MODIFICA DECRETO Nº 337, DE 2010, QUE REGLAMENTA EL PROGRAMA DE BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR AÑO 2010

    Núm. 39.- Santiago, 25 de enero de 2011.- Considerando:

    Que la Ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público año 2011, en su Partida 09, Capítulo 01, Programa 30, Subtítulo 24, Ítem 03, Asignación 200, Glosa 03, contempla recursos para becas de educación superior.

    Que el referido Programa se ejecutará de acuerdo al decreto Nº 337, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones.

    Que a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley Nº 20.481, resulta una obligación de esta Secretaría de Estado modificar el decreto del epígrafe a efectos de ejecutar el Programa Becas de Educación Superior, por los beneficios que conlleva para el desarrollo de la educación superior, y

    Visto: Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y en el artículo 35 de la Constitución Política de la República de Chile; en la ley Nº 20.422; en la ley 20.405; en la ley Nº 20.481, de Presupuestos del Sector Público año 2011; en la resolución Nº 1.600, de la Contraloría General de la República, del año 2008, dicto el siguiente

    Decreto:
    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 337, de 2010, del Ministerio de Educación, que Reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior, Año 2010, en el sentido de reemplazar su texto, por el siguiente:

 

    TÍTULO I
    Características Generales





    Artículo 1º.- Las normas del presente reglamento regulan el otorgamiento de los beneficios del Programa de "Becas de Educación Superior", las que en adelante también podrán denominarse:

a)  "Beca Bicentenario" (ex Mineduc). Son aquellas dirigidas a estudiantes de buen rendimiento académico que se matriculen como alumnos en carreras, en cuyo ingreso se considere el puntaje obtenido en la Prueba de Selección Universitaria, en alguna de las instituciones de Educación Superior a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, de Educación, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido en los años anteriores.
b)  "Beca Juan Gómez Millas". Son aquellas dirigidas a estudiantes de buen rendimiento académico que hayan egresado de Establecimientos de Enseñanza Media Subvencionados y que se matriculen como alumnos en alguna de las instituciones de Educación Superior a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, de Educación, o en Instituciones de educación superior privadas autónomas, ambas debiendo estar acreditadas conforme a la ley Nº 20.129, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido en los años anteriores.
c)  "Beca Nuevo Milenio". Son aquellas dirigidas a estudiantes de buen rendimiento académico que se matriculen como alumnos en carreras técnicas en instituciones de educación superior oficialmente reconocidas por el Estado, que el Ministerio de Educación ha considerado "Elegibles" de acuerdo a lo establecido en el artículo 8º del presente decreto, y en carreras profesionales de nivel superior. En el caso de las carreras profesionales, éstas deberán estar acreditadas en conformidad a la ley Nº 20.129 y ser impartidas por institutos profesionales, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido en los años anteriores.
d)  "Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación y del personal a que se refiere la Ley Nº 19.464". Son aquellas dirigidas a estudiantes destacados, hijos de profesionales de la educación o del personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que se desempeñen en Establecimientos Educacionales regidos por DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, y por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que se matriculen como alumnos en instituciones de educación superior autónomas, así como para la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido en los años anteriores.
e)  "Beca Vocación de Profesor". Son aquellas dirigidas a estudiantes destacados que ingresen a las carreras de pedagogía elegibles. Podrán postular, además, los estudiantes que estén matriculados en el último año de licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL 2 (Educación), de 2009, y que opten por un ciclo o programa de formación pedagógica elegible para licenciados, en instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado y acreditadas institucionalmente por a lo menos 2 años de acuerdo a la ley Nº 20.129.
f)  "Beca de Excelencia Académica". Son aquellas dirigidas a estudiantes meritorios que egresen de enseñanza media en el año 2010, de establecimientos educacionales regidos por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, cuyo promedio de notas de Enseñanza Media se encuentre en el 5% mejor del establecimiento o que hayan obtenido un puntaje nacional en la Prueba de Selección Universitaria (PSU), de acuerdo a la información que entregue el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile. En el evento que alguna región del país no tuviere alumnos con puntaje nacional, se asignará el beneficio de esta beca al estudiante que haya obtenido el mejor puntaje de esa región. Para la obtención de este beneficio deberán matricularse como alumnos en las instituciones de educación superior señaladas en el artículo 1º del DFL (Ed.) Nº 4, de 1981, o en universidades privadas acreditadas de acuerdo a la ley Nº 20.129 e institutos profesionales o centros de formación técnica acreditados o en proceso de acreditación, de acuerdo a dicho cuerpo legal.


    Artículo 2º.- Podrán optar a las Becas de Educación Superior los alumnos que postulen y reúnan los siguientes requisitos generales:

a)  Ser chileno(a)
    Se exceptúan aquellos estudiantes extranjeros provenientes de América Latina y el Caribe de comprobada necesidad socioeconómica, que contando con la residencia definitiva, se matriculen como alumnos en alguna de las instituciones de educación superior referidas en el artículo 1º del DFL (Ed.) Nº 4, de 1981, o en instituciones de educación superior privadas autónomas, debiendo ambas estar acreditadas de acuerdo a la ley Nº 20.129, quienes podrán optar a la Beca Juan Gómez Millas, siempre que cumplan con los requisitos de admisión relativos a calidad académica asimilables a los puntajes de la Prueba de Selección Universitaria de las Universidades Chilenas, en concordancia con la información remitida al Ministerio de Educación por las respectivas Instituciones de Educación Superior.
b)  Acreditar que, dadas las condiciones socioeconómicas del postulante y las de su grupo familiar, necesita ayuda para financiar sus estudios. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12º, 15º y 20º del presente reglamento;
c)  Demostrar un rendimiento académico satisfactorio, de acuerdo con las normas que se establecen para cada una de las becas.
d)  Matricularse en una institución de educación superior, entendiéndose como tal aquel estudiante que no presenta avance académico en el plan de estudios de la carrera en la cual hace efectivo el beneficio.
    Todos los beneficios estarán supeditados a la disponibilidad presupuestaria existente según la Ley de Presupuestos vigente al año de postulación de la beca respectiva.

