Decreto Lei N° 578, que reorganiza el Servicio Consular

    Núm. 578.- Santiago, 29 de setiembre de 1925. - Teniendo presente la necesidad de reorganizar el Servicio Consular de Chile, a fin de adaptarlo a las necesidades y circunstancias actuales, con acuerdo del Consejo de Ministros,

    He acordado y dicto el siguiente

    DECRETO-LEI:

    Artículo l°.- Los Cónsules de Chile en el estranjero serán de dos clases: de Profesion y de Eleccion, o ad honorem, y se dividirán en Cónsules Jenerales y Cónsules Particulares.
    Son de Profesion, los que reciben sueldo fijo, de conformidad a la lei, y de Eleccion los que no lo perciben.
    Los Cónsules de Profesion deberán ser ciudadanos chilenos y se dividirán, para los efectos de los emolumentos asignados a su empleo, en Cónsules de primera, segunda y tercera clase.
    Esta clasificacion se refiere a los funcionarios independientemente del Consulado en que se desempeñan sus funciones.
    Habrá un Inspector Jeneral de Consulados, con rango, renta y prerrogativas de Cónsul Jeneral de primera clase, cuyas atribuciones fijará el Reglamento.
    Solo podrá ser nombrado para este cargo quien haya sido Cónsul de Profesion durante cuatro años, a lo menos, y que haya desempeñado, ademas, el cargo de Cónsul Jeneral o de Jefe de Seccion del Ministerio de Relaciones Esteriores.
    Podrá haber también hasta ocho Vicecónsules de Profesion y otros tantos de Eleccion, en total, adscritos a los Consulados de Profesion, a modo de ausiliares de los Cónsules que, a juicio del Ministerio de Relaciones Esteriores, requieran tales servicios.

    Art. 2°.- Los Cónsules de Chile no podrán ejercer el Consulado de ninguna otra Nacion, pero podrán encargarse provisoriamente de su despacho, en circunstancias especiales y con el permiso del Ministerio de Relaciones.
    Los Cónsules de Profesion no podrán ejercer el comercio ni ninguna otra profesion o industria en el pais donde desempeñan sus funciones.

    Art. 3°.- Los emolumentos o derechos que los funcionarios consulares apercibieren en el ejercicio de sus funciones, pertenecerán íntegramente al Estado.

    Art. 4°.- Los Cónsules de Profesion percibirán los sueldos anuales que a continuacion se espresan, en letras a la vista sobre Nueva York, desde el dia en que se hagan cargo de su puesto, cuando estén ya en la carrera, y desde quince días antes de partir a desempeñarlo, cuando no pertenecieren a ella:

        Dólares

Cónsules Jenerales de primera clase e Inspector
Jeneral de Consulados.      12,000
Cónsules Jenerales de segundo clase.    10,000
Cónsules Jenerales de tercera clase.    8,000
Cónsules Particulares de primera clase.    7,000
Cónsules Particulares de segunda clase.    5,500
Cónsules Particulares de tercera clase.    4,500
Vice-cónsules.        2,000

    Art. 5°.- Se asigna anualmente, para gastos de alquiler de oficina, de empleados, y para gastos de escritorio, etc., las cantidades siguientes:

    Cónsules Jenerales de primera clase, 6,000 dólares;
    Cónsules Jenerales de segunda y tercera clase, 2,500 dólares;
    Cónsules Particulares de primera clase, 2,000 dólares;
    Cónsules Particulares de segunda clase, 1,500 dólares; y
    Cónsules Particulares de tercera clase, 1,000 dólares.

    Art. 6°.- La Lei de Presupuestos podrá consultar anualmente, entre los gastos variables, una suma destinada a pagar asignaciones a aquellos cónsules que, por residir en localidades en que el costo de la vida sea mui elevado, no alcancen a subvenir con el sueldo de su clase, a las exigencias de su cargo.

    Art. 7°.- El número de los Cónsules de Profesion podrá ser hasta de setenta, distribuidos como sigue:

    Cónsules Jenerales de primera clase  3
    Cónsules Jenerales de segunda clase 10
    Cónsules Jenerales de tercera clase 15
    Cónsules Particulares de primera clase  8
    Cónsules Particulares de segunda clase 13
    Cónsules Particulares de tercera clase 21
    Vice-cónsules    8

    Solo en virtud, de una lei podrá, crearse nuevos Consulados de Profesion y alterarse la proporcionalidad de los Cónsules de Profesion, establecida en el inciso anterior.

