Capítulo III: De la aplicación del Subsidio habitacional


Párrafo 19: De la aplicación del subsidio por alternativa de postulación


    Artículo 51. Postulantes seleccionados en la alternativa de postulación individual. Los postulantes seleccionados en la alternativa de postulación individual, podrán aplicar el subsidio a alguna de las siguientes operaciones:

a)  Adquisición de una vivienda nueva o usada en el mercado inmobiliario.


c)  Construcción de una vivienda en sitio propio o en densificación predial. El proyecto deberá ser desarrollado a través de una entidad patrocinante o de un Prestador de Asistencia Técnica inscrito en el Registro respectivo, pudiendo el Serviu informar acerca de las actividades que deba realizar para el desarrollo del proyecto.Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 24
D.O. 18.12.2020
El Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 9
D.O. 21.06.2017
subsidio obtenido en esta alternativa de postulación, no podrá ser aplicado en una operación de adquisición de vivienda.



    Artículo 52. Postulantes seleccionados en la alternativa de postulación colectiva. Los postulantes seleccionados en la alternativa de postulación colectiva podrán aplicar el subsidio habitacional a:

    a) Adquisición de viviendas que formen parte del proyecto habitacional asociado al grupo.
    b) Construcción de viviendas en sitio propio o en densificación predial, en proyectos aprobados por SERVIU, asociado al grupo.


Párrafo 20: De los Proyectos Habitacionales

    Artículo 54. De la postulación colectiva. En caso de postulación colectiva a través de una entidad patrocinante, los integrantes del grupo seleccionado deberán aplicar el subsidio habitacional a una vivienda que forme parte del proyecto habitacional presentado por dicha entidad.

    El proyecto Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 19
D.O. 11.07.2013
habitacional que presente la entidad patrocinante deberá contar con aprobación previa del Serviu al momento de la postulación del grupo.

    El proyecto deberá cumplir con todos los requisitos y condiciones señalados en este reglamento y ser presentado de acuerdo a lo señalado en el artículo 48 de este reglamento.

    El proyecto podrá ser presentado en una nueva postulación por la entidad patrocinante, siempre que cuente con un mínimo de 10 viviendas disponibles.



















Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 23
D.O. 18.12.2020
Párrafo 21: De los anticipos Derogado.







Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 23
D.O. 18.12.2020
Párrafo 22: De la asesoría social Derogado.








Título I: Subsidio habitacional para grupos emergentes


Párrafo 23: Disposiciones especiales para losDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 26
D.O. 18.12.2020
tramos 1 y 2 de precio de vivienda





    Artículo 63. Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 10
D.O. 21.06.2017
De los postulantes a los tramos 1 y 2 de precio de vivienda. El subsidio habitacional de los tramos 1 y 2 está orientado a familias de sectores medios, con Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 27, 27.1 y 27.2
D.O. 18.12.2020
capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias de hasta el 60% más vulnerable de la población nacional, para el tramo 1, y de hasta el 80% para el tramo 2, de conformidad con la información que se obtenga de la aplicación del instrumento de caracterización socioeconómica. Para ambos tramos, tratándose de postulantes de 60 o más años de edad, considerando a quienes los cumplen durante el año calendario del llamado a postulación, podrán pertenecer hasta el 90% más vulnerable de la población nacional.




    Artículo 64. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 28
D.O. 18.12.2020
Montos del subsidio y del ahorro mínimo para los tramos 1 y 2. Los montos de subsidio y el ahorro mínimo exigido para postular a los tramos 1 y 2, según el precio máximo de vivienda para cada tramo, expresados todos en Unidades de Fomento y la modalidad de aplicación del subsidio, serán los siguientes:
     
    a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda de los tramos 1 y 2:
     
    a.1) Tramo 1:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo será de 50 Unidades de Fomento.
     
    a2) Tramo 2:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo será de 70 Unidades de Fomento.
     
    b) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial del tramo 2:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de construcción en el sitio propio o densificación predial para este tramo, será de 40 Unidades de Fomento.
     
    c) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios del tramo 1 y 2 obtendrán un subsidio adicional de 100 UF, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la ley N° 17.288 sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas.     
    d) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio de 200 UF, adicional a los determinados en las tablas de las letras a.1) y a.2) del presente artículo.
    e) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas precedentes, se adicionarán hasta 20 UF, siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante. Este subsidio adicional podrá ser pagado hasta dos años después de la fecha de pago del subsidio.
    Respecto de la adquisición de vivienda o de construcción en sitio propio, si el beneficiario o el integrante del núcleo familiar con discapacidad se encuentra en condiciones de movilidad reducida que dificulten su desplazamiento, lo que se acreditará mediante un certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva o el organismo competente, o a través de una consulta en línea al Servicio de Registro Civil e Identificación, a los subsidios determinados en las letras a.1), a.2) y b) del presente artículo, se adicionarán hasta 80 UF, debiendo la vivienda cumplir con lo señalado en el Itemizado Técnico de Construcción a que se refiere el artículo 43 de este decreto, en lo relativo a discapacidad por movilidad reducida.
    Los subsidios adicionales dispuestos para personas afectadas por una discapacidad, a que se refieren los incisos precedentes, no son complementarios entre sí.
    f) En caso que el beneficiario del subsidio tenga al menos 24 meses de copago de renta correspondiente al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, lo que será acreditado por el Minvu o el Serviu, obtendrá un subsidio adicional de 60 UF.
    g) En el caso de operaciones de adquisición de viviendas, el beneficiario obtendrá un subsidio adicional para el pago de los aranceles que correspondan, para cubrir costos de estudio de títulos, escrituración y notaría, tasación de la vivienda, informe de aceptabilidad e inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, que será de hasta 15 UF para viviendas usadas y de hasta 10 UF para viviendas nuevas. Para su pago se deberán presentar las respectivas boletas o facturas en que estén señalados los recursos gastados, pudiendo el subsidio ser pagado a quien determine el beneficiario.
     
    Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a.1), a.2), b) y d) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo y, en general, aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.
    Previa autorización del Serviu, los beneficiarios del tramo 1 o del tramo 2 en la modalidad de adquisición, podrán aplicar el subsidio a la adquisición de una vivienda cuyo precio sea mayor al del tramo en que resultó seleccionado y que no supere al del establecido para el tramo 3. En el caso de beneficiarios del tramo 1, si el precio de la vivienda es mayor al establecido para el tramo 1 y no supera al establecido en el tramo 2, el monto del subsidio corresponderá al que se determine para el tramo 2 en la región, provincia o comuna que corresponda, en función del precio de la vivienda. Respecto de beneficiarios del tramo 1 y 2, si el precio de la vivienda es mayor al límite de precio establecido para el tramo 2, y no supera al establecido en el tramo 3, el monto del subsidio será el que se determine para el tramo 3 en la región, provincia o comuna que corresponda, en función del precio de la vivienda.         
    El Serviu autorizará la adquisición de una vivienda de un precio mayor al del tramo en que resultó seleccionado el beneficiario, para lo cual este deberá:
     
    a) Solicitar autorización al Serviu para aplicar el subsidio a la adquisición de una vivienda cuyo precio sea mayor al del tramo en que resultó seleccionado, acompañando una promesa de compraventa, contrato de compraventa u otro documento suscrito por las partes en que se señale el precio de la vivienda y su fuente de financiamiento, considerando el monto de subsidio, ahorro y crédito hipotecario u otros aportes.
    b) Acreditar ante el Serviu que cumple con el ahorro mínimo exigido para el tramo en que aplicará el subsidio, en función del precio de la vivienda.


    Artículo 65. Factores de puntaje para el subsidio habitacional Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 29, 29.1
D.O. 18.12.2020
de los tramos 1 y 2 de precio de vivienda. Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, serán los siguientes:

a)  Grupo Familiar:

40  puntos Decreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 13 a)
D.O. 05.05.2012
por cada uno de los integrantes del núcleo familiar señalado en la Declaración de Núcleo, incluido el conviviente, de ser el caso, con excepción del postulante, quien en ningún caso obtendrá puntaje por este concepto.

35  puntos adicionales como postulante, si éste es madre o padre soltero, divorciado o viudo que tenga a su cargo hijos de hasta 24 años incluidos los que los cumplan en el año calendario del llamado. No se otorgará este puntaje en caso que el postulante incorpore a su conviviente en el formularlo Declaración de Núcleo.

30  puntos adicionales por cada menor de hasta 5 años incluido en la Declaración de Núcleo, comprendidos los que cumplan 5 años durante el año calendario del llamado a postulación.

20  puntos adicionales por cada menor entre 6 y hasta 18 años de edad, integrantes del núcleo familiar identificado en la Declaración de Núcleo, incluidos los que cumplan 6 y 18 años durante el año calendario del llamado a postulación.

30  puntos adicionales por cada miembro del Núcleo Familiar Declarado, incluido el postulante que estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de la Ley Nº 20.422 que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.


150  Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 12, 12.1, 12.1.1
D.O. 21.06.2017
puntos adicionales como postulante, si éste tuviese 60 o más añoDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 29, 29.1, 29.1.1)
D.O. 04.05.2015
s de edad, considerando al que los cumple durante el año calendario del llamado a postulación.

30 puntos adicionales por cada integrante del núcleo familiar declarado, excluido el postulante, que tuviese 60 o más años de edad, considerando a los que los cumplan durante el año calendario del llamado a postulación.

300 puntos Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 12, 12.1, 12.1.2
D.O. 21.06.2017
si el postulante o su cónyuge invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refiere el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.405.

20  puntos por cada integrante del núcleo familiar que acredite haber cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, y que han quedado en condición de Acuartelados en el Proceso de Selección de Contingente a partir del año 2004.

50  puntos adicionales como postulante, en caso que éste o su cónyuge hubieseDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 29, 29.1, 29.1.2)
D.O. 04.05.2015
n sido propietarios de una vivienda que resultó destruida o inhabitable, debidamente certificado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo 18 de este reglamento.

40 puntos adicionales por cada integrante del grupo familiar que acredite ser voluntario Activo del Cuerpo de Bomberos y que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

40 puntos adicionales si el postulante o su cónyuge,Decreto 59, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 2
D.O. 21.03.2016
o conviviente civil, que son funcionarios de Gendarmería de Chile, certificada esta situación conforme a lo indicado en la letra p) del artículo 16. Este puntaje será incompatible con el de cumplimiento de Servicio Militar.

    Los Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 12, 12.1, 12.1.3
D.O. 21.06.2017
miembros del núcleo familiar incluidos en la Declaración de Núcleo deberán corresponder a los incluidos en el instrumento de caracterización socioeconómica aplicado al postulante.

    El puntaje por vulnerabilidad habitacional será el siguiente, de acuerdo al índice de hacinamiento, que corresponde al cociente entre el número de personas y el número de dormitorios de la vivienda que habitan, según la información proporcionada por el instrumento de caracterización socioeconómica:

    .

     
    Por cada UF que exceda el ahorro mínimo exigido para postular, se otorgarán los siguientes puntajes, de acuerdo al rango de exceso, los que se sumarán para obtener el puntaje total por este factor:

.


    25Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 29, 29.3
D.O. 18.12.2020
puntos por cada semestre en que se cumpla que:
    El saldo medio semestral previo a la postulación es igual o superior al 75% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 50% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 25% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 12,5% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.