 

    Artículo 3º.- Para optar a la Beca Bicentenario el postulante deberá cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 2º del presente reglamento, con las siguientes condiciones:

a)  Haber obtenido en la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y Matemáticas) un puntaje promedio igual o superior a 550 puntos.
b)  Matricularse en carreras regulares en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley Nº 4, de 1981, de Educación, en adelante "las instituciones".
c)  Acreditar su situación de necesidad socioeconómica a través del Formulario Único de Acreditación Socioeconómica (FUAS) que establece el artículo 2º de la ley Nº 19.287 y su respectivo reglamento, aprobado por decreto supremo Nº 938, de 1994, del Ministerio de Educación. Los alumnos que opten a la Beca Bicentenario deberán pertenecer a los dos quintiles de menores ingresos de la población del país.


    Artículo 4º.- El procedimiento de postulación y las condiciones de otorgamiento de esta beca son los siguientes:

1.-  La postulación a esta beca se realizará electrónicamente a través del Formulario de Acreditación Socioeconómica, en adelante "FUAS", en la página web www.becasycreditos.cl, debiendo posteriormente, entregar los antecedentes que justifiquen lo declarado a la institución de educación superior donde se haga efectiva la matrícula.
2.-  Los criterios que serán utilizados para la selección de los beneficiarios, se refieren al nivel socioeconómico del alumno y a su rendimiento académico. Se dará prioridad para la concesión de la beca a los postulantes que tengan una mayor necesidad de ayuda financiera para el pago del arancel.
3.-  Los resultados de los alumnos preseleccionados de la beca serán comunicados en la página web www.becasycreditos.cl.
4.-  Las universidades deberán informar a la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución, hasta el 31 de mayo de cada año. Los resultados de estudiantes beneficiados serán publicados en la página web www.becasycreditos.cl.
5.-  La beca cubrirá, cómo máximo, el valor del arancel de referencia de la respectiva carrera. Para el solo efecto de la asignación de estas becas, el monto de dicho arancel de referencia se establecerá mediante resolución exenta del Ministerio de Educación, visada por la Dirección de Presupuestos.
6.-  La beca se hará efectiva directamente en la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.
7.-  En el caso de alumnos antiguos que requieran renovar la beca, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento.

    La Beca Bicentenario tendrá por objeto cubrir el valor del arancel de referencia, por los años que contemple la duración de la carrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.


    TÍTULO III
    De la Beca Juan Gómez Millas





    Artículo 5º.- Para optar a la Beca Juan Gómez Millas, además de los requisitos señalados en el artículo 2º del presente reglamento, los postulantes deberán:

a)  Ser egresados de un establecimiento de Enseñanza Media Subvencionado;
b)  Haber obtenido en la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y Matemáticas) un puntaje promedio igual o superior a 550 puntos. En el caso de los postulantes no videntes, cuya discapacidad visual, según certificado de discapacidad otorgado por el COMPIN, sea igual o superior al 70% y que por su condición no puedan rendir la PSU, se les exceptuará de este requisito, debiendo tener un promedio de notas de Enseñanza Media igual o superior a 5,0. Se exceptuarán también los alumnos extranjeros provenientes de América Latina y el Caribe, de comprobada necesidad socioeconómica, que se matriculen en las instituciones de educación superior mencionadas, que cumplan con los requisitos de admisión relativos a calidad académica asimilables a los puntajes de la Prueba de Selección Universitaria (PSU) de las universidades chilenas.
c)  Matricularse en alguna de las instituciones de educación superior a que se refiere el artículo 1º del decreto con fuerza de ley de Educación Nº 4, de 1981, o en una institución de educación superior privada autónoma, debiendo estar ambas acreditadas conforme a la ley Nº 20.129.


    Artículo 6º.- El procedimiento de postulación y las condiciones de otorgamiento de esta beca son las siguientes:

1.  La postulación a esta beca se realizará electrónicamente a través del FUAS, en la página web www.becasycreditos.cl, debiendo, posteriormente, entregar los antecedentes que justifiquen lo declarado a la institución de educación superior donde se haga efectiva la matrícula. Los alumnos que opten a esta Beca deberán pertenecer a los dos quintiles de menores ingresos de la población del país.
2.  Los resultados de los alumnos preseleccionados de la beca serán comunicados en la página web www.becasycreditos.cl.
3.  Las instituciones de educación superior deberán informar a la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución hasta el 31 de mayo de cada año. La nómina de alumnos beneficiarios de la beca será comunicada a los beneficiarios y a las Instituciones vía web a través de la página www.becasycreditos.cl.
4.  La beca se hará efectiva directamente en la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.
5.  La beca cubrirá el valor del arancel correspondiente, por un monto anual máximo de $1.150.000 (un millón ciento cincuenta mil pesos).
6.  En el caso de alumnos antiguos que requieran renovar la beca, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento.


    TÍTULO IV
    De la Beca Nuevo Milenio





    Párrafo 1º
    De los beneficiarios y las instituciones elegibles





    Artículo 7º.- Para optar a la Beca Nuevo Milenio, además de los requisitos señalados en el artículo 2º del presente reglamento, los postulantes, en el caso de las carreras técnicas de nivel superior, deberán haber obtenido en la Enseñanza Media un promedio de notas igual o superior a cinco (5,0) y, para las carreras profesionales, un promedio de notas igual o superior a cinco coma cinco (5,5).


    Artículo 8º.- Las Instituciones de Educación Superior elegibles serán todas aquellas reconocidas por el Estado que dicten carreras técnicas de nivel superior según la Oferta Académica vigente al año 2011.

    La nómina de las instituciones elegibles será publicada en la página web www.becasycreditos.cl.


    Artículo 9º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, podrán, además, postular a esta beca aquellos alumnos que se matriculen en carreras profesionales acreditadas de acuerdo a la ley Nº 20.129, impartidas por institutos profesionales.


