, mesa o aparato de trabajo quede iluminado independientemente y en todo caso, de modo que no arroje sombras sobre ellos o produzca relumbre o dañe la vista de los operarios, ni produzca alteracion apreciable de la temperatura.
20) Los talleres, salas de trabajo y dependencias deberán tener un espacio de aire no inferior a diez metros cúbicos por persona ocupada en ellos y una altura mínima de 2.50 metros y estarán provistas de dispositivos que permitan, sin molestias para el personal, la entrada de aire puro y la evacuacion del aire viciado, a razón de treinta metros cúbicos por hora y por trabajador. En los locales donde el trabajo tenga un carácter especial de insalubridad o donde existan hogueras o luces que consuman oxíjeno, la renovacion del aire se efectuará a lo ménos a razón de sesenta metros cúbicos por hora y por trabajador.
21) En los locales en que por la naturaleza misma, de la industria, o por razones de produccion, o en ciertas estaciones del año, fuera necesario mantener las ventanas y puertas cerradas durante el trabajo, se proveerá un sistema de ventilacion mecánica artificial que asegure el aire viciado y la introduccion del aire puro.
22) Durante las interrupciones del trabajo, se renovará la atmósfera en los locales cerrados por medio de una ventilacion intensiva, si las circunstancias lo permiten.
23) Las fábricas, talleres o locales de trabajo, deberán reunir las condiciones necesarias para evitar la elevacion exajerada de la temperatura y para mantener, por medio de un sistema adecuado, la calefaccion, si esto fuere necesario, un ambiente de alrededor de 18°C para trabajos activos, y de alrededor de 20ºC para trabajos sedentarios, y en los lugares destinados a baños, escusados, lavatorios, cuarto de vestir, comedores y dependencias en jeneral.
24) Los obreros deberán estar protejidos contra la radiacion excesiva de cualquier fuente de calor.
Art. 6º.- Se proporcionará a los obreros, gratuitamente, suecos, calzado de goma, traje especia], guantes, mascarillas o anteojos protectores en todos aquellos casos en que las condiciones del trabajo lo requieran.
Art. 8º.- El piso de la planta baja de las fábricas, establecimientos industriales o locales de trabajo, será de concreto armado, de dosificacion 1:3:6, y de no ménos de 10 centímetros de espesor.
Art. 8º.- Los terrenos destinados a la erección de fábricas, establecimientos industriales o locales de trabajo, deberán ser desecados, consultando un sistema adecuado de drenaje, en caso que fuese necesario, y las acequias o cursos de agua que los atraviesen deberán abovedarse convenientemente.
Art. 9º.- Cuando la naturaleza de la industria sea tal que los obreros necesiten cambiar sus ropas para el trabajo, deberá consultarse cuartos de vestir convenientemente ventilados y calefaccionados, provistos de casilleros o guarda-ropas individuales.
Art. 10.- Queda prohibido comer en los locales destinados al trabajo, debiendo consultarse locales especiales destinados a este objeto, cuando las circunstancias exijieren o hicieren necesario o conveniente la permanencia de los obreros en el recinto de la fábrica durante las horas de comidas.
Art. 11.- En ningún caso se permitirá a los obreros dormir en los locales de trabajo o en sus anexos inmediatos.
Párrafo II
De las industrias peligrosas o insalubres
Art. 12.- Se consideran industrias o trabajos peligrosos o insalubres, los siguientes:
Industrias o trabajos y secciones principalmente peligrosas. -Razon del peligro.-
-Razon de la insalubridad.
1. Abonos artificiales (fábricas o depósitos). Todas las secciones.- Razon del peligro: gases nocivos.- Razon de la insalubridad: Contaminacion del aire.
2. Aceites de petróleo, de alquitrán, trementina, parafina, creosota, nafta. Seccion destilación.- Peligro de incendio; gases nocivos.- Contaminacion del aire y del agua.
3. Acidos en general. Secciones de manipulacion o de desprendimiento de gases.- Vapores deletéreos.- Contaminacion del aire y las aguas para la bebida y riego.
4. Acidos en especial: arsénico, fluorídrico, nítrico, salicílico, oxálico, pícrico, úrico. Todas las secciones.- Peligros de envenenamiento; enfermedades especiales.- Contaminacion del aire y las aguas para la bebida y el riego.
5. Algodon. Secciones en que se manipula con súlfuro de carbono.- Emanaciones nocivas.
6. Anilinas y materias colorantes (fábricas de).- Emanaciones nocivas; accidentes; polvos dañinos.- Contaminacion de las aguas.
7. Aserraderos y pulimento de maderas, mármoles, metales, etc.- Accidentes; polvos dañinos.- Contaminacion del aire.
8. Azufre. Seccion pulverización y cernido.- Emanaciones y polvos nocivos.- Contaminacion del aire.
9. Azul de Prusia.- Envenenamiento.- Contaminacion del aire y del agua.
10. Bencina (fabricacion y depósitos).- Peligro de incendio; vapores nocivos.- Contaminacion del aire.
11. Blanco de zinc. Secicon de combustion y condensacion.- Envenenamiento; vapores dañinos. - Contaminacion del aire.
12. Cal (hornos, fábricas, canteras). Secciones en que se desprenda polvo.-Polvos daniños.- Contaminacion de las aguas.
13. Canteras (estraccion y fabricacion de adoquines, etc.)- Accidentes; polvos peligrosos.
14. Carne (mataderos, depósitos, etc.). Seccion matanzas.- Emanaciones; peligros de infeccion; accidentes.- Contaminacion del aire.
15. Caucho (aplicaciones y trabajo del): Secciones en que emplee súlfuro de carbono y bencina.- Vapores dañinos.
16. Cerámica (fábrica de ladrillos, cántaros, lozas, macetas, etc.) Secciones en que se efectúa el cernido y la trituración.- Polvos nocivos.
17. Cerusa (óxidos de1 plomo) (fábrica y aplicaciones de).- Enfermedades especiales.
18. Cianuro de potasio.- Envenenamiento.
19. Cloro y sus derivados.- Emanaciones dañinas
20. Colodion (fabricación del). Seccion manipulacion de materias primas y disolventes.- Peligro de incendio.
21. Cromato de potasa.- Emanaciones dañinas.
22. Cromolitografía. Seccion bronceado a máquina.- Polvos dañinos.
23. Curtidurías (barnizado, etc.) Secciones en que produce el desprendimiento de tanino o del barnizado.- Vapores dañinos.- Contaminacion del aire y de las aguas.
24. Destilerías de alcohol. Seccion fermentacion.- Emanaciones dañinas.
25. Dorados y plateados. Secciones en que se producen vapores ácidos o mercuriales. Emanaciones dañinas.
26. Esmalte. Secciones en que trabaja sobre metales.- Emanaciones dañinas.
27. Específicos.- Emanaciones dañinas.- Contaminacion del aire y del agua.
28. Estiércol, huanos, etc. Depósitos y preparacion. Secciones en que hai desprendimiento de vapores debido al tratamiento por ácidos.- Emanaciones dañinas.
29. Fierro (pulimento, galvanización del etc.) Secciones en que se desprenden vapores o se manipulan ácidos.- Vapores y polvos dañinos.-Contaminacion del aire.
30. Fósforo (depósitos, fabricacion). Secciones de fusion de pastas y secado.- Enfermedades especiales; peligro de incendio.
31. Frigoríficos. Secciones en que se emplean ácidos.- Emanaciones nocivas.
32. Fundicion y laminado de plomo, estaño, mercurio, cobre, hierro, zinc. Secciones del vaciado del metal.- Enfermedades especiales, emanaciones, accidentes.- Contaminacion del aire.
33. Gas (fábricas de).- Peligro de incendio, emanaciones.- Contaminacion del aire y de las aguas.
34. Grasas, sebos, jabones (depósitos, fábricas).- Emanaciones dañinas.- Contaminaron del aire.
35. Lanas, trapos, etc. Secciones del desmenuzado, cerdado o destilado.- Polvos dañinos, emanaciones.
36. Linotipia, fundicion de tipos.- Enfermedades especiales.
37. Litarjirio.- Enfermedades especiales.
38. Mercurio (uso del) en cualquiera de sus aplicaciones.- Enfermedades especiales.
39. Mosaicos.- Enfermedades especiales.
40. Materias esplosivas: pólvora, dinamita (fabricas y depósitos de).- Accidentes, esplosiones, incendios.
41. Materias inflamables: brea, etc. (fábricas y depósitos de).- Accidentes, esplosiones, incendios.- Contaminacion del aire.
42. Mineras (faenas). Secciones de lavado de minerales, trituración de residuos sólidos, o de briquetas, vaciado del metal.- Emanaciones, polvos dañinos, enfermedades especiales, accidentes.- Contaminacion del agua para bebida y el riego.
43. Nitratos (fábrica de). Secciones tratamiento por ácidos.- Vapores dañinos, vapores deletéreos.
44. Paños (fábrica de). Secciones en que se desprenden polvos.- Polvos nocivos.- Contaminacion del agua.
45. Papeles y carones (fábrica de). Secciones de lavado y preparacion de materias primas y secciones en que se emplean materias tóxicas.- Peligro envenenamiento, infecciones, polvos dañinos.- Contaminacion de las aguas.
