Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones al decreto supremo Nº 548, de 1988, del Ministerio de Educación:
1. Modifícase el artículo 1º en el siguiente sentido:
a. Elimínase en el inciso primero de la letra a) la
frase "El local escolar constituye una unidad
completa y autosuficiente que permite atender
niveles completos" y el punto que la antecede.
b. Elimínase en la letra a) el inciso segundo.
c. Agrégase en la letra b), a continuación de la
expresión "Local complementario", la frase "o
anexo".
d. Elimínase en la letra b) la frase "como
consecuencia de su obligación de ingresar al
régimen de jornada escolar completa. Este tipo de
local tiene un carácter absolutamente
excepcional".
2. Modifícase el artículo 2º de la siguiente forma:
a. Intercálase en el inciso primero, entre la palabra
"enseñanza" y "básica", el término "parvularia".
b. Sustitúyase en el inciso primero la frase "Nº 289
y Nº 977, de 1989 y de 1996" por "Nº 289, Nº 977 y
Nº 594, de 1989, 1996 y 1999, respectivamente".
c. Elimínanse los incisos segundo y tercero.
d. Reemplázase el inciso cuarto por el siguiente:
"Cuando se produzca una modificación, ampliación o disminución de la infraestructura del local escolar, local complementario, hogar estudiantil o internado y, por consiguiente, un cambio en las condiciones iniciales que sirvieron de base para aprobar su funcionamiento, se deberán actualizar los siguientes antecedentes:
. Certificado de Recepción Definitiva o Parcial
extendido por la Dirección General de Obras
Municipales de la comuna en que se ubica el
establecimiento educacional, o por la autoridad que
corresponda en las comunas que no cuenten con dicha
Dirección.
. Informe que acredite que el local reúne las
condiciones sanitarias mínimas exigidas por el
Ministerio de Salud, otorgado por el organismo
competente.".
e. Reemplázase en el inciso final la frase "tratan los
incisos primero y segundo" por la siguiente: "trata
el inciso primero".
f. Agrégase en el inciso final, a continuación del
punto final (.) que pasa a ser seguido, la frase:
"Dicha medida deberá ser siempre fundada".
3. Modifícase el artículo 3º en el siguiente sentido:
a. Agrégase en los incisos primero y tercero, a
continuación de la expresión "local escolar", la
frase "local complementario, hogar estudiantil".
b. Elimínase en el inciso segundo la palabra
"públicas".
c. Elimínase en el inciso final la expresión "y/".
4. Agrégase en el segundo, tercero e inciso final del artículo 4º, a continuación de la expresión "local escolar", la frase "local complementario, hogar estudiantil".
5. Modifícase el artículo 5º de la siguiente forma:
a. Sustitúyase en el inciso primero la frase "Los
locales escolares deberán" por "La infraestructura
de los establecimientos educacionales deberá".
b. Agrégase en el inciso primero, a continuación de la
expresión "internados", la primera vez que aparece,
la frase "y hogares estudiantiles".
c. Agrégase en la letra a) del numeral 1.1. del Nivel
de Educación Parvularia el siguiente recinto: "Sala
Multiuso".
d. Reemplázase la letra b) del numeral 1.1. del Nivel
de Educación Parvularia por lo siguiente:
"b) Área Docente
- Sala(s) de actividades
- Sala de mudas y hábitos higiénicos
- Patio."
e. Reemplázase la letra c) del numeral 1.1 del Nivel
de Educación Parvularia por la siguiente:
"c) Área de Servicios.
- Cocinas, de conformidad a los decretos del
Ministerio de Salud, a que se refiere el
artículo segundo de este Reglamento.
- Despensa.
- Servicios Higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este Reglamento
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega, closet o gabinete para material
didáctico.
