ESTABLECE CONTROL OBLIGATORIO Y MEDIDAS SANITARIAS PARA EL CONTROL Y ERRADICACIÓN DE TUBERCULOSIS BOVINA
Núm. 2.762 exenta.- Vistos: Ley 18.755, Orgánica del Servicio Agrícola y Ganadero; ley 19.162, que establece Sistema Obligatorio de clasificación de ganado, tipificación y nomenclatura sus carnes y regula funcionamiento de mataderos, frigoríficos y establecimientos de la industria de la carne; DFL RRA Nº 16, de 1963, de Sanidad y Protección Animal; decreto del Ministerio de Tierras y Colonización Nº 318, de 1925, reglamento para la aplicación de la Ley de Policía Sanitaria Animal; decretos del Ministerio de Agricultura Nº 193, de 1972, reglamento para el control y profilaxis de las enfermedades de la reproducción del ganado, Nº 56 de 1983, reglamento de Ferias de Animales y Nº 63 de 2003, que establece requisitos para los antígenos destinados al diagnóstico de la tuberculosis en los animales; resolución del Servicio Agrícola y Ganadero Nº 3.423, de 2008, que establece Programa Oficial de Trazabilidad Sanitaria Animal y deroga resolución exenta Nº 2.862, de 2006; y, Código de los Animales Terrestres de la Oficina Internacional de Sanidad Animal (OIE).
Considerando:
1. Que es objetivo central de la política de desarrollo agropecuario del país el lograr que Chile sea reconocido como una potencia agroalimentaria y forestal.
2. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad presente en el país, que ocasiona pérdidas productivas y económicas, afectando el comercio internacional de mercancías de origen bovino, siendo además un riesgo para la salud pública.
3. Que el Servicio Agrícola y Ganadero, en adelante el Servicio, es la autoridad oficial encargada de proteger, mantener e incrementar el patrimonio zoosanitario del país y certificar la aptitud de consumo humano de los productos de origen animal para la exportación.
4. Que la tuberculosis bovina es una enfermedad notificable a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE).
5. Que la tuberculosis bovina al estar presente en todo el territorio, requiere tener directrices entregadas por el Servicio, que orienten las iniciativas de control y erradicación, públicas y privadas.
6. Que la enfermedad tiene distintos niveles de presentación según el área geográfica del país, lo que hace necesario que la intervención sanitaria sea realizada aplicando estrategias diferenciadas y por etapas que permitan un avance paulatino en el proceso de erradicación, partiendo por aquellas zonas de prevalencia significativamente menor.
7. Que los predios lecheros por su sistema productivo tienen mayor riesgo de difusión de la enfermedad, y que en algunas zonas del país han desarrollado actividades de control logrando mejorar su estatus sanitario, alcanzando la condición de libres de la enfermedad. Este estatus puede ser amenazado por la situación sanitaria de los predios colindantes.
8. Que, la compartimentación es un procedimiento que utiliza un país miembro de la OIE para definir en su territorio, de conformidad con las disposiciones del Código Sanitario para los Animales Terrestres, subpoblaciones de animales de estatus sanitario distinto a efectos de control de enfermedades o de comercio internacional, definida esencialmente por métodos de gestión y explotación relacionados con la bioseguridad.
Resuelvo:
1. Establécese el Control Obligatorio de la tuberculosis bovina en todo el territorio nacional.
2. Dispóngase, según corresponda, la ejecución de las siguientes medidas sanitarias, tendientes al control y a la erradicación de la tuberculosis bovina, sin perjuicio de otras medidas que el Servicio determine:
2.1 Ordenar la ejecución de inyecciones reveladoras
o pruebas tuberculínicas en animales en predios
que sean objeto de investigaciones
epidemiológicas.
2.2 Restringir y controlar el movimiento de
animales enfermos o sospechosos de estarlo.
2.3 Prohibir la enajenación de animales enfermos o
sospechosos de estarlo.
2.4 Declarar cuarentena de predios infectados.
2.5 Disponer que cada predio infectado o
cuarentenado cuente con un plan de saneamiento
para tuberculosis bovina.
2.6 Disponer la individualización con el Dispositivo
de Identificación Individual Oficial (DIIO), a
todos los animales bovinos que se encuentren en
predios infectados o cuarentenados.
2.7 Disponer la individualización con un Dispositivo
de Identificación de Animal Reaccionante
(DIAR) a todos los animales reactores a las
pruebas oficiales de tuberculosis.
2.8 Autorizar predios lazaretos.
2.9 Ordenar aislamientos de animales.
2.10 Ordenar sacrificio y beneficio de animales
enfermos o sospechosos de estarlo.
