APRUEBA REGLAMENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL Y DEROGA EL D.S. Nº40, DE 2004, Y EL CAPÍTULO SEGUNDO DEL D.S. Nº 174, DE 2005

    Núm. 1.- Santiago, 20 de enero de 2011.- Visto: El artículo 17 del DL Nº 539, de 1974; el DL Nº 1.305, de 1976, y en especial lo dispuesto en su artículo 13º letra a); la ley Nº 16.391 y en especial lo previsto en el artículo 2º números 6 y 13; y los artículos 32 número 6º y 35 de la Constitución Política de la República de Chile,

    Decreto:

    Aprúebase el siguiente reglamento:

    REGLAMENTO DEL SISTEMA INTEGRADO DE SUBSIDIO HABITACIONAL

CAPÍTULO I: Disposiciones Generales


Párrafo 1º: Definiciones


    Artículo 1º. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

Aporte AdicionalDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 1, 1.1
D.O. 18.12.2020
: Recursos provenientes de fuentes públicas o privadas, que tienen por objeto complementar el financiamiento de la adquisición o construcción de la vivienda.

Beneficiario: el postulante seleccionado para la asignación del subsidio habitacional.

Entidad crediticia: Banco, Sociedad Financiera, Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cooperativa de Ahorro y Crédito sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o una Caja de Compensación de Asignación Familiar sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o un Servicio de Bienestar Social o Caja de PrevisiónDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.1)
D.O. 04.05.2015
que de conformidad a su normativa orgánica otorguen créditos con fines habitacionales.

Entidad patrocinante: persona natural o jurídica, pública o privada, con o sin fines de lucro, tales como cooperativas abiertas de vivienda, corporaciones, fundaciones, inmobiliarias, empresas constructoras e instituciones afines, cuya función sea la de desarrollar proyectos habitacionales y patrocinar grupos de postulantes al subsidio habitacional, si procede.

Garantía estatal de remateDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.2)
D.O. 04.05.2015
: pago que efectúa el Minvu, en caso de rematarse la vivienda, si el producto del remate no cubre el saldo insoluto de la deuda, con sus intereses y comisiones devengadas, cuando corresponda, incluyendo las costas del juicio.

Instrumento Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 1, 1.1
D.O. 21.06.2017
de caracterización socioeconómica: Corresponde al instrumento que permite caracterizar socioeconómicamente a la población nacional, según lo establecido en el reglamento dictado conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.379.

MINVU: Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Núcleo familiar o núcleo: grupo familiar acreditado para la postulación.

Postulación colectiva: la que se realiza en forma grupal a través de unDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.3)
D.O. 04.05.2015
a entidad patrocinante, con un proyecto habitacional, en que el grupo debe estar constituido a lo menos por 10 integrantes con un máximo de 300, no siendo exigible que el grupo organizado cuente con personalidad jurídica.

Postulación individual: aquella que se realiza personalmente por el interesado o por Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 1, 1.2
D.O. 18.12.2020
mandado simple de éste, en los formularios de postulación que el Serviu disponga al efecto, ya sea en forma digital o material. El mandado simple sólo podrá otorgarse al cónyuge o a parientes por consanguinidad hasta el primer grado en línea recta y hasta el segundo grado en línea colateral.

Proyecto de densificación predial: solución habitacional que se desarrolla en predios con una o más viviendas existentes en los cuales se construye una o más soluciones habitacionales sin que sea necesaria la subdivisión predial.

Proyecto habitacional: conjunto de viviendas a construir, cuyo proyecto, presentado al Serviu por una entidad patrocinante, ha sido aprobado por éste. El proyecto habitacional puede formar parte de un proyecto de arquitectura y urbanización mayor.

Proyecto de Integración Social:Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 1, 1.3
D.O. 18.12.2020
proyecto habitacional de loteo con construcción simultánea o acogido a la ley N° 19.537 con un máximo de 300 viviendas, que incluya un porcentaje mínimo de un 20% de viviendas destinadas preferentemente a familias pertenecientes al 50% más vulnerable de la población, de conformidad con el instrumento de caracterización socioeconómico vigente, o a las beneficiadas con un subsidio habitacional del DS N° 49 (V. y U.), de 2011, o del tramo 1 de este reglamento; y además, como mínimo un 40% de viviendas destinadas preferentemente a familias que reúnen los requisitos para acceder a un subsidio de los regulados en los tramos 2 y 3 del presente reglamento, sean o no beneficiarios del subsidio al momento de incorporarse al proyecto. Las características técnicas del proyecto deberán corresponder como mínimo a las definidas en el numeral 1 del artículo 42 del presente decreto y cumplir al menos con lo establecido en el artículo 47 de este decreto. Además, en el  caso de acceso a los servicios que se indican a continuación, deberán considerarse las distancias recorribles peatonalmente, medidas desde el punto más cercano del terreno, que se señalan: i) que el establecimiento educacional más cercano cuente con a lo menos dos niveles de educación (pre-básica y/o básica y/o media) y se encuentre ubicado a una distancia no mayor a 1.000 metros; ii) que el establecimiento de salud (de atención primaria o de nivel superior) más cercano, se encuentre ubicado a una distancia no mayor a 2.500 metros; iii) que la vía más cercana al terreno por la cual circula un servicio de transporte público, se encuentre ubicada a una distancia no mayor a 500 metros. Otras características técnicas y/o de localización, adicionales a las anteriormente señaladas, podrán ser fijadas por resolución del Ministro de Vivienda y Urbanismo.

Serviu: Servicio(s) de Vivienda y Urbanización.

Sistema Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 1, 1.3
D.O. 21.06.2017
de Información Territorial de la Demanda: sistema a cargo de los SERVIU, a través del cual podrán identificar, cuantificar, caracterizar a las familias que requieran una solución habitacional, conocer su ubicación en el territorio e informarles respecto de las alternativas de solución habitacional y de los requisitos de postulación, con el objeto de garantizarles el acceso a una adecuada información, además de otorgar a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo antecedentes actualizados de la demanda habitacional existente en la región, permitiendo una mejor planificación y seguimiento del programa. El Minvu pondrá a disposición de todos los Serviu del país una plataforma informática común, la que será utilizada como soporte de este sistema.

Subsidio habitacional o subsidio: ayuda estatal directa, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, y que constituye un complemento del ahorro que necesariamente deberá tener el beneficiario y, si lo necesitare, del crédito que obtenga para financiar la adquisición o construcción en sitio propio, de una vivienda económica. El subsidio habitacional se complementará con otros subsidios indirectos que se otorgan al beneficiario, como el subsidio implícito y a la originación; el subsidio destinado al pago de la prima del seguro de desempleo o de incapacidad temporal, cuando corresponda, y el subsidio para Asesoría Social o Asistencia Técnica.

Subsidio implícito: pago que efectúa el Servio o el Minvu, en caso que el producto de la venta de las letras de crédito hipotecario, en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley 18.045, sea inferior al valor par de las letras.

Subsidio a la originación: pago que efectúa el Serviu o el Minvu destinado a solventar los costos de originación y administración del crédito o mutuo.

Vivienda económica: la vivienda definida por el Título I del DFL Nº 2, de 1959, y el artículo 162 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Vivienda nueva: la vivienda acogida al DFL Nº 2, de 1959, que se transfiera por primera vez dentro del plazo de tres años después de su recepción municipal definitiva.

Vivienda usada:Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 1, 1.4
D.O. 18.12.2020
la vivienda construida que no supere los 140 m², que ha sido transferida al menos en una ocasión, o que se transfiera después de tres años desde su recepción municipal.





Párrafo 2º: Del subsidio habitacional


    Artículo 2º. Del objeto del Subsidio. El subsidio habitacional está destinado a financiar la adquisición de una viviendaDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 2
D.O. 18.12.2020
nueva o usada, urbana o rural, o la construcción de ella en sitio propio, o en densificación predial, para destinarla al uso habitacional del beneficiario y su núcleo familiar.


    Artículo 3º. De las Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.1
D.O. 18.12.2020
modalidades para la aplicación del subsidio habitacional. Los beneficiarios de subsidio podrán aplicar el subsidio habitacional conforme a alguna de las siguientes modalidades:

    a) Adquisición de viviendas nuevas o usadas en el mercado inmobiliario.
    b) Adquisición de viviendas que formen parte de un proyecto habitacional.
    c) Construcción de vivienda en sitio propio o en densificación predial.

    Los beneficiarios del subsidio del tramo 1 Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.2
D.O. 18.12.2020
sólDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2, 2.1)
D.O. 04.05.2015
o podrán aplicarlo a la adquisición de una vivienda nueva o usada.

    El subsidio habitacional no podrá aplicarse a la adquisición o construcción de viviendas de recreación o veraneo, ni a la adquisición de una vivienda a través de los mecanismos contemplados en el DL Nº 1.519, de 1976, sobre Impuesto Habitacional.

    QuienesDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.3
D.O. 18.12.2020
construyan viviendas en la modalidad a que se refiere la letra c) precedente, deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, en cualquiera de sus categorías, normado por el DS N° 63 (V. y U.), de 1997, o en el Registro Nacional de Contratistas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulado por DS N° 127 (V. y U.), de 1977. Para les efectos de definir el monto máximo de la obra a asumir por el contratista, se aplicará lo dispuesto en el artículo 15 del DS N° 127 (V. y U.), de 1977, según Registro Grupo 1, A1 y categorías 1° a 4° de dicho Reglamento. Los contratistas que se encuentren solamente inscritos en el Registro Nacional de Constructores de Viviendas Sociales, Modalidad Privada, serán asimilados a los siguientes rubros y categorías del Registro Nacional de Contratistas:


    En Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 3, 3.4
D.O. 18.12.2020
la modalidad de construcción en sitio propio o densificación predial, el Serviu deberá verificar el buen desarrollo de la construcción de la vivienda. En todo caso, el Serviu podrá contratar para tal objeto una Asistencia Técnica a los beneficiarios de subsidio en los tramos que corresponda, asignándose un monto adicional de subsidio de hasta 26 UF.
    Las labores de Asistencia Técnica consistirán, a lo menos, en las siguientes:
     
    a) Elaboración y Presentación del Proyecto Técnico, incluyendo a lo menos:
     
    - Documento que indique las coordenadas de georreferenciación (x, y) y dirección del proyecto.
    - Permiso de edificación y los planos de arquitectura, especificaciones técnicas, proyecto de estructura e instalaciones domiciliarias de la vivienda correspondiente al permiso de edificación.
    - Certificados de factibilidad de agua potable, alcantarillado y empalme eléctrico o Certificado APR que establezca factibilidad de conexión, existencia de conexión, existencia de dotación y/o aprobación de solución particular, cuando corresponda.
     
    b) Elaborar y presentar presupuesto completo del proyecto en UF.
    c) Verificar que la empresa constructora o quien ejecutará el proyecto se encuentre inscrito en alguno de los Registros señalados en el inciso cuarto de este artículo, según corresponda.
    d) Elaboración y suscripción del contrato de construcción por parte de la familia.
    e) Verificación del inicio de las obras.
    f) Verificación del avance una vez ejecutadas el 50% y el 90% de las obras.
     
    Las labores antes enunciadas podrán ser desarrolladas por el Serviu, directamente o a través de la contratación de una entidad Prestadora de Servicios de Asistencia Técnica, la que deberá estar inscrita en el Registro Nacional de Consultores del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulado por el DS N° 135 (V. y U.), de 1978, en el rubro, especialidad y categoría correspondiente. El procedimiento para la prestación de los Servicios de Asistencia Técnica, el pago del subsidio dispuesto en este artículo por las actividades, trámites y gestiones que se realicen para la Asistencia Técnica serán regulados por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. En todo caso, quedará prohibido al prestador de Servicios de Asistencia Técnica, efectuar cobro alguno a los beneficiarios por las actividades antes señaladas.


    Artículo 4º. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 4
D.O. 18.12.2020
Financiamiento de la vivienda. Para financiar el precio de la vivienda el beneficiario deberá aplicar como mínimo el 100% del ahorro acreditado al postular, los aportes adicionales, tanto públicos coma privados, que sean transferidos al Minvu o al Serviu, el crédito hipotecario, si corresponde, y el subsidio habitacional.
    En caso de existir aportes adicionales, los montos de subsidio podrán sobrepasar los montos máximos de subsidio establecidos en los artículos 64 y 67 de este Reglamento, solo en la parte que se haya adicionado con estos aportes.
    Si se excediere el precio de venta una vez aplicado el ahorro, los aportes adicionales y/o los aportes de instituciones públicas o privadas, si los hubiere, el crédito hipotecario y el subsidio habitacional, se reducirá el monto de subsidio hasta enterar dicho precio. Tratándose de créditos hipotecarios financiados mediante la emisión de letras de crédito, se aplicará lo señalado en el inciso tercero del artículo 69 del presente reglamento.




    Artículo 5º. De la vivienda objeto del subsidio. El subsidio habitacional deberá aplicarse a una vivienda nueva o usadaDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4, 4.1)
D.O. 04.05.2015
, o a la construcción de ella en sitio propio o en densificación predial.

    Si el subsidio habitacional se aplica a una vivienda usada, aunque no seDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 4, 4.2)
D.O. 04.05.2015
a económica pero que tenga las características de tal, deberá cumplir con las condiciones de habitabilidad y aceptabilidad de acuerdo al "Informe Técnico de Habitabilidad y Aceptabilidad de la Vivienda", en formato proporcionado por el SERVIU. Para determinar la aceptabilidad de una vivienda se considerarán los conceptos establecidos en el Manual de Tasaciones para el Subsidio Habitacional, aprobado por resolución exenta Nº 347 (V. y U.), de 2004. EI Informe Técnico será elaborado por un consultor con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores del MINVU, aprobado por D.S. Nº 135 (V. y U.), de 1978, en la subespecialidad Tasaciones, o en su defecto por el SERVIU. Si la tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue crédito hipotecario complementario al beneficiario de subsidio contiene el "Informe Técnico de Habitabilidad y Aceptabilidad de la Vivienda", esa tasación reemplazará la calificación que practica el SERVIU o el consultor.

    En casoDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 1
D.O. 05.05.2012
que el subsidio habitacional se aplique a la construcción de una vivienda económica en sitio propio o a la construcción de una vivienda en densificación predial, ésta deberá cumplir con lo señalado en el programa arquitectónico a que se refiere el número 2. del artículo 42 de este reglamento.


    Artículo 6º. De los fondos presupuestarios para el subsidio. El subsidio habitacional se otorgará con cargo a los recursos autorizados para el otorgamiento de certificados de subsidio conforme al artículo 40 de la ley Nº18.591 mediante resoluciones conjuntas de los Ministerios de Hacienda y de Vivienda y Urbanismo.

    Artículo 7º. Del precio de la vivienda. Para los efectos del cálculo del subsidio el precio de la vivienda deberá expresarse en Unidades de Fomento (UF) y se determinará según el tipo de operación a la cual se aplique:

a)  En el caso de operaciones de compraventa que se financien con crédito hipotecario complementario, se estará al precio estipulado en la escritura de compraventa respectiva; o tratándose de cooperativas, en la escritura de adjudicación a sus socios. Lo Decreto 101, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 10.01.2015
anterior también se aplicará en operaciones de compraventa de viviendas nuevas sin crédito hipotecario.

b)  En Decreto 101, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 10.01.2015
operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial, se estará al presupuesto indicado en el permiso de edificación, en base a las tablas de costos unitarios a que se refiere el artículo 127 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, incrementado en un 30%.

c)  En Decreto 5,
VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 1 1.2
D.O. 11.07.2013
el caso de adquisición de viviendas usadas que no requieran crédito hipotecario, se considerará el mayor valor entre el precio estipulado en la escritura de compraventa y el de la tasación comercial de la vivienda, la que podrá ser realizada por el Serviu o por un consultor con inscripción vigente en el Registro Nacional de Consultores del Minvu, en la subespecialidad Tasaciones. Los Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 2
D.O. 21.06.2017
valores señalados no podrán exceder del precio máximo establecido para cadaDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 5
D.O. 18.12.2020
tramo, según corresponda.

    Tratándose de viviendas acogidas a la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, en el precio de la vivienda podrá también incluirse el de los estacionamientos y/o bodegas.

    El certificado de subsidio obtenido caducará automáticamente si el precio de la vivienda adquirida o construida, en los términos que señala este articulo, excediere el monto máximo de precio de vivienda indicado en dicho certificado.






Párrafo 3º: De los instrumentos y la acreditación del ahorro


    Artículo 8º. De los instrumentos para mantener ahorro. Los instrumentos para mantener y acreditar ahorro en dinero para postular al subsidio habitacional serán los siguientes, los que deberán cumplir con los requisitos establecidos en este párrafo:

a)  Cuenta de Ahorro a Plazo para la Vivienda en Bancos o Instituciones Financieras, o Cooperativas de Ahorro y Crédito, regidas por las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y sujetas a la fiscalización de la citada Superintendencia,

b)  Cuenta de ahorro regida por el Título I de la Ley Nº 19.281, en Bancos, Sociedades Financieras o Cajas de Compensación de Asignación Familiar, sujetas a las normas dictadas al efecto por el Banco Central de Chile y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y sometidas a la fiscalización de la respectiva Superintendencia.

c)  Cuenta de ahorro con fines habitacionales mantenida en algún Servicio de Bienestar Social sujeto a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, o regido por leyes especiales, entre cuyas facultades expresas se contemple la de captar ahorro de sus afiliados, siempre que el respectivo Servicio de Bienestar suscriba previamente un convenio con el Minvu para estos efectos.

d)  Cuenta de aporte de capital para la vivienda a que se refiere el artículo 31 del DFL Nº 5, de Economía, de 2003, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas.

e)  Otro tipo de cuentas de ahorro regidas por las normas dictadas al efecto por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que contemplen la facultad de suspender el giro del ahorro, en las condiciones que señala el artículo 12 de este reglamento.