    Párrafo 2º
    De la postulación a la beca





    Artículo 10.- La postulación a esta beca se realizará electrónicamente a través del FUAS, en la página web www.becasycreditos.cl, debiendo, en el proceso de matrícula, entregar los antecedentes que justifiquen lo declarado a la institución de educación superior. Los alumnos que opten a esta Beca deberán pertenecer a los dos quintiles de menores ingresos de la población del país.

    Los resultados de los alumnos preseleccionados de la beca serán comunicados en la página web www.becasycreditos.cl. Las instituciones de educación superior deberán informar hasta el 31 de mayo de cada año, a la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, la nómina que acredita la matrícula de estudiantes postulantes a la Beca Nuevo Milenio.

    La nómina de beneficiados será comunicada a través de la página www.becasycreditos.cl.

    La beca tendrá un monto máximo anual de $500.000 (quinientos mil pesos).

La beca se hará efectiva directamente en la institución de educación superior elegida por el alumno beneficiado, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.

    En el caso de alumnos antiguos que requieran renovar la beca, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento.


    TÍTULO V
    De la Beca para Estudiantes Hijos de Profesionales de la Educación y del personal a que se refiere la Ley Nº 19.464.





    Artículo 11.- El procedimiento de postulación a la beca de que trata este título y las condiciones de su otorgamiento son las siguientes:

1.-  La postulación a esta beca se realizará electrónicamente a través del FUAS, en la página web www.becasycreditos.cl, debiendo, posteriormente, entregar los antecedentes que justifiquen lo declarado a la institución de educación superior donde se haga efectiva la matrícula.
2.-  Los resultados de los alumnos Preseleccionados y Beneficiados de la beca serán comunicados en la página web www.becasycreditos.cl, debiendo éstos presentar durante el período de matrícula el certificado que acredite su condición de hijo(a) de padre o madre profesional de la educación o asistente de la educación, conjuntamente con el certificado de trabajo del padre o madre respectivo, vigente al 31 de diciembre del año calendario anterior al de postulación a la beca. Posteriormente, las instituciones de educación superior deberán informar durante el mes de enero o inmediatamente después de terminado el proceso de matrícula, a la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución. En todo caso, dicha comunicación deberá ser entregada hasta el 31 de mayo de cada año.
    La nómina de alumnos becados será informada, además, directamente a las instituciones de educación superior correspondientes.
3.-  La beca tendrá un monto máximo anual de $500.000 (quinientos mil pesos).
4.-  La beca se hará efectiva mediante el pago directo a la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.
5.-  En el caso de alumnos antiguos que requieran renovar la beca, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 28 del presente reglamento.


    Artículo 12.- El Ministerio de Educación asignará las primeras 100 becas de las que trata este título a los postulantes que, además de los requisitos señalados en las letras a) y c) del artículo 2º del presente decreto, cumplan con las siguientes exigencias:

1.-  Ser hijo de un profesional de la educación o del personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que se desempeñe en algún establecimiento educacional regido por el DFL Nº 2, de Educación, de 1998, o por el decreto ley Nº 3.166, de 1980.
2.-  Matricularse en alguna de las instituciones a que se refiere el artículo 1º del DFL Nº 4, de Educación, de 1981, o en instituciones de educación superior privadas (universidades, institutos profesionales o centros de formación técnica) que hayan alcanzado la plena autonomía.
3.-  Haber obtenido un puntaje promedio de la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Matemáticas) igual o superior a 600 puntos y un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior a 6.0.

    Para la asignación de estas 100 becas no será exigible el requisito establecido en la letra b) del artículo 2º del presente reglamento.


    Artículo 13.- Una vez asignadas las becas a quienes cumplan con los requisitos del artículo 12 precedente, y de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria, el Ministerio de Educación asignará dicho beneficio a aquellos estudiantes que, cumpliendo los requisitos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 12, hubiesen obtenido, a lo menos, un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (pruebas de Lenguaje y Comunicación y de Matemáticas) igual o superior a 500 puntos y un promedio de notas en la enseñanza media igual o superior a cinco coma cinco (5,5).


    TÍTULO VI
    Beca Vocación de Profesor





    Artículo 14.- Se entenderá por carreras de pedagogía, para los efectos del presente decreto, aquellas que otorguen el título profesional de profesor o educador, conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del DFL Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, y en el artículo 2º de la ley 19.070.

    Podrán postular a la beca Vocación de Profesor, en los términos en que ha sido definida en el artículo 1º del presente reglamento:

1.-  Los estudiantes que opten en su postulación a carreras de pedagogías elegibles en los términos que ha sido definido en el artículo 14 bis del presente reglamento, y se matriculen en dicha carrera.
2.-  Los estudiantes que cursen el último año de una carrera de licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales, según el artículo 63 del DFL Nº 2 (Ed.), de 2009, y que se matriculen en un programa o ciclo de formación pedagógica elegible para licenciados. La cobertura de esta beca se otorgará por el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica para licenciados que haya sido informado por la institución en el proceso de oferta académica del año anterior, en que se matricule el becario. Para postular a esta Beca, los estudiantes de esta clase de licenciaturas deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 15 bis del presente reglamento.

    Podrán postular a la Beca Vocación de Profesor aquellos estudiantes que cumplan con los requisitos generales señalados en las letras a) y c) del artículo 2º, del presente reglamento. No será exigible el requisito establecido en la letra b) del artículo 2º del presente reglamento.


    Artículo 14 bis.- Sólo serán elegibles para hacer efectiva esta Beca aquellas carreras de pedagogía acreditadas, por a lo menos dos (2) años de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 20.129, y que sean impartidas por instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado y que cuenten con acreditación por un período mínimo de dos (2) años de conformidad a la misma ley. Asimismo, para ser elegible, la oferta académica de cada carrera declarada por la institución, deberá establecer que, a lo menos el 85% de los postulantes seleccionados haya obtenido un pontaje mínimo de 500 puntos de promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas.