2.11 Ordenar lavados y desinfecciones de
establecimientos pecuarios y medios de
transporte.
2.12 Clausurar propiedades y ferias de ganado.
2.13 Autorizar recintos feriales para efectuar
remates de animales provenientes de predios
infectados o cuarentenados, con destino a
mataderos, CFA o predios lazaretos.
2.14 Supervisar las acciones efectuadas por médicos
veterinarios acreditados (MVA).
2.15 Autorizar la entrada de animales de predios
infectados o cuarentenados a recintos de rodeo.
3. El control obligatorio de la tuberculosis se aplicará considerando laResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.1)
D.O. 29.04.2015s siguientes zonas epidemiológicas en el territorio nacional:
AGRICULTURA
N° 1, 1.1)
D.O. 29.04.2015s siguientes zonas epidemiológicas en el territorio nacional:
Zona de erradicación Norte: Predios bovinos ubicados en las Regiones de Arica-Parinacota, Tarapacá y Antofagasta.
Zona de control: Predios bovinos ubicados en las Regiones de Atacama, Coquimbo, Valparaíso, Metropolitana, O'Higgins, Maule, y Biobío, exceptuando la Provincia de Arauco.
Zona de erradicación Sur: Predios ubicados en las Regiones de La Araucanía, de Los Ríos, de Los Lagos, de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, de Magallanes y Antártica Chilena y de la Provincia de Arauco, de la Región del Biobío.
4. Para efectos de la presente resolución se entenderá por predio, todo lugar físico, con límites definidos, que cuente con un RUP, donde exista una unidad o sistema productivo de animales, independiente de la cantidad y si éstos se encuentran en forma temporal o permanente.
5. Se prohíbe el traslado de bovinos de predios ubicados en la zona de control hacia las zonas de erradicaciónResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2 y 1.3)
D.O. 29.04.2015, salvo las siguientes excepciones:
AGRICULTURA
N° 1, 1.2 y 1.3)
D.O. 29.04.2015, salvo las siguientes excepciones:
a. Animales provenientes de predios declarados oficialmente libres de tuberculosis.
b. Animales con destino a mataderos o CFA con inspección veterinaria del Servicio.
c. Animales menores de 12 meses, siempre que cumplan con los requisitos:
i. Predio se encuentre aplicando medidas de
mitigación.
ii. A los animales se les haya efectuado una
prueba tuberculínica cervical simple
(PCS), con resultado negativo, efectuado
dentro de los últimos 30 días previos
al ingreso.
iii. El resultado se haya informado al SAG
previamente a la autorización.
iv. En caso de animales menores de 6
semanas no será exigible la prueba
tuberculínica, manteniéndose
la obligatoriedad del DIIO.
d. Animales Resolución 2437 EXENTA, AGRICULTURA
Nº 1
D.O. 07.05.2012de la zona de control destinados a ferias de ganado debidamente autorizadas para efectuar remate de animales con destino a matadero, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
Nº 1
D.O. 07.05.2012de la zona de control destinados a ferias de ganado debidamente autorizadas para efectuar remate de animales con destino a matadero, debiendo cumplir con los siguientes requisitos:
i. Los animales deben provenir directamente de un
predio.
ii. Si el predio está clasificado como infectado
debe estar aplicando medidas sanitarias
de mitigación de riesgo de transmisión
de la tuberculosis, especificado en el
respectivo plan de saneamiento.
iii. Los animales cuenten con una prueba
tuberculínica negativa efectuada
dentro de los últimos 90 días
previo a la salida y se encuentre
informada al SAG.
iv. Estar identificados con DIIO e
ingresados en SIPECweb.
v. El formulario de movimiento animal
debe ser autorizado por el SAG, el cual
deberá indicar que los animales se
rematarán en una feria autorizada
especialmente para este fin y que
concluido éste, estos animales tendrán
como único destino matadero.
e) En Resolución 8282 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1.1
D.O. 18.12.2019caso de declararse emergencia agrícola y cualquier otra que haga indispensable mover animales desde zonas de control a zonas de erradicación, definidas en el proyecto de control y erradicación de Tuberculosis bovina, el Servicio podrá autorizar estos movimientos excepcionales de bovinos, siempre que tengan por destino un predio específico o un matadero, de acuerdo a las siguientes directrices:
AGRICULTURA
N° 1.1
D.O. 18.12.2019caso de declararse emergencia agrícola y cualquier otra que haga indispensable mover animales desde zonas de control a zonas de erradicación, definidas en el proyecto de control y erradicación de Tuberculosis bovina, el Servicio podrá autorizar estos movimientos excepcionales de bovinos, siempre que tengan por destino un predio específico o un matadero, de acuerdo a las siguientes directrices:
En el caso del traslado desde la Zona de control con destino a un predio especifico de la zona de erradicación, esto sólo se podrá realizar a un predio no clasificado o clasificado como infectado según lo establecido en el programa de control y erradicación de Tuberculosis bovina y se deberán cumplir las siguientes condiciones:
i. El responsable de la venta de los animales deberá garantizar:
1. Los animales deberán estar identificados individualmente con un DIIO e ingresados en el SIPECWEB con trazabilidad completa.