46. Pieles, crines, lanas, etc., en general. Seccion de desgrasado, lustrado, preparacion y demas secciones en que se desprende polvo.- Enfermedades especiales, carbunclo, hidrarjirismo, polvos nocivos.- Contaminacion del aire y de las aguas.
47. Plomo (usos, fabricacion, fundicion, etc.)- Enfermedades especiales (saturnismo).- Contaminacion del aire y de las aguas.
48. Porcelana, loza, etc. (fábricas de). Seccion trituración.- Polvos nocivos.
49. Sulfatos (fábricas de) por la accion del ácido sulfúrico.- Vapores nocivos.- Contaminacion del aire y de las aguas.
50. Sulfato de mercurio.- Enfermedades especiales.- Contaminacion del agua.
51. Sulfuros de arsénico y de sodio.- Enfermedades especiales, gases deletéreos, envenenamientos.
52. Tabacos (manufactura de). Secciones en que se desmenuza y pica el tabaco.- Emanaciones y polvos nocivos.
53. Tejidos (fábricas de). Secciones en que se desprende polvo.- Polvos nocivos.- Contaminacion de las aguas.
54. Telas impermeables (fábricas de). Seccion en que se preparan y emplean los barnices.- Peligro de incendio.
55. Tintorerías. Secciones en que se emplean sustancias tóxicas.- Peligro de envenenamiento.- Contaminacion del aire y de las aguas.
56. Vidrios, cristales, espejos (fábricas de). Secciones trituracion, bruñido y esmerilado, soplado.- Polvos, emanaciones peligrosas, envenenamiento.
Art. 13.- En las industrias mencionadas en el artículo anterior, es obligacion especial del patrono o empresario adoptar todas aquellas medidas de hijiene y seguridad que indique la Direccion del Trabajo y la Direccion de Sanidad en su caso.
En las industrias que aparecen mencionadas en letras mayúsculas no podrán emplearse mujeres o menores de 18 años, de acuerdo con lo dispuesto en el título VI de la lei 4.053.
En ningún caso podrá aceptarse en las industrias señaladas en el artículo 12, obreros que no posean un certificado médico o carnet de sanidad.
Art. 14.- A falta de indicaciones de la Direccion del Trabajo y de la Direccion de Sanidad, los industriales, patrones o empresarios, deberán sujetarse desde el lº de junio de 1926, a las reglas jenerales que se enuncian en el título III.
Art. 15.- La clasificacion contenida en el artículo 12, y las medidas indicadas en los artículos 13 y 14, se entienden sin perjuicio de las disposiciones especiales de las ordenanzas locales respectivas y de los reglamentos especiales que se dicten mas adelante por el Ministerio de Hijiene o los otros Ministerios, para determinadas industrias o condiciones de salubridad.
S. E. el Presidente de la República podrá, asimismo, completar la enumeracion contenida en el artículo 12, ya sea agregando nuevas industrias o trabajos, o nuevas secciones a las industrias o trabajos ya enumerados; bien escluyendo a otras de esta clasificacion previo informe de la Direccion de Sanidad.
TITULO III
De la seguridad industrial.
Párrafo I
Disposiciones generales
Art. 16.- Todo patrono o empresario, deberá adoptar todas aquellas medidas necesarias para evitar accidentes a sus operarios o empleados.
De un modo jeneral estarán especialmente obligados:
l.- Los patronos o empresarios de industrias en que se produzcan vapores, gases tóxicos, humos, polvos o partículas de materia (como la industria química y la industria textil, el vidrio, yeso, cal, minas) que deberán adoptar aspiradores, ventiladores, chimeneas u otros aparatos o medidas de eliminacion igualmente eficaz, y aparatos protectores para el obrero (anteojos, mascarillas, etc.)
2.- Los patronos o empresarios de industrias en que sea preciso trabajar en altas temperaturas (hornos, fundiciones, chimeneas, como los de la industria metalúrjica, del vidrio, la panificacion, etc.), que deberán adoptar una ventilacion adecuada, salas especiales intermedias, para evitar los cambios bruscos de temperatura, sistemas de pantalla entre el obrero y la fuente de calor, etc.
3.- Los patrones o empresarios de industrias cuyos obreros deben trabajar en cierta humedad, como la industria textil, tintorerías, licores, cervecerías, minas, que deberán adoptar sistemas rápidos de evacuacion de los líquidos, ventilacion seca y temperada, suelo y muros impermeables y de fácil resecamiento, tableros impermeables para que pisen los obreros, zapatos y guantes gruesos, etc.
4.- Los patrones o empresarios de industrias en que se trabaje al aire comprimido, que deberán adoptar las medidas que se indican en el párrafo V del título III.
5.- Los patrones o empresarios de industrias en que se empleen motores, máquinas, dinamos de cualquier potencia, que deberán aislarlos convenientemente y adoptar las medidas necesarias para protejer a los obreros de todo accidente, debido a los motores mismos y a sus accesorios, o a las trasmisiones, corrientes, etc.
Art. 17.- En las salas de máquinas, movidas por fuerza motriz, eléctrica, hidráulica, a vapor, o en sus dependencias, se colocarán avisos que indiquen los sitios peligrosos.
Art. 18.- Durante el tiempo que permanezcan los obreros en los locales del trabajo, las puertas que sirven de entrada y salida, podrán estar abiertas o entornadas, según la estacion o la naturaleza de la industria, pero en ningún caso deberán estar aseguradas con llaves, cerraduras o candados y deberán abrirse siempre hacia afuera.
Art. 19.- Cuando las máquinas industriales estén instaladas en locales no destinados al trabajo, el acceso a estos locales debe estar prohibido a las personas ajenas al servicio directo de las máquinas.
Art. 20.- Las máquinas o motores instalados en locales destinados al trabajo, estarán aisladas por pasamanos u otros dispositivos de seguridad.
En todo caso, los elevadores, calerías volantes y poleas y los órganos en movimiento de las máquinas motrices, estarán constantemente protejidas por pasamanos o armaduras para garantir al personal contra accidentes.
Todo canal deberá tener baranda o estar cubierto en todo su trayecto.
Los motores de esplosion deberán ponerse en marcha por cualquier medio que no exija la accion de los obreros, sobre les brazos del volante.
Art. 21.- Se tomarán las precauciones que las circunstancias aconsejen para aislar las trasmisiones de movimiento y para evitar los acidentes que puedan producir cualquiera pieza saliente y movible de los mecanismos.
Para este efecto se adaptará a cada máquina que lo permita, una polea libre o una pasa-correa, para ponerla inmediatamente fuera de acción.
Los engranajes, ejes, poleas, cables, correas, cadenas y otros órganos en movimiento, lo mismo que las partes salientes de las chavetas, tornillos, pernos y otras piezas análogas, cuando puedan comprometer la seguridad de los trabajadores, tendrán cajas, perchas o porta-correas, o envueltas o aisladas, de manera que no puedan ocurrir accidentes.
Los ejes de trasmision horizontales, las poleas, cadenas, cables y correas instalados a corta distancia del suelo y por debajo o por encima de los cuales tiene que transitar el personal, deben estar rodeados de rejillas u otros aparatos por el lado en que se efectúa el tránsito.
Art. 22.- Se tomarán las medidas necesarias para evitar que las correas sueltas puedan descansar sobre los ejes de trasmision o sobre cualquiera pieza que esté en movimiento.
La reparacion de los cables, cadenas y correas de conexion de máquinas y aparatos de trasmision sólo se hará despues de haberlos aislado de todo órgano mecánico en movimiento.
Se prohibe, obrar directamente sobre las correas para soltarlas o colocarlas sobre las poleas durante la marcha de las mismas.
Art. 23.- Cuando la trasmision de la fuerza se haga por electricidad, se tomarán las medidas necesarias para preservar a los obreros de la accion de las corrientes.
Art. 24.- Se prohibe lubrificar, limpiar o reparar durante el movimiento de las piezas de las máquinas y órganos accesorios, cables y trasmisiones; dinamos, acumuladores o conductores de corriente eléctrica en actividad.
Art. 25.- Las máquinas-herramientas deberán estar provistas de aparatos propios para independizarlas inmediatamente del motor.
Estos aparatos se dispondrán de modo que la máquina u organismo mecánico no pueda ponerse inesperadamente en movimiento, y estarán colocados, en lo que fuere posible al alcance inmediato de los obreros.
Art. 26.- Las calderas deberán estar en lugares separados del resto del establecimiento y a mas de tres metros de cualquier muralla o tabique, y deberán estar dotadas de los aparatos necesarios para evitar el humo y los escapes de vapor.
Art. 27. Las calderas deberán inspeccionarse y probarse a una presion igual al doble de la presion efectiva a que pueden trabajar, siempre que esta presion no pase de seis atmósfera. Para las calderas que trabajen a presiones mayores de seis atmósferas, la prueba se efectuará con 5 atmósferas mas sobré la presion máxima, y en ningun caso con el doble.