    Para los efectos del presente reglamento, todos los instrumentos señalados precedentemente se denominarán cuentas de ahorro.

    Artículo 9º. De los saldos medios de ahorro. Para los efectos de obtener puntaje por concepto de saldos medios de ahorro a que se refieren la letra d) del artículo 65 para el Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 6
D.O. 18.12.2020
tramo 1 y 2, y la letra d) del artículo 68 para el tramo 3 de este reglamento, las cuentas de ahorro referidas en el artículo 8º deberán guardar la información de los saldos medios semestrales mantenidos por el ahorrante durante los 4 úDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 5
D.O. 04.05.2015
ltimos semestres cumplidos. Estos saldos medios se calcularán sumando los saldos diarios del período y dividiendo la suma por el número total de días del semestre. El primer semestre se empezará a contabilizar desde el día primero del mes siguiente al de la apertura de la cuenta de ahorro. En caso que la entidad captadora del ahorro no esté en condiciones de informar los saldos medios referidos, el postulante no obtendrá puntaje por este concepto.



    Artículo 10. De la acreditación de ahorro para postular al subsidio habitacional. Para postular a los SubsidioDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 6, 6.1)
D.O. 04.05.2015
s Habitacionales que regula este reglamento, la permanencia o antigüedad de la cuenta de ahorro no podrá ser inferior a 12 meses calendario completos, contados desde el día 1º del mes siguiente al de la fecha de apertura de dicha cuenta. Además, el postulante deberá acreditar haber enterado él o su cónyuge el ahorro mínimo requerido para postular en cadaDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 2
D.O. 11.07.2013
uno de los Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 7, 7.1
D.O. 18.12.2020
tramos de precio de la vivienda, en alguno de los instrumentos señalados, para lo cual deberán:

a)  EnDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 7, 7.2
D.O. 18.12.2020
caso que la entidad captadora de ahorro, en adelante la entidad captadora, tenga convenio de traspaso electrónico con el Minvu, presentar el número de la cuenta de ahorro, debiendo acompañarse mandato otorgado al Serviu respectivo, para que solicite el saldo existente en la cuenta, el bloqueo de los fondos y su aplicación;

b)  En caso que la entidad captadora no tenga convenio de traspaso electrónico con el Minvu, Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 7, 7.3
D.O. 18.12.2020
presentar certificación emitida por la entidad captadora de ahorro, en que conste el número de la cuenta y el tipo de libreta o cuenta, que acredite los saldos semestrales de ahorro que ha mantenido la cuenta, así como el saldo finaDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 6, 6.2)
D.O. 04.05.2015
l y la fecha de apertura de la cuenta de ahorro.

    La certificación que acredite el ahorro, expresado en UF, deberá ser extendida con la información referida al último día del mes anterior al de la poDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 11.07.2013
stulación, en formato proporcionado por el Minvu.





    Artículo 11. De la información de ahorro. La entidad captadora informará al Serviu, por un medio electrónico o a través de un certificado, que el titular de la cuenta no ha efectuado giros o no se han efectuado cargos por otros conceptos desde el último día del mes anterior alDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 3
D.O. 11.07.2013
de la postulación y hasta la fecha de emisión del certificado de ahorro o de la entrega al Minvu de la información correspondiente. En caso de no contar con esta acreditación o de no entregarse, la respectiva postulación será dejada sin efecto.



    Artículo 12. De la suspensión para girar el ahorro. Una vez que la entidad captadora del ahorro otorgue al titular de la cuenta el certificado, o bien desde que proporcione esta información al Serviu, la facultad de girar los ahorros quedará automáticamente suspendida, como también la de efectuar cargos a la cuenta de ahorro por otros conceptos. En consecuencia, con posterioridad a la correspondiente certificación la entidad captadora se abstendrá de cursar giros o de efectuar cargos a la cuenta de ahorro.

    No quedarán incluidos en esta suspensión los giros destinados a:

    a) El pago del precio de la vivienda;
    b) El pago anticipado de parte del precio de la vivienda antes de la suscripción de la escritura correspondiente, si el Serviu lo autoriza, conforme a lo señalado en la letra b) del artículo 30 de este reglamento;
    c) El traspaso directo del saldo de la cuenta a otra de las cuentas de ahorro mencionadas en el artículo 8º, y
    d) Los giros o cargos por otros conceptos que pudieren hacerse con cargo a depósitos enterados con posterioridad a la emisión del certificado de ahorro o al envío al Minvu de la respectiva información para postular al subsidio, siempre que dichos giros no disminuyan el monto que se certificó o informó, expresado en Unidades de Fomento.

    En caso de detectarse giros posteriores o cargos a la cuenta de ahorro por otros conceptos, que disminuyan el monto que se certificó o informó, se aplicará lo dispuesto en el artículo 40, según corresponda.

    La suspensión de que trata este artículo quedará sin efecto si el ahorrante no resultare beneficiado en el llamado a que postuló, por lo que la entidad captadora que mantiene el ahorro dejará sin efecto la suspensión una vez que el Minvu o el Serviu le comunique la nómina de postulantes no seleccionados.

    También quedará sin efecto la suspensión respecto de aquellos titulares que, habiendo resultado beneficiados en la postulación en que participaron, renuncien al subsidio o no lo apliquen durante su período de vigencia. En ambos casos, la entidad captadora que mantiene el ahorro dejará sin efecto la suspensión una vez que el Serviu le comunique que el respectivo certificado de subsidio le ha sido devuelto.

Párrafo 4º: De los llamados a postulación


    Artículo 13. Llamados a postulación. Los llamados a postulación serán nacionales y estarán dirigidos a dar atención a todas las Regiones del país. Se efectuarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, a lo menos dos veces en cada año calendario.

    Las resoluciones que dispongan los llamados a postulación, deberáDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 7
D.O. 04.05.2015
n ser publicadas en el Diario Oficial, y serán publicitadas a través de los medios de difusión que el MINVU disponga, con anterioridad al inicio del periodo de postulación.

    Extraordinariamente, previa autorización escrita del Ministro de Vivienda y Urbanismo, el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en adelante el Seremi, podrá realizar llamados a ser aplicados en la Región respectiva, o en una o más provincias o comunas de esa Región. Para ello, las resoluciones que dispongan estos llamados deberán ser publicadas en el Diario Oficial Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 8, 8.1
D.O. 18.12.2020
con anterioridad al inicio del período de postulación y serán difundidas a través de los medios de difusión que el Minvu disponga.

    El Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 3, 3.1
D.O. 21.06.2017
Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar, mediante resoluciones fundadas, la realización de llamados a postulación en condiciones especiales. Dicha resolución establecerá los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos señalados en este reglamento que serán obligatorios para participar en dicho llamado y/o los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos que podrán ser eximidos, liberados o modificados. Los recursos que se destinen a los llamados especiales a que se refiere este inciso no podrán exceder del 50% de los recursos del respectivo programa anual.

    En el Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 3, 3.2
D.O. 21.06.2017
caso de llamados para la atención de damnificados como consecuencia de sismos o catástrofes de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por catástrofes conforme a la ley N° 16.282, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones, autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores, a los establecidos en este reglamento.

    De Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 8, 8.2
D.O. 18.12.2020
la cantidad de recursos dispuesta anualmente a nivel nacional para el presente reglamento, podrá reservarse hasta un 30% para la atención de personas que se encuentren en situaciones especiales de urgente necesidad habitacional, derivados de casos fortuitos, de fuerza mayor u otros, debidamente calificados por el Ministro de Vivienda y Urbanismo. Los subsidios que se otorguen con cargo a estos recursos podrán ser asignados directamente por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, en las que se podrá eximir o liberar a los beneficiarios de uno o más de los requisitos, condiciones, exigencias e impedimentos establecidos en el presente reglamento, incorporar y/o establecer nuevos requisitos y condiciones, así como disponer montos de subsidio diferentes a los señalados en los artículos 64 y 67, en cuyo caso no podrán exceder del establecido para cada tramo de precio de la vivienda. Sin perjuicio de lo anterior, las asignaciones directas por el monto máximo de subsidio que contempla cada tramo del presente Reglamento no podrán exceder del 10% de aquellos recursos dispuestos anualmente para este Sistema de Subsidio. El subsidio podrá ser complementado con aportes adicionales de instituciones públicas o privadas que sean transferidos al Minvu o al Serviu, los que no se contabilizarán en los porcentajes del 30% y 10% antes señalados. Podrán también asignarse subsidios directamente y en los mismos términos antes señalados, con cargo al referido 30%, para la atención de damnificados de zonas que el Ministerio del Interior declare como afectadas por sismos o catástrofes, conforme a la ley N° 16.282, cuyo texto refundido fue fijado por DS N° 104 de Interior, de 1977, en cuyo caso el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar montos de subsidio diferentes, mayores o menores a los establecidos para cada tramo de precio de vivienda, debiendo limitarse al monto máximo de cada tramo en caso que esta facultad sea delegada en el Seremi.




    Artículo 14. De las resoluciones que disponen los llamados a postulación. En las resoluciones que dispongan los llamados a subsidio regulados por elDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 9, 9.1
D.O. 18.12.2020
este reglamento, se fijará como mínimo:

a)  ElDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 9, 9.2
D.O. 18.12.2020
monto de recursos que se destinará al subsidio directo, su forma de distribución regional, por tramo de precio de vivienda, por alternativas de postulación y por modalidad de aplicación.
b)  La fecha de inicio y término del período de postulación.

    Sin perjuicio de lo señalado en este artículo, las resoluciones que dispongan los llamados para subsidios regulados por este reglamento, podrán fijar las condiciones de postulación y todas aquellas operaciones o actos que incidan en la aplicación práctica de este reglamento. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 9, 9.3
D.O. 18.12.2020
El Subsecretario de Vivienda y Urbanismo podrá impartir instrucciones a los Serviu para la aplicación y/o aclaración de las disposiciones del presente reglamento.



    Artículo 15. De la postulación. La postulación se efectuará en las oficinas de los Serviu así como en las Municipalidades acreditadas para ello por el Serviu respectivo o a través de los medios electrónicos que se establezcan para estos efectos.

    Al momento de su postulación los postulantes deberán identificar la región del país en la cual aplicarán su subsidio, la que podrá ser distinta de la región donde están postulando, siempre que la región elegida para su aplicación se encuentre entre las convocadas en el llamado a postulación respectivo.

    Artículo 16. Requisitos y antecedentes para postular. Para postular al subsidio habitacional, los interesados deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Ser mayor de 18 años.
b)  Si Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 4, 4.1
D.O. 21.06.2017
el postulante es de nacionalidad chilena, deberá presentar su Cédula Nacional de Identidad vigente y entregar fotocopia de ella y de los documentos que se le exijan para el Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.1
D.O. 18.12.2020
tramo de precio de vivienda a que postule. Si el postulante es de nacionalidad extranjera, deberá presentar Cédula de Identidad para Extranjeros, en la que conste su permanencia definitiva y entregar fotocopia de ella así como el Certificado para acreditar la vigencia de la Permanencia Definitiva, conforme a las normas que regulan la residencia legal de los extranjeros en el país. Este Certificado podrá corresponder, alternativamente, al otorgado por el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o al de Vigencia de la Permanencia Definitiva emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, con una antigüedad no mayor a 90 días corridos, contados desde su emisión. Dicho Certificado no se exigirá en caso que se verifique en línea con los organismos correspondientes.
c)  Cumplir con el ahorro mínimo exigido para postular al Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.1
D.O. 18.12.2020
tramo de precio de vivienda que corresponda, el que deberá ser acreditado conforme a lo señalado en el artículo 10 del presente reglamento.
d) Acreditar Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 6 6.2
D.O. 11.07.2013
financiamiento complementario al subsidio, de acuerdo al tramo de precio de vivienda que corresponda:
    d1) Si postula al Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.2
D.O. 18.12.2020
tramo 1, no será necesario acreditaDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 8, 8.2)
D.O. 04.05.2015
r financiamiento complementario.
    d2) Si postula al Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.3
D.O. 18.12.2020
Tramo 2 o al tramo 3, deberá presentar un Certificado de Preaprobación de Crédito o de Precalificación como sujeto de crédito otorgado por una entidad crediticia, o por otra entidad que ésta mandate, o por Servicios de Bienestar que otorguen créditos con fines habitacionales, que señale el monto máximo de crédito a que puede optar el postulante y/o el rango de precio de vivienda que podría adquirir o construir. La fecha de emisión de dicho certificado no podrá tener una antigüedad superior a 60 días corridos respecto de la fecha de inicio del período de postulación. En caso que no requiera de crédito hipotecario, deberá disponer de los recursos necesarios para financiar la vivienda, los que serán parte del ahorro acreditado para postular; los montos mínimos de ahorro adicional serán definidos en las resoluciones que dispongan los llamados a postulación.
    En caso de construcción en sitio propio o densificación predial, no se requerirá la presentación de los documentos ni acreditar los montos mínimos de ahorro adicional a que se refiere el inciso anterior.
e)  Si el postulante o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste, presentan discapacidad, esta condición deberá acreditarse con la respectiva inscripción en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el Título V de la ley Nº 20.422, que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.
f)  Tratándose de indígenas, para acreditar tal calidad, como asimismo la de padre, madre, cónyuge o hijo, se estará a las disposiciones de la ley Nº 19.253, debiendo acompañarse informe de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
g)  Tratándose de postulantes que tengan derechos en comunidad sobre una vivienda o si los tiene su cónyuge o conviviente u otro miembro del núcleo familiar declarado, deberá presentar certificado de dominio vigente o copia de la escritura en que consten dichos derechos o el instrumento que acredite tal condición, en ambos casos con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación. Para el pago del certificado de subsidio, deberá acreditar haber cedido dichos derechos, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, sDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 8, 8.3)
D.O. 04.05.2015
alvo que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios, según lo dispuesto en el artículo 35 letra b) del presente reglamento.
h) Si el Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 6 6.3
D.O. 11.07.2013
postulante o el grupo organizado optan por construir en sitio propio, deberán acreditar la disponibilidad de terreno mediante alguno de los siguientes documentos:
    1. Sitio inscrito a nombre del postulante o de su cónyuge, cuando éste se encuentre incluido en Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 4, 4.2
D.O. 21.06.2017
el instrumento de caracterización socioeconómica y forme parte de la Declaración de Núcleo, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes, o del grupo organizado, mediante la presentación de copia simple de la escritura de compraventa con constancia de su inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces o de copia simple de la inscripción de dominio del sitio, en ambos casos con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación.
    2. Si se postula acreditando dominio en tierras indígenas deberá acompañarse certificado de la Conadi que acredite su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas.
    3. Si se postula acreditando derecho de goce en tierras indígenas, se deberá acompañar copia autorizada de la resolución de la Conadi que certifique la constitución de un derecho de goce autorizado por la respectiva comunidad, que singularice la parte del terreno en que está constituido y su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas a favor del postulante, de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    4. Certificado emitido por la Conadi que acredite que se ha cumplido con los trámites para la constitución del derecho real de uso a favor del postulante, de su cónyuge o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente y sus hijos o descendientes, en los términos que señalan los incisos sexto y octavo del artículo 17 de la ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas. Al momento del pago del subsidio, el interesado deberá entregar copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido el mencionado derecho real de uso; de lo contrario, el subsidio no será pagado.
    5. Copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido usufructo o derecho real de uso por el propietario del terreno sobre el total o sobre una determinada porción del mismo, a favor del postulante que sea ascendiente o descendiente de aquél, o pariente por consanguinidad o por afinidad, o colateral hasta el segundo grado inclusive. También podrá postular el cónyuge del titular del derecho anteriormente mencionado.
    6. Si se postula acreditando derechos en comunidades agrícolas a las que se refiere el DFL Nº 5, de Agricultura, de 1968, deberá acompañarse copia de la inscripción de dominio o de la cesión de derechos a favor de comuneros agrícolas, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces, con certificado de vigencia. Estos derechos podrán ser acreditados por el postulante, por su cónyuge, por ambos cónyuges en comunidad o por la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    También se podrá acreditar mediante copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, del instrumento público mediante el cual se hubiere constituido derecho real de uso por el comunero de una comunidad agrícola a que se refiere el DFL citado precedentemente, autorizado por el Directorio de la respectiva comunidad, sobre una determinada porción del terreno, a favor del interesado que sea ascendiente o descendiente de aquél por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive o colateral hasta el segundo grado inclusive, y/o de su cónyuge, en su caso.
    7. Copia de inscripción de dominio vigente, extendida a nombre de una cooperativa de vivienda de la cual fuere socio el postulante.
    8. Tratándose de postulantes acogidos a la ley Nº 19.253, sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, escritura pública inscrita de cesión de derechos del terreno a favor del postulante, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la sucesión integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    9. Certificado otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que se ha extendido a favor del postulante o de su cónyuge el Acta de Radicación a que se refiere el artículo 89 del DL Nº 1.939, de 1977, y que ésta se encuentra vigente.
    10. Certificado emitido por el Ministerio de Bienes Nacionales que acredite que el inmueble poseído por el postulante o por su cónyuge, se encuentra sometido al procedimiento de regularización establecido en el DL Nº 2.695, de 1979, que se ha cumplido con las medidas de publicidad establecidas en el artículo 11 de dicho cuerpo legal, y que no se ha deducido oposición de terceros dentro del plazo de 30 días hábiles que señala ese precepto.
i)  Tratándose de postulantes o grupos organizados que optan por construccióDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 8, 8.4)
D.O. 04.05.2015
n en densificación predial, se deberán identificar el o los sitios en que se emplazarán la o las viviendas en el respectivo plano de loteo; presentar autorización notarial del propietario del sitio para la construcción de las mismas, en que conste, además, el compromiso de entregar en usufructo por a lo menos 15 años al postulante o su cónyuge, plano en que se identifique la porción de terreno en que se emplazará la o las viviendas; y copia de la inscripción de dominio en favor del propietario del sitio, con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de postulación.
j)  Si Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 4, 4.3
D.O. 21.06.2017
postula a los Subsidios Habitacionales que regula este Reglamento, debe contar con el instrumento de caracterización socioeconómica y pertenecer a algunos de los porcentajes de vulnerabilidad de la población nacional definidos para cada Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.1
D.O. 18.12.2020
tramo, cuando corresponda, lo que será consultado en línea al momento de la postulación, a excepción de los chilenos y chilenas que residan, al menos durante cinco años, en el extranjero quienes no necesitaran ser parte del instrumento de caracterización socioeconómica para Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.4
D.O. 18.12.2020
postular al tramo 3 del presente reglamento. En este último caso, el postulante deberá presentar Certificado de Residencia legalizado o autorizado ante la Embajada o Consulado de Chile en el país respectivo. En el caso de las ciudades donde no exista una sede consular chilena, se admitirá un documento oficial legalizado que acredite residencia en el respectivo país.".
    Solo se permitirá una postulación por instrumento de caracterización socioeconómica. Dicho Instrumento no podrá ser invocado si ya ha sido utilizado para acreditar núcleo familiar en postulaciones a otros programas de subsidio habitacional de este Ministerio. Todas las personas que formen parte del mismo instrumento de caracterización socioeconómica, utilizado por un postulante que resultó beneficiado con un subsidio normado por este reglamento, aun cuando en la postulación no hayan sido invocados como parte del núcleo familiar declarado, quedarán impedidos de utilizar este Instrumento en futuras postulaciones a este o a otros programas de subsidio habitacional del MINVU. Este impedimento regirá por un plazo de tres años, contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados.
    Como consecuencia de la postulación el postulante quedará registrado en el Sistema de Información Territorial de la Demanda.
k)  Presentar Declaración de Núcleo, en formulario que el SERVIU respectivo proveerá para estos efectos. Todas las personas que sean invocadas por el postulante como miembros de su núcleo familiar deberán formar parte del instrumento de caracterización socioeconómica, contar con Cédula Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según sea el caso, y ninguno de ellos podrá estar postulando a un subsidio habitacional, tener un subsidio vigente o aplicado, ser propietario de una vivienda, sitio o infraestructura sanitaria ni estar afecto a alguno de los impedimentos señalados en el artículo 17 de este reglamento.
    Las personas mayores de 18 años incluidas como integrantes del núcleo familiar, deberán concurrir con su firma en la declaración señalada precedentemente, a la cual se deberá adjuntar fotocopia de su respectiva Cédula Nacional de Identidad o Cédula de Identidad para Extranjeros, según sea el caso. Las personas que cumplan 18 años en el año calendario del llamado y que sean integrantes del núcleo familiar, no tendrán obligación de firmar la citada declaración.