2. Deberán tener disponible los RUP de los predios de origen de los animales.
3. Deberán utilizar un Formulario de Movimiento Animal Electrónico el cual deberá ser impreso y contar con un timbre de autorización de la Oficina SAG de origen.
4. Deberán informar al SAG de origen, indicando fecha de salida y arribo de los animales.
5. Deberán informar a las Oficinas del Servicio Agrícola y Ganadero con jurisdicción en el destino de los animales, indicando fecha de arribo de los animales.
ii. Comprador o destinatario de los animales en la zona de erradicación:
1. Deberá informar en un plazo no mayor a 48 horas, la llegada de los animales a la oficina del SAG con jurisdicción en el predio de destino, entregando copia del FMA.
2. Deberá realizar una Prueba Ano-Caudal (PAC), a los animales en un máximo de 5 días hábiles posteriores a la llegada de los animales y otro de seguimiento 60 días después de haberse realizado la primera prueba:
a. Si todos los animales resultan negativos, el predio mantendrá su clasificación.
b. En caso de presentar animales positivos, estos deberán ser destinados a matadero para establecer la clasificación de la condición del predio.
3. Los animales autorizados para este traslado excepcional, sólo podrán tener destino final a matadero en su siguiente movimiento.
iii. La oficina SAG de destino deberá verificar la llegada de los animales y realizar un seguimiento del cumplimiento de las condiciones autorizadas para este movimiento excepcional y verificar que los animales autorizados sólo podrán tener destino a matadero en su siguiente movimiento.
iv. En el caso de clasificarse como Positivo a Tuberculosis bovina, todos los animales del predio quedarán con restricción de movimiento, sólo con destino a matadero o a remate con destino final a un matadero, según lo establecido en el proyecto de control y erradicación de Tuberculosis bovina
v. Si uno o más bovinos son confirmados como positivos a Tuberculosis bovina, se deberán investigar los respectivos rebaños de origen, siguiendo los lineamientos del programa de control y erradicación antes indicado.
vi. La resolución que autoriza, deberá contener el plazo y las zonas respecto de las cuales se autorizará el movimiento excepcional de los animales, dictada por el Director Regional.
6. Facúltese a las Direcciones Regionales del Servicio para notificar a los propietarios o tenedores de los animales que se encuentren dentro de las zonas de Control Obligatorio, las medidas sanitarias que regula la presente resolución, su forma de implementación en la oportunidad o eficiencias necesarias, los plazos para su cumplimiento y el medio de notificación. El costo de la aplicación de las medidas sanitarias será de cargo de los afectados.
7. Serán declarados animales enfermos de tuberculosis bovina aquellos que sean reactores a las pruebas tuberculínicas aplicadas bajo los procedimientos oficiales o en los cuales se haya aislado o se haya detectado presencia de Mycobacterium bovis, y por consiguiente el predio será considerado como infectado.
8. Todo animal que resulte reactor a las pruebas diagnósticas oficiales de campo, deberá enviarse en el plazo que determine el Servicio a matadero o centro de faenamiento de autoconsumo que cuente con inspección médico veterinaria del Servicio, o a un predio lazareto.
9. Cuando un predio se encuentre en el proceso de clasificación para determinar su estatus sanitario, los animales reactores que deban enviarse a matadero, lo harán en el plazo que el Servicio determine. Como medida preventiva el predio deberá inmovilizar la totalidad de los animales hasta que se tenga un resultado definitivo de la presencia o ausencia del Mycobacterium bovis.
Todo predio clasificado como infectado o cuarentenado deberá efectuarResolución 7271 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 12.11.2011 al menos una prueba tuberculínica al año a todos sus animales susceptibles negativos.
AGRICULTURA
N° 2
D.O. 12.11.2011 al menos una prueba tuberculínica al año a todos sus animales susceptibles negativos.
10. Un predio se considerará oficialmente libre de tuberculosis bovina si cumple con las condiciones siguientes:
10.1 Que el predio se encuentre bajo control de un
médico veterinario acreditado (MVA).
10.2 Que los bovinos no manifiesten síntomas
clínicos de tuberculosis.