    El requisito del inciso primero se aplicará a los programas o ciclos de formación en pedagogía para licenciados.

    Tanto respecto de las carreras de pedagogía como en los programas o ciclos de formación de pedagogía para licenciados, se aplicará lo establecido en el artículo 38º del presente reglamento.


    Artículo 15.- Para optar a la Beca, conforme a lo establecido en el Nº 1 del artículo 14, los postulantes deberán cumplir a lo menos con uno de los requisitos señalados en las letras a) o b) siguientes, cumpliendo siempre con el que se indica en la letra c).

a)  Haber obtenido en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) entre las pruebas de Lenguaje y Comunicación y Matemáticas un puntaje igual o superior a 600 puntos promedio entre ambas pruebas. Para efectos de verificar el cumplimiento de este requisito, se entenderá cumplido si por aproximación decimal al entero superior de la fracción igual o mayor a cinco (5), el promedio entre ambas pruebas de selección universitaria arroja como resultado 600 puntos.
b)  Haber obtenido un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre en el 5% mejor de su cohorte en un establecimiento educacional municipal o subvencionado y que a lo menos haya obtenido 580 puntos promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas.
c)  Matricularse en una carrera elegible en los términos que establece el artículo 14 bis de este reglamento.

    La postulación a la beca de los postulantes señalados en el Nº 1 del artículo 14, del presente instrumento, se realizará electrónicamente a través de la página web www.becavocaciondeprofesor.cl.

    Las instituciones de educación superior deberán informar hasta el 31 de mayo de cada año, a la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución.

    El Ministerio de Educación queda facultado para requerir informes de avance parciales durante el proceso de matrícula definiendo fechas de corte de la información de estudiantes matriculados.

    La nómina de estudiantes beneficiados será comunicada a través de la página www.becasycreditos.cl.


    Artículo 15 bis.- Respecto de los postulantes señalados en el Nº 2 del artículo 14, del presente instrumento, deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a)  Tener la condición de alumno regular y estar matriculado para el año de postulación a la beca, en el último año de una licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL Nº 2 (Ed.), de 2009.
b)  Haber obtenido a lo menos 600 puntos en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) correspondiente al año de su ingreso a la licenciatura que se encuentra cursando.
c)  Tener un avance curricular mínimo del 70% de la carrera, considerando un plazo máximo de cuatro (4) años contados desde la fecha de ingreso a la licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL Nº 2 (Ed.), de 2009.

    La postulación a la beca podrá efectuarse en las páginas web www.becavocaciondeprofesor.cl y www.becasycreditos.cl, a través del formulario que se dispondrá para tales efectos, señalándose que se optará por el ciclo de formación pedagógica. Las fechas de las postulaciones se publicarán en ambas páginas web.

    En caso que el postulante señalado en el Nº 2 del artículo 14 no resulte seleccionado para el programa o ciclo de formación pedagógica indicado en su postulación, la Beca se podrá hacer efectiva en el período académico siguiente mediante una nueva postulación de matrícula a la institución de educación superior. La cobertura de esta beca se otorgará por el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica para licenciados que haya sido informado por la institución en el proceso de oferta académica del año anterior, en que se matricule el becario.


    Artículo 16.- Los resultados de los alumnos beneficiados con la beca serán comunicados en las páginas web www.becavocaciondeprofesor.cl y en www.becasycreditos.cl, a más tardar el día 31 de mayo de cada año.

    La beca se hará efectiva mediante el pago directo a la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.


    Artículo 16 bis.- Respecto de los estudiantes que hayan ingresado a una carrera del área de pedagogía elegible, durante el año siguiente a la rendición de la Prueba de Selección Universitaria (PSU), los beneficios se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)  Para aquellos estudiantes que hayan obtenido un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) mayor o igual a 600 y menor a 700 puntos, entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas, la beca cubrirá el arancel real y la matrícula correspondiente, durante toda la carrera.
b)  Para aquellos estudiantes que hayan obtenido un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) mayor o igual a 700 y menor a 720 puntos, entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas, la beca cubrirá el arancel real y la matrícula correspondiente, durante toda la carrera.
c)  Para aquellos estudiantes que hayan obtenido un puntaje promedio en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) mayor o igual a 720 puntos, entre las pruebas de lenguaje y comunicación y matemáticas, la beca cubrirá el arancel real y la matricula correspondiente, durante toda la carrera.

    Para los efectos de la Beca Vocación de Profesor, el becario deberá mantener la condición de alumno regular en la carrera de pedagogía elegible en que se encuentre matriculado, cumpliendo con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del artículo 28 del presente reglamento, según corresponda. A su vez, la cobertura de esta beca se otorgará por el período que comprenda la malla curricular de la carrera en que se matricule el becario.

    Para todos los efectos, se considerará para el año 2011, como arancel y matrícula real, a aquel informado por la institución de Educación Superior en el proceso de Oferta Académica para el año 2010, de acuerdo a la información disponible en el Ministerio de Educación, reajustado en un 3,3%. Para los años posteriores, se considerará tanto para el arancel como la matrícula real, el valor de la beca del año anterior, reajustado conforme a la variación que registre el Índice de Precios al Consumidor en dicho año.

    En los años sucesivos, los valores de arancel y matrícula real a financiar por esta beca, no podrán exceder al promedio de la beca financiada en el año inmediatamente anterior.

    Los beneficios anteriores estarán supeditados a que las leyes de presupuestos respectivas, consulten recursos para tales efectos.


    Artículo 16 ter.- Respecto de los estudiantes que cursen el último año de licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL Nº 2 (Ed.), de 2009, y que se matriculen en un programa o ciclo de formación pedagógica para licenciados, conforme a los requisitos del artículo 15 bis, podrán postular a la Beca Vocación de Profesor. Si resulta beneficiado, la cobertura de esta beca se otorgará por el período que comprenda la malla curricular del programa o ciclo de formación pedagógica para licenciados que haya sido informado por la institución en el proceso de oferta académica del año anterior, en que se matricule el becario.