    Art. 8°.- Los Cónsules de Eleccion no serán rentados.
    Percibirán como única remuneracion de sus servicios y de los gastos de toda clase que el desempeño del cargo les impusiere, el valor de los derechos que recauden, hasta la suma de 360 dólares anuales, cuando dichos funcionarios sean ciudadanos estranjeros, y de 2,000 dólares al año, cuando sean ciudadanos chilenos; sumas que se deducirán de las entradas percibidas durante el año.

    Art. 9°- Los Cónsules de Profesion serán nombrados para la última clase.
    Para ascender a categoría superior, se requiere que haya aquél desempeñado el cargo inmediatamente inferior, por dos años a lo menos, o que se haya hecho acreedor a ello por méritos relevantes.
    Los ascensos se harán y los cargos que vaquen se llenarán de acuerdo con el escalafón y de conformidad a lo que el Reglamento prescriba al respecto.
    Para ser nombrado Cónsul de Profesion de tercera clase, se requiere:

    1° Tener no ménos de 21 años ni mas do 50 y acreditar antecedentes honorables;
    2° Conocer perfectamente el idioma castellano y hablar y escribir el del pais a que haya de ser destinado.
    Esta última circunstancia se considerará llenada si el candidato justifica ante la Comision correspondiente, saber hablar y escribir correctamente francés y traducir el aleman e ingles, o el italiano, si se trata de la designacion de un funcionario consular para un pais en que alguno de estos idiomas no sea la lengua nacional; y
    3° Haber hecho el curso especial que determine el Presidente de la República en el Reglamento Consular.
    Estos requisitos deberán ser acreditados ante una Comision y en la forma que el Reglamento determine.

    Art. 10.- Se considerarán cumplidos estos requisitos cuando los candidatos hayan servido un año, a lo ménos, el puesto de Oficial Primero del Ministerio de Relaciones Esteriores o el de Cónsul de Eleccion, a satisfaccion de sus jefes.
    Para ser nombrado Cónsul de Eleccion se requiere contar con recursos que permitan vivir con independencia y decoro, o ejercer una profesion o industria honrosa y gozar de consideracion social en la localidad y acreditar la competencia necesaria.
    El chileno que hubiere obtenido carta de ciudadanía estranjera, no podrá ser nombrado Cónsul de Chile ni obtener empleo alguno dentro del Servicio Consular.
    Será motivo de preferencia el ser ciudadano chileno.
    Respecto de los extranjeros, a quienes se podrá designar Cónsules de Eleccion en casos escepcionales, deberán acreditar, ademas de las condiciones establecidas en el inciso l°, el conocimiento del idioma español y haber residido algún tiempo en Chile.
    Serán nombrados, previa consulta al Cónsul Jeneral respectivo, cuando los candidatos residan en el estranjero.
    Para ser nombrado Cónsul Jeneral de Eleccion se requiere ciudadanía chilena por nacimiento.
    Los Cónsules de Profesion podrán nombrar Ajentes Consulares y Cancilleres, ya sean chilenos o estranjeros, en las condiciones que el Reglamento prescriba.

    Art. 11.- Los emolumentos o derechos a que alude el artículo 4° serán fijados por el Arancel Consular, que solo podrán modificarse en la forma legal, cuando así lo exijan compromisos internacionales o lo aconseje el mejor servicio.

    Art. 12.- Los Cónsules de Profesion tendrán derecho a recibir como asignacion para gastos de establecimiento, al tiempo de ser nombrados, pero, no ántes de rendir la fianza a que se refiere el artículo 22 de la presente lei, una suma equivalente a la quinta parte del sueldo fijo anual que le corresponda según su clase, cuando sean casados.
    Los solteros solo tendrán derecho a una octava parte.
    Los funcionarios que renuncien o sean destituidos ántes de enterar un año en el desempeño de su cargo, reintegrarán la parte de esta asignacion que corresponda proporcionalmente a la parte del año en que no hubieren servido.
    En caso de traslacion, solo tendrán derecho a la asignacion a que se refiere el inciso anterior, los funcionarios que hubieren permanecido cuatro años en el mismo Consulado.
    Si la traslacion se hiciere, por necesidad del servicio, antes de otorgarse el plazo indicado, el Ministerio, podrá decretar una asignacion proporcional al tiempo que hubiesen permanecido en el cargo anterior.
    Tendrán, ademas, derecho, para ir a hacerse cargo de su destino, a pasajes de primera clase para ellos, su mujer e hijos menores de edad, y este mismo derecho tendrán en caso de traslacion o promocion, suspension del puesto o imposibilidad física para desempeñarlo, y, en caso de renuncia por causa justificada, despues de dos años de servicio.
    El Estado no pagará pasaje de empleados, fletes de muebles ni excesos de equipajes de los funcionarios consulares; pero liberará de derechos internacionales el mobiliario que introduzcan a su regreso al pais, siempre que se trate de muebles usados, de un valor comercial equivalente a no mas de seis meses del sueldo correspondiente.
    Gozarán de la misma franquicia a su ingreso al pais los Cónsules de Profesion que las naciones estranjeras acrediten, en Chile, siempre que aquéllas concedan las mismas franquicias a los Cónsules chilenos.

