MODIFICA REGLAMENTO PARTICULAR DEL SERVICIO DE BIENESTAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Núm. 56 exento.- Santiago, 3 de mayo de 2011.- Vistos: Lo dispuesto en el artículo 24º, de la ley Nº 16.395, que fija el texto refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; lo que dispone en decreto supremo Nº 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento General para los Servicios de Bienestar fiscalizados por la Superintendencia de Seguridad Social; el decreto supremo Nº 169, del año 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Reglamento Particular de la Presidencia de la República; lo previsto en el artículo 96, del DFL Nº 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 18.834, sobre Estatuto Administrativo; lo informado por la Superintendencia de Seguridad Social; lo previsto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32, Nº 6 de la Constitución Política de la República.
Decreto:
Artículo único.- Incorpórense al Reglamento Particular del Servicio de Bienestar de la Presidencia de la República, aprobado por decreto supremo Nº 169, de 1995, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las siguientes modificaciones:
Primero. En el Título IV, "De los Beneficios", agréguese a continuación del artículo 11º, el siguiente nuevo artículo 11º bis, como sigue: "Artículo 11º bis. El servicio podrá administrar colonias, refugios, casas de huéspedes, casinos, jardines infantiles, policlínicos, postas dentales que sean destinadas al uso de los beneficiarios, quedando expresamente excluida de dicha facultad la contratación de personal. Los ingresos que se generen por dicha administración serán destinados a la implementación y gastos de mantención que estos bienes o sus instalaciones demanden".
Segundo. En el Título IV, párrafo 3º, "De los Préstamos", se incorporan los siguientes incisos 2º y 3º, al artículo 14º, como sigue: "En aquellos casos de desvinculación de los funcionarios, ya sea en forma voluntaria o involuntaria de la Institución, y que se encuentren pagando un préstamo o mantengan cuotas o saldos pendientes con entidades particulares o casas comerciales con las cuales el Servicio de Bienestar mantiene convenios vigentes, éste podrá descontar, con cargo a las remuneraciones devengadas del funcionario desvinculado, los saldos o cuotas insolutas, siempre que dicho descuento no sobrepase, en su conjunto, el quince por ciento del total de sus haberes, deducidos los descuentos legales".
"Con todo, el Servicio de Bienestar descontará a los codeudores, avalistas o fiadores de los referidos préstamos, solidariamente, los saldos que no pudieren liquidarse de la forma prevista en el inciso anterior".
Anótese, comuníquese y publíquese.- Por orden del Presidente de la República, Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud., Augusto Iglesias Palau, Subsecretario de Previsión Social.