    l) Declaración Jurada de Postulación, acerca de la necesidad de la obtención del subsidio para acceder a una vivienda, de la veracidad de la información proporcionada, y del conocimiento respecto a las obligaciones y prohibiciones señaladas en el artículo 39 de este reglamento.

    Al momento de la postulación el interesado podrá otorgar su autorización al Serviu para que, en caso de resultar seleccionado, entregue datos de su postulación a terceros, para el solo efecto que éstos puedan hacerle llegar información de viviendas, créditos u otra que pueda orientarlo en la elección y financiamiento de la solución habitacional.

    m) Al postular, el Decreto 39,
VIVIENDA
Art. ÚNICO
D.O. 23.10.2012
interesado deberá declarar el monto total de ingresos del núcleo familiar incorporado a su declaración de núcleo.
    ElDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 10, 10.5
D.O. 18.12.2020
límite máximo de los ingresos que deberá tener el núcleo familiar declarado para postular al tramo 3 de precio de vivienda, será fijado mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo. Para los tramos 1 y 2 no se exigirá un límite máximo de ingresos, considerándose únicamente los porcentajes de vulnerabilidad establecidos en el artículo 63 de este Reglamento.
    Al momento de postular, el interesado otorgará la autorización correspondiente para consultar al Servicio de Impuestos Internos u otra entidad, acerca de los ingresos de los integrantes del núcleo familiar declarado.

    n) Tratándose de postulantes en cuyo núcleo familiar se incluyan voluntarioDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 8, 8.6)
D.O. 04.05.2015
s activos del Cuerpo de Bomberos de Chile, para optar al puntaje establecido para esos efectos en el literal a) de los artículos 65 y 68, deberán adjuntar la inscripción en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

    ñ) Tratándose de postulantes en cuyo núcleo familiar se incluyan personas que hayan efectuado el Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar y que hayan quedado en condición de Acuartelados en el proceso de selección de Contingente a partir del año 2004, para optar al puntaje establecido en el literal a) de los artículos 65 y 68, lo que será consultado en línea a la Dirección General de Movilización o en su defecto, deberán adjuntar certificado que lo acredite emitido por la respectiva Unidad de Licenciamiento del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.

    o) El sitio acreditado conforme a lo señalado en la letra h) precedente, deberá contar con Certificado de Informaciones Previas emitido por la correspondiente Dirección de Obras Municipales y con Certificado de factibilidad de dación de servicios emitido por las entidades correspondientes; tratándose de los servicios de agua potable y alcantarillado, convenio suscrito de acuerdo al artículo 33 C del D.F.L. Nº 382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, cuando fuere procedente, salvo que se trate de un proyecto aprobado conforme a lo señalado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. En el caso que el proyecto se encuentre emplazado dentro de un área en que opera un Comité de Agua Potable Rural, éste podrá certificar la factibilidad de agua potable, si corresponde.

    p) Tratándose de postulantes o su cónyuge o conviviente civilDecreto 59, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 1
D.O. 21.03.2016
que sean funcionarios de las Plantas de Suboficiales y Gendarmes, o de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares, de Gendarmería de Chile, para optar al puntaje establecido en el literal a) de los Artículos 65 y 68 de este reglamento, deberán adjuntar Certificado que acredite su calidad de funcionario y que sus labores permanentes se desarrollan al interior de recintos penitenciarios, otorgado por Gendarmería de Chile.




Párrafo 5º: De los impedimentos para postular


    Artículo 17. Impedimentos para postular. No se Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 7 7.1
D.O. 11.07.2013
podrá postular a este subsidio si el interesado o alguno de los integrantes del grupo familiar declarado, se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

a)  Las que a la fecha de postular sean propietarias o asignatarias de una vivienda o de una infraestructura sanitaria o cuando lo fuere su cónyuge, o conviviente, o alguno de los otros miembros de su núcleo familiar declarado, aun cuando la asignación provenga de una cooperativa. La no concurrencia de este impedimento se acreditará mediante una declaración jurada simple del postulante, sin perjuicio de lo cual el Minvu podrá consultar directamente al Servicio de Impuestos Internos u otra entidad, la existencia de un bien raíz habitacional a nombre del postulante o de algún otro miembro del núcleo familiar declarado.
    En el casoDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO 6
D.O. 05.05.2012
de personas que sean propietarias de un sitio o lo fuere su cónyuge, sólo podrán postular a este subsidio para efectos de construir en dicho sitio, salvo que ese terreno no fuere apto para la construcción de una vivienda en él, lo cual deberá ser acreditado ante el SERVIU. Quienes sean propietarios de más de un sitio, estarán impedidos de postular a este subsidio, a menos que los terrenos no sean aptos para la construcción de una vivienda, lo que deberá acreditarse ante el SERVIU.

b)  Los que tengan algún certificado de subsidio habitacional vigente a la fecha de la postulación a este subsidio, o lo tenga su cónyuge, o conviviente, o los miembros del núcleo familiar declarado.

c)  Los que estuvieren postulando a cualquier otro programa habitacional de las Instituciones del Sector Vivienda, o respecto de los cuales se hubiere efectuado reserva del subsidio de conformidad con el Título IV del D. S. Nº 120, (V. y U.), de 1995, o si lo estuviere su cónyuge, o conviviente, o algún otro miembro del núcleo familiar declaradoDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 9
D.O. 04.05.2015
, salvo que se trate de postulaciones al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda regulado por el D.S. Nº 52 (V. y U.), de 2013.

d)  Los miembros del núcleo familiar que se declaren y den puntaje a un postulante en un proceso de selección, serán registrados y no podrán ser invocados para estos efectos por otro postulante en el mismo o en futuros procesos de postulación en caso que el postulante hubiere sido beneficiado y no hubiere renunciado a dicho beneficio. EsteDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 7 7.2
D.O. 11.07.2013
impedimento regirá mientras los miembros del núcleo familiar sean menores de edad, y en cualquier caso durante tres años contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados.
    Los miembros del núcleo familiar mayores de 18 años y que hayan suscrito la Declaración de Núcleo, no podrán postular en el mismo o en futuros procesos de postulación. Esta prohibición de postular se mantendrá durante tres años contados desde la fecha de la resolución que apruebe la correspondiente nómina de seleccionados,

e)  Las que hubieren obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, o de las Municipalidades, o a través de los mecanismos del Impuesto Habitacional una vivienda o una infraestructura sanitaria, o un subsidio habitacional o una subvención municipal, a través de cualesquiera de los sistemas que regulan o hayan regulado dichos beneficios, o con financiamiento proveniente de un préstamo habitacional obtenido del Serviu o de sus antecesores legales, sea directamente o a través de cooperativas de vivienda, y lo hubieren aplicado a la adquisición o construcción de una vivienda o infraestructura sanitaria, o lo hubiere obtenido y aplicado su cónyuge, aunque la hubieren transferido posteriormente y/o hubieren devuelto el subsidio habitacional directo e indirecto obtenidos.


    Artículo 18. Excepciones a los impedimentos para postular. No regirá la prohibición establecida en la letra e) del artículo 17, en los siguientes casos:

a)  Cuando la vivienda o infraestructura sanitaria hubiere resultado totalmente destruida, o hubiere quedado inhabitable, a consecuencia de sismos, incendios, inundaciones, termitas u otras causales que no sean imputables al beneficiario, en cada caso debidamente certificadas por la Dirección de Obras Municipales respectiva.

b)  Cuando el postulante casado bajo el régimen de sociedad conyugal que hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria al practicarse la liquidación de la sociedad conyugal y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente en la correspondiente liquidación o hubiere restituido al Serviu el 50% del subsidio directo y del subsidio implícito recibidos, conforme a la liquidación practicada por ese Servicio debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Alternativamente, el interesado podrá postular a un nuevo beneficio de un menor monto, de tal forma que sea equivalente a la diferencia entre el monto del subsidio al que postula y el 50% del subsidio directo como del subsidio implícito recibidos anteriormente, calculados de la misma forma.

c)  Cuando la mujer casada bajo régimen de sociedad conyugal, a la disolución de ésta por haberse anulado el matrimonio o haberse divorciado, hubiere optado por renunciar a los gananciales, en los términos del artículo 1783 del Código Civil.

d)  Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario, con quien se encontraba casado bajo régimen de separación total de bienes.

e)  Cuando el postulante hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado de un beneficiario con quien se encontraba casado bajo régimen de participación en los gananciales, siempre que no se hubiere adjudicado la vivienda.

f)  Cuando el que postula sea el marido y este hubiere anulado su matrimonio o se hubiere divorciado, y sea la mujer quien adquirió la vivienda o infraestructura sanitaria con su patrimonio reservado según el artículo 150 del Código Civil, y ella hubiera optado por renunciar a los gananciales una vez disuelta la sociedad conyugal.

g)  Cuando el postulante casado se encuentre separado de hecho y acredite haber iniciado el trámite de divorcio, mediante copia autorizada de la demanda con constancia de su notificación. Sin embargo, para el pago del subsidio deberá acreditarse la subinscripción de la sentencia de divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio y que el postulante no se hubiere adjudicado la vivienda o infraestructura sanitaria y hubiere renunciado a recibir una compensación equivalente o hubiere restituido al Serviu el 50% del total del subsidio recibido, conforme a la liquidación practicada por el Serviu debidamente actualizada a la fecha de la restitución. Quienes postulen en esta situación, no podrán invocar al cónyuge como integrante del núcleo familiar.

h)  Cuando el conviviente del postulante tenga vivienda o beneficio asociado a su nombre y que el usufructo de esa vivienda lo tenga el cónyuge del conviviente, lo que deberá ser acreditado con el instrumento legal correspondiente.

i)  Cuando el postulante o su cónyuge, no siendo propietario de una viviendaDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 10, 10.1)
D.O. 04.05.2015
, se encuentre postulando o haya sido beneficiado con un subsidio habitacional a través del D.S. Nº 255 (V. y U.), de 2006, o de cualquier otro réglamento destinado al mejoramiento del entorno, de bienes comunes edificados o en terrenos de la copropiedad.

j) Cuando elDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 7 7.2)
D.O. 05.05.2012
postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en el Informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura creada por DS N°1.040, de Interior, de 2003 y hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere la letra e) del artículo 17 de este reglamento, con anterioridad al 28 de noviembre de 2004, fecha en que se dio a conocer al país el informe aludido. De la misma manera, cuando el postulante o su cónyuge invoque su condición de persona reconocida como víctima en la nómina elaborada por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, mencionada en el inciso cuarto del artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.405 y con anterioridad al 31 de agosto de 2011 hubiere perdido el dominio de la vivienda o infraestructura sanitaria a que se refiere la letra e) del artículo 17 de este reglamento.


Párrafo 6º: De las alternativas de postulación


    Artículo 19. Alternativas de postulación. Las alternativas de postulación serán las siguientes:

a)  Postulación individual, para la adquisición de una vivienda nueva o usada o la construcción en sitio propio o en densificación predial.

b)  Postulación colectiva, para la adquisición o construcción de una viviendaDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 11
D.O. 04.05.2015
, de ser el caso, que forme parte del proyecto habitacional asociado al grupo, el que deberá estar aprobado por el SERVIU al momento de la postulación. El número de postulantes no podrá exceder de la cantidad de viviendas que forman parte del proyecto. En caso que el grupo resulte seleccionado, los beneficiarios deberán aplicar el subsidio habitacional a una vivienda que forme parte del proyecto presentado.

    En caso que el grupo postule con proyecto para densificación predial o construcción en sitio propio, el número de postulantes deberá ser igual a la cantidad de viviendas que contempla el proyecto, con un mínimo de dos.
    Al momento de la postulación se deberá acompañar la nómina de postulantes que cumplan con los requisitos establecidos en este reglamento, con los respectivos formularios individuales de postulación que el Serviu disponga al efecto, ya sea en forma digital o material.
    En caso de selección, los subsidios se otorgarán individualmente a cada integrante del grupo postulado.


Párrafo 7º: Del proceso de selección


    Artículo 20. Postulantes hábiles. Serán postulantes hábiles, los que cumplan con los requisitos y condiciones para ser seleccionados, siendo éstos los que participen finalmente de la selección con los recursos dispuestos para el llamado.

    Artículo 21. Cálculo puntaje prelación.Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 11, 11.1 y 11.2
D.O. 18.12.2020
Para cada tramo de precio de la vivienda, la determinación del puntaje individual para decidir la prelación de los postulantes se efectuará sumando cada uno de los puntajes obtenidos por estos, de acuerdo a los factores señalados en el artículo 65 para la postulación a los tramos 1 y 2, y en el artículo 68 para la postulación al tramo 3 de este reglamento.
    En el caso de la postulación colectiva, se sumarán los puntajes individuales que obtenga cada uno de los postulantes del grupo y se dividirá por el número total de postulantes. El resultado que se obtenga de esta división, se considerará como el puntaje del grupo que postula al subsidio para cada tramo de precio de la vivienda.