    Art. 13.- El funcionario consular que supliere a otro de mayor categoría, percibirá desde el momento en que se haga cargo del puesto, la diferencia de sueldo y la asignacion local correspondiente al funcionario a quien supla.
    Si la suplencia fuera en cargo de igual categoría, el suplente gozará, ademas, de la asignacion local, del viático que establezca el Reglamento.

    Art. 14.- Los funcionarios diplomáticos que tuvieren a su cargo una oficina consular rentada, ademas de su sueldo percibirán la asignacion local correspondiente al funcionario consular a quien suplan, y si la suplencia fuese en lugar distinto del de su residencia, gozarán, ademas, del viático que establece el Reglamento.
    Los funcionarios consulares que desempeñaren interinamente cargos diplomáticos, percibirán la asignacion para gastos de representacion que corresponda al empleo diplomático para que fueren nombrados.
    Las oficinas consulares se reciben y se entregan por inventario.

    Art. 15.- Los funcionarios consulares rentados son empleados públicos, y para los efectos de su jubilacion que será obligatoria a los treinta años de servicios o sesenta años de edad, se rejirán por las leyes respectivas, computándose cada dólar a razón de tres pesos moneda corriente.
    Igual computacion se hará para los efectos de la imposicion con que los funcionarios consulares deban contribuir al sostenimiento de la Caja Nacional de Jubilaciones.
    Podrá disponerse la permanencia en el servicio, hasta por cinco años mas, de aquellos funcionarios consulares que estuvieren en situacion de retiro, en conformidad con el presente artículo, cuando así lo estimare conveniente el Ministerio.

    Art. 16.- Los Cónsules de Profesion no podrán ausentarse del lugar de sus funciones si no por breves dias y por razones justificadas, debiendo tener para ello autorizacion previa del Consulado Jeneral, de la Embajada respectiva o de la Mision Diplomática de Chile, segun el caso, oficinas que deben dar cuenta al Ministerio de Relaciones Esteriores, de las autorizaciones que hubieren otorgado.
    Los Cónsules que hubieren permanecido mas de cuatro años consecutivos en el desempeño de su cargo y no tuvieren observaciones pendientes en sus cuentas, tendrán derecho a una licencia para venir a Chile, con el cincuenta por ciento de su sueldo, que no exceda de cuatro meses, sin contar la duración del viaje, por la via mas directa.
    En este caso tendrán derecho a que les sean abonados los gastos da su pasaje, en conformidad al artículo 12.
    El mismo derecho les será acordado para volver a su puesto y, si por cualquier motivo, excediese de cuatro meses su estada en el pais, la parte de su sueldo se rebajará en un treinta por ciento.
    El Ministerio podrá exijir a los Cónsules el uso de la licencia aludida, ampliarla en dos o mas meses, durante los cuales deberán prestar servicios efectivos en el Departamento y podrá también destinar a los Cónsules a otras oficinas consulares o llamarlos en comision al Departamento, si lo aconsejase así el mejor servicio, conservando su sueldo y categoría con las limitaciones y en la forma que establezca el Reglamento.
    El Ministerio de Relaciones Esteriores procurará evitar, dentro de lo que permiten las conveniencias del servicio que los Cónsules permanezcan mas de cuatro años en una misma localidad.
    Los Cónsules de Eleccion podrán ausentarse de sus puestos por cuatro meses en el año, con las formalidades que exija el Reglamento.

    Art. 17.- Los Cónsules Jenerales y Particulares de Profesion y los nacionales de Eleccion, son Ministros de fe pública, para los efectos de los actos notariales o de estado civil que se otorgue ante ellos, ya sea por chilenos o por estranjeros, para tener efecto en Chile, y gozan de todas las facultades que correspondan, tanto a los notarios como a los oficiales de Rejistro Civil.
    El Reglamento fijará las condiciones en que estas facultades puedan hacerse estensivas a los Cónsules de Eleccion que no sean ciudadanos chilenos.
    El Presidente de la República establecerá en el Reglamento Consular los libros de rejistro y formularios que, para este efecto, deberán llevar los Cónsules y las demás condiciones a que deban estos funcionarios someterse en el ejercicio de su cargo.