10.2.1 En el caso de un predio en que no se
haya detectado la presencia de
tuberculosis bovina y que previamente
haya realizado a todos los bovinos
elegibles 2 pruebas tuberculínicas
con resultado negativo con un
intervalo entre pruebas de 180 a 240
días.
10.2.2 Si el predio ha tenido antecedentes
de presencia de tuberculosis bovina,
será necesario haber cumplido
previamente con un plan de saneamiento
y contar con 3 pruebas tuberculínicas
con resultado negativo aplicadas a
todos los bovinos mayores de 6 semanas
de edad, existiendo entre pruebas
negativas un intervalo de tiempo de
180 días como mínimo y 240 días como
máximo.
10.2.3 Que anualmente se efectúe la prueba
de tuberculina a todo el ganado
elegible.
El Servicio podrá disponer que esta
obligación se cumpla cada 2 años, o
podrá eximir de este requisito a los
rebaños de un área o de un predio,
cuando del control sanitario en
mataderos o por otros antecedentes,
se desprenda que la enfermedad no
existe en la zona o en predios
determinados.
10.3 Que todo animal que se introduzca al predio
provenga de otro declarado oficialmente libre
de tuberculosis o que se acredite que
proviene de un predio que ha efectuado en los
últimos 12 meses una prueba tuberculínica con
resultado negativo a todos sus animales
elegibles y que los animales que ingresan son
negativos al examen de tuberculina practicado
con no más de 30 días de anticipación a su
ingreso.
11. En caso de predios libres que se infectan con hasta 2 animales reactores, y los siguientes chequeos son clasificados como negativos, será posible acortar su período de saneamiento y/o cuarentena, pudiendo optar nuevamente a la declaración oficial de predio libre. Para esto, deberá mantener una frecuencia de 3 chequeos negativos efectuados en un lapso de 90 a 120 días entre los chequeos negativos. Se mantiene la eliminación a matadero de los animales expuestos mientras dure la cuarentena.
12. Respecto a la medida sanitaria de cuarentena:
12.1 Se aplicará en todos los predios infectados
por tuberculosis bovina que se ubiquen eResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4)
D.O. 29.04.2015n
AGRICULTURA
N° 1, 1.4)
D.O. 29.04.2015n
las zonas de erradicación.
Adicionalmente, durante los años 2011 y 2012,
el Servicio podrá establecer esta medida,
cuando posea antecedentes históricos basados
en pruebas tuberculínicas o cultivos, que los
predios se encuentran infectados por
Mycobacterium bovis.
12.2 Todo Resolución 2437 EXENTA , AGRICULTURA
Nº 2
D.O. 07.05.2012animal sospechoso de tener tuberculosis
Nº 2
D.O. 07.05.2012animal sospechoso de tener tuberculosis
en un predio cuarentenado, que el
propietario o tenedor requiera eliminar
del predio, deberá ser previamente autorizado
por el Servicio para ser enviado a un
matadero o CFA que cuente con inspección
SAG, a un predio lazareto o a una feria
especialmente autorizada para remates con
destino a matadero. Excepcionalmente, se
podrá autorizar el envío a un predio
engordero terminal ubicado en la
zona de control, las vaquillas y
novillos negativos.
12.3 El ServicioResolución 2437 EXENTA, AGRICULTURA
Nº 3
D.O. 07.05.2012 podrá autorizar un movimiento
Nº 3
D.O. 07.05.2012 podrá autorizar un movimiento
distinto a ser enviado a matadero en las
siguientes situaciones:
a. Salida de animales menores de 12
meses provenientes de predios
cuarentenados, cuando éstos hayan
aplicado medidas sanitarias de
mitigación de riesgo de transmisión
de la tuberculosis, especificado
en el respectivo plan de saneamiento
y los animales cuenten con una prueba
tuberculínica anocaudal o cervical
simple con resultado negativo, según
corresponda, efectuadas dentro de
los 30 o 90 días previos a la salida,
respectivamente. Estas condiciones
podrán ser modificadas por un análisis
de riesgo de alcance territorial.
b. Salida de animales mayores de 12 meses
de las categorías vaquillas o novillos
provenientes de predios cuarentenados,
con destino a un predio engordero
terminal ubicado en la zona de
control, cuando los predios de origen
se encuentren aplicando medidas
sanitarias de mitigación de riesgo
de transmisión de la tuberculosis,
especificado en el respectivo plan de
saneamiento y los animales cuenten
con una prueba tuberculínica negativa
efectuada dentro de los 30 días
previos a la salida.