    Artículo 22. De la selección. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 12
D.O. 18.12.2020
La distribución regional de los recursos para cada tramo de precio de la vivienda, para cada alternativa de postulación y modalidad de aplicación, se efectuará de acuerdo a lo que se disponga en la resolución a que se refiere el artículo 14 de este reglamento.     
    La selección de beneficiarios para la asignación del subsidio en el llamado y tramo de precio de vivienda respectivo, se realizará conforme al orden de prelación que determine el respectivo puntaje del postulante, hasta enterar el total de los recursos disponibles para cada tramo de precio de vivienda, para cada alternativa de postulación y para cada modalidad de aplicación.
    Si los recursos asignados en el llamado respectivo no son suficientes para atender el monto total de subsidio solicitado por el postulante alcanzado por el corte, tanto ese postulante como los que le siguen en el orden de prelación, serán excluidos de la selección.
    En caso de postulación colectiva, si el corte alcanza a un grupo de postulantes y los recursos asignados no son suficientes para atender a la totalidad de los integrantes hábiles del grupo, se excluirá a todo el grupo y los recursos que queden disponibles podrán ser redistribuidos de acuerdo a lo establecido en este reglamento.
    En Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 5
D.O. 21.06.2017
caso de empate, si los recursos no alcanzaren para atender a todos los que se encuentren en tal situación, se dará prioridad a quienes tengan un mayor puntaje por Grupo Familiar, luego a quienes tengan mayor puntaje por monto de ahorro y en caso de mantenerse el empate, se dirimirá por sorteo.
    Si quedaren recursos disponibles en un llamado nacional o regional, el Ministro de Vivienda y Urbanismo o el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, respectivamente, podrá disponer que se asignen dichos recursos a otra región o regiones, o entre las distintas alternativas de postulación, mediante resoluciones que se dicten al efecto.




    Artículo 23. De la aprobación de la nómina de postulantes seleccionados. Tratándose de llamados nacionales, las nóminas de postulantes seleccionados serán aprobadas por resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo y respecto de los llamados regionales, éstas serán aprobadas mediante resoluciones del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo.
    Se publicará a lo menos en un periódico de circulación nacional, un aviso que indique el lugar y fecha en que serán publicadas las nóminas de postulantes seleccionados, las que deberán contener a lo menos, el nombre y cédula nacional de identidad del postulante y el puntaje obtenido.

Párrafo 8º: De las apelaciones, renuncias y reemplazos


    Artículo 24. De las apelaciones. Una vez efectuada la publicación del aviso señalado en el artículo 23 del presente reglamento, los postulantes al respectivo llamado que se sientan perjudicados, tendrán un plazo de 10 días corridos, contados desde la fecha de la publicación del citado aviso, para presentar por escrito ante el Serviu, las observaciones y reclamos que les mereciere la selección.
    Sólo serán atendidos los reclamos fundados en errores de hecho no imputables a los postulantes ni a la entidad patrocinante, los que serán resueltos administrativamente y sin ulterior recurso, mediante resoluciones del Serviu, sin perjuicio de los derechos establecidos en la ley Nº 19.880 y de las facultades que la ley Nº 10.336 otorga a la Contraloría General de la República.
    Los postulantes, sean individuales o colectivos, cuyos reclamos fueren acogidos y cuyos puntajes fueren superiores al puntaje de corte del respectivo llamado, seránDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 10
D.O. 11.07.2013
incluidos, mediante resoluciones que dictará el Serviu, en una nueva nómina de postulantes seleccionados, de acuerdo a la prelación que les corresponda. Los subsidios que se otorguen se imputarán a los recursos autorizados correspondientes al año del llamado a postulación.


    Artículo 25. De las renuncias. En caso que el beneficiario renuncie al subsidio o no lo aplique, durante su período de vigencia, deberá devolver el certificado de subsidio al Serviu, el que comunicará esta circunstancia a la entidad captadora del ahorro dentro del plazo de 5 días hábiles, con el objeto que se proceda a levantar la suspensión de la facultad de girar de la cuenta de ahorro.

    Artículo 26. De los reemplazos. Si durante la vigencia de los certificados se produjere la renuncia al subsidio de uno o más beneficiarios de postulación grupal, lDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 04.05.2015
a entidad patrocinante podrá requerir al Serviu por escrito que dichas personas sean reemplazadas por otras que cumplan con todos los requisitos de postulación que exija el Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 4
D.O. 11.07.2013
tramo de precio de vivienda correspondiente para ser postulante hábil, Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 13
D.O. 18.12.2020
debiendo hacer devolución al Serviu del respectivo certificada de subsidio, acompañando además carta renuncia del beneficiario firmada ante notario y los antecedentes de postulación del reemplazante. Se podrá reemplazar hasta el 20% del número total de beneficiados que integran el grupo.
    El ahorro acreditado por el reemplazante, deberá ser igual o superior al del beneficiario reemplazado. El ahorro deberá estar cumplido por el reemplazante al último día del mes anterior al ingreso al sistema computacional de la solicitud de reemplazo.
    El Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 6
D.O. 21.06.2017
reemplazante deberá estar dentro del porcentaje de vulnerabilidad de la población nacional definido para cada Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 13
D.O. 18.12.2020
tramo de precio de vivienda.
    Las solicitudes de reemplazo podrán ser presentadas hasta la fDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 12
D.O. 04.05.2015
echa de término del período de vigencia consignada en los certificados de subsidio a reemplazar.
    En casos calificados, a petición del Director del Serviu, el Seremi podrá, mediante resoluciones fundadas, autorizar que el reemplazo de postulantes exceda dicho porcentaje, el que no podrá exceder del 30% del número total de beneficiarios que integran el grupo.
    El postulante seleccionado en la alternativa de postulación colectiva que haya renunciado al subsidio habitacional, no podrá ser presentado como reemplazante mientras no haya expirado el plazo de vigencia de los Certificados de Subsidio correspondientes al llamado al cual hubiere renunciado, establecido en el artículo 28 de este reglamento.




Párrafo 9º: Del certificado de subsidio habitacional


    Artículo 27. Del certificado de subsidio. El Minvu otorgará a los postulantes seleccionados, por intermedio de los Serviu, un certificado de subsidio habitacional, que indicará a lo menos:

    a) Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 14, 14.1
D.O. 18.12.2020
Tramo de precio de vivienda y alternativa de postulación y/o modalidad de aplicación.
    b) Nombre y Cédula Nacional de Identidad del beneficiario y de su cónyuge.
    c) Fecha de emisión.
    d) Monto del ahorro acreditado y del subsidio obtenido.
    e) Región en que aplicará el subsidio.
    f) Fecha de vencimiento del certificado.
    g) Identificación del sitio con que postula, en caso de postulación con sitio propio o densificación predial.

    El Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá autorizar que el subsidiDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 13
D.O. 04.05.2015
o se aplique en una región que difiera a la de postulación, siempre que el puntaje del beneficiario sea igual o superior al puntaje de corte registrado en el Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 14, 14.2
D.O. 18.12.2020
tramo de precio de vivienda de la nueva región de aplicación y que se trate de un beneficiario en la alternativa de postulación individual, afectado por alguna de las siguientes causales:
    a) Violencia intrafamiliar: deberá ser acreditado con copia timbrada de la demanda respectiva interpuesta ante los Tribunales de Familia, o certificación del Ministerio Público o Juzgado de Garantía, competente.
    b) Cambio de residencia por motivos laborales: deberá ser acreditado con certificado emitido por el respectivo empleador, o en caso de tratarse de un trabajador independiente, declaración jurada en que conste el cambio de domicilio o comprobantes de cuentas o contrato de arriendo a su nombre en que se señale el nuevo domicilio.
    c) Cambio de residencia por enfermedad catastrófica: deberá ser acreditado a través de certificado emitido por el COMPIN.



    Artículo 28. De la vigencia del certificado de subsidio. El período de vigencia de los certificados de subsidio será de 21 meses, contados desde la fecha de su emisión consignada en el respectivo certificado.

    Artículo 29. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 15
D.O. 18.12.2020
De la mujer casada que adquiere con subsidio habitacional y la cesión del certificado de subsidio. La mujer casada en sociedad conyugal que adquiera una vivienda del Serviu, se presumirá de derecho separada de bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 11° de la ley N° 16.392, para la celebración del contrato correspondiente, en cuyo caso regirán respecto de ella todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria separados de los de su marido. Por su parte, si la mujer casada en sociedad conyugal adquiere la vivienda de un tercero distinto del Serviu, se la presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se le haya otorgado dicho subsidio, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la ley N° 18.196.
    Siempre procederá la cesión del certificado de subsidio entre cónyuges o convivientes civiles.


Párrafo 10: De la aplicación del ahorro


    Artículo 30. Mantención del ahorro. El titular de la cuenta deberá mantener como mínimo el ahorro o aporte de capital acreditado al postular, incluyendo capital, reajustes e intereses, hasta las siguientes fechas:

a)  Tratándose de una adquisición, el ahorro deberá mantenerse como mínimo hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa.

b)  Tratándose de una construcción en sitio propio o de densificación predial, el ahorro deberá mantenerse como mínimo hasta la fecha del certificado de recepción municipal de la vivienda. En este caso, el Serviu podrá autorizar el giro del ahorro en forma anticipada, a solicitud del beneficiario, siempre que éste declare que está en conocimiento que el subsidio sólo será pagado si se cumplen los requisitos establecidos para su pago en el presente reglamento, dentro de los plazos correspondientes.

    Artículo 31. Caducidad del subsidio por no mantener el ahorro. En caso que el ahorro no se haya mantenido hasta las fechas señaladas para cada caso en el artículo anterior, se producirá la caducidad automática del certificado de subsidio, aplicándose lo señalado en el artículo 40, según corresponda.

Párrafo 11: Del pago del certificado de subsidio habitacional


    Artículo 32. Pago del certificado de subsidio. Los Serviu pagarán el certificado de subsidio contra su presentación, en dinero, al valor que tenga la UF a la fecha de pago, al beneficiario, o a cualquiera otra persona, previo endoso de dicho documento por parte del beneficiario.
    El certificado de subsidio admitirá más de un endoso por parte del respectivo beneficiario, previa devolución a nombre de éste, bajo firma del anterior endosatario, que conste en el certificado mismo o en un anexo de prolongación adherido a éste, que proporcionará el Serviu.
    Para proceder al pago el Serviu exigirá la presentación, a más tardar a los 90 días corridos posteriores al vencimiento del certificado de subsidio, de los documentos que para cada caso se señala, según la operación en la cual se hubiere aplicado el certificado de subsidio, siempre que se acredite que la escritura respectiva y la solicitud de recepción municipal fueron ingresadas a trámite al Conservador de Bienes Raíces y al Municipio, respectivamente, durante la vigencia del certificado de subsidio.
    Para procederDecreto 52, VIVIENDA
Segundo Nº 1
D.O. 22.11.2013
al pago, en el caso en que el beneficiario sea titular de un Subsidio de Arriendo de Vivienda, el Serviu exigirá que se acredite que este último egresó de dicho programa, de acuerdo a las normas del Reglamento que regula ese sistema.



    Artículo 33. Subsidio aplicado al pago del precio de la compraventa de una vivienda. Si el subsidio se aplica al pago del precio de compraventa de una vivienda, se deberán acompañar los siguientes documentos:

a)  Certificado de subsidio habitacional, debidamente endosado, cuando corresponda.
b)  Copia de la respectiva escritura de compraventa con constancia de la inscripción de dominio correspondiente a favor del beneficiario, o de su cónyuge, o copia de la inscripción de dominio respectiva, siempre que en ésta conste el precio de la compraventa y su forma de pago.

    Tratándose de viviendas adquiridas en primera transferencia, la escritura antes indicada debe contener, además de los antecedentes que señala el inciso quinto del articulo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, una cláusula en la cual se indique el número del permiso de edificación y que el legajo de antecedentes respectivo, archivado en la Dirección de Obras Municipales, se entenderán forman parte integrante de dicha escritura de compraventa. En las escrituras respectivas no podrán establecerse otras servidumbres que las de demarcación, cerramiento, tránsito, medianería, acueducto, luz y vista, aguas lluvia, alcantarillado y desagües, ni podrán estipularse obligaciones que de algún modo pudieren menoscabar la garantía constituida sobre la vivienda adquirida con el subsidio habitacional, para caucionar el crédito hipotecario obtenido para su financiamiento.

c)  Copia deDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 11 11.1
D.O. 11.07.2013
inscripción de la prohibición de enajenar y de celebrar acto o contrato alguno que importe la cesión de uso y goce de la vivienda, sea a título gratuito u oneroso, durante el plazo de 5 años, la que no será exigible si dichas inscripciones constan en la copia de la respectiva escritura de compraventa.

d)  Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Municipal.

e)  Cuando Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 11 11.2
D.O. 11.07.2013
el subsidio se aplique al pago del precio de una vivienda nueva que no forme parte de un proyecto habitacional aprobado por Serviu, se deberá presentar planta de arquitectura de la vivienda con timbre de la Dirección de Obras Municipales respectiva, que corresponda a la del permiso de edificación obtenido, para acreditar que cumple con los recintos mínimos señalados en el número 2 del programa arquitectónico a que se refiere el artículo 42 de este reglamento.
    En el caso de una vivienda usada, se deberá presentar la tasación comercial de la vivienda, la que deberá establecer Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 11 11.3
D.O. 11.07.2013
que ésta cumple con los recintos mínimos señalados en el número 2 del Programa Arquitectónico a que se refiere el artículo 42 de este reglamentoDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 14, 14.1)
D.O. 04.05.2015
, y el Informe Técnico de Habitabilidad y Aceptabilidad de la Vivienda, si corresponde.
    INCISO SUPRIMIDO.


    Artículo 34. Subsidio aplicado al pago del precio de la construcción de una vivienda. Si el subsidio se aplica al pago del precio de construcción de una vivienda en sitio propio o densificación predial, se deberán acompañar los siguientes documentos:

a)  Certificado de subsidio habitacional, debidamente endosado, cuando corresponda.
b)  Copia de Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 12 12.1
D.O. 11.07.2013
inscripción de la prohibición de enajenar y de celebrar acto o contrato alguno que importe la cesión de uso y goce de la vivienda, sea a título gratuito u oneroso, durante el plazo de 5 años, la que no será exigible si dichas inscripciones constan en la copia de la respectiva escritura de compraventa.
    No deberán cumplir con lo anterior, los titulares de dominio o derecho de goce de tierras indígenas, quienes deberán acompañar declaración jurada en el sentido de conocer las prohibiciones contenidas en el artículo 13 de la ley Nº 19.253, y los titulares de derecho real de uso, quienes deberán acompañar declaración jurada en el sentido de conocer las prohibiciones que afectan al usuario contenidas en el artículo 819 del Código Civil.
c)  Copia Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 12 12.2 12.3
D.O. 11.07.2013
de la inscripción de dominio del inmueble en que se hubiere construido la vivienda, con certificado de vigencia a favor del beneficiario, o de su cónyuge, o de ambos cónyuges en comunidad, o de la comunidad integrada por el cónyuge sobreviviente, sus hijos o descendientes.
    En caso que el subsidio se aplique a una operación de densificación predial, se deberá presentar copia de la inscripción de dominio a favor del propietario del sitio, con certificado de vigencia extendido con no más de 90 días corridos de anticipación a la fecha de la presentación a cobro del subsidio y declaración notarial de éste, en que señale estar de acuerdo con la construcción de la nueva vivienda a cuyo financiamiento se aplicará el subsidioDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 15
D.O. 04.05.2015
, junto con copia de la correspondiente escritura pública de constitución del usufructo por a lo menos 15 años, a nombre del beneficiario del subsidio o de su cónyuge, sobre la porción de terreno en que se emplaza la vivienda construida con subsidio, con constancia de su inscripción en el Registro competente.
d)  Si seDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 12 12.4
D.O. 11.07.2013
hubiere postulado acreditando dominio en tierras indígenas, deberá acompañarse certificado de la Conadi que acredite su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas.
e)  Si se hubiere postulado acreditando goce en tierras indígenas, deberá acompañarse copia autorizada de la resolución de la Conadi que certifique la constitución del goce, que está autorizado por la respectiva comunidad, que singularice la parte del terreno en que está constituido y su inscripción en el Registro de Tierras Indígenas.
f)  Si se hubiere postulado acreditando derecho real de uso sobre determinada superficie de la propiedad, deberá acompañarse copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces del instrumento público mediante el cual se constituyó el derecho real de uso, conforme a los artículos 767 y 812 del Código Civil.
g)  Si se hubiere postulado acreditando derechos en comunidades agrícolas a las que se refiere el DFL Nº 5 (Agricultura), de 1968, deberá acompañarse copia de la inscripción de dominio o de la cesión de derechos a favor de comuneros agrícolas, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces.
h)  Si se hubiere postulado con terreno en trámite de regularización, conforme al DL Nº 2.695, de 1979, copia del acto administrativo en el que conste la regularización de la posesión del inmueble, otorgado por el Ministerio de Bienes Nacionales.
i)  Permiso de Edificación y Certificado de Recepción Municipal.
j)  ContratoDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 12 12.5
D.O. 11.07.2013
de construcción o de provisión de vivienda, cuando corresponda, suscrito por las partes, en que se señale el costo total de la construcción o de la provisión de vivienda, que contenga una cláusula que indique que las especificaciones técnicas detalladas y los planos completos de arquitectura e instalaciones domiciliarias de la unidad habitacional, conocidos y aprobados por las partes, forman parte integrante de dicho contrato, debiendo cumplir Decreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 8
D.O. 05.05.2012
la vivienda con los requisitos señalados en el número 2 del artículo 42 de este reglamento.
k)  Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 16
D.O. 18.12.2020
Informe del Serviu que señale que verificó en terreno que la vivienda se encuentra terminada, de acuerdo a los antecedentes a que se refiere la letra j) precedente.