- Bodega, closet o gabinete para artículos de
aseo."
f. Sustitúyase en la letra a) del numeral 1.2. del
Nivel de Educación Parvularia el término "Sala
multiuso y de primeros auxilios" por "Sala multiuso
y primeros auxilios".
g. Incorpórase en la letra b) del numeral 1.2 del
Nivel de Educación Parvularia, a continuación de
"Salas de actividades", el recinto "Sala de hábitos
higiénicos".
h. Sustitúyase la letra c) del numeral 1.2 del Nivel
de Educación Parvularia por la siguiente:
"c) Área de Servicios.
- Cocina, de conformidad a los decretos del
Ministerio de Salud, a que se refiere el
artículo segundo de este Reglamento.
- Despensa, cuando se proporcione alimentación.
- Servicios Higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este Reglamento,
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega, closet o gabinete para material
didáctico.
- Bodega, closet o gabinete para artículos de
aseo."
i. Sustitúyase en el numeral 1.2 del Nivel de
Educación Parvularia, el último inciso por los
siguientes:
"Cuando el local atienda sala cuna y jardín
infantil, podrá tener en común el área de servicios
y los siguientes recintos del área administrativa:
oficina y sala multiuso.
En caso que el Jardín Infantil o Sala Cuna cuente
con estacionamientos, éstos deberán separarse
físicamente del área de patio de los párvulos,
impidiendo el libre tránsito entre ambos. Se deberá
considerar agua fría y caliente en todas las
bañeras y en al menos un lavamanos.".
j. Reemplázase en el numeral 2 la frase "Nivel de
Educación General Básica" por "Nivel de Educación
Básica".
k. Sustitúyase la letra b) del numeral 2 del Nivel de
Educación Básica por la siguiente:
"b) Área Docente.
- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos
cursos que asisten en cada turno.
- Biblioteca o Centro de Recursos para el
Aprendizaje (CRA) con una capacidad mínima de
30 alumnos, en locales con más de seis aulas.
- Taller o multitaller en locales con más de tres
aulas.
- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP) en
locales con más de tres aulas.
- Patio".
l. Reemplázase la letra c) del numeral 2 del Nivel de
Educación Básica por la siguiente:
"c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de
los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este reglamento,
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de
alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de
4 aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipulador(es),
de conformidad a los decretos del
Ministerio de Salud, a que se refiere el
artículo segundo de este reglamento.
- Sala de primeros auxilios.".
m. Elimínase el inciso penúltimo del numeral 2.
n. Incorpórase en el inciso final del numeral 2 del
Nivel de Educación Básica, a continuación de la
palabra "cocina", el recinto ", despensa" y
sustitúyase el párrafo "servicio higiénico para uso
del personal docente y administrativo, servicio
higiénico para personal de servicio" por el
siguiente "servicios higiénicos para el uso del
personal docente y administrativo, servicios
higiénicos para el personal de servicio y servicios
higiénicos para manipulador(es).".
o. Sustitúyase en la letra b) del Nivel de Educación
Especial o Diferencial la frase que se encuentra
entre paréntesis por "(para gimnasia o actividades
específicas según las necesidades educativas
especiales que presenten las o los alumnos) y
elimínase los recintos "Taller con pañol, para
exploración vocacional, en los locales que atienda
alumnos del 6º nivel o superior" y "Comedor, cuando
se proporcione alimentación, en locales de más de 4
aulas".
p. Reemplázase la letra c) del Nivel de Educación
Especial o Diferencial por la siguiente:
"c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de
los alumnos y alumnas. En el recinto donde se
instalen tazas, a la derecha de ellos, debe ir
una barra de apoyo para el usuario.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este reglamento,
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de
alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de
cuatro aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipulador(es),
según los decretos del Ministerio de
Salud, a que se refiere el artículo
segundo de este reglamento.".
q. Sustitúyanse los incisos segundo y tercero del
Nivel de Educación Especial o Diferencial por el
siguiente inciso final:
"Disposiciones Generales:
- Los alumnos que asisten a la modalidad de
Educación Especial, ya sea en una escuela
especial o en un establecimiento con programa
de integración escolar, y que experimenten
dificultades en su movilidad y desplazamiento,
deberán contar con las medidas de accesibilidad
necesarias para que puedan participar en las
diferentes actividades curriculares.