     
    25 puntos si el postulante hábil no hubiese resultado seleccionado en uno o más llamados a postulación en que hubiere participado, regulados por el presente reglamento y/o por el DS N°49 (V. y U.), de 2011. Este puntaje se otorgará por cada llamado a postulación.


80Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 29, 29.5
D.O. 18.12.2020
puntos por cada 12 meses de copago de renta correspondientes al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, Decreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 29, 29.6)
D.O. 04.05.2015
normado por el D.S. Nº 52 (V. y U), de 2013, que acredite el titular del beneficio, con un máximo de 240 puntos.











NOTA
      El Artículo transitorio del Decreto 108, Vivienda, publicado el 04.05.2015, dispone que las modificaciones introducidas por los numerales 29.3 y 29.4, con relación a la modalidad de cálculo de puntaje por monto de ahorro y por  Permanencia y Constancia del Ahorro, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

Título II: Del subsidio habitacional para Sectores Medios

    Eliminado.






Párrafo 24: Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 31
D.O. 18.12.2020
Disposiciones especiales para el tramo 3 de precio de vivienda





    Artículo 66. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 32
D.O. 18.12.2020
De los postulantes al tramo 3 de precio de vivienda.
    El subsidio habitacional del tramo 3 de precio de vivienda está orientado a familias de sectores medios con capacidad de ahorro y/o endeudamiento, que correspondan a familias a las que se les haya aplicado el instrumento de caracterización socioeconómica, a excepción de los chilenos y chilenas que residan en el extranjero a lo menos durante cinco años continuos, contados hacia atrás desde la fecha de su postulación, quienes no necesitarán contar con calificación socioeconómica de acuerdo al instrumento de caracterización socioeconómica vigente para postular a este tramo de precio de vivienda. En este último caso, el postulante deberá presentar Certificado de Residencia en idioma español, legalizado, autorizado ante la embajada o consulado de Chile en el país respectivo, o apostillado según la Convención que Suprime la Exigencia de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros, promulgado mediante DS N°228, de 18 de diciembre de 2015, del Ministerio de Relaciones Exteriores. En el caso de países en que no exista una embajada o sede consular chilena o que no sea parte del referido Convenio, se admitirá un documento oficial legalizado que acredite residencia en el respectivo país.



    Artículo 67. Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 33
D.O. 18.12.2020
Montos del subsidio y del ahorro mínimo para el tramo 3. Los montos de subsidio y el ahorro Mínimo exigido para postular al tramo 3, según el precio máximo de vivienda para este tramo, expresados todos en Unidades de Fomento, serán los siguientes:
     
    a) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de adquisición de vivienda del tramo 3:
     
    .
     
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de adquisición para este tramo, será de 120 Unidades de Fomento.
     
    b) Subsidio y ahorro mínimo para postular a operaciones de construcción en sitio propio o densificación predial de tramo 3:
     
    .
    Los montos de subsidio se calcularán con dos decimales.
    El ahorro mínimo requerido para postular en la modalidad de construcción en sitio propio o densificación predial para este tramo, será de 60 Unidades de Fomento.
     
    c) Tratándose de la adquisición de una vivienda económica que se origine de la rehabilitación de un inmueble ubicado en áreas declaradas como Zonas de Conservación Histórica o Zonas Típicas o Pintorescas o se trate de Inmuebles de Conservación Histórica o Monumento Histórico, los beneficiarios del tramo 3 obtendrán un subsidio adicional de 100 UF, dando cumplimiento a lo establecido en las respectivas normas vigentes, de acuerdo a la ley N° 17.288, sobre Monumentos Nacionales y a la Ley General de Urbanismo y Construcciones y su Ordenanza. De la rehabilitación del inmueble deberán generarse dos o más viviendas.
    d) En caso que el beneficiario o uno o más integrantes del núcleo familiar declarado por éste estuvieren inscritos en el Registro Nacional de la Discapacidad, a los montos de subsidio indicados en las tablas precedentes se adicionarán hasta 20 UF, siempre que al momento del pago se acredite que dicho monto ha sido destinado a financiar la implementación de obras en la vivienda, que contribuyan a superar las limitaciones que afectan a quienes presentan tal condición de discapacidad en el núcleo familiar del postulante. Este subsidio adicional podrá ser pagado hasta dos años después de la fecha de pago del subsidio.
    Respecto de la adquisición de vivienda o de construcción en sitio propio, si el beneficiario o el integrante del núcleo familiar con discapacidad se encuentra en condiciones de movilidad reducida que dificulten su desplazamiento, lo que se acreditará mediante un certificado emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud  respectiva o el organismo competente, en que se califique dicha situación, o a través de una consulta en línea al Servicio de Registro Civil e Identificación, a los subsidios determinados en las letras a) y b) del presente artículo se adicionarán hasta 80 UF, debiendo la vivienda cumplir con lo señalado en el Itemizado Técnico de Construcción a que se refiere el artículo 43 de este decreto, en lo relativo a discapacidad por movilidad reducida.
    Los subsidios adicionales dispuestos para personas afectadas por una discapacidad, a que se refieren los incisos precedentes, no son complementarios entre sí.
    e) En caso que el beneficiario del subsidio tenga al menos 24 meses de copago de renta correspondiente al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS N° 52 (V. y U.), de 2013, lo que será acreditado por el Minvu o el Serviu, obtendrá un subsidio adicional de 60 UF.
    f) Si el beneficiario aplica el subsidio a la adquisición, en primera transferencia, de una vivienda que forme parte de un Proyecto de Integración Social, calificado como tal por el Serviu respectivo, obtendrá un subsidio de 200 UF, adicional a los determinados en las tablas de la letra a) del presente artículo.
    g) Para la adquisición de viviendas nuevas en Zonas de Incentivo a la Densificación Urbana, que se determinen para estos efectos mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, previa solicitud del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectivo, los beneficiarios del tramo 3 podrán aplicar el subsidio a viviendas de un precio de hasta 2.400 UF si están emplazadas en las regiones, provincias y comunas señaladas en la letra a.1), y de hasta 2.800 UF si están emplazadas en las regiones, provincias y comunas señaladas en las letras a.2) y a.3) de la letra a) de este artículo. A los montos de subsidio determinados en la tabla de la letra a), en función del precio de la vivienda, se adicionará un subsidio de 100 UF.
    Las Zonas de Incentivo a la Densificación Urbana se definirán en aquellos barrios centrales o pericentrales de las ciudades, entendidos estos últimos como barrios vinculados a centros, o subcentros de la ciudad, bien conectados a los centros de trabajo, educación y servicios, con acceso a espacios públicos, y adecuada accesibilidad, debiendo estar ubicadas dentro del límite urbano fijado por el respectivo instrumento de planificación territorial y dentro del territorio operacional de la empresa sanitaria correspondiente. La resolución que establezca una zona, considerará la delimitación de una o varias comunas o polígonos. Los polígonos deberán además tener un distanciamiento no superior a 700 metros recorribles peatonalmente desde:
     
