Artículo 4º. El registro comprenderá las siguientes categorías:
a) Certificador de la condición sanitaria de las especies hidrobiológicas;
b) Certificador de desinfección;
c) Consultor ambiental;
d) Entidad de análisisDecreto 68, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 3 a), b) y c)
D.O. 06.08.2020;
Art. ÚNICO N° 3 a), b) y c)
D.O. 06.08.2020;
e) Laboratorio de diagnóstico;
f) CertDecreto 58, ECONOMÍA
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 16.11.2020ificador de estructuras de cultivo;
Art. ÚNICO N° 2
D.O. 16.11.2020ificador de estructuras de cultivo;
g) Certificador de sistemas de mortalidad; y,
h) Entidad de muestreo.
i) CoDecreto 45, ECONOMÍA
Art. séptimo N° 2
D.O. 24.02.2022nsultor/a ambiental APE;
Art. séptimo N° 2
D.O. 24.02.2022nsultor/a ambiental APE;
j) Unidad de análisis sanitario APE.
Los instrumentos de evaluación ambiental y sanitaria y las certificaciones sólo serán válidos para los efectos de la ley y sus reglamentos cuando emanen de las personas inscritas en la categoría correspondiente de acuerdo al presente reglamento, salvo en los casos en que en virtud del artículo 122 bis el Servicio elabore por sí mismo los instrumentos de evaluación ambiental a que se refiere dicha disposición. Una misma persona podrá inscribirse en más de una categoría siempre que cumpla con los requisitos exigidos en cada una de ellas, debiendo así solicitarlo al Servicio.