    Para efectos de su mantención, deberá cumplir además con lo dispuesto en las letras a), c) y d) del artículo 28 del presente reglamento, según corresponda. Para estos efectos, quienes se encuentren en la situación de este artículo, podrán hacer efectiva su beca, en lo que corresponde al programa o ciclo de formación pedagógica elegible, en una institución de educación superior distinta de aquella en que detenta la condición de alumno regular en su carrera de origen.

    Para todos los efectos, se considerará para el año 2011, como arancel y matrícula real, a aquel informado por la institución de Educación Superior, de acuerdo a la información disponible en el Ministerio de Educación, en el proceso de Oferta Académica para el año 2010, reajustado en un 3,3%.

    Para los años posteriores, se considerará tanto para el arancel como la matrícula real, el valor de la beca del año anterior, reajustado conforme a la variación que registre el Índice de Precios al Consumidor en dicho año.

    En los años sucesivos, los valores de arancel y matrícula real a financiar por esta beca, no podrán exceder al promedio de la beca financiada en el año inmediatamente anterior.

    Los beneficios anteriores estarán supeditados a que las leyes de presupuestos respectivas, consulten recursos para tales efectos.


    Artículo 17.- Además de los requisitos señalados en los artículos precedentes, los becarios de la Beca Vocación de Profesor deberán cumplir con las siguientes obligaciones de retribución:

a)  Aquellos estudiantes que ingresen a la carrera de pedagogía durante el año 2011 y siguientes, deberán mantener la calidad de alumno regular, obtener el título profesional de Profesor y ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) Nº 2, de 1998, por a lo menos tres (3) años, con una jornada semanal mínima de 30 horas lectivas. Todo lo anterior, deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de 12 años contados desde la fecha de otorgamiento de la Beca Vocación de Profesor.
b)  Respecto de los estudiantes de licenciatura no conducente a alguno de los títulos profesionales que indica el inciso 2º del artículo 63 del DFL 2 (Educación), de 2009, que opten por un programa o ciclo de formación pedagógica, deberán obtener el título profesional de Profesor y ejercer dicha profesión trabajando en un establecimiento educacional regido por el DFL (Ed.) Nº 2. de 1998, por a lo menos un (1) año, con una jornada semanal mínima de 30 horas lectivas. En caso que el programa o ciclo de formación pedagógica tenga una duración de dos (2) años, esta obligación de ejercicio profesional se extenderá a un mínimo de dos (2) años. Todo lo anterior, deberá cumplirse dentro de un plazo máximo de 7 años contados desde la fecha de otorgamiento de la Beca Vocación de Profesor.


    Artículo 17 bis.- Las obligaciones establecidas en el artículo anterior, deberán quedar consignadas en una Declaración Jurada del becario, suscrita ante Notario Público.

    Para efectos de asegurar el cumplimiento de las obligaciones, señaladas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 17 precedente, se deberá suscribir un pagaré anualmente por el becario en beneficio del Ministerio de Educación y ante Notario Público, cuyas instrucciones serán establecidas por el Ministerio de Educación. Dicho pagaré facultará al Ministerio de Educación para exigir el cobro inmediato del monto total del pagaré, como si fuera de plazo vencido; en caso de no cumplirse con una o más de las obligaciones establecidas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 17, del presente instrumento. Durante el último año de la carrera, ciclo o programa de formación pedagógica, según corresponda, el pagaré deberá renovarse por el periodo de tiempo que reste para cumplir las obligaciones dispuestas en las letras a) y b), respectivamente, del artículo 17.

    Dicha garantía deberá ser entregada al Ministerio de Educación a través de la División de Educación Superior, hasta el 30 de junio de cada año.

    Por su parte, el Ministerio de Educación, a través de División de Educación Superior, hará devolución de la garantía dentro del plazo de diez (10) días corridos, contados desde que se verifique el cumplimiento de la última de las obligaciones descritas en las letras a) y b) del artículo 17, respectivamente.


    Artículo 17 ter.- El Ministerio exigirá a los beneficiarios de la Beca Vocación de Profesor la restitución de la totalidad de los beneficios económicos entregados respecto de quienes sean eliminados, suspendan o abandonen sus estudios sin causa justificada y calificada por el Ministerio de Educación, por medio de decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro con la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29, de este instrumento.

    Para renovar la beca, en el caso de los alumnos antiguos, deberán mantener la condición de alumno regular en la carrera de pedagogía elegible en que se encuentre matriculado, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 28 del presente decreto.


    TÍTULO VII
    Beca de Excelencia Académica





    Artículo 18.- Además de los requisitos señalados en el artículo 2º del presente reglamento, para optar a la Beca de Excelencia Académica, los alumnos deberán cumplir con las condiciones y el procedimiento de postulación que a continuación se señalan:

a)  Ser estudiante meritorio que haya egresado de enseñanza media en el año 2010, de Establecimientos de Enseñanza Media Subvencionados, con un promedio de notas de enseñanza media que se encuentre en el 5% mejor del establecimiento o que hayan obtenido un puntaje nacional en la Prueba de Selección Universitaria (PSU) del año académico anterior a aquel en que postule a la beca, de acuerdo a la información que entrega el Departamento de Evaluación, Medición y Registro Educacional de la Universidad de Chile y que provengan de los hogares pertenecientes hasta el cuarto quintil de ingreso per cápita del país.
b)  En el evento que alguna región del país no tuviere alumnos con puntaje nacional, se asignará el beneficio de esta beca al estudiante que haya obtenido el mejor puntaje de esa región.
c)  Matricularse en las instituciones de educación superior señaladas en el artículo 1º del DFL (Ed.) Nº 4, de 1981, o en universidades privadas acreditadas de acuerdo a la ley Nº 20.129, e institutos profesionales o centros de formación técnica acreditados o en proceso de acreditación, de acuerdo a dicho cuerpo legal.
d)  La postulación para los estudiantes que ingresen a una carrera se realizará electrónicamente a través del FUAS, en la página www.becasycreditos.cl, debiendo entregar los antecedentes que justifiquen lo declarado, a la institución de educación superior donde se haga efectiva la matrícula.
e)  Los resultados de los alumnos preseleccionados de la beca serán comunicados en la página web www.becasycreditos.cl. Posteriormente, las instituciones de educación superior deberán informar a la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, antes del 31 de mayo de cada año, la nómina que acredita la matrícula en la respectiva institución. La nómina de los alumnos beneficiados será comunicada a través de la página www.becasycreditos.cl.
f)  La beca se hará efectiva directamente en la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.
g)  En el caso de alumnos antiguos que requieran renovar la beca, deberán cumplir con lo establecido en el artículo 28, del presente reglamento.
h)  Los montos de cobertura de la Beca de Excelencia Académica corresponderán a un millón ciento cincuenta mil pesos ($1.150.000) para el caso de los estudiantes que ingresen a universidades y a quinientos mil pesos ($500.000) para el caso de los estudiantes que ingresen a institutos profesionales o centros de formación técnica.