    a. Una estación de la red de ferrocarril metropolitano, ferrocarril urbano o suburbano u otros medios de transporte similares, o
    b. Un eje de transporte público que concentre oferta de servicios en operación y que otorgue prioridad de circulación, entendiéndose esto último como vías segregadas, pistas solo buses o vías exclusivas.
     
    Mediante resolución fundada del Ministro de Vivienda y Urbanismo, con aprobación de la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se podrá establecer un factor multiplicador que ajuste el monto y/o fórmula de cálculo del subsidio a que se refieren las letras a), b) y f) del presente artículo. Dicho factor representará las variaciones en el costo de los materiales de construcción, el valor de la mano de obra, el costo del suelo y, en general, aquellos aspectos estacionarios o permanentes que incidan en el costo local y/o regional de construcción o adquisición de la vivienda objeto de este programa.




    Artículo 68. FactoresDecreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 34, 34.1
D.O. 18.12.2020
de puntaje para el subsidio habitacional del tramo 3 de precio de vivienda.
    Los factores para determinar el puntaje que definirá la prelación entre los postulantes, serán los siguientes:

a) Grupo Familiar:
40  puntos Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 15, 15.1, 15.1.1
D.O. 21.06.2017
por cada uno de los integrantes del núcleo familiar señalado en la Declaración de Núcleo, incluido el conviviente, de ser el caso, con excepción del postulante, quien en ningún caso obtendrá puntaje por este concepto.

35  puntos adicionales como postulante, si éste es madre o padre soltero, divorciado o viudo que tenga a su cargo hijos de hasta 24 años incluidos los que los cumplan en el año calendario del llamado. No se otorgará este puntaje en caso que el postulante incorpore a su conviviente en el formulario Declaración de Núcleo.

30  puntos adicionales por cada menor de hasta 5 años incluido en la Declaración de Núcleo, comprendidos los que cumplan 5 años durante el año calendario del llamado a postulación.

20  puntos adicionales por cada menor entre 6 y hasta 18 años de edad, integrantes del núcleo familiar identificado en la Declaración de Núcleo, incluidos los que cumplan 6 y 18 años durante el año calendario del llamado a postulación.

30  puntos adicionales por cada miembro del Núcleo Familiar Declarado, incluido el postulante que estuviere inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad a que se refiere el artículo 55 de la Ley Nº 20.422 que Establece Normas Sobre Igualdad de Oportunidades e Inclusión Social de Personas con Discapacidad.

150  puntos adicionales como postulante, si éste tuviese 60 o más años de edad, considerando al que los cumple durante el año calendario del llamado a postulación.

30  puntos adicionales por cada integrante del núcleo familiar Decreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 15, 15.1, 15.1.3
D.O. 21.06.2017
declarado, excluyendo al postulante que tuviese 60 o más años de edad, considerando a los que los cumplan durante el año calendario del llamado a postulación.

300  puntos si el postulante o su cónyuge invoca su condición de persona reconocida como víctima en el informe de la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, designada por DS Nº 1.040, de Interior, de 2003, o por la Comisión Asesora para la calificación de Detenidos Desaparecidos, Ejecutados Políticos y Víctimas de Prisión Política y Tortura, a que se refiere el artículo 3º transitorio de la ley Nº 20.405.

20  puntos por cada integrante del núcleo familiar que acredite haber cumplido efectivamente con su Servicio Militar en modalidad de Conscripción Ordinaria y Valer Militar, y que ha quedDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 31, 31.1, 31.1.2)
D.O. 04.05.2015
ado en condición de Acuartelado en el Proceso de Selección de Contingente a partir del año 2004.

50 puntos adicionales como postulante, en caso que éste o su cónyuge hubiesen sido propietarios de una vivienda que resultó destruida o inhabitable, debidamente certificado, de acuerdo a lo señalado en la letra a) del artículo 18 de este reglamento.

40 puntos adicionales por cada integrante del grupo familiar que acredite ser voluntario activo del Cuerpo de Bomberos y que se encuentre inscritDecreto 59, VIVIENDA
Art. PRIMERO N° 3
D.O. 21.03.2016
o en el Registro Nacional de Bomberos Voluntarios a cargo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile.