Esta prueba, y la de manómetros, válvulas, niveles y demas accesorios, se hará cada dos años, o cada vez que el Inspector lo solicite, debiendo estar presente el Inspector, un técnico designado por éste y el propietario, que deberá facilitar todos los medios para efectuar esta operacion.
Las calderas muy usadas o reparadas, serán probadas a una presion efectiva igual a una y media veces la presion normal, siempre que ésta no pase de seis atmósferas.
Art. 28.- Se exijirá nueva prueba, cada vez que una caldera sea reparada en sus partes esenciales; cuando una caldera sea puesta en servicio despues de un tiempo en que ha estado sin uso; y cada vez que el inspector respectivo note alguna falla.
Cuando durante la prueba se noten síntomas de falla o de deformacion, se suspenderá la operacion, y se dejará constancia del hecho, fijando las válvulas de seguridad en la mitad de la presion en que se suspendió la prueba.
Art. 29.- Toda caldera empleada para la jeneracion de vapor deberá estar provista de una o varias válvulas de seguridad, de un manómetro metálico en perfectas condiciones que indique la presion máxima, y de dos niveles que indiquen la altura del agua en la caldera, o en su defecto, de un nivel y dos llaves de prueba.
El trabajo de toda caldera que funcione sin estos accesorios, deberá ser inmediatamente paralizado por el Inspector.
Queda estrictamente prohibido unir las calderas directamente con las cañerías y servicios de agua potable.
Art. 30.- Toda chimenea de caldera fija deberá ser de ladrillo o concreto hasta una altura conveniente (un metro sobre el techo del establecimiento, como mínimum), y terminar por un cañón de fierro provisto en su estremidad de un enrejado de alambre, para evitar la salida de chispas o partículas inflamables.
Las chimenas deberán limpiarse con la frecuencia que sea necesaria.
Está misma disposicion se aplicará a las demas clases de chimeneas para usos industriales, como las de panaderías, fraguas, fundiciones, hornos, etc.
Art. 31.- Las tubos de escape de los motores de combustion tendrán la altura suficiente y llevarán los dispositivos necesarios para que los productos de la combustion no causen accidentes o perjuicios; cañones guarda-calor, etc.
Cuando los motores de combustion trabajen de noche, llevarán silenciadores especiales.
Art. 32.- Los establecimientos que tengan motores de combustible líquido, deberán tener un estanque subterráneo metálico o de material incombustible, para el almacenaje del líquido que necesitan.
Art. 33.- Los pasajes entre las partes movibles de las máquinas medirán un espacio libre de un metro y treinta centímetros, como mínimum.
Art. 34.- Las ruedas de esmeril estarán cubiertas cuando las circunstancias lo requieran, por armazones o bonetes, y provistas de aspiradores de polvos.
Art. 35.- Los ascensores, montacargas y grúas deberán tener suficiente garantía de solidez y llevarán grabado el peso máximo que pueden soportar.
El descanso de cada piso deberá estar protejido.
Art. 36.- En todo establecimiento industrial en que se emplean motores, existirá una comunicacion entre las diferentes reparticiones a donde llegue la trasmision y la sala del motor, ya sea por medio de portavoces, por timbres eléctricos u otros aparatos.
Art. 37.- En los establecimientos en que se produzcan o trabajen maderas o materias esplosivas e inflamables, las lámparas para la iluminacion deberán estar cubiertas, quedando prohibido para este objeto el uso del alcohol y aceites minerales, en aquellos puntos en que pueda utilizarse la enerjía eléctrica.
Art. 38.- En las fábricas donde las máquinas y demas instalaciones sean eléctricas, todos los cables, conductores, etc., deberán estar aislados y los motores protejidos para que no ofrezcan peligros a los obreros.
Art. 39.- Los acumuladores o transformadores deberán estar aislados y se prohibirá el acceso a ellos a las personas que no están encargadas de su manejo.
Cuando en caso de absoluta necesidad deban hacerse reparaciones en máquinas, aparatos y conductores eléctricos en marcha, deberán protejer las manos con guantes de goma y los pies mediante zapatos de goma o tablas sostenidas por aisladores, y se emplearán tenazas de madera o de cualquier otro material aislador.
Art. 40.- Los patrones o empresarios, no podrán ocupar en una máquina, motor o caldera, a ningún operario, sin haber comprobado previamente sus conocimientos técnicos necesarios.
El inspector podrá interrogar a los operarios ocupados en las máquinas y podrá, si lo cree necesario, ordenar la paralizacion de las faenas, si la incompetencia del obrero pudiese constituir un peligro para el demas personal, sin perjuicio de la multa correspondiente.
Art. 41.- Se prohibe el uso de ropa suelta, como abrigos, mantas, chales, polleras y faldas de mucho ruedo o ropa deteriorada, a los obreros y obreras que trabajen cerca de las máquinas; las mujeres que actúen cerca de ellas deberán, ademas, cubrirse la cabeza con gorra.
La ropa debe ser lo mas ajustada posible al cuerpo.
Art. 42.- Las mujeres y los menores de 16 años no podrán ser empleados en la limpieza o reparaciones de motores en marcha, máquinas u otros ajentes de trasmision peligrosos.
Art. 43.- Donde se usen jeneradores que funcionen simultáneamente para la produccion de la luz y fuerza, en establecimientos que trabajen con luz artificial, deberá existir una instalacion especial que provea la luz, en caso de que el jenerador no funcione.
Art. 44.- Donde se usare gas o aire comprimido, los depósitos deberán sufrir las mismas pruebas que las calderas. Deberán también estar provistos de una válvula de seguridad y de un manómetro.
Art. 45.- Todo patrono o empresario, deberá dar aviso a la Direccion del Trabajo de cualquier cambio o reparacion importante efectuado en sus maquinarias, motores, trasmisiones, calderas, etc.
Art. 46.- Los órganos mecánicos dotados de un movimiento de rotacion rápida, serán, en lo posible, aislados, de manera que, en caso de ruptura o desprendimiento de trozos de materia, se evite que estos trozos alcancen al personal.
Ningún obrero podrá trabajar en la vecindad de volantes o aparatos que jiren a gran velocidad, salvo que las necesidades del trabajo así lo exijan.
Art. 47.- Se tomarán todas las precauciones indicadas por las circunstancias para evitar los incendios.
Las instalaciones, estarán dispuestas, en consecuencia, de manera que en caso de siniestro, sea fácil combatir el fuego y permitir la evacuacion rápida de los locales de trabajo.
Art. 48.- Los obreros deberán señalar al jefe correspondiente los defectos que notaren en las instalaciones, maquinarias, material de trabajo puesto a su disposición, etc.
El patrón o empresario deberá reconocer inmediatamente si estos defectos son efectivos y deberá remediarlos a la brevedad posible, en caso afirmativo.
Art. 49.- Queda prohibido a los obreros modificar, sin orden superior, la colocacion o el uso de los aparatos destinados a prevenir accidentes.
Art. 50.- Queda estrictamente prohibido la introduccion de bebidas alcohólicas dentro del taller, para ser consumidas por el personal, bajo pena de suspension inmediata del empleado culpable.
Art. 51.- Queda, asimismo, prohibido admitir al trabajo operarios ebrios o enfermos, que puedan causar o exponerse a cualquier accidente, por caidas, perturbaciones mentales, etc.
Párrafo II
De la seguridad de las construcciones.
Art. 52.- Los andamios que se empleen en las construcciones o refaccion de edificios, deberán tener las siguientes condiciones:
a) Un ancho mínimo de un metro;
b) Ser formados con tablones bien unidos de cinco centímetros de espesor (0.05 m.), con un borde lateral a ambos lados de treinta centímetros;
c) Los pies derechos deberán ser de setenta y cinco centímetros (0.75 m.) por setenta y cinco milímetros (0.075 m.) como mínimo, y estarán colocados en el borde de la acera enterrados a cincuenta centímetros (0.50 m.), no pudiendo guardar entre sí mayor distancia que de tres metros.
En caso de no ser viable enterrar los pies derechos, se dotará a éstos de dispositivos de "pié de cabra", que asegure la suficiente estabilidad del andamio.
d) Sobre el nivel del andamio se colocarán dos traviesas horizontales, una a cincuenta centímetros (0.50 m) y la otra a un metro (1 m.), bien aseguradas y sólidas;
e) Los travesaños irán atados con alambre o con pernos, y los pies derechos tendrán tacos clavados en donde asienten aquéllos;
f) Las escalas deberán estar aseguradas y reunir las condiciones necesarias para impedir sus flexiones y movimientos laterales.
Art. 53.- Los andamios no serán cargados con un peso excesivo de materiales o de personas, bajo pena de incurrir el patrono o empresario en las sanciones de este Reglamento.
Art. 54.- Las escaleras, ademas de tener la solidez necesaria, estarán provistas en su parte superior, de ganchos, y en la inferior, de dispositivos que impidan su deslizamiento.
Párrafo III
Trabajo de carga y descarga en los puertos
Art. 55.- Las disposiciones de este párrafo son aplicables a los trabajos de carga y descarga, reparacion y conservacion de los buques, y también a la manipulacion de las mercaderías, siempre que estas operaciones se practiquen en los puertos y diques o en los desembarcaderos, muelles y espigones.