    Art. 18.- Las autoridades de la República a las cuales se presenten conocimientos de carga o cualquier otro documento, sin legalizacion ni visacion consular, siendo este requisito obligatorio, harán efectivos lo derechos correspondientes y los remesarán a la Tesorería Fiscal de Santiago, a la órden del Ministerio de Relaciones Esteriores, para que éste haga abonar a las cuentas del Consulado que debió intervenir en el acto, la parte que le correspondió recaudar, según el Reglamento.
    Cobrarán, también, como multa a favor del Fisco tres veces tanto el valor establecido en el Arancel Consular.
    Esto mismo se hará en caso de falsa declaracion del valor de la mercadería.
    Todos los Cónsules de Profesion y Eleccion rendirán, el primer día de cada mes, cuenta detallada de las entradas percibidas en el mes anterior y gastos autorizados que se hubieren cargado a ellas, y remesarán a la Tesorería Fiscal de Chile en Londres o a la oficina que la lei pueda establecer en lo futuro, el saldo, con los comprobantes del caso.
    Los Cónsules enviarán un resumen trimestral de esa cuenta y de sus comprobantes, al Ministerio de Relaciones Esteriores.
    Los Cónsules particulares las enviarán también al Consulado Jeneral de quién dependan.
    El Ministerio podrá ordenar remesas mas frecuentes, cuando lo estime conveniente.
    Los Cónsules que no hubieren recaudado suma alguna, enviarán, a título de cuentas, certificados de no haber tenido entradas.
    Sin perjuicio de estas cuentas, todos los Cónsules de Chile, sean de Eleccion o Profesion rendirán, el dia l° de cada año, cuenta detallada de las entradas percibidas en el año anterior y de los gastos autorizados y, en general, el movimiento de la oficina, en conformidad con las disposiciones del inciso anterior y con las que establezca el Reglamento.
    Esta cuenta anual deberá ser remitida por los Cónsules Jenerales al Ministerio de Relaciones Esteriores y a la Tesorería de Chile en Londres o a la oficina que la lei pueda establecer en lo futuro, y una copia de ella a las respectivas Misiones Diplomáticas de Chile.
    Los Cónsules Particulares la remitirán directamente al Ministerio de Relaciones Esteriores y, por intermedio del Cónsul Jeneral de quien dependan, a la Tesorería de Chile en Londres y a la Misión Diplomática respectiva.

    Art. 19. Los funcionarios consulares que no comprobaren el cobro de los derechos en la forma establecida en el Reglamento, o no anotaren en la factura o en el descuento correspondiente, sufrirán una multa igual al duplo del valor de dichos derechos y, en caso de reincidencia, dentro de un período de dos años, o, en caso de no rendirse la cuenta establecida en el artículo anterior, deberán ser sustituidos y perderán, sin perjuicio de las responsabilidades que les afecten, el derecho a pasaje de regreso y a la jubilacion a que se refieren los artículos 12 y 15 del presente decreto lei.
    Para estos efectos, todas las autoridades de la República ante las cuales se presentaren documentos sujetos al cobro de derechos consulares, deberán llevar un libro especial de anotacion de dichos derechos y en caso de que ellos no aparecieren cargados o no lo fueren debidamente, deberán dar cuenta al Ministerio de Relaciones Esteriores, sopena de hacerse solidariamente responsables de la infracción.