40 puntos adicionales si el postulante o su cónyuge, o conviviente civil, que son funcionarios de Gendarmería de Chile, ceDecreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 15, 15.1, 15.1.4
D.O. 21.06.2017
rtificada esta situación conforme a lo indicado en la letra p) del artículo 16. Este puntaje será incompatible con el de cumplimiento de Servicio Militar.

    Los miembros del núcleo familiar incluidos eDecreto 22, VIVIENDA
Art. 1 N° 15, 15.2
D.O. 21.06.2017
n la Declaración de Núcleo deberán corresponder a los comprendidos en el instrumento de caracterización socioeconómica aplicado al postulante.


b)  Vulnerabilidad habitacional:
    El puntaje por vulnerabilidad habitacional será el siguiente, de acuerdo al índice de hacinamiento, que corresponde al cociente entre el númDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 25 25.3
D.O. 11.07.2013
ero de personas y el número de dormitorios de la vivienda que habitan, según la infDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 31, 31.3)
D.O. 04.05.2015
ormación proporcionada por el Instrumento de Caracterización Socioeconómica:

.

     
    Por cada UF que exceda el ahorro mínimo exigido para postular, se otorgarán los siguientes puntajes, de acuerdo al rango de exceso, los que se sumarán para obtener el puntaje total por este factor:
     
    .
     
d)  Permanencia y Constancia de Ahorro:

    25Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 34, 34.3
D.O. 18.12.2020
puntos por cada semestre en que se cumpla que:
    El saldo medio semestral previo a la postulación es igual o superior al 75% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 50% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio semestral previo al antes señalado es igual o superior al 25% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.
    El saldo medio sDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 25 25.6 25.7
D.O. 11.07.2013
emestral previo al antes señalado es igual o superior al 12,5% del saldo registrado en la cuenta al momento de la postulación.".

     
    25 puntos si el postulante hábil no hubiese resultado seleccionado en uno o más llamados a postulación en que hubiere participado, regulados por el presente reglamento y/o por el DS N°49 (V. y U.), de 2011. Este puntaje se otorgará por cada llamado a postulación.

f)  Programa de arriendo:
    80Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 34, 34.5
D.O. 18.12.2020
puntos por cada 12 meses de copago de renta correspondientes al Programa de Subsidio de Arriendo de Vivienda, normado por el DS. Nº 52 (V. y U.), de 2013, que acredite el titular del beneficio, con un máximo de 240 puntos.











NOTA
      El Artículo transitorio del Decreto 108, Vivienda, publicado el 04.05.2015, dispone que las modificaciones introducidas por los numerales 31.3 y 31.4, con relación a la modalidad de cálculo de puntaje por monto de ahorro y por  Permanencia y Constancia del Ahorro, entrarán en vigencia a partir del 1 de enero de 2016.

Título III: De los créditos hipotecarios complementarios para el financiamiento del precio de adquisición o de construcción de la vivienda


    Artículo 69. Del crédito hipotecario complementario. El postulante que resulte seleccionado para la asignación del subsidio habitacional podrá solicitar un crédito hipotecario complementario a un Banco, Sociedad Financiera, Agencia Administradora de Mutuos Hipotecarios Endosables, Cooperativa de Ahorro y Crédito sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras o a una Caja de Compensación de Asignación Familiar sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social o a un Servicio de Bienestar Social o Caja de PrevisióDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 32
D.O. 04.05.2015
n que de conformidad a su normativa orgánica otorgue créditos con fines habitacionales, en adelante, las entidades crediticias.

    Tratándose de créditos hipotecarios financiados mediante la emisión de letras de crédito, para acceder a los beneficios que señala el presente reglamento, se requerirá que las letras que financian el crédito respectivo hayan sido vendidas en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.

    En los casos en que se opere con créditos hipotecarios en letras de crédito, si como consecuencia de la aproximación a la decena superior del monto de crédito otorgado, el resultado de la suma de éste, más el ahorro acreditado, otros aportes, si los hubiere, y el subsidio, exceda el valor de la vivienda, el beneficiario podrá optar por la rebaja del monto de crédito a la decena inmediatamente inferior y enterar por su cuenta y cargo la diferencia que se produzca hasta completar el valor de la vivienda, o por la rebaja del monto de subsidio en la cantidad equivalente a dicho exceso.

    Las condiciones de plazos y tasas de interés, tanto de los créditos hipotecarios en letras de crédito como de los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con garantía hipotecaria no endosables, deberán constar en los respectivos instrumentos en que éstos se formalicen, y si el deudor fuere trabajador dependiente, en dicho instrumento podrá autorizar expresamente a su empleador para que le descuente por planilla el monto del dividendo correspondiente, a requerimiento del acreedor.

    Para acceder a los beneficios que se establecen en este párrafo, los créditos complementarios deberán cumplir con las condiciones que se señalan en los artículos siguientes.

    Los créditos hipotecarios que se otorguen al amparo de este reglamento, se caucionarán con primera hipoteca sobre el bien raíz a cuya adquisición o construcción se destine el crédito. Los créditos no se podrán caucionar con garantía general.


    Artículo 70. De los seguros. En caso de requerir crédito hipotecario, el beneficiario de subsidio obtenido a través de este reglamento deberá contar, por todo Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 26 26.1
D.O. 11.07.2013
el plazo de la deuda, Decreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 33, 33.1)
D.O. 04.05.2015
con los siguientes seguros, que serán de cargo del deudor:

    a)  Seguro de desempleo o de incapacidad temporal.

    Contar con un seguro de desempleo para trabajadores dependientes o dDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 33, 33.2)
D.O. 04.05.2015
e incapacidad temporal para trabajadores independientes, que deberá cubrir como mínimo el pago de seis meses del dividendo, pudiendo aplicarse nuevamente la cobertura si el asegurado vuelve a caer en situación de cesantía involuntaria o de incapacidad temporal, en su caso, siempre que se haya mantenido en el nuevo empleo, si corresponde, por un período de seis meses desde el término de la cesantía involuntaria o incapacidad temporal ya indemnizada. Para pensionados o quienes se pensionen durante el período de vigencia del seguro contratado, este seguro no será exigible, sin perjuicio que el interesado pueda optar por contratarlo.