Art. 56.- Los andamios, planchadas, escaleras, y, en jeneral, las instalaciones sobre las cuales el personal debe circular, trabajar o permanecer, ofrecerán en todas sus partes, las garantías necesarias de resistencia, estabilidad y solidez. Los materiales empleados en la construccion, los armazones mencionados, serán de buena calidad, se hallarán en perfectas condiciones de conservacion y no presentarán defectos que disminuyan las condiciones de seguridad que se exijen en el párrafo anterior.
Las ligaduras y amarras serán suficientemente fuertes para que puedan soportar los choques accidentales que se produzcan.
Art. 57.- Queda terminantemente prohibido el uso de tablas combadas, cubiertas de maderas encoladas, y la aplicación de pinturas y barnices que puedan ocultar algún defecto de construccion o la mala calidad del material.
Art. 58.- No podrá cargarse más peso que el que permita la resistencia del armazón.
Art. 59.- Los andamios suspendidos en los buques se colocarán con todos los cuidados necesarios y estarán amarrados de modo que impidan las oscilaciones e inclinaciones.
Art. 60.- Las instalaciones para la pintura u otro trabajo que deban efectuarse en los buques flotantes o en los diques secos, estarán protejidas por barandas sólidas y suficientemente altas para evitar la caída de los obreros. En los lugares donde el personal trabaja sentado, existirá un listón a la altura de la espalda del obrero. Esta prescripcion se estiende también a la plataforma superior de los demas andamios.
Art. 61.- Cuando el pasaje de la ribera a las embarcaciones o vice-versa, o entre dos o mas embarcaciones, deba efectuarse a declive, y ofrezca peligro, se establecerán planchadas de acceso o escaleras para que la comunicacion pueda efectuarse con perfecta seguridad.
Art. 62.- Las tablas empleadas en la construccion de planchadas, se apoyarán sobre soportes y serán colocadas de tal modo que no puedan deslizarse ni moverse.
Se ligarán todas por medio de un travesaño, para evitar su separacion, y no podrán dejarse espacios vacíos entre ellas, que ofrezcan peligro alguno al obrero.
Art. 63.- Las tablas de las instalaciones establecidas sobre las escotillas, deberán estar fijas al buque. Las planchadas de acceso estarán provistas de barandas, colocadas a una altura conveniente, y serán de un ancho suficiente para que la circulacion del personal se produzca con seguridad durante la ejecucion del trabajo.
Art. 64.- Queda prohibido instalar planchadas en un declive o con la superficie de circulacion cubierta de aserrín, cuando, por alguna causa, pudiese hacerse resbaladiza. Queda igualmente prohibido apoyar las planchadas sobre fardos o bultos sueltos formados con material de escaso peso, o sobre bolsas que contengan materias susceptibles de escurrirse.
Art. 65.- Las escaleras tendrán una anchura suficiente para que el personal pueda pasar con facilidad de allí a las planchadas o a las demas instalaciones que sirvan de acceso, o vice-versa.
Art. 66.- Deberán colocarse escaleras que pongan en comunicacion el interior de las escotillas con el nivel de la defensa, cuando la distancia desde la boca de la escotilla al fondo de la bodega sea mayor de un metro setenta centímetros. Queda prohibido el uso de escaleras a las que les falten escalones o tengan un escalón quebrado, flojo o movedizo.
Art. 67.- El pié de la escalera debe descansar sobre una superficie suficientemente resistente. En caso de necesidad, se acuñarán los montantes para evitar que resbalen. Queda prohibido apoyar la escalera sobre uno de los escalones, a ménos que sea de una resistencia suficiente y esté sostenido por los montantes de manera que no puedan jirar.
Art. 68.- Las escaleras suspendidas deberán colocarse de modo que no oscilen ni se inclinen.
Art. 69.- Se usarán escaleras distintas para las planchadas de trabajo y para el acceso y descenso del personal cuando estas operaciones se efectúan simultáneamente.
Art. 70.- La conduccion de las cuadrillas de obreros a bordo de los buques, lanchas y demas embarcaciones, con destino a la rada o a los buques que se encuentran en los diques, así como el regreso a tierra de los mismos, se efectuará por medio de embarcaciones apropiadas, seguras y en perfecto estado de conservacion. Estas embarcaciones llevarán, ademas, en lugar visible, en número de personas que puedan conducir.
Art. 71.- Todos los lugares en que el personal deba circular o efectuar algún trabajo, estarán bien iluminados. Cuando se usen lámparas a petróleo para la ejecucion del trabajo, deberán adoptarse las de tipo mas perfeccionado de seguridad.
Art. 72.- Ademas de las disposiciones necesarias para evitar la caída de los obreros al agua, deberá existir, en un sitio inmediato y de fácil acceso, una boya de salvamento para uso del personal, y el número de salvavidas necesarios.
Art. 73.- Queda prohibido ocupar menores de 16 años, o mujeres, en las maniobras de winches u otros aparatos de elevacion y en la trasmision de señales para el manejo de los mismos.
Queda asimismo prohibido cargar a hombro de hombre sacos, cajones o mercaderías, cuyo peso exceda de 80 kilos.
Cuando los sacos, cajones o mercaderías pesen mas de 80 kilos, se usarán carretillas con ruedas o angarillas llevadas por dos hombres.
Párrafo IV
Túneles y trabajos subterráneos
Art. 74.- Todo trabajo que se efectúe en terrenos compuestos de capas filtrantes, húmedas, disgregantes, y jeneralmente inconsistentes, deberá estar protejido en toda su estension por una armazón de metal o madera o cemento, que reúna las condiciones necesarias de consistencia y solidez.
Art. 75.- Las máquinas ausiliares, las obras de acceso, las escaleras, los elevadores, frenos, conductores y cámaras de aire, cadenas, baldas y demas aparatos, deberán mantenerse en perfecto estado de conservacion, inspeccionarse y probarse dos veces por semana por los técnicos de la empresa, quienes pasarán a la compañía el respectivo parte, con las deficiencias que hubiesen notado en la inspección.
Art. 76.- El armazón a que se refiere el artículo 47, se podrá retirar a medida que progrese el revestimiento de los contornos, techo y pisos del túnel o conducto
La remocion del armazón deberá practicarse por medio de obreros espertos y en presencia del injeniero o del capataz de la obra.
Art. 77.- La proximidad de los sitios peligrosos y de los cables eléctricos, que por la índole de los trabajos que se ejecuten, no estuvieren aislados o protejidos, deberá anunciarse por medio de avisos colocados en parajes visibles. Una luz roja indicará en la noche el peligro en cada uno de los sitios correspondientes.
Art. 78.- La iluminacion debe ser abundante, para que los obreros puedan trabajar sin molestarse los unos a los otros.
Art. 79. Los túneles y demas lugares de trabajo subterráneo estarán provistos de tubos ventiladores, perforados de distancia en distancia, de modo que renueven continuamente el ambiente subterráneo.
En caso de que sea imposible el sistema anterior, se utilizarán ventiladores centrífugos u otros medios de ventilacion artificial adecuada.
Si la ventilacion se efectúa artificialmente, los ventiladores deberán ponerse en marcha dos horas antes de comenzar a trabajar los obreros.
Art. 80.- En las obras de que trata el presente párrafo, ningún obrero podrá trabajar más de ocho horas diarias.
Art. 81.- Para trabajar en las cámaras de aire comprimido se necesita un certificado de aptitud física espedido por las autoridades sanitarias.
Art. 82.- El uso de esplosivos en los túneles se sujetará a las disposiciones jenerales del párrafo VI, sobre el uso de esplosivos en las minas.
Párrafo V
Trabajos con aire comprimido
Art. 83.- En los trabajos de túneles, esclusas o cámaras y demas aparatos en cuya construccion se hiciere, uso de aire comprimido, se observarán las prescripciones siguientes:
a) Cuando la presion del aire en los compartimentos, esclusas, túneles o cualquiera otra obra donde trabajan varias personas sea mayor que la normal, pero que no exceda de dos atmósferas, no se permitirá a ningun obrero permanecer en la misma faena más de ocho horas por dia, debiendo disponer durante este período de tres cuartos de hora para volver al aire libre.
b) Cuando la presion del aire sea mayor de dos atmósferas, sin exceder de dos y media, no se permitirá la permanencia en el trabajo de ningún obrero por un período mayor de seis horas, dividido en dos períodos de tres horas cada uno, con un intervalo no menor de una hora entre cada período, en las mismas condiciones del inciso a).
c) Cuando la presion llegue a tres atmósferas y no alcance a tres y media, no se permitirá al obrero trabajar ni jermanecer en el mismo sitio por un período mayor de tres horas diarias. El período de trabajo de los obreros se subdividirá en períodos de una hora y media cada una con intervalo de una hora entre cada período.
d) Cuando la presion llegue a tres y media atmósfera, no se permitirá la permanencia de los obreros en las faenas por un período mayor de una hora cada uno, con intervalo no menor de una hora entre cada período.
Art. 84.- El aumento progresivo de la presion de las esclusas, cuando entren a trabajar los obreros estará sometido a la siguiente escala de tiempo: cuatro minutos para levantar la presion para una; ocho para una y media; diez para dos, y doce para dos y media atmósferas.