c. Salida de vaquillas negativas de
un predio cuarentenado a predios
altamente infectados ubicados en
la zona de control o de erradicación,
cuando los predios de origen y
destino se encuentren ejecutando
un plan de saneamiento aprobado
por el SAG.
d. Salida de animales mayores de
12 meses con destino a las ferias
especialmente autorizadas para
rematar animales de la zona de
control o de predios cuarentenados,
cuando los predios cuarentenados de
origen, se encuentren aplicando
medidas sanitarias de mitigación de
riesgo de transmisión de la
tuberculosis, especificado en el
respectivo plan de saneamiento y los
animales cuenten con una prueba
tuberculínica negativa efectuada dentro
de los 90 días previos a la salida
12.4 Se levantará mediante una resolución emitida
por la Dirección Regional, cuando el predio
haya cumplido lo siguiente:
12.4.1 Tres chequeos consecutivos negativos
en los plazos establecidos en el
Instructivo de saneamiento.
12.4.2 Una evaluación epidemiológica
favorable del MVO donde se consideren
las dotaciones de animales
tuberculinizados en los últimos tres
chequeos, resultados de vigilancia
en mataderos, eliminación de todos los
animales reactores, y que éstos se
encuentren dados de baja en el
SIPEC.
12.5 Como medida de vigilancia, una vezResolución 7271 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 12.11.2011
AGRICULTURA
N° 3
D.O. 12.11.2011
levantada la medida de cuarentena, se
deberá efectuar anualmente una prueba
tuberculínica ano caudal (PAC) por tres
años consecutivos, a todos los bovinos
mayores de 18 meses de edad.
13. Todo médico veterinario estará obligado a:
13.1 Denunciar al Servicio los casos de
tuberculosis que diagnostique o tome
conocimiento en el cumplimiento de sus labores
profesionales.
13.2 Ordenar el aislamiento de los bovinos enfermos
o sospechosos de estarlo, y tomar las medidas
para evitar el contagio de los sanos.
14. El propietario o tenedor de los bovinos deberá cumplir con la presente resolución, y especialmente con las siguientes obligaciones:
14.1 Denunciar al Servicio la presencia de
tuberculosis y aislar los animales hasta que el
Servicio adopte las medidas sanitarias.
14.2 Identificar con DIIO la totalidad de los
animales del predio infectado o cuarentenado
antes de los 60 días de edad, y con DIAR a los
animales reactores, y entregar al Servicio
oportunamente la información de identificación
señalada o registrarla directamente en el
sistema de información pecuaria SIPEC. En
ningún caso podrán salir del predio animales
sin DIIO.
14.3 Cumplir con lo dispuesto por el Servicio y dar
facilidades en su predio para efectuar las
pruebas tuberculínicas en la totalidad de sus
animales.
14.4 Respecto de los predios infectados o
cuarentenados, deberán entregar al Servicio
una propuesta de un plan de saneamiento en un
plazo de 30 días contado desde la notificación
del resultado positivo a Mycobacterium bovis,
o de la resolución que declara el predio en
cuarentena, respectivamente. El Servicio
analizará y podrá aceptar el respectivo plan
para su posterior cumplimiento.
14.5 Solicitar oportunamente la autorización del
Servicio para trasladar animales reactores o
sospechosos de un predio infectado o
cuarentenado, según corresponda.
14.6 Proporcionar información oportuna y necesaria
al Servicio que permita en caso necesario
determinar el predio de origen de los animales.
15. El recinto ferial tendrá las siguientes obligaciones:
15.1 En los recintos de las zonas de erradicaciónResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4)
D.O. 29.04.2015,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4)
D.O. 29.04.2015,
instruir que al término del remate de
terneros provenientes de predios
cuarentenados, sean trasladados a su
destino final con formulario de movimiento
animal (FMA), manteniendo su identificación
con DIIO y registrando la información en el
SIPEC.
15.2 Solicitar autorización al Servicio, cuando se
requiera realizar remates especiales de
animales provenientes de predios infectados o
cuarentenados por tuberculosis bovina y sólo
con destino a matadero, CFA o predio
lazareto.
15.3 Los recintos feriales ubicados en la zona dResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2 y 1.3)
D.O. 29.04.2015e
AGRICULTURA
N° 1, 1.2 y 1.3)
D.O. 29.04.2015e
control podrán autorizar la salida de animales
directamente a mataderos o CFA ubicados en las
zonas de erradicación siempre que cuenten con
inspección médico veterinaria SAG, debiendo
colocar en el formulario de movimiento animal
(FMA) el timbre o etiqueta de color rojo con
la leyenda: "Sólo con destino a matadero o CFA
con inspección SAG.