    Artículo 35. Situaciones en que no se tiene derecho al cobro del certificado de subsidio.

a)  No tendrán Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 13
D.O. 11.07.2013
derecho a cobrar el subsidio habitacional, si el beneficiario o los integrantes del núcleo familiar declarado, con posterioridad a su postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa, hubieren adquirido una vivienda o sitio a cualquier título, aunque lo hubieren transferido posteriormente; o hubieren sido beneficiados con un subsidio habitacional; o los que hubieren obtenido una infraestructura sanitaria de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades
    TampocoDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 17, 17.1
D.O. 18.12.2020
tendrá derecho a cobrar el subsidio el beneficiario que, con posterioridad a su postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura de compraventa, hubiere celebrado matrimonio o acuerdo de unión civil o se haya comprobado a través del Registro Social de Hogares o el instrumento de caracterización socioeconómica que lo reemplace, que estuviere conviviendo con una persona que sea propietaria o hubiere adquirido una vivienda o sitio a cualquier título, aunque lo haya transferido posteriormente; hubiere sido beneficiada con un subsidio habitacional, u obtenido una infraestructura sanitaria de las Instituciones del Sector Vivienda o de las Municipalidades.

b)  No tendrán derecho a cobrar el subsidio las personas que habiendo tenido derechos en comunidad sobre una vivienda al postular al subsidio, o habiéndolos tenido su cónyuge, no acreditaren, mediante la correspondiente escritura pública inscrita, que han hecho cesión de sus derechos en esa comunidad, salvo que el subsidio se aplique a la adquisición de derechos hereditarios en una vivienda en la que el beneficiario o su cónyuge sean comuneros. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 17, 17.2
D.O. 18.12.2020
Deberán igualmente ceder sus derechos en caso de haberlos adquirido con posterioridad a la postulación y hasta la fecha de la respectiva escritura.

c)  Tratándose de viviendas usadas, el subsidio no podrá aplicarse al pago del precio de una vivienda que se pretenda adquirir entre parientes por consanguinidad o afinidad, en línea recta hasta el segundo grado inclusive y en línea colateral hasta el cuarto grado inclusive, situación que involucra a los siguientes parientes:

   



Párrafo 12: De las prórrogas o nuevo plazo de vigencia

    Artículo 36. Plazo adicional para presentar a cobro el certificado de subsidio. El certificado de subsidio podrá ser presentado a cobro al SERVIU hasta 18 meses después de la fecha de término de su vigencia, acompañando los antecedentes señalados en el artículo 33, en caso que el subsidio se haya aplicado a la adquisición de una vivienda, o en el artículo 34, en caso de construcción en sitio propio o densificación predial.
    Si transcurridos los 18 meses señalados en el inciso anterior no concurren los requisitos exigidos para proceder al pago del subsidio, el beneficiario podrá solicitar un nuevo plazo de vigencia al SERVIU, el que si lo estima procedente, requerirá al Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo que otorgue, mediante resoluciones fundadas, un nuevo plazo de vigencia de hasta 180 días corridos, contados desde la fecha de la resolución que otorga el nuevo plazo. En todo caso, el plazo de vigencia del certificado de subsidio no podrá exceder de 60 meses, contados desde la fecha de inicio de su período de vigencia.
    Si Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 18
D.O. 18.12.2020
transcurridos los 60 meses a que se refiere el inciso anterior, el certificado de subsidio no ha sido presentado a cobro, el beneficiario podrá solicitar excepcionalmente y por una sola vez, un nuevo plazo de vigencia de hasta 180 días, en el caso de adquisición de una vivienda, si se acredita que la escritura respectiva fue suscrita, o tratándose de construcción en sitio propio o densificación predial, cuando se acredite que la solicitud de recepción municipal fue ingresada a trámite al Municipio durante el transcurso de los 60 meses antes señalados.




Párrafo 13: De la pérdida, hurto o robo del certificado de subsidio


    Artículo 37. Pérdida, hurto o robo del certificado de subsidio. Si un certificado de subsidio fuere objeto de pérdida, hurto o robo, el beneficiario correspondiente practicará las siguientes diligencias:

a)  Dará aviso al Serviu respectivo tan pronto tenga conocimiento del hecho.

b)  Publicará el aviso del hecho por una sola vez en el Diario Oficial. Dicha publicación se efectuará el día 1º o 15 del mes, o el día hábil siguiente si alguno de aquellos fuere domingo o festivo, y

c)  Requerirá del Serviu correspondiente la anulación del certificado original y el otorgamiento de otro nuevo a su favor.

    Cumplidas las diligencias señaladas en el inciso anterior y transcurridos a lo menos 30 días corridos desde la publicación sin que se hubiere presentado alguna persona invocando su calidad de legítimo tenedor de dicho documento, se extenderá un nuevo certificado, que señalará expresamente que se trata de un certificado de reemplazo y que anula el certificado original.

Párrafo 14: Del fallecimiento del postulante o beneficiario del subsidio


    Artículo 38. Fallecimiento del postulante o beneficiario. En caso de fallecer el postulante o beneficiario del subsidio, se designará un sustituto, mediante resolución fundada del Director del Serviu respectivo. Para estos efectos se considerará como sustituto al cónyuge sobreviviente siempre que haya sido declarado por el causante en su solicitud de postulación. Si éste no hubiere sido declarado por el postulante, se podrá designar como sustituto a aquel ascendiente o descendiente del causante que tuviere el mejor derecho para obtenerlo, siempre que acredite que a la fecha del fallecimiento vivía con el postulante y a sus expensas. El Serviu atenderá, además, para efectuar esta designación, a que el sustituto esté en condiciones de poder cumplir todas las obligaciones asumidas por el causante al postular.
    El fallecimiento que dé origen a esta sustitución se acreditará mediante el respectivo certificado de defunción.
    Las normas precedentes se aplicarán desde la fecha de postulación hasta la expiración del plazo de vigencia del respectivo certificado de subsidio. Si dicho certificado ya hubiere sido otorgado al producirse el deceso, será reemplazado por otro certificado a nombre del sustituto designado.

Párrafo 15: De las obligaciones y prohibiciones que afectan a la vivienda adquirida con aplicación del subsidio habitacional y de sus efectos en caso de infracción

    Artículo 39. Obligaciones y prohibiciones. En razón del subsidio recibido, la vivienda que se construya o adquiera de conformidad a este reglamento, deberá ser habitada personalmente por el beneficiario del subsidio y/o su núcleo familiar declarado al momento de su postulación, a lo menos durante cinco años contados desde su entrega material.
    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá por vivienda habitada, la que constituya morada habitual de alguna de las personas que allí se indican.
    Asimismo, durante un plazo de cinco años, el beneficiario no podrá enajenar la vivienda ni celebrar acto o contrato alguno que importe cesión de uso y goce de la misma, sea a título gratuito u oneroso, sin previa autorización escrita del Serviu. Las prohibiciones antes señaladas se inscribirán en el respectivo Registro del Conservador de Bienes Raíces competente. Transcurrido dicho plazo contado desde su inscripción, se procederá al alzamiento de las mismas prohibiciones al sólo requerimiento del interesado.
    El Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 7
D.O. 21.06.2017
beneficiario que deseare enajenar la vivienda antes del cumplimiento de dicho plazo, deberá obtener del Serviu la autorización correspondiente, el que la otorgará bajo la condición que se le restituya el o los subsidios recibidos, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución, quedando impedido de postular al subsidio habitacional conforme a lo establecido en la letra e) del artículo 17 del presente reglamento.
    La infracción por parte del beneficiario de cualquiera de las obligaciones antes señaladas, dará derecho al Serviu para exigir la restitución de la totalidad de los dineros recibidos por concepto de subsidios, al valor de la Unidad de Fomento vigente a la fecha de la restitución.



    Artículo 40. Infracciones. En caso de infracción a las normas del presente reglamento, se dejará sin efecto la respectiva solicitud de postulación, o se excluirá al infractor de la nómina de seleccionados, o se producirá la caducidad del certificado de subsidio, o deberá restituirse la totalidad de los dineros recibidos por concepto de subsidios, como asimismo del subsidio implícito y del subsidio a la originación, cuando corresponda, todos al valor de la UF vigente a la fecha de la restitución, salvo que esté previsto un efecto diferente para una determinada infracción. Las medidas antes señaladas se aplicarán mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo o del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, en el caso de tratarse de llamados regionales.
    Si las solicitudes, documentos anexos a ellas, u otros documentos exigidos por este reglamento, adolecieren de inexactitud, se aplicará lo dispuesto en el inciso anterior.
    Los efectos en caso de infracciones que sean imputables a la entidad patrocinante o en caso que ésta no cumpla con la ejecución del proyecto quedarán establecidos en el convenio que suscriba la entidad patrocinante con el Serviu, de acuerdo a lo señalado en al artículo 50 del presente reglamento.
    En el caso que las infracciones sean imputables a la entidad patrocinante, al Prestador de Asistencia Técnica o a quien preste la Asesoría Social, los efectos de las infracciones podrán incluir la suspensión por un período o en forma definitiva, a postular proyectos conforme a este reglamento, o a prestar Asesoría Social, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a juicio del Ministro de Vivienda y Urbanismo, previo informe del Serviu o de la Seremi respectiva.

    Artículo 41. Autorización de venta y alzamiento anticipado de las prohibiciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 de este reglamento, el Serviu autorizará también la venta de la vivienda afecta a prohibiciones en razón de los subsidios recibidos, bajo la condición que el pago del precio de esa enajenación se efectúe al contado y que éste se destine a la adquisición de una vivienda económica que reúna los requisitos, características y condiciones fijadas en el DFL Nº 2, de 1959 y en el artículo 162 del DFL Nº 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1975, o de una vivienda que no sea económica, siempre que cumpla con las exigencias del Manual de Calificación Técnica para Viviendas Usadas que para estos efectos apruebe el Ministro de Vivienda y Urbanismo mediante resoluciones publicadas en el Diario Oficial, en las que se fijará, además, el cargo que cobrará el Serviu por la labor de calificación técnica. En caso de requerirse crédito hipotecario para financiar la adquisición de la otra vivienda, si la tasación que practique la respectiva entidad bancaria o financiera que otorgue crédito hipotecaría complementario, contiene el informe de aceptabilidad requerido para estos efectos por el Manual a que se refiere el inciso segundo del artículo 5º, esa tasación reemplazará la calificación que practica el Serviu.
    La adquisición de la vivienda a cuyo precio se aplique el producto de la enajenación autorizada deberá efectuarse dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de la inscripción de dicha enajenación en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, quedando afecta la vivienda que se adquiera a la prohibición de enajenar por el plazo que restare de los 5 años, por los que se constituyeron las respectivas prohibiciones alzadas.
    Para garantizar que el producto de la venta autorizada se destinará a la adquisición de una vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos en el inciso primero, dentro del plazo establecido y que se constituirá sobre ella prohibición de enajenar por los plazos señalados en el inciso anterior, el precio de la enajenación deberá enterarse mediante depósito a plazo renovable automáticamente, por períodos no superiores a noventa días, expresado en Unidades de Fomento, con interés, tomado en un banco o sociedad financiera a nombre del vendedor, quien lo endosará nominativamente a favor del Serviu. Esta condición será determinante para que el Serviu concurra al alzamiento de la o las prohibiciones. Si no se destinare el producto de la enajenación autorizada a la adquisición de otra vivienda que reúna los requisitos, características y condiciones exigidos, dentro del plazo indicado, o no se constituyeren las prohibiciones de enajenar respectivas dentro de ese mismo plazo, el Serviu podrá hacer efectivo el depósito a plazo endosado a su favor para aplicar su valor a la restitución de el o los subsidios recibidos, devolviendo al vendedor el excedente, si lo hubiere. En casos calificados, mediante resoluciones fundadas, el Ministro de Vivienda y Urbanismo podrá disponer la prórroga del plazo indicado en el inciso anterior u otorgar un nuevo plazo, de hasta 12 meses, debiendo en tal evento mantenerse las garantías indicadas, de modo que cubran la prórroga o el nuevo plazo concedido.
    En caso de cumplirse todos los requisitos exigidos para la adquisición de una nueva vivienda, el Serviu procederá a reendosar el depósito a plazo a favor del vendedor de la nueva vivienda, contra entrega de copia autorizada de la escritura respectiva en que consten sus inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces, incluida la o las correspondientes a las prohibiciones de enajenar.
    Si la nueva vivienda tuviese un precio superior al valor de la vivienda cuya enajenación se autorizó, el adquirente deberá solventar la diferencia con recursos propios o mediante un préstamo obtenido del sector financiero privado. Si por el contrario la diferencia fuera en favor del adquirente, deberá destinarla a amortizar extraordinariamente el saldo de la deuda proveniente del préstamo a que se refiere el artículo 69 de este reglamento. Si no existiera deuda pendiente, la diferencia deberá destinarla a pagar los gastos que origine la operación, y el saldo que reste después de efectuar estos pagos cederá en su favor.
    El otorgamiento de las autorizaciones por el Serviu, a que se refieren los incisos precedentes, y el alzamiento de la o las prohibiciones correspondientes, se podrá efectuar desde la fecha de la inscripción de la prohibición que afecta a la vivienda cuya enajenación se autoriza. Sólo en casos debidamente justificados y por resolución fundada, el Serviu, a solicitud del beneficiario del subsidio o de quien pueda sucederlo en sus derechos, podrá autorizar el gravamen, enajenación, o cesión del uso y goce de la vivienda antes del vencimiento del plazo de las referidas prohibiciones.

Capítulo II: Del Estándar Técnico de la Vivienda y de los Proyectos Habitacionales


Párrafo 16: Del estándar técnico de la vivienda


    Artículo 42. Programa arquitectónico.

    1.  Para viviendas nuevas que formen parte de proyectos habitacionales aprobados por Serviu.

    Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, se aprobará la Tabla y el Cuadro Normativo de Espacios y Usos Mínimos para el Mobiliario, que las viviendas deberán cumplir como mínimo para cada Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 19, 19.1
D.O. 18.12.2020
tramo de precio de vivienda, según corresponda, en el caso de proyectos habitacionales aprobados por el Serviu.

    a) Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 19, 19.2
D.O. 18.12.2020
En los tramos 1 y 2 de precio de vivienda regulados por este reglamento:

    El programa arquitectónico de la vivienda deberá incluir como mínimo cuatro recintos conformados: una zona de estar - comedor - cocina, a lo menos dos dormitorios (que deberán corresponder al Dormitorio Principal y Segundo Dormitorio) y un baño.
    Alternativamente, se aceptará que la vivienda incluya un mínimo de tres recintos conformados: una zona de estar - comedor - cocina, un dormitorio, que debe corresponder al Dormitorio Principal, y un baño, siempre que la superficie total de la vivienda sea a lo menos de 50 m2. La superficie total resultará de la superficie útil de la vivienda o bien, adicionándole a la misma, la superficie útil de espacios proyectados para futuras ampliaciones, que pueden entregarse sin estar habilitados pero que deben estar contenidos en la estructura inicial de la vivienda. La contabilización de superficie proyectada como ampliación deberá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

a.1) Si la estructura y envolvente inicial de la vivienda genera uno o más espacios no habitables destinados a ampliación, conformados por techo y todos sus muros exteriores, como ocurre en espacios interiores de doble altura, se contabilizará el 50% de su superficie en planta proyectada.

a.2) Si la estructura inicial de la vivienda genera uno o más espacios semiexteriores proyectados para ampliación, conformados por techo, piso y al menos dos muros, como ocurre en espacios tales como terraza techada o cobertizo, se contabilizará el 50% de su superficie en planta proyectada.

a.3) Si la estructura inicial de la vivienda genera uno o más espacios semiexteriores destinados a ampliación, conformados por techo y al menos dos muros, se contabilizará el 25% de su superficie en planta proyectada.

    En todos los casos señalados, uno de los muros referidos deberá tratarse del muro medianero, si corresponde.

    Tratándose de departamentos, en todas las alternativas señaladas, se deberá considerar, además de los recintos mínimos, la loggia para la lavadora.

    Las viviendas que contemplen un dormitorio, incluyendo las ampliaciones señaladas en a.1), a.2) o a.3), o dos dormitorios, deberán considerar además, como ampliación proyectada, un segundo o tercer dormitorio, según corresponda. Esta exigencia no será aplicable a inmuebles de edificación en altura.

    Todos los recintos habitables deberán contar con ventilación y luz natural.

    b) Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 19, 19.3
D.O. 18.12.2020
En el tramo 3 de precio de vivienda, regulado por este reglamento:

    El programa arquitectónico de la vivienda deberá incluir como mínimo tres recintos conformados: una zona de estar - comedor - cocina, a lo menos un dormitorio, que debe corresponder al Dormitorio Principal, y un baño.

    Todos los recintos habitables deberán contar con ventilación y luz natural.

    2.  Para viviendas nuevas que no formen parte de proyectos habitacionales aprobados por Serviu y para vivienda usadas:

    Se exigirá un programa arquitectónico de a lo menos 3 recintos conformados: un dormitorio con cabida para una cama de dos plazas, una sala de estar-comedor-cocina y un baño con inodoro, lavamanos y ducha o tina.


    Artículo 43. Materialidad constructiva. Los proyectos habitacionales que se presenten al Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 20
D.O. 18.12.2020
tramo 1 y 2 de precio de vivienda, deberán cumplir con las especificaciones técnicas determinadas en el Itemizado Técnico de Construcción aprobado por resolución del Minvu. Mediante resoluciones Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 14
D.O. 11.07.2013
del Ministro de Vivienda y Urbanismo, a requerimiento específico y fundado de una región, se podrán incorporar o modificar normas del citado Itemizado Técnico respecto de esa región.