- En las escuelas que atiendan alumnos con
discapacidad física o ceguera, las
circulaciones, puertas y servicios higiénicos
deberán permitir el desplazamiento expedito de
personas con aparatos ortopédicos, sillas de
ruedas y otros.
- Cuando se atienda a estudiantes entre 15 a 21
años de edad, la infraestructura o planta
física deberá permitir el desarrollo del
programa de formación laboral que imparta el
establecimiento, aprobado, para estos efectos,
por el Secretario Regional Ministerial de
Educación respectivo.
- Los sistemas de evacuación para casos de
emergencia deberán considerar la discapacidad
que atienda el establecimiento.
- Las terminaciones no podrán tener cantos
vivos.".
r. Reemplázase en el numeral 4. la frase "Nivel de
Educación Media, Modalidad Humanístico Científica"
por "Nivel de Educación Media".
s. Sustitúyase la letra b) del numeral 4 del Nivel de
Educación Media por la siguiente:
"b) Área Docente.
- Aulas, en número igual a la cantidad de grupos
cursos que asisten en cada turno.
- Laboratorio taller, en locales de hasta cuatro
aulas.
- Laboratorio con gabinete o closet en locales
con más de cuatro aulas.
- Biblioteca o Centro de Recursos para el
Aprendizaje (CRA), con una capacidad mínima de
30 alumnos.
- Taller o multitaller en locales con más de
cuatro aulas.
- Sala para la Unidad Técnico Pedagógica (UTP).
- Patio".
t. Reemplázase la letra c) del numeral 4 del Nivel de
Educación Media por la siguiente:
"c) Área de Servicios.
- Servicios higiénicos independientes para uso de
los alumnos y para uso de las alumnas.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este reglamento,
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Bodega.
- Patio de servicio.
- Cuando se considere entrega del servicio de
alimentación se deberán exigir los siguientes
recintos:
* Comedor, en locales que cuenten con más de
4 aulas.
* Cocina.
* Despensa.
* Servicios higiénicos para manipu-lador(es),
de conformidad a los decretos del
Ministerio de Salud, a que se refiere el
artículo segundo de este reglamento.
- Sala de primeros auxilios.".
u. Sustitúyase en el último inciso del numeral 4 del
Nivel de Educación Media la frase que se inicia con
la expresión "biblioteca" hasta "Educación Media"
por la siguiente: "Centro de Recursos para el
Aprendizaje o Biblioteca, Unidad Técnico
Pedagógica, patio y taller o multitaller".
v. Agrégase en la letra a) del numeral 5 de Hogares
Estudiantiles o Internados, a continuación de
"Vivienda para el director" la frase "en el caso
que lo amerite".
w. Reemplázase en la letra b) del numeral 5 de Hogares
Estudiantiles o Internados la frase "Dormitorio con
servicio higiénico para uso del o de los
inspectores" por "Dormitorio(s) con servicios
higiénicos para uso del o de los inspectores".
x. Reemplázase la letra d) del numeral 5 de Hogares
Estudiantiles o Internados por la siguiente:
"d) Área de Servicios.
- Cocina con despensa.
- Bodega para alimentos.
- Recinto para lavados de ropa.
- Servicios higiénicos, de conformidad a los
decretos del Ministerio de Salud, a que se
refiere el artículo segundo de este reglamento,
para uso de:
º Personal docente y administrativo
º Personal de servicio
º Manipulador(es)
- Patio de servicio.".
y. Intercálese en el inciso final de la letra d) del
numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados,
entre las palabras "cocina" y "bodega" el recinto
"despensa" y entre las expresiones "de servicio" y
"patio" el recinto "servicios higiénicos para
manipulador(es)".
z. Agrégase en el inciso final de la letra d) del
numeral 5 de Hogares Estudiantiles o Internados, a
continuación del punto a parte (.) que pasa a ser
seguido, el siguiente párrafo: "En caso que el
hogar estudiantil y el local escolar dependan de
distintos, sostenedores podrán compartir los
recintos antes mencionados, con excepción del
patio. Dicha medida deberá establecerse por
escrito, su duración no podrá ser inferior a un año
escolar y deberá contar con la aprobación de la
Secretaría Regional Ministerial respectiva".