Art. 85.- La disminucion de la presion se producirá en escala descendente en el siguiente orden: cuando pasa de una atmósfera, la disminucion se hará en 5 minutos; cuando pase de una y media atmósfera, sin llegar a dos, el descenso se efectuará en diez minutos; cuando pase de dos y media atmósferas, el descenso se hará en quince minutos, y cuando llegue a tres, en veinte minutos.
Se prohibe estrictamente operar el descenso de la presion por disminución brusca.
El operador deberá enseñar a los obreros la aplicacion de los primeros ausilios en caso de accidente. Cuando se presenten los síntomas de un síncope, cerrará transitoriamente llaves o válvulas y si no se notara mejoría, se trasladarán las personas afectadas a los compartimentos de menor presion.
Art. 86. Se proveerá a todas las cámaras, esclusas, etc., de manómetros e indicadores de la presion del aire a cuya influencia se hallen sujetos los obreros, y se encargará de la vijilancia de dichos instrumentos a una persona competente, cuyo trabajo no podrá exceder por mas de ocho horas al dia. Estos manómetros deberán ser del tipo de rejistrador de funcionamiento continuo.
La altura interior de las cámaras no será en ningún caso inferior a 1.80 m. y la cantidad de aire enviado será de 42 metros cúbicos por hora y por persona.
En ningún caso el cubo de aire de la esclusa será inferior a 600 decímetros cúbicos por persona.
Art. 87.- Cuando las cámaras ocupen mas de 10 obreros, deberán poseer un teléfono especial para comunicarse con el esterior, si la presion pasa de 3 atmósferas.
Art. 88.- Para uso de los obreros ocupados en trabajos de aire comprimido, deberá disponerse de locales bien ventilados e iluminados, provistos a la vez de aparatos de calefaccion, vestuarios y una instalacion de baños con servicio de agua caliente y fria, y ademas anexos sanitarios correspondientes.
Deberá asimismo disponerse de aparatos de socorro, cables, etc., para subir a los accidentados que no puedan utilizar las escaleras.
Se dispondrá también, de un local para el uso de los obreros que se enfermaren en el trabajo, el que será atendido por un médico. El local se mantendrá bien ventilado, iluminado y calefaccionado y contará con los aparatos necesarios.
Art. 89.- La instalacion de cañerías, bombas, mangueras, para los trabajos de túneles, esclusas, etc., se hará por duplicado y se mantendrá en perfecto estado de funcionamiento, debiendo revisarse, aun los motores, una vez por semana.
Art. 90.- El alumbrado de la entrada del túnel, cajones u otras cámaras, deberá ser independiente del que se utiliza para el local donde trabajan los obreros al aire comprimido.
Art. 91.- Se llevará un rejistro de las enfermedades sufridas por los obreros al aire comprimido, el que estará siempre a disposicion de la inspeccion. Se colocará avisos, instruyendo a los obreros sobre la manera de evitar los inconvenientes que presente el trabajo al aire comprimido.
Párrafo VI
Uso de esplosivos en las minas, canteras, túneles y faenas salitreras.
Art. 92.- No se podrá introducir sustancias esplosivas en las minas y sus dependencias, faenas o salitreras, inmediatas, sin la autorización del Gobernador del Departamento.
Para este efecto, los interesados deberán presentar en cada caso una solicitud, en la cual se indicará principalmente las siguientes circunstancias:
a) Nombre y situación de la mina, o faena en que se emplearán los esplosivos;
b) Cantidad y clase de ellos;
c) Empleo a que se destinan; lugar y tiempo probable en que serán consumidos;
d) Lugar y condiciones en que se guardarán hasta el momento del consumo;
e) Condiciones de trasporte hasta, el lugar de su destino.
Art. 93.- La autorizacion a que se refiere el artículo anterior deberá otorgarse en cada caso por decreto de la Gobernación respectiva, en el que se especificarán especialmente la clase y cantidad de los esplosivos cuya introducción se autorice.
Conjuntamente con la trascripcion del decreto de autorizacion se entregará al interesado una copia del presente párrafo.
Art. 94.- Los esplosivos se clasificarán para el trasporte por ferrocarril en la primera categoría de las sustancias peligrosas.
Los esplosivos no podrán ser trasportados en los mismos carros que los fulminantes y guías.
En todo caso, el interesado deberá vijilar el trasporte, la carga y descarga de los esplosivos, conformándose a las reglas de la prudencia y de la seguridad.
a) Depósitos de esplosivos
Art. 95.- La construccion de depósitos deberá aprobarse por decreto del gobernador respectivo, quien, de acuerdo con la Inspección Jeneral de Jeografía y Minas, prescribirá en cada caso las condiciones de seguridad que debe reunir la construccion y la cantidad máxima de esplosivos que se guardará en cada depósito.
En todo caso los depósitos deberán tener una doble puerta y ser vijilados por un guardián especial.
Art. 96.- La cantidad que puede guardarse en cada depósito no será en ningún caso superior al consumo probable de tres meses, calculado sobre la base del consumo diario.
Art. 97.- Ningún depósito podrá situarse a una distancia inferior a 500 metros de los asientos de esplotacion o boca-minas y de un kilómetro de cualquiera población, comprendidas las de los obreros de las mismas faenas.
Art. 98.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, el gobernador departamental, previo informe de la Inspección Jeneral de Jeografía y Minas, podrá autorizar la ubicación y capacidad de los depósitos, sea aumentando, sea disminuyendo las medidas de precaucion, cuando las circunstancias topográficas u otras de cada localidad lo permitieran.
Art 99.- Deberá, también autorizarse por el gobernador respectivo la construccion en el interior de las minas de depósitos ausiliares de esplosivos de uso inmediato.
Estos depósitos consistirán siempre en escavaciones practicadas en roca o tosca.
Art. 100.- Los depósitos deberán, construirse de manera que los cartuchos queden al abrigo del hielo y de la humedad.
Art. 101.- Para guardar en un mismo depósito esplosivos de distinta clase, o fulminantes y guías a la vez que esplosivos, se requerirá autorización especial del gobernador del departamento, quien sólo podrá concederla cuando, a juicio de la Inspección Jeneral de Jeografía y Minas, se hayan adoptado las precauciones necesarias para evitar todo peligro.
Art. 102.- Quedará estrictamente prohibido usar lámparas que no sean de seguridad al entrar a los depósitos.
b) Empleo
Art. 103.- Sólo se empleará en las faenas mineras los esplosivos, guías, fulminantes, aparatos para disparar tiros y atacadores, proporcionados por la administración de la mina.
Art 104.- Los esplosivos, fulminantes y guías deberán introducirse en las minas, para ser guardados provisoriamente en los depósitos autorizados en virtud del artículo 96 del presente Reglamento, o ser empleados inmediatamente, en conformidad a las instrucciones escritas que se colocarán en lugares visibles para los obreros.
Art. 105.- Los esplosivos no podrán llevarse al interior de las minas sino en forma de cartuchos y en cajas de maderas y con sus llaves respectivas y en envases cerrados.
Cada caja no podrá contener sino una sola clase de esplosivos.
Los fulminantes y guías deberán trasportarse en cajas separadas. Las cajas estarán colocadas lejos de lámparas o fuego y al abrigo de toda caida de roca, esplosivos de tiros o choque violento.
Art. l06.- No se podrá llevar en el interior de las minas a cada turno de trabajo, sino la cantidad de esplosivos, fulminantes y guías necesarios para el consumo del turno, a ménos que exista un depósito subterráneo autorizado en la forma prescrita en el artículo 99.
Asimismo no se podrá entregar a cada obrero una cantidad superior de esplosivos o fulminantes que la que necesite para el consumo del dia.
Si hubiese exceso de esplosivos, deberán llevarse al esterior o conservarlos en un depósito interior autorizado.
Se prohibe estrictamente a los obreros llevar a sus domicilios esplosivos, guías y fulminantes sobrantes.
Art 107.- Hasta el momento del empleo, los esplosivos, fulminantes y guías quedarán guardados en cajas, en el depósito o en el lugar indicado por el encargado de los disparos y sólo serán llevados al laboreo en el momento de cargar tiros.
Los fulminantes deberán guardarse en cajas separadas. Los cartuchos esplosivos, tales como la dinamita, etc., se prepararán sólo en el momento de su empleo.
Art. 108.- La introduccion y ataque de los cartuchos en los barrenos, no podrán hacerse sino con atacadores de madera, zinc, cobre rojo, latón o bronce, evitando, en lo posible, los choques. En ningún caso se permitirá el uso de atacadores de hierro o acero.
Para atacar no se podrá emplear herramientas que den chispas ni polvo de carbón.
Art 109.- No se permitirá saturar las mechas con otras sustancias, hacerle cortes ni rasmilladuras en ningún sentido, ni encenderlas en otra parte que no sea el estremo indicado. Asimismo se prohibe usar materias que contengan cuarzo, granito o pirita para atacar los barrenos.
Artículo 110.- La preparacion y el disparo de los tiros estará a cargo de empleados especiales o por obreros técnicos de absoluta confianza.