    TÍTULO VIII
    Becas de matrícula de educación superior por traspaso del beneficio establecido en la ley Nº 19.992 y la ley Nº 20.405.





    Artículo 19.- Los titulares del beneficio a que se refiere el artículo 13 de la ley 19.992, que no hayan hecho uso del beneficio educacional que dicho cuerpo legal y su reglamento, contenido en el decreto Nº 32, de 2005, del Ministerio de Educación, establece, podrán traspasarlo a uno de sus descendientes hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, quienes podrán postular a cualquiera de las becas de las letras a), b), c) y e) del artículo 1º del presente decreto.

    En caso de que a la entrada en vigencia de la ley Nº 20.405, el beneficiario a que se refiere el artículo 13 de la ley Nº 19.992, hubiera fallecido sin haber hecho uso del beneficio a que se refiere el citado artículo, los descendientes del difunto, junto con su cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, determinarán en conjunto el descendiente al cual se le traspasa el beneficio consagrado en el artículo 13 de la ley Nº 19.992.


    Artículo 20.- En el caso indicado en el artículo anterior, al postulante no le serán exigibles los requisitos establecidos en el artículo 2º del presente reglamento, y se hará beneficiario de la respectiva beca dando cumplimiento a las siguientes condiciones:

a)  Acreditar ante el Ministerio de Educación la calidad de descendiente del beneficiario hasta el segundo grado de consanguinidad en línea recta, mediante la presentación de los certificados de nacimiento que sean necesarios para acreditar el vínculo parental.
b)  Acreditar el traspaso del beneficio mediante instrumento notarial suscrito por el titular. En caso de fallecimiento del titular del beneficio, sin haber hecho uso de éste, el traspaso deberá acreditarse mediante instrumento notarial suscrito conjuntamente por el resto de los descendientes y el/la cónyuge sobreviviente, si hubiere. En este último caso, a dicho instrumento notarial deberá adjuntarse el Certificado de Posesión Efectiva del/de la difunto(a), emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación, si existiere. En todo caso, se deberá acompañar una declaración jurada que dé cuenta del total de los descendientes del difunto y sus identidades, la que será cotejada con la información existente en el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    El instrumento notarial al que se hace referencia en el párrafo precedente, tendrá por objeto la determinación del descendiente que será beneficiario de la beca en cuestión, y su formato se encuentra disponible para todos los usuarios en la página web www.becasycreditos.cl.
c)  Acreditar encontrarse matriculado en programas regulares conducentes a títulos profesionales o técnicos de nivel superior. Tratándose de alumnos que postulen a primer año, dicha matrícula deberá hacerse efectiva en una institución de educación superior acreditada de conformidad a la ley Nº 20.129.
d)  Dar cumplimiento a los requisitos académicos que cada institución establezca para ser alumno regular de la institución de educación superior de conformidad con sus disposiciones internas y las normas generales.


    Artículo 21.- Las becas que se otorguen tendrán por objeto cubrir el valor del arancel y matrícula correspondientes, hasta el monto máximo establecido para el financiamiento de las becas señaladas en el artículo 19, por los años que contemple la duración de la carrera, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del presente reglamento.

    En el caso de los alumnos que ingresen con posterioridad al primer año de carrera o durante el transcurso de éste, se les otorgarán las becas reguladas por este reglamento, sólo por el tiempo que reste para completar la malla curricular. La duración de la carrera será acreditada según información entregada por la institución en oferta académica del año correspondiente.

    La beca se hará efectiva directamente en la institución de educación superior elegida por el alumno, previa comprobación de su matrícula en dicha entidad.


    Artículo 22.- Las normas generales del título IX serán aplicables a este beneficio, en todo aquello que no sea incompatible con lo establecido en el presente título.


    TÍTULO IX
    Normas Generales





    Artículo 23.- La postulación a las becas de este reglamento se realizará a través del "FUAS" vía web, a través de la página www.becasycreditos.cl, a excepción de las becas Vocación de Profesor y del Título VIII.

    El Ministerio de Educación publicará los resultados de los preseleccionados y beneficiados de las Becas "Bicentenario", "Juan Gómez Millas", "Nuevo Milenio", "De Hijos de los Profesionales de la Educación y del personal a que se refiere la Ley Nº 19.464", de "Vocación de Profesor" y de "Excelencia Académica" electrónicamente en la página www.becasycreditos.cl.

    La nómina de alumnos beneficiarios de las becas señaladas en el inciso precedente, será aprobada mediante decreto del Ministerio de Educación con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", y comunicada a los beneficiarios y a las instituciones vía web a través de la página www.becasycreditos.cl.

    Para hacer efectivas las becas reguladas por el presente reglamento, el alumno deberá acreditar encontrarse matriculado en la institución de educación superior ante la cual se hará efectivo el beneficio.