    Por todo el plazo de la deuda, el mutuario obtendrá un subsidio adicional para contribuir al financiamiento del costo de la prima, que se aplicará al pago de ésta. Este subsidio será de un monto equivalente al de la prima respectiva, con un tope igual al resultante, de aplicar el factor 0,60 por mil al monto del crédito. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo se fijará la operatoria y el procedimiento de pago a la entidad crediticia respectiva.

    El deudor otorgará mandato a la entidad crediticia para la contratación del seguro, lo que quedará estipulado en la respectiva escritura de compraventa.

    b)  Seguro de desgravamen y de invalidez

    El seguro de desgravamen deberá cubrir el saldo insoluto de la deuda en caso de fallecimiento y se hará efectivo aun cuando el deudor se hubiere encontrado en mora a la fecha del fallecimiento, siempre que no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas.

    El seguro de invalidez será por Invalidez Permanente Total o Parcial de a lo menos 2/3, derivada de enfermedad o accidente. Este seguro se hará efectivo aun cuando el deudor se hubiere encontrado en mora a la fecha de la declaración de invalidez, siempre que a esa fecha no hubiere tenido más de 3 cuotas impagas. Este seguro Decreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 26 26.3
D.O. 11.07.2013
no será exigible si el deudor percibe pensión por invalidez; y en caso que el deudor no perciba la pensión señalada, la entidad crediticia podrá evaluar si es necesaria su contratación, si el deudor presenta una invalidez preexistente o algún grado de invalidez que no haga necesaria la contratación del seguro.

    Si el mutuario fuere mayor de 65 años y/o no pudiere contratar seguro de desgravamen, para dar curso a la operación de crédito deberá exigírsele, además de la hipoteca, la concurrencia de un aval u otra caución complementaria suficiente a juicio exclusivo deDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 05.05.2012
la entidad crediticia.

    c)  Seguro de incendio y sismo

    Se deberá contratar un seguro de incendio y de sismo que cubra los daños ocasionados por estos siniestros. Si a consecuencia del siniestro la vivienda resulta inhabitable o con pérdida total, el seguro deberá cubrir el mayor valor entre la tasación de la vivienda y su valor comercial. Tratándose de viviendas, se descontará el precio del terreno. En todo caso, el seguro a contratar no podrá considerar condiciones más desfavorables que las que se determinen como obligatorias para los créditos hipotecarios por la Superintendencia respectiva.

    Tratándose de viviendas en condominios tipo A) acogidas a la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se estará al 100% del valor comercial de la vivienda afectada.

    En el caso de créditos con fines habitacionales otorgadas por servicios de bienestar o cajas de previsión que de conformidad a su normativa orgánica otorguen créditos con fines habitacionalesDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 32
D.O. 04.05.2015
, no será exigible el seguro de desempleo o de incapacidad temporal, y no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 71, 73 y 74 de este reglamento, debiendo contar dichos créditos con los seguros señalados en las letras b) y c) de este artículo.


    Artículo 71. Subsidio implícito. El subsidio implícito es el pago que efectúa el Minvu o el Serviu, en caso que de la venta de las letras de crédito emitidas para financiar los préstamos en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, resultare un producto menor que el valor par de las respectivas letras. Este subsidio cubrirá en todo o en parte la diferencia entre dicho producto y el valor par de las letras cuya emisión financia el crédito, con un monto máximo de hasta 80 Unidades de Fomento por operación.

    El valor par de las letras de crédito es igual al valor nominal de dichos instrumentos, menos las amortizaciones correspondientes a los cupones desprendidos, más los intereses correspondientes a los días transcurridos desde el vencimiento del último cupón desprendido hasta el día de la venta, calculados a la tasa de interés de emisión de las letras o, en el caso que el cupón se hubiere desprendido antes de su vencimiento, deduciendo los intereses correspondientes a los días que falten para la expiración del trimestre, a la misma tasa antes indicada.

    El Minvu o el Serviu, una vez autorizado el pago del subsidio directo y hasta los 120 días corridos siguientes a la expiración de la vigencia del respectivo certificado de subsidio, pagará el subsidio implícito.

    El subsidio implícito a que se refiere este artículo se pagará, cuando corresponda, a la sola presentación de la factura de venta de las letras de crédito, emitida por un corredor de la Bolsa de Valores en que se realizó la venta. En dicha factura deberá constar el nombre del mutuario; el número de la obligación u otro dato que permita identificar la operación de mutuo y las letras de crédito respectivas; la fecha en que se pusieron a la venta dichas letras de crédito; el nombre de laDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 05.05.2012
entidad crediticia emisora de las letras; la tasa de interés nominal de éstas y su plazo; y la fecha y condiciones en que se hubiere efectuado su venta.

    Si de la venta de las letras de crédito en alguna de las Bolsas de Valores regidas por la ley Nº 18.045, resultare un producto mayor que el valor par de dichas letras, el excedente se aplicará al pago de la deuda como amortización extraordinaria. En el caso que dicho excedente no alcanzare el monto mínimo exigido como amortización extraordinaria, se aplicará en su totalidad al pago de los primeros dividendos que se devenguen, manteniéndose entretanto en depósito en laDecreto 51, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 16
D.O. 05.05.2012
entidad crediticia acreedora, por el tiempo mínimo requerido para ello.

