Artículo 4º.- Las personas naturales o jurídicas que realicen este tipo de servicios deberán contar con la autorización sanitaria previa de la Secretaría Regional Ministerial de Salud, correspondiente al lugar o domicilio de la entidad titular del giro de la actividad, la que se otorgará dentro de los 30 días siguientes a la fecha en la que se presenta la solicitud, acompañada de los antecedentes completos que acrediten el cumplimiento de los requisitos que esta reglamentación exige según el tipo de traslado que se ofrece. El botiquín sanitario a bordo será autorizado conjuntamente con el medio de traslado.
    Si la autoridad sanitaria no emitiere un pronunciamiento dentro de dicho plazo, la autorización se entenderá concedida.
    Quedarán exentos de autorización sanitaria los equipos e instalaciones destinados a estos fines que se utilicen por parte de las instituciones de las Fuerzas Armadas y de las Fuerzas de Orden y Seguridad.
    Las condiciones y permisos específicos que desde el punto de vista técnico aeronáutico deberán cumplir los medios de transporte aéreo que realicen estos servicios, así como su tripulación, se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la materia y su cumplimiento es previo y esencial para efectuarlo.