    Artículo 24.- En conformidad a lo dispuesto en el artículo 27 de la ley Nº 20.129, las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial y Educador de Párvulos, sea que no se presenten al proceso de acreditación o que presentándose no logran ser acreditadas, no podrán acceder a ningún tipo de recursos otorgados directamente por el Estado o que cuenten con su garantía, para el financiamiento de los estudios de sus nuevos alumnos.


    Artículo 25.- Las Instituciones de Educación Superior deben recepcionar los antecedentes socioeconómicos que los postulantes preseleccionados entreguen al momento de matricularse.

    Además, las instituciones de educación superior señaladas en el artículo 1º del DFL (Ed.) Nº 4, de 1981, deberán acreditar la condición socioeconómica de cada postulante mediante la revisión de los antecedentes mínimos solicitados a éste durante el proceso de matrícula. Junto con lo anterior, tales Instituciones están facultadas para solicitar documentación adicional que permita determinar efectivamente la situación socioeconómica del grupo familiar del postulante.


    Artículo 26.- Las becas que se otorguen en virtud de lo dispuesto por el presente reglamento, tendrán por objeto cubrir, total o parcialmente, el valor de la matrícula correspondiente. Para los efectos del presente decreto se entenderá por "arancel" el valor anual de la carrera de que se trate en la institución de educación superior donde estudie el becario, cualquiera sea la denominación que en ellas se le dé.


    Artículo 27.- Todas las becas del presente decreto serán incompatibles entre sí, salvo que la suma de los recursos obtenidos por un alumno beneficiario sea menor a $1.150.000.- (un millón ciento cincuenta mil pesos).


    Artículo 28.- Para renovar las becas a que se refiere este decreto, los beneficiarios deberán:

a)  Mantener la condición de alumno regular de la Carrera e institución de educación superior respectiva. Excepcionalmente, se autorizará un cambio de carrera y/o de institución, por causas debidamente justificadas y acreditadas ante la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, por medio de decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro de Educación bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República". Para el cambio de institución será exigido el avance académico de la carrera de origen, en conformidad a lo dispuesto en la letra c) del presente artículo. Los beneficiados que soliciten cambio de carrera o institución no están excluidos del cumplimiento de los requisitos de renovación de arancel.
b)  Mantener la condición de necesidad socioeconómica que lo hizo acreedor al beneficio. Para comprobar esta situación el beneficiario deberá actualizar los antecedentes relativos a los ingresos ante la institución en la que se encuentre matriculado. Este requisito no será exigible en el caso de la Beca Vocación de Profesor, para los beneficiados con la Beca para Hijos de Profesionales de la Educación y del Personal a que se refiere la ley Nº 19.464, que estén clasificados dentro de los 100 primeros según el artículo 12 y en el caso establecido en el título VIII del presente reglamento.
c)  Haber aprobado, a lo menos, el 60% de las asignaturas inscritas durante el primer año académico. Para los cursos superiores, deberá tener aprobado el 70% de las asignaturas inscritas en el respectivo año. Este requisito no será exigible en el caso establecido en el título VIII del presente reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20 letra d) del mismo.
d)  De manera excepcional en el caso de estudiantes no videntes, cuya discapacidad visual sea igual o mayor al 70%, acreditado mediante certificado de discapacidad otorgado por el COMPIN, se exigirá, a lo menos, el 50% de aprobación sobre las asignaturas inscritas del año anterior.


    Artículo 29.- Excepcionalmente, podrán continuar con el beneficio obtenido aquellos alumnos que hayan debido suspender sus estudios por razones de salud, embarazo, servicio militar, cambios significativos en la condición socioeconómica o razones de fuerza mayor u otra que informe la Institución de Educación Superior. La suspensión deberá ser debidamente documentada por certificado emitido por el Departamento de Bienestar Estudiantil o la repartición respectiva de la institución. En todo caso, la suspensión será autorizada por el Ministerio de Educación y hasta por el periodo máximo de un año académico.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Educación podrá autorizar por razones debidamente justificadas la suspensión por más de un año académico. En caso de hacerse efectiva una suspensión en la forma prevista en las dos situaciones descritas precedentemente, el pago que por concepto de Beca del estudiante hubiera sido efectuado por el Ministerio de Educación a la institución de educación superior en el período al cual aplica la suspensión, podrá ser descontado por el mismo Ministerio en los pagos que correspondan a becas reguladas por este Reglamento en el período siguiente.


    Artículo 30.- Excepcionalmente, y por una única vez a lo largo de la carrera, el Ministerio de Educación podrá eximir del cumplimiento de la exigencia señalada en la letra c) del artículo 28, a aquellos estudiantes que se encuentren afectados por situaciones de fuerza mayor, tales como, fallecimiento de un integrante del grupo familiar, o situaciones graves de menoscabo de la integridad física del beneficiado, lo que imposibilite al estudiante obtener el avance académico exigido y realizar la suspensión de estudios mencionada en el artículo 29. Esta solicitud deberá ser debidamente documentada y entregada por el Departamento de Bienestar Estudiantil o repartición respectiva de la Institución al Ministerio de Educación para su revisión y aprobación antes del período de renovaciones de beneficios, establecida por medio de decreto del Ministerio de Educación, suscrito por el Ministro bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República".

    Las becas sólo podrán otorgarse durante el período reglamentario de duración de la carrera, de conformidad a lo que se indique en la malla curricular proporcionada cada año por la institución respectiva, excluyéndose de este período el proceso de titulación, periodo de prácticas profesionales o laborales, salvo que estos se encuentren incluidos en la duración de la misma malla curricular. Para efectos del presente reglamento, los programas de formación inicial, tales como bachilleratos y colleges, serán considerados como parte integrante del currículum de la carrera profesional por la que el estudiante en definitiva opte, por lo que, en estos casos, se entenderá como período reglamentario de duración la suma de los años de dicho programa más los años de la carrera propiamente tal. Las prácticas profesionales o prácticas laborales se considerarán dentro de la duración de la carrera, siempre que sean parte de la malla curricular.