15.4 El ServicioResolución 2437 EXENTA, AGRICULTURA
Nº 4
D.O. 07.05.2012 podrá autorizar a las ferias de
Nº 4
D.O. 07.05.2012 podrá autorizar a las ferias de
ganado para incluir en remates de rutina,
la transacción de animales provenientes de
la zona de control o de predios cuarentenados
de la zona de erradicación, para lo cual
deberán cumplir con lo siguiente:
a. Solicitar al SAG una autorización por
resolución que le permita incluir en sus
remates animales provenientes de la
zona de control o de predios
cuarentenados.
b. Entregar dentro del día hábil siguiente
al sector SAG correspondiente, los
FMA que respalden la transacción de
animales provenientes de la zona de control
o de predios cuarentenados rematados,
con destino a matadero.
c. Impedir el ingreso de todos los animales
de la zona de control o de predios
cuarentenados que no vengan con la
autorización explícita del SAG para
ser rematados con destino a matadero.
d. Implementar medidas que garanticen
que los animales provenientes de la
zona de control o de predios
cuarentenados, se mantendrán y
circularán a más de 2 metros de
los animales de la zona de erradicación
o en instalaciones con paredes de
superficies continuas que
impidan el contacto con animales
de la zona de erradicación.
e. Al término de cada remate, las ferias
deberán garantizar una efectiva
limpieza e incorporar la aplicación
de productos específicamente
mycobactericidas en el proceso de
desinfección del recinto.
f. Lavar todos los medios de
transporte de animales y desinfectar
con productos mycobactericidas.
16. Los mataderos o CFA tendrán las siguientes obligaciones:
16.1 Proporcionar al Servicio, cuando lo requiera,
los antecedentes en que conste la procedencia
de los animales beneficiados que presentan
lesiones granulomatosas.
16.2 Registrar en el SIPEC y entregar al Servicio
los FMA de los animales procedentes de predios
infectados o cuarentenados por tuberculosis. La
entrega será diaria en el caso de los mataderos
con equipos de inspección SAG y semanal en las
oficinas del Servicio en los restantes casos.
17. Los recintos de exposiciones, de exhibiciones o de muestras ganaderas deberán solicitar el certificado de predio libre de tuberculosis bovina o un certificado extendido por un MVA que señale que los animales que concurren al evento han sido tuberculinizados con resultado negativo, dentro de los 30 días previos al ingreso.
18. Respecto de los eventos de rodeo, se deberán cumplir las siguientes obligaciones:
18.1 Los Resolución 2437 EXENTA, AGRICULTURA
Nº 5
D.O. 07.05.2012recintos de rodeo deberán estar
Nº 5
D.O. 07.05.2012recintos de rodeo deberán estar
inscritos en el Registro Único
Pecuario (RUP),
18.2 Los recintos de rodeo deberán informar
en su solicitud de autorización, el
detalle del o los predios que aportarán
animales, indicando aquellos que
pertenecen a las zonas de erradicaciónResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3 y 1.5)
D.O. 29.04.2015.
AGRICULTURA
N° 1, 1.3 y 1.5)
D.O. 29.04.2015.
18.3 Los recintos de rodeo de las zonas de
erradicación no podrán permitir
la entrada de animales que hayan
permanecido en predios infectados o
cuarentenados. No obstante lo
anterior, podrán concurrir animales
de un predio infectado o cuarentenado,
siempre que se trate de un único
predio de origen y regresen
posteriormente al mismo predio.
18.4 Los propietarios de un predio
ubicado en las zonas de erradicacióResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.3)
D.O. 29.04.2015n
AGRICULTURA
N° 1, 1.3)
D.O. 29.04.2015n
que deseen movilizar animales para
participar en actividades de rodeo
ubicado en la Zona de control y cuyoResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.2)
D.O. 29.04.2015s
AGRICULTURA
N° 1, 1.2)
D.O. 29.04.2015s
bovinos requieren sean devueltos
a su predio de origen, estarán
obligados a cumplir con lo
siguiente:
a. En el día que se realicen
las actividades de rodeo sólo
podrán concurrir al recinto
animales bovinos provenientes
de predios ubicados en la
zona I de erradicación.
b. El predio de origen de los
animales deberá estar efectuando
regularmente al menos una prueba
tuberculínica anual a
todos los animales susceptibles.
c. Los animales que concurran
al rodeo deberán contar con una
prueba tuberculínica con
resultado negativo efectuada
dentro de los 30 días
anteriores a la fecha del
movimiento.
d. El predio de origen debe
tener la totalidad de sus
animales identificados
con el Dispositivo de
Identificación Individual
Oficial (DIIO) y registrados
en el Servicio.
e. La salida del recinto de rodeo
de los animales de regreso a
su predio de origen
deberá ser expresamente
autorizada por el
Servicio.
f. El traslado de los animales
se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el
programa de trazabilidad
animal.
g. El movimiento de ida y
regreso de los animales deberá
quedar registrado en el
SIPECweb, dentro de las 24
horas de efectuado el traslado
o en la mañana del primer día
hábil siguiente.
h. Una vez que los animales
retornen al predio de origen,
se deberán mantener segregados o
en pre-cuarentena hasta que
se efectúe una prueba
tuberculínica entre los 55 a 65
días de su llegada, y comunicar
su resultado a la oficina del
SAG de la jurisdicción del predio.