En ningún caso podrá permitirse que se trate de descargar un tiro sin disparar un tiro fallido, sin las precauciones necesarias.
Art. 111.- Las guías de seguridad que se empleen para hacer esplotar tiros, deberán tener a lo ménos, 0.80 m. de largo libre, y hasta un metro cuando se trate de dinamita.
Art. 112.- Ningún tiro deberá ser disparado antes de prevenir a los obreros que pudieran ser alcanzados por la esplosion y de haber tomado las precauciones necesarias para que nadie se aproxime al lugar del tiro.
El disparo debe ser esclusivamente provocado por descargas eléctricas o por guías de seguridad y fulminantes y deberá hacerse en los momentos de descanso uno y otro turno de operarios, o por lo ménos en horas fijadas de antemano, e indicando el número de tiros.
Durante la esplosion de los barrenos de una cantera o pique deberá suspenderse el trabajo en las faenas contiguas, y resguardarse los operarios de éstas, como si los barrenos esplotaran en sus propias faenas.
Artículo 113.- Cuando la temperatura del depósito o de la galería donde existen cartuchos de dinamita u otros esplosivos con base de nitro-glicerina, sube de treinta grados centígrados, estos cartuchos serán llevados a otro lugar de temperatura inferior.
Art. 114.- No se entregará a los obreros ni dinamita conjelada ni dinamita "grasienta", o sea nitro-glicerina libre.
Todo cartucho helado o "grasiento" será entregado inmediatamente al jefe de la faena.
Las cartuchos helados sólo pueden ser deshelados en el esterior de la mina y con las precauciones necesarias.
Es absolutamente prohibido deshelar los cartuchos esponiéndolos a la accion directa del fuego, de cualquier manera que sea.
Los cartuchos "grasientos" serán destruidos por un empleado especial con las debidas precauciones.
Deberá indicarse con anterioridad el número exacto de tiros que deben esplotar.
Art. 115.- Será estrictamente prohibido volver a las faenas sin haber dejado pasar 15 minutos a lo ménos, despues de la esplotacion, salvo que el disparo se haya hecho por electricidad, en cuyo caso no se permitirá volver hasta que los hilos conductores hayan sido desprendidos de la batería.
Art. 116.- Cuando un barreno no haya esplotado queda estrictamente prohibido acercarse al sitio en que se encuentra sin autorizacion del técnico. Los tiros hechos para reemplazar a los fallidos estarán colocados a lo ménos a una distancia de 0.20 metros de los anteriores y sólo podrán colocarse una hora despues del primer disparo.
Cuando un tiro haya hecho cañonazo, no se podrá cargar nuevamente, debiendo practicarse otro al lado. Tampoco se podrá continuar barrenando en el fondo de un barreno no esplotado cuando han quedado esplosivos.
El sitio do los tiros fallidos o "chingados" deberá marcarse con una señal visible para impedir el acceso a ellos hasta después de una hora y prévio reconocimiento del empleado o técnico respectivo.
Art. 117.- Para la esplosion por electricidad, el aparato de maniobra no podrá ser manejado sino por el mayordomo de turno o por un corredor de fuego práctico en el ramo, y será colocado en estado de servicio solamente en el momento de disparar los tiros.
Art. 118.- Cuando en un laboreo se disparan hasta cuatro tiros al mismo tiempo, por otro medio que la electricidad, se esperará a lo ménos una hora despues del último tiro para volver a él.
La esplosion simultánea de mas de cuatro tiros solo podrá hacerse por electricidad.
Cuando dos tiros estén bastante vecinos para que la esplosion de uno pueda hacer esplotar al otro, deberán dispararse al mismo tiempo.
Art. 119.- Será estrictamente prohibido depositar esplosivos en locales donde existan jeneradores de electricidad.
Art. 120.- Despues de haber esplotado un barreno no se podrá ordenar la iniciacion de los trabajos hasta que se examine el terreno y se compruebe la ausencia de todo peligro.
Art.121.- Cuando los trabajos de un túnel o galería se realizan simultáneamente en distintos niveles, deberá asegurarse la protección necesaria a los obreros, para que los derrumbes, herramientas y trabajos no causen daños.
Reglas especiales para las minas de grisú.
Art. 122.- Sin autorizacion del Gobernador Departamental, en las minas de carbon con grisú será absolutamente prohibido emplear esplosivos para el arranque de la hulla y en cualquier otra clase de trabajo, miéntras se manifieste la menor cantidad de gas.
Art. 123.- El empleo de los esplosivos en las minas de carbón con grisú estará subordinado a las siguientes condiciones:
1ª. No se podrá usar para dar fuego una sustancia que arda con llama;
2ª. No se podrá disparar sino en las horas en que haya menor circulacion en las labores vecinas y despues de haberse cerciorado, por el examen o inspeccion de la llama de las lámparas de que no hai gas inflamable en el ambiente. Esta constatacion deberá hacerse ántes de prender fuego a un tiro por el empleado designado con dicho objeto por la Direccion de la mina; y
3ª. No se disparará en un mismo laboreo mas de un tiro a la vez, a no ser que el disparo se haga por electricidad y simultáneamente en varios tiros.
Art. 124.- La Direccion Jeneral del Trabajo velará por la estricta aplicacion de estas reglas relativas al uso de esplosivos en las minas, sin perjuicio de las facultades que con el mismo objeto confieran a otras autoridades, las disposiciones reglamentarias vijentes o que se dicten sobre la materia.
PARRAFO VII
Reglas especiales para las fábricas o depósitos de materias esplosivas o inflamables.
Art. 125.- Todo edificio destinado a la fabricación, manipulacion o depósito de materias explosivas o inflamables, deberá estar protejido, en toda su estension, por un número suficiente de pararrayos, que será determinado, en cada caso por la Direccion Jeneral del Trabajo.
Art. 126.- En los edificios destinados a la fabricacion, manipulacion o depósito de materias esplosivas o inflamables, todos los operarios al ingresar al establecimiento, deberán mudarse de indumentaria (el calzado inclusive) y vestirse con ropa apropiada.
Como calzado de trabajo usarán sandalias, alpargatas o suecos. Las sandalias no tendrán ni clavos ni puntas. Los suecos tendrán solamente las puntas indispensables, las que serán esclusiva de latón, cobre o bronce.
Art. 127.- Los residuos de los locales en que se fabrican, manipulan o manejan esplosivos, serán cuidadosamente recojidos para ser destruidos o aprovechados en conformidad con las órdenes impartidas para los encargados de dirijir los trabajos.
Art. 128.- Las puertas de los locales deberán abrirse de adentro hácia afuera. En las horas de trabajo y permitiéndolo el tiempo, dichas puertas en jeneral, deberán permanecer abiertas, de lo contrario, estarán simplemente entornadas y nunca aseguradas por medio de cerraduras, llaves y candados.
Art. 129.- Los secadores para los esplosivos y las estufas deberán ser esclusivamente de vapor o eléctricos. Los locales deberán ser alumbrados esclusivamente por luz eléctrica. Los hilos eléctricos deberán estar aislados de tal manera que se haga imposible cualquier contacto entre ellos.
Art. 130.- En los locales antedichos no deberá haber mas cantidad de esplosivo que la estrictamente necesaria para no interrumpir el trabajo. El excedente será guardado en locales apropiados y a una distancia no menor de doce metros (12 m.)
Una vez concluida la jornada, todos los esplosivos que se encuentran en las usinas (escepcion hecha de los secadores) deberán llevarse a los correspondientes depósitos.
Art. 131.- En los talleres destinados a la fabricacion o manipulacion de esplosivos o sustancias inflamables, se tomarán las medidas necesarias para la rápida estincion de posibles incendios.
Las bombas y todos los instrumentos que sirven para la estincion de incendios, serán conservados constantemente en perfecto estado.
Art. 132.- Queda prohibido al personal fumar o llevar consigo fósforos u otras sustancias inflamables.
La entrada a los depósitos y locales de distribucion, como también a los locales destinados a las manipulaciones de las materias esplosivas o inflamables, serán tan solo permitida al personal que trabaje en los mismos.
Art. 133.- La manipulacion de los cartuchos cargados y el reblandecimiento de las materias esplosivas no deberá hacerse sino de dia y por operarios prácticos, bajo la direccion de un capataz y en locales especiales ubicados a conveniente distancia del punto en que se ejecutan los otros trabajos.
El reblandecimiento debe hacerse en recipientes apropiados, calentados esteriormente por medio de agua caliente y de tal manera que se evite el contacto del agua con los esplosivos.
Es prohibido calentar esplosivos con el objeto de hacerlos secar o reblandecer, sea esponiéndolos directamente al fuego, sea colocándolos en hornillas encendidas o calentadas. Queda prohibido al personal llevar en la ropa dinamita u otros esplosivos similares.
Art. 134.- La dinamita suelta o en cartuchos, la que traspire o desarrolle un olor acre o vapores rutilantes, indicios éstos de su imperfecta preparacion o de su alteracion, deberá eliminarse enterrándola en un terreno húmedo y en sitio apartado y seguro y, procediendo despues a su destruccion en cuanto sea factible.
