MODIFICA DECRETO Nº 464 DE 1994, QUE ESTABLECE ZONIFICACIÓN VITÍCOLA Y FIJA NORMAS PARA SU UTILIZACIÓN

    Núm. 16.- Santiago, 25 de marzo de 2011.- Visto: el oficio Nº 1986, de 2011, del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero; el DFL Nº 294, de 1960, del Ministerio de Hacienda, orgánico del Ministerio de Agricultura; la Ley Nº 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; el decreto Nº 78 de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta ley Nº 18.455; el decreto Nº 464 de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización; el artículo 32º Nº 6 de la Constitución Política de la República.

    Considerando:

    Que es necesario perfeccionar la actual zonificación vitícola, incluyendo información adicional en la etiquetas de los vinos con denominación de origen, determinada por la influencia de la Cordillera de los Andes y el Océano Pacífico, considerando factores climáticos, edáficos y de altitud, que entregan un valor diferenciador, favoreciendo el desarrollo de zonas geográficas, aumentando la diversidad de productos e incrementando la competitividad de nuestros vinos en los mercados extranjeros.
    Que para lograr lo anterior, es necesario modificar el decreto Nº 464 de 1994, del Ministerio de Agricultura.

    Decreto:

    Artículo único: Modifica el decreto Nº 464, de 1994, del Ministerio de Agricultura, que establece zonificación vitícola y fija normas para su utilización, en el sentido de agregar el siguiente artículo 5º bis.
    "Artículo 5º bis.- Las etiquetas de vinos con denominación de origen podrán señalar información adicional como complemento de ésta, utilizando alguno de los siguientes términos: "Andes", "Entre Cordilleras" o "Costa", los cuales reflejan la influencia de la Cordillera de los Andes, Depresión Intermedia y el Océano Pacífico respectivamente, siempre y cuando la suma de los componentes en la mezcla final de un vino sea a lo menos un 85% en volumen, proveniente de áreas que tengan la condición del término que se desee indicar y que hayan sido declarados como tal ante el Servicio.
    Podrán señalar el término "Andes", los vinos provenientes de las siguientes áreas: Vicuña, Paiguano, Monte Patria, Río Hurtado, Salamanca, Illapel, Santiago, Pirque, Puente Alto, Buin, Requínoa, Rengo, San Fernando, Chimbarongo, Romeral, Molina y San Clemente.
    Podrán señalar el término "Entre Cordilleras", los vinos provenientes de las siguientes áreas: Punitaqui, Panquehue, Isla de Maipo, Talagante, Melipilla, Alhué, María Pinto, Rancagua, Peumo, Nancagua, Santa Cruz, Palmilla, Peralillo, Marchigüe, Rauco, Sagrada Familia, Talca, Pencahue, San Rafael, San Javier, Villa Alegre, Parral, Linares, Cauquenes, Chillán, Quillón, Yumbel, Mulchén y Traiguén.
    Podrán señalar el término "Costa" los vinos provenientes de las siguientes áreas: Ovalle, San Juan, Valle del Marga Marga, Lolol, Portezuelo y Coelemu.
    En el caso de la Subregión Valle de Casablanca, cuyo límite está definido por la comuna del mismo nombre, se podrá utilizar en la etiqueta el término "Costa" en vinos producidos con uvas provenientes de la mencionada subregión, siempre y cuando a lo menos el 85% en volumen del vino proceda de este lugar geográfico y haya sido declarado como tal al Servicio.
    La información adicional de los mencionados términos, sólo podrá ser utilizada en vinos producidos y envasados en territorio nacional."


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- José Antonio Galilea Vidaurre, Ministro de Agricultura.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Álvaro Cruzat O., Subsecretario de Agricultura.