    Los mutuos hipotecarios endosables y los créditos con garantía hipotecaria no endosable no darán derecho a la obtención de subsidio implícito y se sujetarán a los plazos y tasas de interés que acuerde el mutuario con la respectiva entidad crediticia.


    Artículo 72. Tasa mínima de carátula. Mediante resoluciones del Ministro de Vivienda y Urbanismo, visadas por el Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, se determinará la Tasa Mínima de Carátula para las letras de crédito hipotecario que financien operaciones con crédito hipotecario a beneficiarios de subsidio obtenido a través de este reglamento, la que entrará en vigencia a contar del quinto día hábil siguiente a la fecha de su publicación en el Diario Oficial, salvo indicación expresa de otro plazo que se establezca en la resolución que la fija.

    La Tasa Mínima de Carátula se mantendrá vigente mientras la Tasa Interna de Retorno Media para Letras Hipotecarias, que publique diariamente la Bolsa de Valores de Santiago, fluctúe dentro de un rango que no podrá ser superior ni inferior a un porcentaje equivalente a un 5% aplicado sobre la Tasa Mínima de Carátula determinada.

    En el evento que la Tasa Interna de Retorno Media para Letras Hipotecarias publicada diariamente por la Bolsa de Valores de Santiago quede fuera del rango aludido en el inciso anterior, la Tasa Mínima de Carátula pasará automáticamente a ser la Tasa Interna de Retorno Media publicada. La nueva tasa regirá a contar del quinto día hábil siguiente a la fecha en que se produzca esta situación. La Tasa Mínima de Carátula se expresará con dos decimales.

    La comisión que cobre la entidad crediticia al mutuario, sumada a la tasa de carátula de las letras de crédito que se emitan para financiar el crédito respectivo, no podrá exceder, en conjunto, del interés máximo convencional vigente a la fecha de la escritura de mutuo.

    En el caso que la diferencia entre la tasa de interés máximo convencional y la Tasa Mínima de Carátula sea inferior a un 2,5%, esta última pasará a ser automáticamente la que resulte de restar un 2,5% a la tasa de interés máximo convencional.

    Artículo 73. Subsidio a la originación. Para operaciones de crédito hipotecario a beneficiarios de un subsidio habitacional de este reglamento, en que el crédito no exceda de 700 UFDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 34
D.O. 04.05.2015
, el Minvu otorgará al postulante un subsidio adicional destinado a solventar los costos de originación y administración del crédito o mutuo, denominado "Subsidio a la Originación". Este podrá ser endosado sólo a la entidad crediticia que concedió el crédito hipotecario, el mutuo hipotecario endosable o el crédito con garantía hipotecaria no endosable, cuyo monto se determinará de acuerdo a la siguiente fórmula, expresándose los valores resultantes con dos decimales:

a)  Para créditos hasta 100 UF

    SO = 12 UF

b)  Para créditos de más de 100 y hasta 700 UF

    SO = 13,5 - 0,015* CH

En donde:
SO Subsidio a la originación
CH Monto del crédito hipotecario.


    Artículo 74. Garantía estatal de remate. Si una vivienda financiada con un subsidiDecreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 1, 1.2)
D.O. 04.05.2015
o habitacional a que se refiere este reglamento y con un crédito complementario a que se refiere el artículo 69 precedente, de hasta el equivalente al 90% del precio de la vivienda, fuere objeto de remate judicial por incumplimiento en el servicio de la deuda, y el producto del remate no alcanzare a cubrir el saldo insoluto de la deuda, el Serviu o el Minvu enterará al acreedor hipotecario, los siguientes porcentajes del saldo insoluto de la deuda, con sus intereses y comisiones devengadas hastaDecreto 5, VIVIENDA
Art. ÚNICO Nº 27
D.O. 11.07.2013
el día de la adjudicación de la vivienda como consecuencia del remate, incluyendo las costas del juicio, según el precio de la vivienda: Decreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 35
D.O. 04.05.2015
 


    El Minvu o el Serviu se obligan a pagar a la entidad crediticia, los porcentajes de la mencionada diferencia, dentro del plazo de 60 días corridos, contados desde la fecha en que la entidad crediticia lo solicite al Serviu acompañando la siguiente documentación:

    a) Copia autorizada del acta de remate extendida por el tribunal competente;
    b) Liquidación del crédito practicada por el Tribunal;
    c) Fotocopia de la escritura que da cuenta del crédito; y
    d) Resolución ejecutoriada del tribunal que tasa las costas procesales y regula las costas personales.

    Lo señalado en este artículo se aplicará tanto si el título de la entidad crediticia para iniciar la cobranza judicial constare del propio mutuo hipotecario, como de una transacción extrajudicial y/o de un avenimiento o transacción judicial, o de un pagaré de reprogramación. Tratándose de transacciones extrajudiciales y/o de avenimientos o transacciones judiciales, las obligaciones pactadas en ellos deberán consistir solamente en la prórroga del plazo para el pago de la parte morosa de dicho mutuo y/o en la prórroga del plazo para disminuir el monto de los respectivos dividendos; en este último caso la ampliación o prórroga del plazo se podrá documentar mediante la aceptación de un pagaré, como garantía complementaria a la hipoteca original, sin que esta prórroga constituya novación. Además, en estas transacciones y/o avenimientos los intereses que se pacten por el período de la prórroga no podrán exceder de la tasa fijada en el mutuo respectivo.

    En caso de las transacciones y/o avenimientos señalados en el inciso anterior, el monto máximo de sobreendeudamiento que podrá tener el deudor no podrá exceder del 25% del crédito original.

    Lo dispuesto en los párrafos anteriores de este número se aplicará asimismo cuando la entidad crediticia en su calidad de Acreedor Hipotecario, se adjudicare el inmueble según el procedimiento descrito en los artículos 499 y 500 del Código de Procedimiento Civil.