Párrafo 17: De los proyectos habitacionales


    Artículo 44. Del Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 15
D.O. 11.07.2013
proyecto habitacional. El proyecto habitacional incluirá un proyecto de arquitectura y urbanización, con un mínimo de 10 viviendas y un máximo de 300, pudiendo considerar viviendas de Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 21
D.O. 18.12.2020
todos los tramos de precio de vivienda. El proyecto habitacional presentado podrá ser parte de un proyecto de arquitectura y urbanización que considere un mayor número de viviendas.
    Los proyectos habitacionales deberán cumplir con los requisitos exigidos para cada tramo de precio de vivienda, en cuanto al estándar de las viviendas, a equipamiento y en cuanto a los proyectos.
    El proyecto habitacional, a cuyas viviendas se aplique el subsidio habitacional, deberá contar con la aprobación del Serviu respectivo.



    Artículo 45. Del proyecto habitacional que forma parte de un proyecto de arquitectura y urbanización mayor. Si el proyecto habitacional corresponde a una etapa definida de un proyecto de arquitectura y urbanización mayor, que cuente con un permiso de edificación para la totalidad del proyecto, ello deberá acreditarse mediante la presentación del respectivo plano de loteo, en el que deberá estar consignada la delimitación exacta de la etapa a construir.

    Artículo 46. Del equipamiento Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 11.07.2013
de los proyectos habitacionales. Los proyectos habitacionales de construcción simultánea, edificación colectiva o condominios Tipo A y B, acogidos a la ley Nº 19.537, deberán considerar equipamientos, los que podrán localizarse en los terrenos destinados a cesiones conforme a lo establecido en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    En proyectos habitacionales de 30 o más viviendas, éste deberá incluir el siguiente equipamiento a construirse, que deberá considerar como mínimo:

    .

    Para cualquiera de las alternativas señaladas, se deberá presentar el proyecto completo con sus especificaciones y el correspondiente permiso de edificación para la construcción.
    Tratándose de proyectos habitacionales de condominios Tipo A acogidos a la ley Nº 19.537, de más de 30 viviendas, en terrenos que no permitan la cabida de la totalidad del equipamiento mínimo requerido en el presente reglamento, lo que será verificado por el Serviu, el equipamiento deberá considerar a lo menos una Sala Multiuso, con las características señaladas en el número 2. de la tabla precedente; alternativamente podrá considerarse más de una Sala Multiuso, respetando en la suma total de las superficies de dichas salas el mínimo de 0,6 m2 por cada vivienda del proyecto. La Sala Multiuso deberá cumplir con los requisitos de accesibilidad para personas con discapacidad que establece para edificios de uso público la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones.
    La distancia peatonal máxima entre el equipamiento y la vivienda más lejana del proyecto habitacional no debe superar los 250 metros.
    Si el proyecto habitacional es de menos de 30 viviendas y forma parte de un permiso de edificación de obra nueva de un proyecto de arquitectura y urbanización que considera un mayor número de viviendas, deberá cumplir con el equipamiento mínimo establecido en la tabla precedente, para el tramo de 30 a 70 viviendas.
    Si el proyecto habitacional forma parte de un permiso de edificación de obra nueva de un proyecto de arquitectura y urbanización que considera un mayor número de viviendas que las ya señaladas, se deberá presentar el plano de loteo con la delimitación exacta del sector que corresponde al proyecto o etapa que se construirá, el que deberá incluir el equipamiento mínimo exigido conforme al número de viviendas del proyecto habitacional señalado en la tabla precedente, que debe construirse simultáneamente y que podrá estar ubicado dentro o fuera de la etapa.
    En cualquiera de los casos señalados en los dos incisos precedentes, se deberá acreditar ante el Serviu que el proyecto de arquitectura y urbanización al que pertenece el proyecto habitacional cumple con el equipamiento mínimo para la totalidad de las viviendas proyectadas en el plano de loteo.
    La entidad patrocinante podrá incluir un equipamiento mayor que el exigido para el proyecto habitacional o etapa presentada, en cuyo caso este mayor equipamiento que se ejecute podrá abonarse a futuras etapas que se construyan con cargo al mismo proyecto de arquitectura y urbanización, lo que deberá ser acreditado por la entidad patrocinante al momento de efectuar esas futuras presentaciones.



    Artículo 47. Requisitos de los proyectos habitacionales para el Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 22
D.O. 18.12.2020
tramo 1 y 2 de precio de vivienda. Los proyectos presentados para el tramo 1 y 2 de precio de vivienda de este reglamento, deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos:

a)  Estar ubicado dentro del límite urbano fijado por el respectivo instrumento de planificación territorial, o contar con la aprobación de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de acuerdo a lo señalado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

b)  Estar ubicado dentro del territorio operacional de la empresa sanitaria correspondiente y/o presentar Convenio de Prestación de Servicios otorgado por la empresa sanitaria, salvo que se trate de un proyecto aprobado conforme a lo señalado en el artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
c)  Que el terreno donde se emplaza el loteo posea al menos un frente con acceso directo a una vía local o de categoría mayor existente.






Párrafo 18: De la Presentación y Aprobación de los Proyectos Habitacionales


    Artículo 48. De la presentación y verificación de los proyectos. Para el ingreso y aprobación de los proyectos, el Serviu podrá operar mediante los sistemas electrónicos que disponga el Minvu para estos efectos. Para la verificación y aprobación de los proyectos, la entidad patrocinante deberá presentar al Serviu un proyecto habitacional que cumpla con todas las disposiciones legales, reglamentarias y los requisitos exigidos al proyecto; su equipamiento y al estándar de las viviendas que lo integran, según lo establecido en este reglamento. Para Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 8
D.O. 21.06.2017
la definición de los proyectos habitacionales, las entidades patrocinantes podrán consultar al Serviu antecedentes que provengan del Sistema de Información Territorial de la Demanda, respecto de la cuantificación y caracterización de las familias y su ubicación en el territorio.

    Al presentar el proyecto habitacional al Serviu, la entidad patrocinante, deberá acompañar los siguientes antecedentes:

a)  Coordenadas Decreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 10 10.1)
D.O. 05.05.2012
de georreferenciación (x,y) y dirección del proyecto.

b)  Plano de emplazamiento del loteo a escala suficiente para graficar:
    .    el límite urbano y el límite del área operacional
          de la empresa sanitaria que incide en el proyecto,
          salvo que se trate de un proyecto en el área rural
          aprobado de conformidad al artículo 55 de la Ley
          General de Urbanismo y Construcciones.

 
    .    la vía local o de categoría mayor existente a la
          cual se accede al proyecto, graficando a escala el
          corte dimensionado del perfil de dicha vía.

c)  Permiso de edificación del proyecto completo de las viviendas y del proyecto habitacional, otorgado por la Dirección de Obras Municipales, acompañado de los siguientes antecedentes:

    c1)  Plano de loteo con cuadro de superficies,
          identificando etapas del proyecto, si corresponde,
          orientación y emplazamiento de las viviendas y
          áreas y/o edificaciones que se destinarán a
          equipamiento.

    c2)  Planos de arquitectura de las viviendas en plantas,
          elevaciones, cortes a escala 1:100 o bien 1:50, con
          cuadro de superficies, que indiquen correctamente
          las dimensiones de los recintos interiores y
          grafiquen el mobiliario mínimo exigido para cada
          tipología de viviendas del proyecto;
          correspondiente al permiso de edificación señalado
          en la letra c) del presente artículo, además de loDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 17
D.O. 04.05.2015
s
          planos de arquitectura y detalles del equipamiento
          áreas verdes y espacios comunes.

    c3)  Especificaciones técnicas de las edificaciones,
          incluyendo las del equipamiento, correspondiente al
          permiso de edificación señalado en la letra c) del
          presente artículo.






    Artículo 49. Del comprobante de ingreso al Serviu del proyecto habitacional. El Serviu acreditará mediante un comprobante de ingreso que la entidad patrocinante presentó los antecedentes exigidos en el artículo 48 de este reglamento.

    Artículo 50. De la aprobación o rechazo del proyecto habitacional. Si el proyecto habitacional cuenta con informe favorable de un Revisor Independiente a que se refiere el artículo 116 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el Serviu dispondrá de un plazo máximo deDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 18 18.1
D.O. 11.07.2013
10 días hábiles para aprobar u observar, por escrito, el proyecto habitacional presentado por la entidad patrocinante, a partir de la emisión del comprobante de ingreso. En caso de no contar con dicho informe, este plazo será de 15 días hábiles.

    Si el proyecto es aprobado, la fecha de su aprobación será la de la notificación mediante la comunicación a que se refiere el inciso quinto de este artículo.

    Las observaciones que se formulen al proyecto podrán referirse a los antecedentes presentados y/o a la insuficiencia de éstos.

    La entidad patrocinante podrá reingresar el proyecto con las observaciones subsanadas, siempre que lo haga dentro de un plazo máximo de 90 días corridos, contado desde la comunicación de las observaciones por parte del Serviu, para someterse nuevamente al proceso de aprobación; el Serviu procederá a la aprobación o al rechazo del proyecto, en los plazos dispuestos en los incisos precedentes, según sea el caso, devolviendo todos los antecedentes a la entidad patrocinante si el proyecto es rechazado.

    Las aprobaciones o rechazos del proyecto serán comunicadas por el Serviu a la entidad patrocinante mediante carta certificada y se entenderán notificados conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 46 de la ley Nº19.880.

    Eliminado.


Capítulo III: De la aplicación del Subsidio habitacional


Párrafo 19: De la aplicación del subsidio por alternativa de postulación


    Artículo 51. Postulantes seleccionados en la alternativa de postulación individual. Los postulantes seleccionados en la alternativa de postulación individual, podrán aplicar el subsidio a alguna de las siguientes operaciones:

a)  Adquisición de una vivienda nueva o usada en el mercado inmobiliario.


c)  Construcción de una vivienda en sitio propio o en densificación predial. El proyecto deberá ser desarrollado a través de una entidad patrocinante o de un Prestador de Asistencia Técnica inscrito en el Registro respectivo, pudiendo el Serviu informar acerca de las actividades que deba realizar para el desarrollo del proyecto.Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 24
D.O. 18.12.2020
El Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 9
D.O. 21.06.2017
subsidio obtenido en esta alternativa de postulación, no podrá ser aplicado en una operación de adquisición de vivienda.



    Artículo 52. Postulantes seleccionados en la alternativa de postulación colectiva. Los postulantes seleccionados en la alternativa de postulación colectiva podrán aplicar el subsidio habitacional a:

    a) Adquisición de viviendas que formen parte del proyecto habitacional asociado al grupo.
    b) Construcción de viviendas en sitio propio o en densificación predial, en proyectos aprobados por SERVIU, asociado al grupo.


Párrafo 20: De los Proyectos Habitacionales

    Artículo 54. De la postulación colectiva. En caso de postulación colectiva a través de una entidad patrocinante, los integrantes del grupo seleccionado deberán aplicar el subsidio habitacional a una vivienda que forme parte del proyecto habitacional presentado por dicha entidad.

    El proyecto Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 19
D.O. 11.07.2013
habitacional que presente la entidad patrocinante deberá contar con aprobación previa del Serviu al momento de la postulación del grupo.

    El proyecto deberá cumplir con todos los requisitos y condiciones señalados en este reglamento y ser presentado de acuerdo a lo señalado en el artículo 48 de este reglamento.

    El proyecto podrá ser presentado en una nueva postulación por la entidad patrocinante, siempre que cuente con un mínimo de 10 viviendas disponibles.



















Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 23
D.O. 18.12.2020
Párrafo 21: De los anticipos Derogado.







Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 23
D.O. 18.12.2020
Párrafo 22: De la asesoría social Derogado.








Título I: Subsidio habitacional para grupos emergentes


Párrafo 23: Disposiciones especiales para losDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 26
D.O. 18.12.2020
tramos 1 y 2 de precio de vivienda





    Artículo 63. Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 10
D.O. 21.06.2017
De los postulantes a los tramos 1 y 2 de precio de vivienda. El subsidio habitacional de los tramos 1 y 2 está orientado a familias de sectores medios, con Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 27, 27.1 y 27.2
D.O. 18.12.2020
capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias de hasta el 60% más vulnerable de la población nacional, para el tramo 1, y de hasta el 80% para el tramo 2, de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica. Para ambos tramos, tratándose de postulantes de 60 o más años de edad, considerando a quienes los cumplen durante el año calendario del llamado a postulación, podrán pertenecer hasta el 90% más vulnerable de la población nacional.




    Artículo 64. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 28
D.O. 18.12.2020
Montos del subsidio y del ahorro mínimo para los tramos 1 y 2. Los montos de subsidio y el ahorro mínimo exigido para postular a los tramos 1 y 2, según el precio máximo de vivienda para cada tramo, expresados todos en Unidades de Fomento y la modalidad de aplicación del subsidio, serán los siguientes:
     
    a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda de los tramos 1 y 2:
     
    a.1) Tramo 1:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo será de 50 Unidades de Fomento.
     
    a2) Tramo 2:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo será de 70 Unidades de Fomento.
     
    b) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial del tramo 2:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de construcción en el sitio propio o densificación predial para este tramo, será de 40 Unidades de Fomento.
     
    c) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios del tramo 1 y 2 obtendrán un subsidio adicional de 100 UF, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas.     
    d) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio de 200 UF, adicional a los determinados en las tablas de las letras a.1) y a.2) del presente artículo.
    e) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas precedentes, se adicionarán hasta 20 UF, siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante. Este subsidio adicional podrá ser pagado hasta dos años después de la fecha de pago del subsidio.
    Respecto de la adquisición de vivienda o de construcción en sitio propio, si el beneficiario o el integrante del núcleo familiar con discapacidad se encuentra en condiciones de movilidad reducida que dificulten su desplazamiento, lo que se acreditará mediante un certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva o el organismo competente, o a través de una consulta en línea al Servicio de Registro Civil e Identificación, a los subsidios determinados en las letras a.1), a.2) y b) del presente artículo, se adicionarán hasta 80 UF, debiendo la vivienda cumplir con lo señalado en el Itemizado Técnico de Construcción a que se refiere el artículo 43 de este decreto, en lo relativo a discapacidad por movilidad reducida.
    Los subsidios adicionales dispuestos para personas afectadas por una discapacidad, a que se refieren los incisos precedentes, no son complementarios entre sí.
    f) En caso que el beneficiario del subsidio tenga al menos 24 meses de copago de renta correspondiente al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, lo que será acreditado por el Minvu o el Serviu, obtendrá un subsidio adicional de 60 UF.
    g) En el caso de operaciones de adquisición de viviendas Decreto 35,
VIVIENDA
Art. único b)
D.O. 05.11.2022
correspondientes al tramo 1, el beneficiario obtendrá un subsidio adicional para el pago de los aranceles que correspondan, para cubrir costos de estudio de títulos, escrituración y notaría, tasación de la vivienda, informe de aceptabilidad e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, que será de hasta 15 UF para viviendas usadas y de hasta 10 UF para viviendas nuevas. Para su pago se deberán presentar las respectivas boletas o facturas en que estén señalados los recursos gastados, pudiendo el subsidio ser pagado a quien determine el beneficiario.
     
    Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a.1), a.2), b) y d) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo y, en general, aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.
    Previa autorización del Serviu, los beneficiarios del tramo 1 o del tramo 2 en la modalidad de adquisición, podrán aplicar el subsidio a la adquisición de una vivienda cuyo precio sea mayor al del tramo en que resultó seleccionado y que no supere al del establecido para el tramo 3. En el caso de beneficiarios del tramo 1, si el precio de la vivienda es mayor al establecido para el tramo 1 y no supera al establecido en el tramo 2, el monto del subsidio corresponderá al que se determine para el tramo 2 en la región, provincia o comuna que corresponda, en función del precio de la vivienda. Respecto de beneficiarios del tramo 1 y 2, si el precio de la vivienda es mayor al límite de precio establecido para el tramo 2, y no supera al establecido en el tramo 3, el monto del subsidio será el que se determine para el tramo 3 en la región, provincia o comuna que corresponda, en función del precio de la vivienda.         
    El Serviu autorizará la adquisición de una vivienda de un precio mayor al del tramo en que resultó seleccionado el beneficiario, para lo cual este deberá:
     
    a) Solicitar autorización al Serviu para aplicar el subsidio a la adquisición de una vivienda cuyo precio sea mayor al del tramo en que resultó seleccionado, acompañando una promesa de compraventa, contrato de compraventa u otro documento suscrito por las partes en que se señale el precio de la vivienda y su fuente de financiamiento, considerando el monto de subsidio, ahorro y crédito hipotecario u otros aportes.
    b) Acreditar ante el Serviu que cumple con el ahorro mínimo exigido para el tramo en que aplicará el subsidio, en función del precio de la vivienda.






NOTA
      La letra a) del artículo único del Decreto 35, Vivienda, publicado el 05.11.2022, dispone reemplazar en la letra b.1) del cuadro contenido en la letra b) del presente artículo, las referencias "b.2.2)" y "b.2.3)" por las letras "b.2)" y "b.3)", respectivamente.

    Artículo 65. Factores de puntaje para el subsidio habitacional Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 29, 29.1
D.O. 18.12.2020
de los tramos 1 y 2 de precio de vivienda. Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, serán los siguientes:

a)  Grupo Familiar:

40  puntos Decreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 13 a)
D.O. 05.05.2012
por cada uno de los integrantes del núcleo familiar señalado en la Declaración de Núcleo, incluido el conviviente, de ser el caso, con excepción del postulante, quien en ningún caso obtendrá puntaje por este concepto.