6. Agrégase el siguiente artículo 6º nuevo, pasando el actual 6º a ser 7º:
"Artículo 6º.- Excepcionalmente, previa resolución fundada de la Secretaría Regional Ministerial respectiva, y cuando la funcionalidad y carga horaria lo permitan, se podrá autorizar que el comedor, gimnasio, auditorio, sala multiuso y similares compartan el mismo recinto."
7. Reemplázase el artículo 6º que ha pasado a ser 7º por el siguiente:
"Artículo 7º.- Cuando se trate de locales para establecimientos educacionales de Formación Diferenciada, Técnico-Profesional y/o Artística, de Centros de Educación Integral de Adultos, de locales correspondientes a establecimientos educacionales de carácter singular o que correspondan a una necesidad de innovación curricular, se establecerán, en cada caso, los recintos arquitectónico-pedagógicos requeridos para el desarrollo del proyecto educativo, con la aprobación del Secretario Regional Ministerial de Educación que corresponda".
8. Agrégase el siguiente artículo 8º nuevo, pasando el actual 7º a ser 9º, y así sucesivamente:
"Artículo 8º.- El desarrollo del proyecto educativo del establecimiento educacional podrá considerar, además de la infraestructura del local escolar y/o local(es) complementario(s) a que se refieren los artículos anteriores, el uso de otra infraestructura pública o privada. Dicha medida deberá constar por escrito y ser informada al Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente".
9. Reemplázase el artículo 7º que ha pasado a ser 9º por el siguiente:
"Artículo 9º.- La infraestructura de los establecimientos educacionales deberán cumplir con las siguientes exigencias:
1. No podrán construirse ni habilitarse locales, ni muros medianeros con adobe o albañilería simple como material de la estructura.
2. Tanto los edificios como los recintos deberán tener la estructura de los pisos, los muros, los cielos y la techumbre en buen estado, de modo que cumplan con el objeto de su diseño y construcción, no presenten riesgo y garanticen la seguridad de los usuarios.
3. Los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a párvulos no podrán tener revestimiento de papel mural y los pisos no podrán estar cubiertos con alfombras.
4. En los recintos del área docente y las áreas de uso y de tránsito destinadas a los párvulos, no se permitirán puertas de vaivén, corredera, ni plegables. Sólo se considerarán hojas de puerta de abatir, las que deberán operar en forma total y hacia el exterior del recinto.
5. Con el fin de resguardar condiciones seguras de evacuación, los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados no podrán contar con recintos de uso de los alumnos en pisos superiores a los que se señalan:
A) Locales escolares y locales complementarios:
- Nivel de educación parvularia:
* Sala cuna: cuarto piso.
* Jardín infantil: primer piso.
- Nivel de educación básica: tercer piso
- Nivel de educación media: cuarto piso.
- Educación especial o diferencial: segundo piso.
B) Hogares estudiantiles o internados:
- Nivel de educación básica: segundo piso.
- Nivel de educación media: tercer piso.
Del mismo modo, los recintos docentes de todos los niveles de educación no podrán ubicarse en subterráneos que no cuenten con iluminación y ventilación natural.
Las salas cunas emplazadas en pisos superiores al terreno natural, deberán contar con una vía de evacuación alternativa para casos de emergencia que conduzca a un área de seguridad ubicada en el nivel de terreno natural.