Dicha destruccion deberá efectuarse quemando la dinamita por pequeñas cantidades, las que serán dispuestas en tiras o en cartuchos abiertos en las dos extremidades por medio de una mecha común o mecha de sulfuro (con esclusion absoluta de toda cápsula o materia fulminante). Esta mecha será suficientemente larga para que, una vez encendida, el operador tenga tiempo de alejarse y ponerse en lugar seguro.
Dicha operacion se hará al aire libre y en lugar no rocoso, observando todas las prescripciones tendientes a evitar perjuicios en los casos en que la dinamita hiciera esplosion en vez de quemarse lentamente.
Art. 135.- Los cajones, las barricas y cualquier recipiente que contenga esplosivos podrán abrirse solamente por medio de instrumentos de madera, cobre o bronce.
Art. 136.- Los polvorines deberán colocarse en un lugar apartado y alto, en cuanto sea posible, y encerrados en un local de material lijero, y tendrán un letrero bien viable que diga "Polvorín". Los polvorines deberán colocarse a una distancia mínima de 75 metros de los sitios en que se trabaja.
Art. 137.- Las materias esplosivas solo podrán trasportarse de los polvorines a la canteras de trabajo, empaquetadas en canastos, en cajones, frascos metálicos, teniendo cuidado de separar las sustancias esplosivas de distintas clases, y éstas de las mechas y cápsulas.
Para el trasporte se observarán, ademas las normas siguientes:
a) Los operarios encargados del trasporte deberán advertir en alta voz a las personas que encuentren por el camino;
b) El trasporte deberá efectuarse bajo la Direccion del jefe de cuadrilla;
c) Los operarios que efectúen el trasporte no podrán ir provistos de lámparas. Los que los acompañen podrán llevar láamparas cerradas.
Art. 138.- Queda absolutamente prohibido el empleo de nitro-glicerina libre para cargar los barrenos.
Art. 139.- En los depósitos de materias inflamables se prohibirá a los obreros mediante avisos fijos en la parte esterior, que entren o se aproximen con lámparas de llama libre o no protejida por vidrio
Los depósitos de bencina, kerosene, lubricantes, etc., así como en los depósitos de gas de cualquier naturaleza, serán custodiados en locales destinados esclusivamente a ese fin.
Art. 140.- En todos estos locales es estrictamente prohibido fumar.
PARRAFO VIII
Disposiciones especiales para la industria salitrera
Art. 141.- Se aplicarán de un modo especial a las faenas salitreras las disposiciones contenidas en el párrafo VI sobre uso de esplosivos.
Se aplicarán asimismo de un modo especial a los locales de trabajo las disposiciones contenidas en el Título I de este Reglamento.
Sin embargo, las oficinas actualmente en actividad que previo informe de los Inspectores del Trabajo no pudiesen adoptar las prescripciones anteriores tendrán un plazo máximo de un año para modificar sus locales y adaptarlos al presente Reglamento.
A.-SEGURIDAD
Protección contra las caidas peligrosas en los estanques con agua hirviendo, caidas de las escaleras, etc.
Art. 142.- Cada cachucho o estanque destinado a la ebullicion del caliche, y toda cantera u hoyo de mas de 1 metro de profundidad, deberá estar provisto de una rejilla de fierro tejida en tal forma que no permita el pie de un hombre. Ademas, deberá estar dotada de puentes resistentes con pasamanos sólidos. Estas rejillas deben ser colocadas ántes que se abran las llaves conductoras del agua o líquido hirviendo.
Los patrones consultarán en sus Reglamentos internos de orden y seguridad del trabajo, disposiciones que prohiben a los obreros:
a) Utilizar para movilizarse los carros decauville u otros medios de trasporte, destinados al acarreo de la materia prima o del salitre eloborado;
b) Emplear herramientas metálicas, tanto para taconear los tiros como para recuperar los no esplotados.
Art. 143.- Deberán usarse anteojos protectores de 4 milímetros de espesor, para quebrar (machar) coplias, bolones, etc., de caliche y trabajar en las chancadoras. Estos anteojos serán facilitados por la administracion y no se permitirá trabajar a ningun obrero que rehuse usarlos.
Art. 144. Se prohibe a los conductores de trenes trasportar obreros o empleados en trenes que acarreen materias esplosivas o en trenes calicheros, bajo las sanciones que este Reglamento determina.
Art. 145.- Las escaleras fijas o portátiles, serán sólidas y seguras y estarán provistas de un pasamano resistente a fin de evitar caidas u otros accidentes.
Las escaleras deberán estar sujetas para que no puedan resbalar o caer y deberán permitir el fácil acceso al piso a que conducen.
B.- Del trasporte de las materias
Art. 146.- Se colocarán rejas u otros dispositivos que eviten el salto o la caida de materias desprendidas de las chancadoras, de las ramplas y del material de carga y descarga.
Art. 147.- Los aparatos elevadores y trasportes de toda clase, deberán estar dispuestos de manera que se evite la caida de la materia trasportada.
Art. 148.- Las materias primas, los residuos y los productos de la elaobracion, serán movidos y trasportados por medio de elementos de acarreo que no ofrezcan peligro a los trabajadores.
Art. 149.- Deberán tomarse todas las precauciones necesarias, a fin de evitar los accidentes que pudieran producirse en el trabajo de la desripiadura.
Cada oficina deberá tener el número de piezas necesarias en que los obreros puedan lavarse, vestirse y esperar una transición gradual a la temperatura del aire ambiente.
C.- De los esplosivos
Art. 150.- Ademas de lo dispuesto en el Párrafo VI en la fabricacion de la pólvora negra o de cualquier otro esplosivo, deberán adoptarse todas las precauciones necesarias para evitar los accidentes.
Art. 151.- Todo cartucho preparado que no fuese utilizado, será separado de su fulminante y entregado al empleado o mayordomo.
D.- Disposiciones jenerales
Art. 152.- Las compañias deberán designar un jefe de pampa y vijilantes mayores de veintiun años, que tendrán a su cargo la vijilancia de la estraccion de caliche.
Art. 153.- La vijilancia de las faenas de elaboracion y de la maestranza, será asegurada por un número suficiente de mayordomos y vijilantes esperimentados en los respectivos ramos.
Art. 154.- No se deben emplear niños menores de 14 años en las faenas pesadas de la pampa, ni menores de 16 años en la oficina de elaboracion y en las maestranzas.
Art. 155.- Las oficinas salitreras están obligadas a tomar todas las medidas necesarias para asegurar rápidamente en caso de accidentes o indisposicion grave de los obreros, los primeros cuidados médicos y su trasporte cómodo al puesto de ausilio mas cercano.
Art. 156.- Las facultades de inspeccion, policía y vijilancia en las faenas salitreras corresponderá a la Direccion Jeneral del Trabajo sin perjuicio de las que por su parte correspondan a otras autoridades.
PARRAFO IX
Disposiciones especiales para las empresas de los Ferrocarriles
Art. 157.- Para prevenir los accidentes de los obreros en el trabajo de ferrocarriles deberán observarse las disposiciones siguientes:
Quedará estrictamente prohibido al personal:
a) Subir a los vehículos o locomotoras o bajar de los mismos cuando estén en movimiento;
b) Interponerse entre dos vehículos para engancharlos, desengancharlos, ponerlos en tension o aflojarlos estando ambos en movimiento;
c) Colocarse, durante las maniobras, entre dos vehículos;
d) Asirse a los topes y tirantes trasversales del vehículo en movimiento y caminar en los estribos de los coches durante la marcha del tren;
e) Permanecer en los techos de los vehículos o caminar sobre los mismos estando éstos en movimiento;
f) Permanecer o caminar en medio do la via delante de vehículos en movimiento;
g) Preparar, encender o apagar las luces en los techos de los coches durante la marcha del tren.
Las anteriores disposiciones no rijen en casos estraordinarios previa autorizacion del jefe de estacion respectivo.
Art. 158.- Las empresas deben ordenar que cada ajente encargado de las maniobras o del recorrido de las vias esté provisto de una linterna de servicio.
Art. 159.- Las estaciones, los depósitos, bodegas y los almacaenes deben estar provistos de tramas, cuerdas, puentes movibles, cuñas para enchavetar las ruedas de los vehículos, etc., a fin de facilitar el servicio de carga, trasporte y descarga a brazo, de materiales y mercaderías que por su volumen o peso requieren el trabajo de mas de un hombre.
Art. 160.- Los portones de los depósitos o bodegas de mercaderías y de los galpones y casa de máquinas en que se guardan las locomotoras y coches, deben estar provistos de ganchos o de otros aparatos, a fin de que el personal encargado de abrir dichos locales, pueda tener fácil acceso a ellos.
Art. 161.- Las cabrías, las grúas fijas y corredizas y los carros-gruas deberán llevar clara y visiblemente escrita la indicacion de su tonelaje, y deben, a la par de los órganos y rondanas, estar provistos de frenos o de otro aparato apto para detener el movimiento.
Los carros-gruas deben también llevar la indicacion de la carga máxima que puedan levantar sin necesidad de ser fijados a los rieles.