    En caso que la entidad crediticia autorice la novación por cambio de deudor, de alguno de los créditos hipotecarios otorgados en conformidad al presente reglamento, lo dispuesto en éste regirá respecto del delegado o nuevo deudor en los mismos términos que para el deudor primitivo, siempre que éste cumpla con los requisitos vigentes a la fecha de la novación para ser beneficiario del subsidio, para lo cual será previamente calificado por el Serviu respectivo, a solicitud de la entidad crediticia.

    Si la entidad crediticia transfiere el contrato de mutuo hipotecario otorgado conforme al presente reglamento, lo dispuesto en este artículo respecto a los términos y condiciones que se establecen para la entidad crediticia, regirá igualmente para el cesionario del mismo así como de quienes lo adquieran con posterioridad.
    Lo señalado en este artículo también será aplicable a un crédito hipotecario que se destine a refinanciar la deuda del crédito original, siempre que el crédito para el refinanciamiento se otorgue conforme a las condiciones señaladas en este reglamento.





NOTA
      El numeral 16 del artículo 1° del Decreto 22, Vivienda, publicado el 21.06.2017, modifica la presente norma en EL sentido de reemplazar en la tabla inserta el guarismo "2.200" por "2.400".
Decreto 108, VIVIENDA
Art. ÚNICO N° 36
D.O. 04.05.2015
    Artículo 74 bis).- El beneficiario de subsidio obtenido a través de este reglamento, que haya solicitado un crédito hipotecario en alguna entidad crediticia y que cumpla con los requisitos y condiciones señalados en este artículo, obtendrá un subsidio adicional consistente en una subvención permanente por cada dividendo devengado que sea pagado al día, hasta enterar el saldo insoluto de su deuda, incluida en este saldo, si la hubiera, una reprogramación del crédito con la respectiva entidad crediticia.
    Para hacer uso del beneficio, el solicitante deberá haber enterado la parte del respectivo dividendo, incluido los seguros que correspondan, no cubierta con la subvención que le corresponde conforme a lo señalado en este artículo y deberá encontrarse al día en el servicio de su deuda. Se entenderá que el deudor se encuentra al día en el servicio de su deuda cuando paga oportunamente sus dividendos y/o la cuota correspondiente del convenio de pago, si lo hubiere, en la fecha establecida para ello, no existiendo en consecuencia deuda en mora.
    La subvención a que se refiere este articulo se otorgará según los siguientes tramos:
    a) De un monto equivalente al 20% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de hasta 500 Unidades de Fomento.
    b) De un monto equivalente al 15% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de 500 y hasta 900 Unidades de Fomento.
    c) De un monto equivalente al 10% de cada dividendo, para los deudores cuyo crédito hipotecario sea de más de 900 y hasta 1.200 Unidades de Fomento.
    En caso de atraso en el pago de un dividendo o que se encuentre en mora, el deudor no obtendrá la subvención correspondiente a dicho dividendo, lo que no afectará a la que corresponda por los posteriores dividendos que pague oportunamente, siempre que al efectuar el pago de éstos se encuentre al día en el servicio de su deuda.
    Para obtener la subvención a que se refiere este artículo, el deudor y su grupo familiar declarado deberá ser propietario sólo de la vivienda a cuya adquisición aplicó el subsidio habitacional y no ser propietario de otros inmuebles. Tratándose de viviendas acogidas a la Ley Nº 19.537, podrán incluirse los estacionamientos y/o bodegas como parte de la vivienda a la que se aplicó el subsidio.
    El beneficio que regula este artículo podrá ser impetrado por el deudor o su cónyuge, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 20.340, siempre que el deudor cumpla con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
    El procedimiento para la aplicación del beneficio contemplado en este artículo se establecerá en convenios que se suscribirán entre el MINVU y las respectivas entidades financieras o sus cesionarias. En estos casos, la subvención se pagará directamente a la respectiva entidad crediticia, previa certificación por ésta que el deudor se encuentra al día en el servicio de la deuda y que ha enterado la parte del respectivo dividendo no cubierto con la subvención que le corresponde conforme al presente artículo.
    Para el caso de deudores de entidades financieras o sus cesionarias que no suscriban convenio a que se refiere el inciso anterior, el MINVU implementará un mecanismo a fin de hacer efectivo la aplicación del beneficio.

    Artículo 75. El presente reglamento regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y a partir de esa fecha deróganse las siguientes disposiciones reglamentarias:

1.  El Capítulo Segundo del DS Nº174, (V. y U.), de 2005, que reglamenta el Programa Fondo Solidario de Vivienda II, y

2.  El DS Nº40, (V. y U.), de 2004, que reglamenta el Sistema de Subsidio Habitacional.

    Sin embargo, los llamados y actuaciones efectuados conforme a los reglamentos a que se refieren los numerales 1 y 2 precedentes se seguirán rigiendo por dichas normas hasta su total extinción.

    Con todo, a los beneficiarios que cuenten con un certificado de subsidio habitacional vigente, regulado por el Capítulo Segundo del DS Nº174, (V. y U.), de 2005 podrán aplicarse las disposiciones del Decreto 8, VIVIENDA
Art. único N° 36
D.O. 18.12.2020
tramo 1 del presente reglamento y a los del DS Nº40, (V. y U.), de 2004, podrán aplicarse las disposiciones del tramo 3 del presente reglamento, en ambos casos si éstas les resultan más favorables, en cuyo caso se aplicarán a las actuaciones aún no realizadas y/o a los efectos aún no producidos. En ambos casos, para la aplicación del subsidio, deberán considerarse los límites de precio de vivienda establecidos para el respectivo Título del presente reglamento.