6. Las circulaciones horizontales y verticales deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Estar cubiertas en el lado de acceso a los recintos de uso de los alumnos.
b. Estar cubiertas para el nivel educación parvularia.
c. Estar cerradas cuando sean horizontales en locales escolares ubicados en las siguientes zonas geográficas: andina, central interior al sur de los ríos Ñuble e Itata, sur litoral, sur interior y sur extrema (NCh 1079).
d. Tener una iluminación mínima equivalente a 30 lux. Si la cantidad de luz mínima no se puede lograr por la fuente de luz natural, se deberá cumplir lo exigido complementándola con la fuente de luz artificial.
e. Cuando exista escalera en los edificios para los niveles de Educación Parvularia con más de 30 alumnos, Educación Básica y Educación Media, ésta deberá tener un descanso en su tercio medio, y la longitud mínima de éste será de 1,00 m.
7. Los locales escolares y complementarios deberán mantener en los recintos de uso de los párvulos y alumnos, excluidos los servicios higiénicos y patios, las siguientes temperaturas mínimas, en las zonas del país que se indican (NCh 1079), durante el tiempo de permanencia de los párvulos y alumnos, las que deberán lograrse idealmente mediante estrategias pasivas, o en su defecto con sistemas de refrigeración y/o calefacción, con ductos de evacuación de gases al exterior y provisto de elementos de protección contra las quemaduras:
a. Educación Parvularia, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
b. Educación Básica y Media, una temperatura de 12º C en las zonas: andina, central interior de los ríos Ñuble e Itata al Sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
c. Hogares Estudiantiles, una temperatura de 15º C en las zonas: andina, central interior del río Maipo al sur, sur litoral, sur interior y sur extrema.
8. Los recintos que se indican deberán cumplir las exigencias que se señalan:
a. En el Nivel de Sala Cuna, la sala de mudas y hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 10 metros.
b. En el Jardín Infantil, la sala de hábitos higiénicos deberá ubicarse adyacente y con comunicación directa a la respectiva sala de actividades, o a una distancia menor a 30 metros.
c. Las cerraduras de las puertas de la sala de mudas y de la sala de hábitos higiénicos deberán ser de libre paso y sin seguros.
d. Las puertas de las salas de actividades del nivel de Educación Parvularia deberán contar con un sistema de sujeción, ubicado desde una altura de 1,3 m. sobre el nivel de piso terminado, que permita mantenerlas abiertas en situaciones de evacuación y otras.
e. En el Hogar Estudiantil, el recinto para lavar ropa deberá disponer de un lavarropa y una tabla de planchado hasta 40 alumnos. Por cada 40 alumnos de incremento, se deberá contar con un lavarropa y una tabla de planchado adicionales, con un máximo exigible de cuatro.
9. Las aulas, laboratorios y talleres de los locales escolares deberán contar con un pizarrón de superficie mínima de 3 m2 y una cartelera de superficie mínima de 0,80 m2. La ubicación del pizarrón deberá cumplir las siguientes exigencias:
a. La distancia entre los alumnos y el pizarrón no podrá ser inferior a 2 m. ni superior a 10 m.
b. El ángulo de visión del alumno sentado frente al pizarrón deberá ser de 30 grados como mínimo, medido desde el lugar más desfavorable que ocupa el alumno en el recinto, al extremo opuesto del pizarrón.
c. El pizarrón deberá ubicarse en un muro donde no exista ventana.
Las salas de actividades de los Jardines Infantiles deberán contar con un pizarrón de una superficie mínima de 3 m2.
10. En los locales educacionales los recintos que se indican, de uso de párvulos y alumnos, deberán cumplir los siguientes requisitos de luminosidad y ventilación:
a. La cantidad mínima de luz deberá ser equivalente a 180 lux, medida en la cubierta de la mesa de trabajo ubicada en el sector menos iluminado del recinto, con excepción de los recintos destinados a servicios higiénicos, comedor o dormitorio. Si la cantidad de luz indicada no se puede lograr por medio de la luz natural, se deberá cumplir el mínimo establecido complementándola con luz artificial.
b. La cantidad mínima de luz en comedores, dormitorios y servicios higiénicos será de 120 lux.
c. Todos los recintos del hogar estudiantil deberán disponer de luz artificial. Si la ventilación natural no se puede lograr por los vanos, aun cuando se cumpla con la tabla de ventilación del artículo 117, del Capítulo IX, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, se deberá recurrir a un sistema mecánico que permita obtener una renovación total del cubo del aire, equivalente a dos veces por hora".