    Artículo 31.- Los alumnos perderán la calidad de becarios ante la ocurrencia de alguna de las siguientes situaciones:

a)  Cuando hubieren omitido antecedentes o hubieren faltado a la verdad en las informaciones proporcionadas para la acreditación de sus condiciones socioeconómicas.
b)  Por causa de su retiro temporal como estudiante, abandono, cambio de carrera o de institución no autorizado por la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación. No se entenderá como cambio de carrera la continuidad entre un programa de bachillerato y una carrera profesional a la que aquel sea conducente, de acuerdo a la programación curricular de la institución respectiva.
c)  Cuando incurrieren en alguna causal de eliminación prevista en la reglamentación académica de la institución de educación superior respectiva.
d)  Cuando se compruebe la falsedad de los respaldos de la situación económica, académica o familiar del beneficiado en las instituciones de educación superior.


    Artículo 32.- Aquellos alumnos que perdieron su calidad de becarios por haber incurrido en alguna de las causales señaladas en las letras b) o c) del artículo anterior, podrán obtener el beneficio sólo una vez más, siempre que cumplan con todos los requisitos establecidos en el presente reglamento.

    El alumno que curse simultáneamente dos o más carreras sólo podrá optar al beneficio de la beca en una de ellas.

    Para los efectos de acceder a las becas de que trata el presente reglamento, se dará prioridad a los postulantes que no cuenten previamente con título técnico de nivel superior o profesional.


    Artículo 33.- El Ministerio de Educación solicitará a las instituciones de educación superior la nómina de alumnos matriculados en 1º año que hubieren postulado a las Becas a través del FUAS electrónico, por medio de la página web www.becasycreditos.cl, la nómina de alumnos que cumplen los requisitos para mantener el beneficio obtenido en años anteriores, la nómina de alumnos que incurren en causal de pérdida del beneficio y los demás antecedentes necesarios para la asignación o renovación de las Becas.


    Artículo 34.- Corresponderá a la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, la supervigilancia de la asignación y uso de los recursos destinados a Becas de Matrícula de Educación Superior. Para ello impartirá las instrucciones pertinentes y realizará estudios comparativos referidos al cumplimiento del programa, sea por instituciones, carreras, niveles de ingreso u otros.


    Artículo 35.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, las instituciones de educación superior que reciban recursos del ítem "Becas de Educación Superior" deberán implementar sistemas de seguimiento académico de los becarios e informar de sus resultados al Ministerio de Educación.


    Artículo 36.- Los recursos para financiar las becas de matrícula serán distribuidos entre las instituciones de educación superior respectivas mediante uno o más decretos del Ministerio de Educación, los que deberán ser suscritos, además, por el Ministerio de Hacienda. Con estos recursos se financiará, además, la renovación del beneficio a quienes lo hayan obtenido el año académico anterior, de acuerdo con los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente reglamento.


    Artículo 37.- Los postulantes que no obtuvieron el(los) beneficio(s) y requieran de ello de acuerdo a los antecedentes socioeconómicos y académicos con que cuenten, podrán apelar en el plazo de quince (15) días corridos, contados desde el momento de publicación del respectivo resultado, presentándose en la División de Educación Superior, del Ministerio de Educación, donde se realizará la evaluación correspondiente y su decisión sobre la materia.


    Artículo 38.- Las becas no podrán hacerse efectivas en programas o carreras a distancia, programas especiales de titulación, programas de educación a distancia, b-learning o e-learning, ni en programas de postgrados o postítulos y cualquier otro programa o carrera que haya sido definido por la institución como plan especial de estudios en la oferta académica.

    Se entenderá por programa de estudios e-learning, aquellos que imparten educación a distancia y b-learning, los que otorgan estudios en forma semipresencial, es decir, en parte presencial y a distancia.


    Artículo 39.- Para efectos de la verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente reglamento, respecto de los beneficiarios, el Ministerio de Educación podrá realizar evaluaciones selectivas en terreno, determinadas aleatoriamente, de los becarios matriculados, requiriendo a la respectiva institución de educación superior la información que estime pertinente.


    Artículo transitorio.- Respecto de aquellos estudiantes que durante el año 2010 y anteriores hayan sido beneficiarios de la Beca para Estudiantes Destacados que Ingresen a Pedagogía, definida en la letra e) del artículo 1°, y regulada en el Título VI del decreto supremo Nº 337, de 2010, del Ministerio de Educación, que deseen renovar dicha Beca, quedarán sujetos a las reglas contenidas en el artículo 28º del presente reglamento.


    Anótese, tómese razón y publíquese en Diario Oficial.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Joaquín Lavín Infante, Ministro de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Fernando Rojas Ochagavía, Subsecretario de Educación.

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
    División Jurídica

Cursa con alcances decreto Nº 39, de 2011, del Ministerio de Educación

    Nº 33.591.- Santiago, 26 de mayo de 2011.

    Esta Entidad de Control ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se modifica el decreto Nº 337, de 2010, del Ministerio de Educación, que reglamenta el Programa de Becas de Educación Superior año 2010, por encontrarse ajustado a derecho.

    Sin embargo, cabe precisar que la exigencia de matricularse en una institución de educación superior, establecida en la letra d) del artículo 2º del acto administrativo en examen, en lo referente al "estudiante que no presenta avance académico en el plan de estudios de la carrera en la cual hace efectivo el beneficio", entendiendo por tal a aquel que ingresa a primer año en la presente anualidad, únicamente resulta aplicable respecto de la "Beca de Excelencia Académica" regulada en el Título VII del instrumento en estudio, puesto que sólo dicho incentivo económico restringe su postulación a aquellos alumnos meritorios que hayan egresado el año 2010 de la enseñanza media.

    Asimismo, debe considerarse que el requisito del artículo 15, letra b), del decreto que se analiza, está referido exclusivamente a los estudiantes de primer año, tal como indica la letra e), de la glosa 03 de la asignación 09-01-30-24-03-200, del presupuesto del Ministerio de Educación, que regula el Programa de Becas de que se trata.

    Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga, Contralor General de la República.

Al señor
Ministro de Educación
Presente.