19. Los remates de animales en predio y remates virtuales o electrónicos deberán cumplir con las siguientes obligaciones:
19.1 Exigir, cuando corresponda, la documentación
que acredite que los animales cuentan con:
19.1.1 Certificado de predio libre de
tuberculosis bovina.
19.1.2 Certificado extendido por un MVA que
señale que los animales que
participan en el evento han sido
tuberculinizados con resultado
negativo, dentro de los 30 días
previos al remate. En caso que la
totalidad de los animales del remate
sea con destino a matadero, no se
exigirá la realización de prueba
tuberculínica previa.
19.2 Se autorizará remate en predio y remate
virtual o electrónico en un predio infectado o
cuarentenado, siempre que la totalidad de los
animales rematados sea con destino directo a
matadero.
19.3 Enviar al Servicio toda la información indicada
anteriormente y la información de salida de
animales.
20. Todos los predios lecheros ubicados en las zonas de erradicaciónResolución 2845 EXENTA,
AGRICULTURA
N° 1, 1.4)
D.O. 29.04.2015, deberán efectuar un diagnóstico anual de tuberculosis, en los términos establecidos por el Servicio.
AGRICULTURA
N° 1, 1.4)
D.O. 29.04.2015, deberán efectuar un diagnóstico anual de tuberculosis, en los términos establecidos por el Servicio.
21. Establécese la compartimentación como herramienta para avanzar en el reconocimiento oficial de una condición sanitaria de libre de tuberculosis en una determinada subpoblación animal, para lo cual, el Servicio emitirá un Certificado Oficial que señale dicha condición.
Un compartimento estará conformado por la totalidad de predios que abastecen una planta receptora de materias primas.
Una planta lechera podrá adscribirse voluntariamente a utilizar la compartimentación, pero una vez inscrito, las actividades son obligatorias.
La adscripciónResolución 2437 EXENTA, AGRICULTURA
Nº 6
D.O. 07.05.2012 a trabajar bajo los criterios del instrumento de gestión sanitaria de compartimento se efectuará de acuerdo lo establece el numeral 3 letra a de la resolución Nº 8.309 de 2011 y además dar cumplimiento a lo siguiente:
Nº 6
D.O. 07.05.2012 a trabajar bajo los criterios del instrumento de gestión sanitaria de compartimento se efectuará de acuerdo lo establece el numeral 3 letra a de la resolución Nº 8.309 de 2011 y además dar cumplimiento a lo siguiente:
21.1 ELIMResolución 2437 EXENTA, AGRICULTURA
Nº 7
D.O. 07.05.2012INADO.
Nº 7
D.O. 07.05.2012INADO.
21.2 Definición del compartimento: El compartimento
se establecerá en relación a la tuberculosis
bovina.
Se identificarán las explotaciones o predios
proveedores indicando su localización en
relación a la planta. Incluir mapa.
21.3 Los predios del compartimento deben evitar
exponerse a fuentes de infección, para lo cual
deberán dar cumplimiento a los requisitos
exigidos por el Servicio para los predios
libres:
21.3.1 Estar inscrito en el Programa Oficial
de Trazabilidad Sanitaria Animal.
21.3.2 Registrar todo ingreso y salida de
animales, tal como lo describe el
documento de trazabilidad Sanitaria,
en los formularios dispuestos para
tal efecto (FMA).
21.3.3 Tener identificada la masa animal
elegible con DIIO.
21.3.4 Haber efectuado oportunamente la
declaración de existencia de ganado
(DEA).
21.3.5 Haber cumplido con el esquema de
certificación de predio libre
confirmándose que el predio no
presenta la enfermedad que se desea
certificar oficialmente y haber
entregado los respaldos en la
oficina SAG correspondientes.
21.3.6 Mantener una masa bovina estable en
el predio, que asegure que los
esquemas diagnósticos efectuados han
sido aplicados en los mismos animales.
