Artículo 2º. Para los efectos del presente reglamento se dará a las siguientes palabras el sentido que en cada caso se indica:

a)  Certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas o certificador de la condición sanitaria: persona natural, que a su nombre o formando parte de una persona jurídica, sea la encargada de certificar la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas en el marco de los programas de vigilancia activa establecidos por el Servicio, en el caso de traslado de los reproductores y en la realización de los muestreos de conformidad con los programas específicos de vigilancia y control.
b)  Certificador de desinfección: persona natural o jurídica autorizada para realizar la evaluación técnica de los procedimientos de desinfección, incluyendo los tratamientos de eliminación de patógenos, conforme a las disposiciones del RESA.
c)  Consultor Ambiental: persona natural o jurídica que cumple con los requisitos para suscribir la caracterización preliminar de sitio de las áreas solicitadas en concesión exigida por el RAMA. El consultor ambiental suscribirá además las INFA de los centros de cultivo en los casos en que el Servicio, en ejercicio de la facultad a que se refiere el artículo 122 bis de la ley, le haya encargado su elaboración previa licitación y siempre que acredite, sea directamente o a través de subcontratación, el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por el RAMA para la elaboración de dichos instrumentos.
d)  Entidad de análisis: laboratorio que realiza el análisis de las variables ambientales del RAMA y que pueden suscribir las INFAs.
e)  Ley: Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892 y sus modificaciones, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por DS Nº 430, de 1991, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.
f)  INFA: información ambiental de los centros de cultivo que debe ser elaborada de conformidad con el RAMA.
g)  INN: Instituto Nacional de Normalización.
h)  Laboratorio de Diagnóstico: entidad que realiza el diagnóstico de enfermedades de especies hidrobiológicas de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86 de la ley.
i)  RAMA: reglamento ambiental para la acuicultura a que se refiere el artículo 87 de la ley.
j)  RESA: reglamento de medidas de protección, control y erradicación enfermedades de alto riesgo para especies hidrobiológicas a que se refiere el artículo 86 de la ley.
k)  Servicio: Servicio Nacional de Pesca.
l)  Subsecretaría: Subsecretaría de Pesca.
m)  Certificador Decreto 68, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 06.08.2020
de sistemas de mortalidad: persona natural o jurídica, encargada de certificar que los sistemas o equipos de extracción, desnaturalización y almacenamiento de la mortalidad cumplen con las capacidades exigidas conforme el artículo 4ºA del RAMA.
n)  Entidad de muestreo: persona natural o jurídica, encargada de confeccionar un acta de levantamiento de información en terreno, que dé cuenta que las muestras o información levantada en terreno se realizaron dando fiel cumplimiento a la metodología de muestreo dictada por resolución exenta Nº 3.612 de 2009 de la Subsecretaría o la normativa que la reemplace.
ñ)  Certificador Decreto 58, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 1
D.O. 16.11.2020
de estructuras de cultivo: persona natural o jurídica que cumple con los requisitos para certificar las condiciones de seguridad de los módulos de cultivo y de fondeo de los centros de cultivo intensivo de peces.