10. Sustitúyase el artículo 8º que ha pasado a ser 10º por el siguiente:
"Artículo 10º. Los recintos de los locales escolares y locales complementarios deberán contar con el mobiliario y equipamiento adecuado y suficiente para el nivel y modalidad de educación que se imparta, de manera que el establecimiento pueda cumplir su proyecto educativo.
El mobiliario de los locales deberá cumplir con las Normas Chilenas vigentes establecidas por el Instituto Nacional de Normalización sobre esta materia, lo que se demostrará mediante el sello o certificado de calidad emitido por un organismo de certificación de productos acreditado por el Instituto Nacional de Normalización o su equivalente internacional.
Los dormitorios de los hogares estudiantiles e internados deberán contar con camas de hasta dos niveles, además de roperos y similares.
La sala de primeros auxilios deberá contar con, a lo menos, una camilla y gabinete o casillero."
11. Agrégase el siguiente artículo 11º nuevo:
"Artículo 11º. En el caso de instalaciones provisorias que se requieran para dar continuidad al servicio educativo en establecimientos educacionales con Reconocimiento Oficial, que hayan sido afectados por desastres naturales u otras situaciones de emergencia, bastará con la autorización de la respectiva Dirección de Obras Municipales, establecida en el artículo 124º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, o la que a futuro lo reemplace, para mantener el Reconocimiento Oficial durante el período de tiempo autorizado.
De igual modo, en cualquier situación que ponga en riesgo el cumplimiento del año escolar, el establecimiento podrá, excepcionalmente y previa resolución fundada del Secretario Regional Ministerial correspondiente, funcionar temporalmente en otros locales escolares y/o anexos que cuenten con el Reconocimiento Oficial, o en locales con otro destino que cuenten con el certificado de recepción definitiva correspondiente, y las condiciones de capacidad, salubridad e higiene para la matrícula a atender."
12. Cámbiase el numeral del artículo 9º que ha pasado a ser 12º.
13. Reemplázase el artículo primero transitorio por el siguiente:
"Artículo Primero Transitorio. Los locales escolares, locales complementarios, hogares estudiantiles e internados, que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, deberán cumplir con las normas que en éste se establecen dentro de un plazo de 5 años contados desde dicha fecha. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales no cumplan con dichas normas, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación respectiva, dentro del primer año de entrada en vigencia de ese decreto, un cronograma de ejecución en base o las instrucciones que al efecto dicte el Ministerio de Educación, con el objeto de adecuarse a las nuevas exigencias que impone la presente normativa."
14. Sustitúyase el artículo segundo transitorio por el siguiente:
"Artículo Segundo Transitorio. Los locales escolares y complementarios que cuenten con Reconocimiento Oficial del Estado a la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, tendrán el plazo de un año contado desde dicha fecha para cumplir con lo dispuesto en el artículo 10º en las adquisiciones de mobiliario escolar que se realicen desde ese plazo en adelante. No obstante lo anterior, el mobiliario existente podrá continuar en uso hasta el término de su vida útil, con un plazo máximo de 8 años desde la entrada en vigencia de dicho decreto. Para estos efectos, los sostenedores, cuyos establecimientos educacionales utilicen mobiliario que no cumpla con lo dispuesto en el artículo 10º, deberán presentar a la Secretaría Regional Ministerial de Educación dentro del primer año de vigencia del decreto supremo Nº 560, de 2010, del Ministerio de Educación, un cronograma de ejecución para reponer dicho mobiliario, elaborado en base a las instrucciones del Ministerio de Educación".
15. Elimínase el anexo Esquema de Mobiliario.