35  puntos adicionales como postulante, si éste es madre o padre soltero, divorciado o viudo que tenga a su cargo hijos de hasta 24 años incluidos los que los cumplan en el año calendario del llamado. No se otorgará este puntaje en caso que el postulante incorpore a su conviviente en el formularlo Declaración de Núcleo.

30  puntos adicionales por cada menor de hasta 5 años incluido en la Declaración de Núcleo, comprendidos los que cumplan 5 años durante el año calendario del llamado a postulación.

20  puntos adicionales por cada menor entre 6 y hasta 18 años de edad, integrantes del núcleo familiar identificado en la Declaración de Núcleo, incluidos los que cumplan 6 y 18 años durante el año calendario del llamado a postulación.

30  puntos adicionales por cada miembro del Núcleo Familiar Declarado, incluido el postulante que estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de la Ley Nº 20.422 que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.


150  Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 12, 12.1, 12.1.1
D.O. 21.06.2017
puntos adicionales como postulante, si éste tuviese 60 o más añoDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 29, 29.1, 29.1.1)
D.O. 04.05.2015
s de edad, considerando al que los cumple durante el año calendario del llamado a postulación.

30 puntos adicionales por cada integrante del núcleo familiar declarado, excluido el postulante, que tuviese 60 o más años de edad, considerando a los que los cumplan durante el año calendario del llamado a postulación.

300 puntos Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 12, 12.1, 12.1.2
D.O. 21.06.2017
si el postulante o su cónyuge invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refiere el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.405.

20  puntos por cada integrante del núcleo familiar que acredite haber cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, y que han quedado en condición de Acuartelados en el Proceso de Selección de Contingente a partir del año 2004.

50  puntos adicionales como postulante, en caso que éste o su cónyuge hubieseDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 29, 29.1, 29.1.2)
D.O. 04.05.2015
n sido propietarios de una vivienda que resultó destruida o inhabitable, debidamente certificado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo 18 de este reglamento.

40 puntos adicionales por cada integrante del grupo familiar que acredite ser voluntario Activo del Cuerpo de Bomberos y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

40 puntos adicionales si el postulante o su cónyuge,Decreto 59, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 21.03.2016
o conviviente civil, que son funcionarios de Gendarmería de Chile, certificada esta situación conforme a lo indicado en la letra p) del artículo 16. Este puntaje será incompatible con el de cumplimiento de Servicio Militar.

    Los Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 12, 12.1, 12.1.3
D.O. 21.06.2017
miembros del núcleo familiar incluidos en la Declaración de Núcleo deberán corresponder a los incluidos en el instrumento de caracterización socioeconómica aplicado al postulante.

    El puntaje por vulnerabilidad habitacional será el siguiente, de acuerdo al índice de hacinamiento, que corresponde al cociente entre el número de personas y el número de dormitorios de la vivienda que habitan, según la información proporcionada por el instrumento de caracterización socioeconómica:

    .

     
    Por cada UF que exceda el ahorro mínimo exigido para postular, se otorgarán los siguientes puntajes, de acuerdo al rango de exceso, los que se sumarán para obtener el puntaje total por este factor:

.


    25Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 29, 29.3
D.O. 18.12.2020
puntos por cada semestre en que se cumpla que:
    El saldo medio semestral previo a la postulación es igual o superior al 75% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 50% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 25% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 12,5% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.

     
    25 puntos si el postulante hábil no hubiese resultado seleccionado en uno o más llamados a postulación en que hubiere participado, regulados por el presente reglamento y/o por el DS N°49 (V. y U.), de 2011. Este puntaje se otorgará por cada llamado a postulación.


80Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 29, 29.5
D.O. 18.12.2020
puntos por cada 12 meses de copago de renta correspondientes al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, Decreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 29, 29.6)
D.O. 04.05.2015
normado por el D.S. Nº 52 (V. y U), de 2013, que acredite el titular del beneficio, con un máximo de 240 puntos.











NOTA
      El Artículo transitorio del Decreto 108, Vivienda, publicado el 04.05.2015, dispone que las modificaciones introducidas por los numerales 29.3 y 29.4, con relación a la modalidad de cálculo de puntaje por monto de ahorro y por  Permanencia y Constancia del Ahorro, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

Título II: Del subsidio habitacional para Sectores Medios

    Eliminado.






Párrafo 24: Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 31
D.O. 18.12.2020
Disposiciones especiales para el tramo 3 de precio de vivienda





    Artículo 66. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 32
D.O. 18.12.2020
De los postulantes al tramo 3 de precio de vivienda.
    El subsidio habitacional del tramo 3 de precio de vivienda está orientado a familias de sectores medios con capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias a las que se les haya aplicado el instrumento de caracterización socioeconómica, a excepción de los chilenos y chilenas que residan en el extranjero a lo menos durante cinco años continuos, contados hacia atrás desde la fecha de su postulación, quienes no necesitarán contar con calificación socioeconómica de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica vigente para postular a este tramo de precio de vivienda. En este último caso, el postulante deberá presentar Certificado de Residencia en idioma español, legalizado, autorizado ante la embajada o consulado de Chile en el país respectivo, o apostillado según la Convención que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, promulgado mediante DS N°228, de 18 de diciembre de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de países en que no exista una embajada o sede consular chilena o que no sea parte del referido Convenio, se admitirá un documento oficial legalizado que acredite residencia en el respectivo país.



    Artículo 67. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 33
D.O. 18.12.2020
Montos del subsidio y del ahorro mínimo para el tramo 3. Los montos de subsidio y el ahorro Mínimo exigido para postular al tramo 3, según el precio máximo de vivienda para este tramo, expresados todos en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
     
    a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda del tramo 3:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo, será de 120 Unidades de Fomento.
     
    b) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial de tramo 3:
     
    .
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de construcción en sitio propio o densificación predial para este tramo, será de 60 Unidades de Fomento.
     
    c) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios del tramo 3 obtendrán un subsidio adicional de 100 UF, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas.
    d) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas precedentes se adicionarán hasta 20 UF, siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante. Este subsidio adicional podrá ser pagado hasta dos años después de la fecha de pago del subsidio.
    Respecto de la adquisición de vivienda o de construcción en sitio propio, si el beneficiario o el integrante del núcleo familiar con discapacidad se encuentra en condiciones de movilidad reducida que dificulten su desplazamiento, lo que se acreditará mediante un certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud  respectiva o el organismo competente, en que se califique dicha situación, o a través de una consulta en línea al Servicio de Registro Civil e Identificación, a los subsidios determinados en las letras a) y b) del presente artículo se adicionarán hasta 80 UF, debiendo la vivienda cumplir con lo señalado en el Itemizado Técnico de Construcción a que se refiere el artículo 43 de este decreto, en lo relativo a discapacidad por movilidad reducida.
    Los subsidios adicionales dispuestos para personas afectadas por una discapacidad, a que se refieren los incisos precedentes, no son complementarios entre sí.
    e) En caso que el beneficiario del subsidio tenga al menos 24 meses de copago de renta correspondiente al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, lo que será acreditado por el Minvu o el Serviu, obtendrá un subsidio adicional de 60 UF.
    f) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio de 200 UF, adicional a los determinados en las tablas de la letra a) del presente artículo.
    g) Para la adquisición de viviendas nuevas en Zonas de Incentivo a la Densificación Urbana, que se determinen para estos efectos mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa solicitud del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, los beneficiarios del tramo 3 podrán aplicar el subsidio a viviendas de un precio de hasta 2.400 UF si están emplazadas en las regiones, provincias y comunas señaladas en la letra a.1), y de hasta 2.800 UF si están emplazadas en las regiones, provincias y comunas señaladas en las letras a.2) y a.3) de la letra a) de este artículo. A los montos de subsidio determinados en la tabla de la letra a), en función del precio de la vivienda, se adicionará un subsidio de 100 UF.
    Las Zonas de Incentivo a la Densificación Urbana se definirán en aquellos barrios centrales o pericentrales de las ciudades, entendidos estos últimos como barrios vinculados a centros, o subcentros de la ciudad, bien conectados a los centros de trabajo, educación y servicios, con acceso a espacios públicos, y adecuada accesibilidad, debiendo estar ubicadas dentro del límite urbano fijado por el respectivo instrumento de planificación territorial y dentro del territorio operacional de la empresa sanitaria correspondiente. La resolución que establezca una zona, considerará la delimitación de una o varias comunas o polígonos. Los polígonos deberán además tener un distanciamiento no superior a 700 metros recorribles peatonalmente desde:
     
    a. Una estación de la red de ferrocarril metropolitano, ferrocarril urbano o suburbano u otros medios de transporte similares, o
    b. Un eje de transporte público que concentre oferta de servicios en operación y que otorgue prioridad de circulación, entendiéndose esto último como vías segregadas, pistas solo buses o vías exclusivas.
     
    Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a), b) y f) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo y, en general, aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.




    Artículo 68. FactoresDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 34, 34.1
D.O. 18.12.2020
de puntaje para el subsidio habitacional del tramo 3 de precio de vivienda.
    Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, serán los siguientes:

a) Grupo Familiar:
40  puntos Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 15, 15.1, 15.1.1
D.O. 21.06.2017
por cada uno de los integrantes del núcleo familiar señalado en la Declaración de Núcleo, incluido el conviviente, de ser el caso, con excepción del postulante, quien en ningún caso obtendrá puntaje por este concepto.

35  puntos adicionales como postulante, si éste es madre o padre soltero, divorciado o viudo que tenga a su cargo hijos de hasta 24 años incluidos los que los cumplan en el año calendario del llamado. No se otorgará este puntaje en caso que el postulante incorpore a su conviviente en el formulario Declaración de Núcleo.

30  puntos adicionales por cada menor de hasta 5 años incluido en la Declaración de Núcleo, comprendidos los que cumplan 5 años durante el año calendario del llamado a postulación.

20  puntos adicionales por cada menor entre 6 y hasta 18 años de edad, integrantes del núcleo familiar identificado en la Declaración de Núcleo, incluidos los que cumplan 6 y 18 años durante el año calendario del llamado a postulación.

30  puntos adicionales por cada miembro del Núcleo Familiar Declarado, incluido el postulante que estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de la Ley Nº 20.422 que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

150  puntos adicionales como postulante, si éste tuviese 60 o más años de edad, considerando al que los cumple durante el año calendario del llamado a postulación.

30  puntos adicionales por cada integrante del núcleo familiar Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 15, 15.1, 15.1.3
D.O. 21.06.2017
declarado, excluyendo al postulante que tuviese 60 o más años de edad, considerando a los que los cumplan durante el año calendario del llamado a postulación.

300  puntos si el postulante o su cónyuge invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refiere el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.405.

20  puntos por cada integrante del núcleo familiar que acredite haber cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, y que ha quedDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 31, 31.1, 31.1.2)
D.O. 04.05.2015
ado en condición de Acuartelado en el Proceso de Selección de Contingente a partir del año 2004.

50 puntos adicionales como postulante, en caso que éste o su cónyuge hubiesen sido propietarios de una vivienda que resultó destruida o inhabitable, debidamente certificado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo 18 de este reglamento.

40 puntos adicionales por cada integrante del grupo familiar que acredite ser voluntario activo del Cuerpo de Bomberos y que se encuentre inscritDecreto 59, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 21.03.2016
o en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

40 puntos adicionales si el postulante o su cónyuge, o conviviente civil, que son funcionarios de Gendarmería de Chile, ceDecreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 15, 15.1, 15.1.4
D.O. 21.06.2017
rtificada esta situación conforme a lo indicado en la letra p) del artículo 16. Este puntaje será incompatible con el de cumplimiento de Servicio Militar.

    Los miembros del núcleo familiar incluidos eDecreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 15, 15.2
D.O. 21.06.2017
n la Declaración de Núcleo deberán corresponder a los comprendidos en el instrumento de caracterización socioeconómica aplicado al postulante.


b)  Vulnerabilidad habitacional:
    El puntaje por vulnerabilidad habitacional será el siguiente, de acuerdo al índice de hacinamiento, que corresponde al cociente entre el númDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 25 25.3
D.O. 11.07.2013
ero de personas y el número de dormitorios de la vivienda que habitan, según la infDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 31, 31.3)
D.O. 04.05.2015
ormación proporcionada por el Instrumento de Caracterización Socioeconómica:

.

     
    Por cada UF que exceda el ahorro mínimo exigido para postular, se otorgarán los siguientes puntajes, de acuerdo al rango de exceso, los que se sumarán para obtener el puntaje total por este factor:
     
    .
     
d)  Permanencia y Constancia de Ahorro:

    25Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 34, 34.3
D.O. 18.12.2020
puntos por cada semestre en que se cumpla que:
    El saldo medio semestral previo a la postulación es igual o superior al 75% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 50% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 25% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio sDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 25 25.6 25.7
D.O. 11.07.2013
emestral previo al antes señalado es igual o superior al 12,5% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.".

     
    25 puntos si el postulante hábil no hubiese resultado seleccionado en uno o más llamados a postulación en que hubiere participado, regulados por el presente reglamento y/o por el DS N°49 (V. y U.), de 2011. Este puntaje se otorgará por cada llamado a postulación.

f)  Programa de arriendo:
    80Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 34, 34.5
D.O. 18.12.2020
puntos por cada 12 meses de copago de renta correspondientes al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS. Nº 52 (V. y U.), de 2013, que acredite el titular del beneficio, con un máximo de 240 puntos.











NOTA
      El Artículo transitorio del Decreto 108, Vivienda, publicado el 04.05.2015, dispone que las modificaciones introducidas por los numerales 31.3 y 31.4, con relación a la modalidad de cálculo de puntaje por monto de ahorro y por  Permanencia y Constancia del Ahorro, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

Título III: De los créditos hipotecarios complementarios para el financiamiento del precio de adquisición o de construcción de la vivienda


    Artículo 69. Del crédito hipotecario complementario. El postulante que resulte seleccionado para la asignación del subsidio habitacional podrá solicitar un crédito hipotecario complementario a un Banco, Sociedad Financiera, Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cooperativa de Ahorro y Crédito sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o a una Caja de Compensación de Asignación Familiar sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social o a un Servicio de Bienestar Social o Caja de PrevisióDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 32
D.O. 04.05.2015
n que de conformidad a su normativa orgánica otorgue créditos con fines habitacionales, en adelante, las entidades crediticias.

    Tratándose de créditos hipotecarios financiados mediante la emisión de letras de crédito, para acceder a los beneficios que señala el presente reglamento, se requerirá que las letras que financian el crédito respectivo hayan sido vendidas en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

    En los casos en que se opere con créditos hipotecarios en letras de crédito, si como consecuencia de la aproximación a la decena superior del monto de crédito otorgado, el resultado de la suma de éste, más el ahorro acreditado, otros aportes, si los hubiere, y el subsidio, exceda el valor de la vivienda, el beneficiario podrá optar por la rebaja del monto de crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca hasta completar el valor de la vivienda, o por la rebaja del monto de subsidio en la cantidad equivalente a dicho exceso.

    Las condiciones de plazos y tasas de interés, tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con garantía hipotecaria no endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen, y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento podrá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.

    Para acceder a los beneficios que se establecen en este párrafo, los créditos complementarios deberán cumplir con las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

    Los créditos hipotecarios que se otorguen al amparo de este reglamento, se caucionarán con primera hipoteca sobre el bien raíz a cuya adquisición o construcción se destine el crédito. Los créditos no se podrán caucionar con garantía general.


    Artículo 70. De los seguros. En caso de requerir crédito hipotecario, el beneficiario de subsidio obtenido a través de este reglamento deberá contar, por todo Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 26 26.1
D.O. 11.07.2013
el plazo de la deuda, Decreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 33, 33.1)
D.O. 04.05.2015
con los siguientes seguros, que serán de cargo del deudor:

    a)  Seguro de desempleo o de incapacidad temporal.

    Contar con un seguro de desempleo para trabajadores dependientes o dDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 33, 33.2)
D.O. 04.05.2015
e incapacidad temporal para trabajadores independientes, que deberá cubrir como mínimo el pago de seis meses del dividendo, pudiendo aplicarse nuevamente la cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada. Para pensionados o quienes se pensionen durante el período de vigencia del seguro contratado, este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.

    Por todo el plazo de la deuda, el mutuario obtendrá un subsidio adicional para contribuir al financiamiento del costo de la prima, que se aplicará al pago de ésta. Este subsidio será de un monto equivalente al de la prima respectiva, con un tope igual al resultante, de aplicar el factor 0,60 por mil al monto del crédito. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la operatoria y el procedimiento de pago a la entidad crediticia respectiva.

    El deudor otorgará mandato a la entidad crediticia para la contratación del seguro, lo que quedará estipulado en la respectiva escritura de compraventa.

    b)  Seguro de desgravamen y de invalidez

    El seguro de desgravamen deberá cubrir el saldo insoluto de la deuda en caso de fallecimiento y se hará efectivo aun cuando el deudor se hubiere encontrado en mora a la fecha del fallecimiento, siempre que no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas.

    El seguro de invalidez será por Invalidez Permanente Total o Parcial de a lo menos 2/3, derivada de enfermedad o accidente. Este seguro se hará efectivo aun cuando el deudor se hubiere encontrado en mora a la fecha de la declaración de invalidez, siempre que a esa fecha no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas. Este seguro Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 26 26.3
D.O. 11.07.2013
no será exigible si el deudor percibe pensión por invalidez; y en caso que el deudor no perciba la pensión señalada, la entidad crediticia podrá evaluar si es necesaria su contratación, si el deudor presenta una invalidez preexistente o algún grado de invalidez que no haga necesaria la contratación del seguro.