21.3.7 Acreditar que si ha habido
incorporación de animales al predio,
éstos sólo han provenido de predios
certificados oficialmente libres o que
estos animales son negativos al examen
de tuberculina practicado dentro de
los 30 días previos a su ingreso.
21.3.8 Contar con la asesoría de un MVA.
21.3.9 Mantener cercos y deslindes en buen
estado que garanticen la contención
de los animales del rebaño, e impidan
el ingreso de animales que no
pertenecen al predio.
21.4 Documentación: Los predios deberán mantener a
disposición del Servicio los documentos
relacionados con la vigilancia de la
enfermedad, el certificado de predio libre y
los formularios del programa de trazabilidad.
La planta deberá mantener a disposición del
Servicio las nóminas de asistencia a
reuniones de difusión y/o capacitación.
21.5 Mantener vigilancia del agente patógeno o de
la enfermedad a través de una verificación
que los predios de su compartimento realizan
anualmente las pruebas tuberculínicas.
21.6 Procedimientos diagnósticos: La ejecución de
las pruebas tuberculínicas deberán ser
ejecutadas por médicos veterinarios
acreditados para la especie bovina, utilizar
antígenos y pruebas autorizadas y el análisis
de muestras de lesiones granulomatosas deben
efectuarse en laboratorios oficiales o
debidamente acreditados.
21.7 Respuesta y notificación de emergencia: En
caso de sospecha de presencia de tuberculosis,
se deberá dar aviso al Servicio y se efectuará
la investigación epidemiológica. Si se
confirma la sospecha, se revocará
inmediatamente el estatus sanitario del
predio y se suspenderá el estatus libre del
compartimento hasta que se acredite al
Servicio que todos sus predios
proveedores se encuentran libres de la
enfermedad.
21.8 Supervisión y control del compartimento:
Reconocer en el Servicio la autoridad para
otorgar, suspender y revocar el estatus
sanitario de su compartimento.
22. La compartimentación se aplicará en distintas etapas considerando la zona geográfica y el tipo de explotación:
22.1 Primera etapa: Predios lecheros ubicados en
las regiones de la Araucanía, de Los Ríos y de
Los Lagos y provincia de Bío Bío en la Región
de Bío Bío, y los predios colindantes a éstos.
22.2 Segunda etapa: Predios lecheros ubicados en
las restantes regiones del país y sus predios
colindantes.
22.3 Tercera etapa: Se aplicará a todos los predios
del país.
Todos los predios colindantes a predios lecheros deberán efectuar un diagnóstico anual de tuberculosis, en los términos establecidos por el Servicio, de acuerdo a las etapas mencionadas precedentemente.
23. El Servicio fiscalizará las obligaciones contenidas en la presente resolución, pudiendo requerir, en caso necesario el auxilio de la fuerza pública para cumplir su cometido.
24. Las infracciones a las normas de la presente resolución serán sancionadas de acuerdo a lo dispuesto en la ley Nº 18.755, ley Nº 19.162 y decreto con fuerza de ley RRA Nº 16, de 1963.
25. EstabléceseResolución 2437 EXENTA, AGRICULTURA
Nº 8
D.O. 07.05.2012 el mecanismo de adscripción de las plantas lecheras al plan de control y erradicación de tuberculosis bovina, en los siguientes términos:
Nº 8
D.O. 07.05.2012 el mecanismo de adscripción de las plantas lecheras al plan de control y erradicación de tuberculosis bovina, en los siguientes términos:
25.1 La adscripción de las plantas
lecheras al plan será en forma
voluntaria, mediante una solicitud
de adscripción que el Servicio
aprobará por resolución una vez
que se verifique el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a. Solicitud del representante
legal de la planta lechera
dirigida al Director Nacional,
en la cual, la planta se
compromete a que en un plazo
máximo de 90 días de terminado
el levantamiento de
caracterización de los predios
colindantes de sus proveedores,
presentará la solicitud de
establecer un compartimento
para la gestión sanitaria.
b. Adjuntar un CD con la nómina
actualizada de sus proveedores
indicando: nombre completo,
RUT, nombre del predio, RUP,
Nº Proveedor, Georreferenciación
y condición sanitaria oficial
de libre o no de tuberculosis.
25.2 La condición de planta lechera adscrita
al plan de control y erradicación de
tuberculosis bovina le permitirá
participar en los llamados
a concurso para financiamiento
de actividades de vigilancia y
diagnóstico en los predios
colindantes a sus proveedores
de leche.
25.3 La solicitud de adscripción
tipo se encontrará disponible
en www.sag.gob.cl.
Anótese, comuníquese y publíquese.- Horacio Bórquez Conti, Director Nacional (S) Servicio Agrícola y Ganadero.