Artículo 18º.- Para efectos de lo dispuesto en el artículo 9º de la ley Nº 20.027, se considerará que el alumno tiene mérito académico suficiente para acceder a un crédito garantizado por el Estado en cuanto cumpla con los requisitos académicos que la respectiva institución de educación superior haya establecido para estos efectos. Tratándose de alumnos de primer año deberá considerarse, en todo caso, el puntaje promedio obtenido en la Prueba Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , a) i, ii y iii
D.O. 04.02.2023
de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, o su equivalencia en notas de enseñanza media, de acuerdo a la tabla que anualmente fije el Departamento de Medición y Registro de la Universidad de Chile, o la entidad mandatada para dichos efectos.

    Sin perjuicio de lo anterior, las instituciones de educación superior participantes del sistema deberán exigir, a lo menos, los siguientes requisitos mínimos, de carácter académico, para la postulación de sus estudiantes:

    a) En el caso de centros de formación técnica e institutos profesionales:
    Para alumnos que postulen a primer año de estudios, acreditar un promedio de notas durante la enseñanza media equivalente a Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , b) i, ii y iii
D.O. 04.02.2023
510 puntos en el Sistema de Acceso a la Educación Superior, o la entidad mandatada para dichos efectos, o acreditar un puntaje mínimo de 485 puntos promedio en la Prueba Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , b) iv, y v
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de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, considerándose para estos efectos sólo las pruebas obligatorias vigentes.
    Tratándose de alumnos que al momento de la postulación registren dos o más semestres cursados en una institución de educación superior, acreditar un avance curricular progresivo equivalente al 70% del total de créditos o cursos inscritos en los últimos dos semestres que hubiesen cursado y concluido en la institución. Tratándose de alumnos que al momento de la postulación sólo registren un semestre cursado y concluido en su institución, el porcentaje de avance curricular señalado anteriormente se considerará sobre el total de cursos o créditos inscritos en dicho semestre.
    b) En el caso de universidades e instituciones señaladas en el artículo 8 de la ley Nº 20.027:
    Para alumnos que postulen a primer año del programa o plan de estudios respectivo, acreditar un puntaje mínimo de Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , c) i, ii y iii
D.O. 04.02.2023
485 puntos promedio en la Prueba Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , d)
D.O. 04.02.2023
de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, considerándose para estos efectos sólo las pruebas obligatorias vigentes.
    A su vez, no será exigible el puntaje mínimo de Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , e) i y ii
D.O. 04.02.2023
Prueba de Selección Universitaria a aquellos alumnos que cumplan con los requisitos exigidos en la respectiva Ley de Presupuestos para la obtención de la Beca de Excelencia Académica.
    Se exceptúa de la exigencia de puntaje en la Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, a aquellas personas ciegas que no han podido rendirla. Asimismo, no será exigible la rendición de la Prueba de Selección Universitaria para aquellos alumnos que han cursado al menos los últimos dos años de su enseñanza media en el extranjero. En ambos casos, los alumnos postulantes deberán contar con un promedio de notas de enseñanza media equivalente a Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , e) iii, iv y v
D.O. 04.02.2023
510 puntos en el Sistema de Acceso a la Educación Superior, o la entidad mandatada para dichos efectos.
    Tratándose de alumnos que al momento de la postulación registren dos o más semestres cursados en una universidad, acreditar un avance curricular progresivo equivalente al 70% del total de créditos o cursos inscritos en los últimos dos semestres que hubiesen cursado y concluido en la institución. En el caso de alumnos que al momento de la postulación sólo registren un semestre cursado y concluido en su institución, el porcentaje de avance curricular señalado anteriormente se considerará sobre el total de cursos o créditos inscritos en dicho semestre.
    Para efectos de la renovación del crédito, por parte de aquellos alumnos beneficiados en años anteriores, se deberán cumplir los siguientes requisitos según cual sea el caso del alumno:

    a) Para aquellos alumnos que renuevan su crédito en la misma institución de educación superior, independiente de que hubiesen cambiado o no de carrera, será exigible contar con la calidad de alumno matriculado en la respectiva institución y adicionalmente el cumplimiento de los requisitos académicos establecidos en la normativa interna de la institución de educación superior, si los hubiera, para efectos de mantener la condición de alumno beneficiado con el crédito con garantía del Estado.
    b) Para aquellos alumnos que renueven su crédito en una institución distinta a aquella en la que estudiaron durante el período anterior, será necesario distinguir:
    I. Alumnos que ingresan a primer año: Cumplir con los requisitos académicos mínimos, de acceso al crédito, debiendo tener rendida la Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , f) i, ii y iii
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Prueba de Acceso a la Educación Superior, o la denominación que defina el Comité de Acceso al Subsistema Universitario establecido en la ley N° 21.091, antes de la fecha de cambio de institución y como máximo dentro de los tres años anteriores a la obtención del crédito, teniendo 485 puntos promedio en las pruebas obligatorias vigentes, para acceder a una universidad; o promedio de notas de enseñanza media equivalente a 510 puntos en el Decreto 206, EDUCACIÓN
Art. único N° 4 , f) iv y v
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Sistema de Acceso a la Educación Superior, de acuerdo a la tabla de equivalencias que aplique el Departamento de Medición y Registro de la Universidad de Chile para acceder a un instituto profesional o centro de formación técnica. No será aplicable esta exigencia a los alumnos que originalmente obtuvieron el crédito como alumno de curso superior en una universidad.
    II. Alumnos que ingresan a curso superior: Cumplir con los requisitos académicos que exija la institución de educación superior respectiva, para otorgarle su garantía académica.