    Si el mutuario fuere mayor de 65 años y/o no pudiere contratar seguro de desgravamen, para dar curso a la operación de crédito deberá exigírsele, además de la hipoteca, la concurrencia de un aval u otra caución complementaria suficiente a juicio exclusivo deDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 05.05.2012
la entidad crediticia.

    c)  Seguro de incendio y sismo

    Se deberá contratar un seguro de incendio y de sismo que cubra los daños ocasionados por estos siniestros. Si a consecuencia del siniestro la vivienda resulta inhabitable o con pérdida total, el seguro deberá cubrir el mayor valor entre la tasación de la vivienda y su valor comercial. Tratándose de viviendas, se descontará el precio del terreno. En todo caso, el seguro a contratar no podrá considerar condiciones más desfavorables que las que se determinen como obligatorias para los créditos hipotecarios por la Superintendencia respectiva.

    Tratándose de viviendas en condominios tipo A) acogidas a la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se estará al 100% del valor comercial de la vivienda afectada.

    En el caso de créditos con fines habitacionales otorgadas por servicios de bienestar o cajas de previsión que de conformidad a su normativa orgánica otorguen créditos con fines habitacionalesDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 32
D.O. 04.05.2015
, no será exigible el seguro de desempleo o de incapacidad temporal, y no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 74 de este reglamento, debiendo contar dichos créditos con los seguros señalados en las letras b) y c) de este artículo.


    Artículo 71. Subsidio implícito. El subsidio implícito es el pago que efectúa el Minvu o el Serviu, en caso que de la venta de las letras de crédito emitidas para financiar los préstamos en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, resultare un producto menor que el valor par de las respectivas letras. Este subsidio cubrirá en todo o en parte la diferencia entre dicho producto y el valor par de las letras cuya emisión financia el crédito, con un monto máximo de hasta 80 Unidades de Fomento por operación.

    El valor par de las letras de crédito es igual al valor nominal de dichos instrumentos, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa de interés de emisión de las letras o, en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deduciendo los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa antes indicada.

    El Minvu o el Serviu, una vez autorizado el pago del subsidio directo y hasta los 120 días corridos siguientes a la expiración de la vigencia del respectivo certificado de subsidio, pagará el subsidio implícito.

    El subsidio implícito a que se refiere este artículo se pagará, cuando corresponda, a la sola presentación de la factura de venta de las letras de crédito, emitida por un corredor de la Bolsa de Valores en que se realizó la venta. En dicha factura deberá constar el nombre del mutuario; el número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras de crédito respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta dichas letras de crédito; el nombre de laDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 05.05.2012
entidad crediticia emisora de las letras; la tasa de interés nominal de éstas y su plazo; y la fecha y condiciones en que se hubiere efectuado su venta.

    Si de la venta de las letras de crédito en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley Nº 18.045, resultare un producto mayor que el valor par de dichas letras, el excedente se aplicará al pago de la deuda como amortización extraordinaria. En el caso que dicho excedente no alcanzare el monto mínimo exigido como amortización extraordinaria, se aplicará en su totalidad al pago de los primeros dividendos que se devenguen, manteniéndose entretanto en depósito en laDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 05.05.2012
entidad crediticia acreedora, por el tiempo mínimo requerido para ello.

    Los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con garantía hipotecaria no endosable no darán derecho a la obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad crediticia.


    Artículo 72. Tasa mínima de carátula. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, visadas por el Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se determinará la Tasa Mínima de Carátula para las letras de crédito hipotecario que financien operaciones con crédito hipotecario a beneficiarios de subsidio obtenido a través de este reglamento, la que entrará en vigencia a contar del quinto día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo indicación expresa de otro plazo que se establezca en la resolución que la fija.

    La Tasa Mínima de Carátula se mantendrá vigente mientras la Tasa Interna de Retorno Media para Letras Hipotecarias, que publique diariamente la Bolsa de Valores de Santiago, fluctúe dentro de un rango que no podrá ser superior ni inferior a un porcentaje equivalente a un 5% aplicado sobre la Tasa Mínima de Carátula determinada.

    En el evento que la Tasa Interna de Retorno Media para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la Bolsa de Valores de Santiago quede fuera del rango aludido en el inciso anterior, la Tasa Mínima de Carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna de Retorno Media publicada. La nueva tasa regirá a contar del quinto día hábil siguiente a la fecha en que se produzca esta situación. La Tasa Mínima de Carátula se expresará con dos decimales.

    La comisión que cobre la entidad crediticia al mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras de crédito que se emitan para financiar el crédito respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés máximo convencional vigente a la fecha de la escritura de mutuo.

    En el caso que la diferencia entre la tasa de interés máximo convencional y la Tasa Mínima de Carátula sea inferior a un 2,5%, esta última pasará a ser automáticamente la que resulte de restar un 2,5% a la tasa de interés máximo convencional.

    Artículo 73. Subsidio a la originación. Para operaciones de crédito hipotecario a beneficiarios de un subsidio habitacional de este reglamento, en que el crédito no exceda de 700 UFDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 34
D.O. 04.05.2015
, el Minvu otorgará al postulante un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación y administración del crédito o mutuo, denominado "Subsidio a la Originación". Este podrá ser endosado sólo a la entidad crediticia que concedió el crédito hipotecario, el mutuo hipotecario endosable o el crédito con garantía hipotecaria no endosable, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, expresándose los valores resultantes con dos decimales:

a)  Para créditos hasta 100 UF

    SO = 12 UF

b)  Para créditos de más de 100 y hasta 700 UF

    SO = 13,5 - 0,015* CH

En donde:
SO Subsidio a la originación
CH Monto del crédito hipotecario.


    Artículo 74. GarDecreto 47, VIVIENDA
Art. primero
D.O. 11.05.2023
antía estatal de remate. Si una vivienda financiada con un subsidio habitacional a que se refiere este reglamento y con un crédito complementario a que se refiere el artículo 69 precedente, de hasta el equivalente al 90% del precio de la vivienda, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producto del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu o el Minvu enterará al acreedor hipotecario el 100% del saldo insoluto de la deuda, con sus intereses y comisiones devengadas hasta el día de adjudicación de la vivienda como consecuencia del remate, incluyendo las costas del juicio.
    El Minvu o el Serviu se obligan a pagar a la entidad crediticia la mencionada diferencia, dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha en que la entidad crediticia lo solicite al Serviu acompañando la siguiente documentación:
     
    a) Copia autorizada del acta de remate extendida por el tribunal competente;
    b)  Liquidación del crédito practicada por el Tribunal;
    c)  Fotocopia de la escritura que da cuenta del crédito; y
    d) Resolución ejecutoriada del tribunal que tasa las costas procesales y regula las costas personales.
    Lo señalado en este artículo se aplicará tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial, o de un pagaré de reprogramación. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la prórroga del plazo para disminuir el monto de los respectivos dividendos; en este último caso la ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar mediante la aceptación de un pagaré, como garantía complementaria a la hipoteca original, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.

    En caso de las transacciones y/o avenimientos señalados en el inciso anterior, el monto máximo de sobreendeudamiento que podrá tener el deudor no podrá exceder del 25% del crédito original.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número se aplicará asimismo cuando la entidad crediticia en su calidad de Acreedor Hipotecario, se adjudicare el inmueble según el procedimiento descrito en los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

    En caso que la entidad crediticia autorice la novación por cambio de deudor, de alguno de los créditos hipotecarios otorgados en conformidad al presente reglamento, lo dispuesto en éste regirá respecto del delegado o nuevo deudor en los mismos términos que para el deudor primitivo, siempre que éste cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de la novación para ser beneficiario del subsidio, para lo cual será previamente calificado por el Serviu respectivo, a solicitud de la entidad crediticia.

    Si la entidad crediticia transfiere el contrato de mutuo hipotecario otorgado conforme al presente reglamento, lo dispuesto en este artículo respecto a los términos y condiciones que se establecen para la entidad crediticia, regirá igualmente para el cesionario del mismo así como de quienes lo adquieran con posterioridad.
    Lo señalado en este artículo también será aplicable a un crédito hipotecario que se destine a refinanciar la deuda del crédito original, siempre que el crédito para el refinanciamiento se otorgue conforme a las condiciones señaladas en este reglamento.






    El numeral 16 del artículo 1° del Decreto 22, Vivienda, publicado el 21.06.2017, modifica la presente norma en EL sentido de reemplazar en la tabla inserta el guarismo "2.200" por "2.400".

Decreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 36
D.O. 04.05.2015
    Artículo 74 bis).- El beneficiario de subsidio obtenido a través de este reglamento, que haya solicitado un crédito hipotecario en alguna entidad crediticia y que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en este artículo, obtendrá un subsidio adicional consistente en una subvención permanente por cada dividendo devengado que sea pagado al día, hasta enterar el saldo insoluto de su deuda, incluida en este saldo, si la hubiera, una reprogramación del crédito con la respectiva entidad crediticia.
    Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá haber enterado la parte del respectivo dividendo, incluido los seguros que correspondan, no cubierta con la subvención que le corresponde conforme a lo señalado en este artículo y deberá encontrarse al día en el servicio de su deuda. Se entenderá que el deudor se encuentra al día en el servicio de su deuda cuando paga oportunamente sus dividendos y/o la cuota correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere, en la fecha establecida para ello, no existiendo en consecuencia deuda en mora.
    La subvención a que se refiere este articulo se otorgará según los siguientes tramos:
    a) De un monto equivalente al 20% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de hasta 500 Unidades de Fomento.
    b) De un monto equivalente al 15% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de 500 y hasta 900 Unidades de Fomento.
    c) De un monto equivalente al 10% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de 900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento.
    En caso de atraso en el pago de un dividendo o que se encuentre en mora, el deudor no obtendrá la subvención correspondiente a dicho dividendo, lo que no afectará a la que corresponda por los posteriores dividendos que pague oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se encuentre al día en el servicio de su deuda.
    Para obtener la subvención a que se refiere este artículo, el deudor y su grupo familiar declarado deberá ser propietario sólo de la vivienda a cuya adquisición aplicó el subsidio habitacional y no ser propietario de otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la Ley Nº 19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o bodegas como parte de la vivienda a la que se aplicó el subsidio.
    El beneficio que regula este artículo podrá ser impetrado por el deudor o su cónyuge, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 20.340, siempre que el deudor cumpla con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
    El procedimiento para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo se establecerá en convenios que se suscribirán entre el MINVU y las respectivas entidades financieras o sus cesionarias. En estos casos, la subvención se pagará directamente a la respectiva entidad crediticia, previa certificación por ésta que el deudor se encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha enterado la parte del respectivo dividendo no cubierto con la subvención que le corresponde conforme al presente artículo.
    Para el caso de deudores de entidades financieras o sus cesionarias que no suscriban convenio a que se refiere el inciso anterior, el MINVU implementará un mecanismo a fin de hacer efectivo la aplicación del beneficio.

    Artículo 75. El presente reglamento regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y a partir de esa fecha deróganse las siguientes disposiciones reglamentarias:

1.  El Capítulo Segundo del DS Nº174, (V. y U.), de 2005, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda II, y

2.  El DS Nº40, (V. y U.), de 2004, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional.

    Sin embargo, los llamados y actuaciones efectuados conforme a los reglamentos a que se refieren los numerales 1 y 2 precedentes se seguirán rigiendo por dichas normas hasta su total extinción.

    Con todo, a los beneficiarios que cuenten con un certificado de subsidio habitacional vigente, regulado por el Capítulo Segundo del DS Nº174, (V. y U.), de 2005 podrán aplicarse las disposiciones del Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 36
D.O. 18.12.2020
tramo 1 del presente reglamento y a los del DS Nº40, (V. y U.), de 2004, podrán aplicarse las disposiciones del tramo 3 del presente reglamento, en ambos casos si éstas les resultan más favorables, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos. En ambos casos, para la aplicación del subsidio, deberán considerarse los límites de precio de vivienda establecidos para el respectivo Título del presente reglamento.



    Disposiciones Transitorias


    Artículo 1º transitorio. La Tasa Mínima de Carátula que se aplicará para las letras de crédito hipotecario correspondientes al crédito complementario del subsidio habitacional que regula este reglamento, será la vigente a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial, para los créditos hipotecarios otorgados conforme al Párrafo 2º del Capítulo II del DS Nº 40, (V. y U.), de 2004.

    Artículo 2º transitorio. Los proyectos habitacionales que se presenten para su aprobación por el Servio, de conformidad a las normas del presente reglamento, en que la solicitud de permiso de edificación hubiere sido ingresada a la Dirección de Obras Municipales respectiva con fecha anterior a la de la publicación de este decreto en él Diario Oficial, deberán cumplir las siguientes condiciones, de acuerdo al Título para el cual sean presentados:

a)  Proyectos para el Título I: deberán cumplir como mínimo, los requisitos técnicos para proyectos de construcción señalados en el artículo 19 del DS Nº 174, (V. y U.), de 2005.

b)  Proyectos para el Título II: para las viviendas que formen parte del proyecto habitacional se exigirá un programa arquitectónico de a lo menos tres recintos conformados: un dormitorio con cabida para una cama de dos plazas, una sala de estar-comedor-cocina y un baño con inodoro, lavamanos y ducha o tina. Con relación al equipamiento, deberán cumplir como mínimo lo indicado en el artículo 13 del DS Nº 40, (V. y U.), de 2004, salvo que se trate de condominiosDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 17
D.O. 05.05.2012
tipo A acogidos a la Ley N° 19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, en terrenos que no permitan la cabida de la totalidad del equipamiento mínimo requerido en el artículo 13 ya señalado, en que podrá compensarse con otro tipo de equipamiento que sea equivalente a juicio del SERVIU.


    Artículo 3º transitorio. Los certificados de subsidios otorgados mediante el presente reglamento podrán aplicarse en Proyectos de Integración Social que hayan sido calificados como tal por el Serviu con anterioridad a la publicación de este decreto en el Diario Oficial.

    Artículo 4º transitorio. No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13 de este reglamento, no regirá el plazo señalado en dicho inciso para la publicación en el Diario Oficial de la resolución que disponga el primer llamado a postulación nacional del año 2011.
    Artículo 5º transitorio. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 19, letra b).b2) de este reglamento, para el primer llamado a postulación nacional a efectuarse durante el año 2011, los proyectos habitacionales en la modalidad de postulación grupal con proyecto, podrán ser presentados al momento de la postulación del grupo; y no obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 50 de este reglamento, el Serviu tendrá 10 días hábiles desde su presentación para aprobarlo o rechazarlo. En caso que sea rechazado, la postulación del grupo será dejada sin efecto.
    No obstante lo dispuesto en el Capítulo II de este reglamento, para el primer llamado a postulación nacional a efectuarse durante el año 2011, los proyectos habitacionales que se presenten en la modalidad de postulación grupa¡ con proyecto, para el Título I y el Título II, deberán cumplir con un programa arquitectónico de a lo menos tres recintos conformados: una zona de estar-comedor-cocina, un dormitorio con cabida para una cama de dos plazas, y un baño con inodoro, lavamanos y ducha o tina; y con relación al equipamiento, cumplir como mínimo lo indicado en el artículo 13 del DS Nº 40, (V. y U.), de 2004, debiendo en todo caso presentarse a lo menos los antecedentes indicados en la letra c) del inciso tercero del artículo 48 de este reglamento.

    ArtículoDecreto 35,
VIVIENDA
Art. único c)
D.O. 05.11.2022
6° transitorio. En relación a los montos de ahorro mínimo exigidos para postular, se aplicarán las siguientes condiciones:
     
    a) En los llamados para la modalidad de adquisición de vivienda que se efectúen durante el año 2022, el ahorro mínimo para postular al tramo 1 será de 30 Unidades de Fomento, para el tramo 2, de 40 Unidades de Fomento y para el tramo 3, de 80 Unidades de Fomento; en cuanto a la modalidad de construcción en sitio propio, el ahorro mínimo para postular al tramo 2 será de 30 Unidades de Fomento y para el tramo 3, de 50 Unidades de Fomento.
    b) En los llamados para la modalidad de adquisición de vivienda que se efectúen durante el año 2023, el ahorro mínimo para postular al tramo 1 será de 40 Unidades de Fomento, para el tramo 2, de 50 Unidades de Fomento y para el tramo 3, de 100 Unidades de Fomento; en cuanto a la modalidad de construcción en sitio propio, el ahorro mínimo para postular al tramo 2 será de 35 Unidades de Fomento y para el tramo 3, de 55 Unidades de Fomento.
    c) En los llamados que se efectúen a partir del año 2024, regirán los montos de ahorro establecidos en los artículos 64 y 67 del presente decreto.
     
    Para aquellos beneficiarios que apliquen el subsidio a la adquisición de una vivienda cuyo precio exceda al del tramo en que resultaron seleccionados, regirán los montos de ahorro vigentes para cada tramo del llamado en que postuló.

    Anótese, tómese razón y publíquese. SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Magdalena Matte Lecaros, Ministra de Vivienda y Urbanismo.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Andrés Iacobelli Del Río, Subsecretario de Vivienda y Urbanismo.