Art. 162. La persona encargada de dirijir las maniobrad, ántes de proceder a levantar las cargas, se cerciorará:
a) Del buen estado de conservación del mecanismo y de su regular funcionamiento;
b) Que las zorras-gruas estén aseguradas a los rieles por medio de aparatos apropiados, cuando lo requiera el peso que es necesario elevar;
c) Que las cargas levantadas no deben superar al tonelaje del mecanismo, ni al del vehículo;
d) Que se prohiba la permanencia del personal bajo la carga levantada, tanto en el ascenso como en el descenso;
e) Que se prohiba abandonar el mecanismo miéntras haya una carga levantada;
f) Que al concluir cada maniobra, el ajente debe cuidar de que el gancho o el brazo de la grúa no quede fuera del carro;
g) Que los mecanismos arriba mencionados se sometan cada cinco años, cuando ménos a las necesarias pruebas de resistencia.
Art. 163.- Las operaciones de carga y descarga no deben efectuarse estando los vehículos en movimiento. El peso cargado en los vehículos no debe ser mayor que el tonelaje que éstos puedan resistir.
Art. 164.- Las grandes bodegas o depósitos de materias inflamables, pastos, etc., y los grandes recipientes de reserva que contienen líquidos inflamables para el alumbrado de los locales, para la lubricación de las máquinas o para otros usos serán custodiados en locales destinados esclusivamente a ese fin, y separados del resto de los edificios.
Se aplicará a estas bodegas o depósitos las disposiciones jenerales del Párrafo VII.
Art. 165.- Los estanques de abastecimiento deben estar provistos de escaleras seguras. Los pozos y aljibes que están al nivel del suelo y las escavaciones para trabajos en las estaciones, estarán provistos de barandas o defensas adecuadas.
Art. 166.- Los huecos de las puertas de los furgones en los compartimentos destinados al personal deben estar provistos de barras de seguridad o de manijas internas.
Art. 167.- Los trabajos que se efectúen en las vías o en la proximidad de las vias principales, deben ejecutarse por trechos y deben previamente establecerse las señales del caso en las proximidades de los pasos de nivel, en los túneles, curvas, etc., a fin de evitar accidentes a los obreros.
En las curvas estensas sobre terraplenes de mas de 1 metro de altura deberá construirse de trecho en trecho, parapetos para el personal que trabaja.
TITULO III
Disposiciones jenerales
Art. 168.- Ademas de las medidas establecidas en los Títulos precedentes el patron o empresario estará obligado a adoptar todas aquellas, que, en provecho de la hijiene y seguridad de la industria o del trabajo, señale la Direccion Jeneral del Trabajo.
Art. 169.- Se considerarán vijentes todas las disposiciones legales y reglamentarias, administrativas o municipales que existan sobre las materias a que este Reglamento se refiere en cuanto no sean contrarias a él, y establezcan mayor proteccion.
Quedan especialmente vijentes las disposiciones especiales contenidas en el Reglamento sobre hijiene y seguridad en las panaderías (31 de diciembre de 1924); el Reglamento sobre Seguridad en las instalaciones eléctricas (14 de octubre de 1904); el Reglamento sobre Seguridad e hijiene en las Maestranzas de los Ferrocarriles del Estado (27 diciembre de 1917); el Reglamento sobre hijiene y seguridad en las faenas salitreras (22 de octubre de 1919); el Reglamento sobre hijiene y seguridad en las fábricas y Maestranzas del Ejército (15 de febrero de 1918); el Reglamento sobre seguridad en las Obras Públicas (11 de junio de 1920) y construccion de Ferrocarril (16 de junio de 1923); el Reglamento sobre hijiene y seguridad del trabajo en los talleres particulares de las prisiones (30 de noviembre de 1921) y los Reglamentos y Ordenanzas municipales vijentes sobre instalaciones de calderas, motores y máquinas y clasificacion de industrias siempre que no le fueren contrarias.
Art. 170.- Los funcionarios de la Direccion Jeneral del Trabajo tendrán derecho a visitar los establecimientos y locales rejidos por este Reglamento en las horas y oportunidades que estimen convenientes para velar por el cumplimiento de sus disposiciones.
Art. 171.- La Direccion Jeneral del Trabajo por sí o por medio de sus inspectores fijará en cada caso especial el plazo dentro del cual deben llevarse a cabo las reformas o medidas que la hijiene y seguridad del trabajo aconsejen.
Si espirado dicho plazo no se hubieren realizado los trabajos prescritos, se iniciará el procedimiento judicial para la aplicacion de la multa que corresponde.
Cuando el patrón o empresario estime que el plazo señalado es insuficiente podrá solicitar, ántes de su espiracion, la ampliacion necesaria y la Direccion Jeneral del Trabajo, la concederá siempre que la peticion tenga fundamento plausible.
Art. 172.- La Direccion Jeneral del Trabajo auspiciará la celebración anual de esposiciones de Economía Social destinadas especialmente a mostrar en forma práctica la aplicacion a las maquinarias de protecciones y medidas preventivas contra accidentes del trabajo.
TITULO IV
De las sanciones y del procedimiento
Art. 173.- Las infracciones a las disposiciones al presente Reglamento, o el incumplimiento de las medidas que la Direccion Jeneral del Trabajo prescribe en uso de las facultades que le confiere el artículo 168 serán penadas con multas que el Juez regulará, atendiendo a la gravedad de la infraccion, dentro de las escalas siguientes: la primera vez se aplicará una multa que fluctúe entre cincuenta ($ 50) y cien ($ 100) pesos por cada infraccion; la segunda vez, una multa de cien a trescientos pesos ($ 100 a 300) por cada infraccion; las demas veces se sancionarán las infracciones con multa de trescientos a quinientos pesos ($ 300 a 500) por cada infraccion.
Art. 174.- Los que impidan o dificulten a los funcionarios de la Direccion Jeneral del Trabajo las visitas a los establecimientos o locales de trabajo, incurrirán en una multa de cien a quinientos pesos, la primera vez, y de quinientos a mil pesos, en caso de reincidencia.
La responsabilidad por la infraccion a que se refiere el inciso anterior afectará al patron o empresario sea que el impedimento o dificultad haya sido puesto por éste o por algún subordinado suyo.
Los inspectores podrán requerir el ausilio de la fuerza pública para el desempeño de sus funciones.
Art. 175.- La Direccion Jeneral del Trabajo, previa comprobacion de la infraccion por alguno de sus inspectores, formulará por sí o por apoderados la denuncia correspondiente ante el Juez del Crimen.
El apoderado debe ser siempre un funcionario de la Direccion Jeneral del Trabajo.
Art. 176.- Hecha la denuncia a que se refiere el artículo anterior, el Juez del Crimen citará a comparendo para dentro del tercer dia al cual concurrirán las partes con sus medios probatorios.
Art. 177.- Para poder deducir cualquiera defensa en las denuncias que se formulen por infraccion al presente Reglamento deberá el denunciante acompañar previamente la boleta de depósito en la Caja de Ahorros del departamento respectivo y a la orden del Juez, por la suma a que ascienda la multa indicada en la denuncia.
Art. 178.- Se tendrá por plenamente probada la infraccion sin que se admita prueba en contrario, cuando fuere acreditada por el testimonio de un ajente del orden público y de un funcionario de la Direccion Jeneral del Trabajo.
En los demas casos bastará el testimonio de un funcionario de la Direccion Jeneral del Trabajo sin perjuicio de la prueba que el denunciado pueda rendir para destruirlo.
Art. 179.- Celebrado el comparendo a que se refiere el artículo 176 con la comparecencia del denunciado o en su rebeldía, el Juez indicará sentencia inmediatamente o a mas tardar dentro de las 48 horas siguientes.
Art. 180.- Si el denunciado vencido se negare a pagar la multa impuesta por la sentencia y no hubiere hecho el depósito ordenado por el artículo 177, el Juez hará uso del apremio personal, establecido por el artículo 49 inciso 4 de la lei número 4.053, el que podrá ser repetido hasta que se integre la multa decretada.
Art. 181.- Los juicios sobre denuncias por infracciones del presente Reglamento gozarán de preferencia tanto en primera como en segunda instancia y deberán despacharse las dilijencias correspondientes, a mas tardar dentro del plazo de 48 horas bajo la multa de cien pesos con que se sancionará al funcionario responsable del retardo.
Art. 182.- Las multas que se perciban con arreglo a los artículos precedentes se depositarán por los Secretarios de Tribunales en la Caja Nacional de Ahorros y a la órden del Administrador de la Oficina respectiva y se destinarán a los objetos indicados en el artículo 46 de la lei número 4.053, sobre Contrato de trabajo, en la forma que ese artículo determina.
No obstante, cuando a la fecha de la imposicion de la multa existieren en la provincia sindicatos obreros con personalidad jurídica, la multa aplicada en esa fecha se destinará por el Administrador de la Caja exclusivamente a las Cajas Jenerales de Seguros Obreros.
Art. 183.- Derógase el Capítulo VI del Reglamento de la Lei sobre Accidentes del Trabajo, aprobado por decreto número 238, de 31 de marzo de 1925 y reemplázase por el presente Reglamento.
Tómese razón, comuníquese, publíquese insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Figueroa.- L. Córdova.