    Art. 20.- Los conocimientos de embarques de mercaderías que lleguen a los puertos de la República, deberán estar visados por los Cónsules de los puertos de procedencia.
    Las facturas de mercaderías deberán igualmente estar visadas por los Cónsules de los puertos de embarque marítimo.
    Para los efectos del presente artículo, se considerarán puertos de embarque aquellos en que el buque toma las mercaderías consignadas para Chile, ya sea la travesía con o sin trasbordo.
    Cuando no hubiere Cónsul de Chile en la localidad podrá visar tales documentos, el Cónsul Jeneral de Chile residente en el país y a falta de ambos y previa certificacion de ellos, percibirán los derechos correspondientes la aduana del puerto de destino.
    Las facturas de mercaderías enviadas por correo deberán igualmente ser visadas por el funcionario que corresponda y en las condiciones que establezca el Reglamento.
    Las facturas de mercaderías visadas en el puerto de embarque que pasen en tránsito por otros Consulados, no están sujetas a nueva visacion.
    La omision del visto bueno consular en cualquiera de los documentos espresados, será penada con una multa de tres veces tanto el valor del Arancel vijente a la fecha en que debió efectuarse la visacion y se cobrará administrativamente por la Aduana. Los derechos consulares que las aduanas recauden en virtud del presente artículo, serán remesados a mas tardar cada tres meses a la Tesorería Fiscal de Santiago y ésta los abonará en la cuenta especial a que se refieren los decretos números 3.098, de 27 de diciembre de 1919 del Ministerio de Hacienda, y 832, de l° de julio de 1925 del Ministerio de Relaciones Esteriores.
    A cargo de esta cuenta, jirará por decreto el Ministerio de Relaciones Esteriores para hacer a los respectivos Consulados los abonos que les correspondiere y demás fines del servicio que se establecen en el citado decreto número 832 y en el inciso siguiente.
    Con cargo a la misma cuenta podrá también jirar el Ministerio para atender a los gastos de instalacion y mantenimiento de oficinas consulares, a los gastos estraordinarios que pueda demandar la confeccion de estampillas, formularios y demas materiales que se hagan necesarios para el mejoramiento del Servicio Consular y Control del mismo, y para ayudar a los gastos que a los Cónsules demande la atencion y ausilio de chilenos desvalidos.

    Art. 21.- Todos los derechos consulares se pagarán por medio de estampillas adheridas a los respectivos documentos y que serán inutilizadas en la forma que el Reglamento prescriba.
    El Presidente de la República podrá hacer emitir para este objeto, estampillas de los valores siguientes: diez, veinte y cincuenta centavos; uno, dos, diez y cincuenta pesos y otros que la práctica aconseje.

    Art. 22.- Los Cónsules de Profesion, para responder de los cargos que pudiera resultar contra su conducta funcionaria, prestarán fianza a satisfaccion del Ministerio de Relaciones Esteriores, declarada por decreto, previa calificacion de la Direccion de Impuestos Internos si se encuentran en Chile, o del respectivo ajente diplomático chileno si se hallan en el estranjero.
    Esta fianza será equivalente a un año de sueldo asignado al empleo y rendida de preferencia por casa, bancaria o de seguros en el ramo especial de fianza, de conformidad al Reglamento.
    Los Cónsules de Eleccion, para que la oficina respectiva los provea de estampillas consulares, deben rendir previamente a satisfaccion de dicha oficina y en Chile o en la ciudad en que residan, una fianza equivalente a la mitad del valor que representen estas estampillas.
    Esta fianza responderá también de los cargos a que se refiere el inciso anterior.

    Art. 23.- Dentro del término de tres meses, contados desde la fecha de la publicacion de ésta lei en el Diario Oficial, se dictará un Reglamento del servicio consular, en el cual se detallará los deberes y atribuciones que corresponden a los Cónsules, las reglas a que deben sujetarse en el desempeño de sus funciones, la forma en que llevarán la contabilidad y rendirán sus cuentas, la manera cómo se sancionarán las faltas en que puedan incurrir, de acuerdo con las disposiciones jenerales contenidas en el presente decreto lei.

    Art. 24.- Los Cónsules Particulares de la República dependerán del Consulado Jeneral respectivo y estarán sujetos a su vigilancia e inspeccion sin perjuicio de la facultad de superior fiscalizacion que corresponde al ajente diplomático, acreditado en el pais respectivo y de la especial encomendada al Inspector Jeneral de Consulados .
    El Ministerio de Relaciones Esteriores podrá suspender a los Cónsules, por faltas en la conducta funcionaria por los plazos y en las condiciones que establezca el Reglamento.
    En la misma forma podrá rebajarles de categoría o de clase o declararles en disponibilidad por un año, trascurrido el cual sin que se les hubiere dado otra ubicacion, quedarán de hecho fuera del servicio.
    Los Cónsules de Chile no podrán ser obligados a retirarse del servicio consular sino en la forma prescrita por las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
    En casos graves, el Inspector Jeneral de Consulados o, en su defecto, el Cónsul Jeneral correspondiente, podrá suspender al Cónsul culpable, de acuerdo con la Misión Diplomática respectiva, dando inmediata cuenta al Ministerio.

    Art. 25.- Se derogan todas las leyes anteriores en lo que fueren contrarias a la presente.

    Artículos transitorios

    Artículo l°.- Dentro del término de dos meses, a contar desde la publicacion de la presente lei en el Diario Oficial, el Gobierno procederá a remover o a ratificar en sus cargos a los funcionarios del Servicio Consular, fijándole a cada cual la situacion que le corresponda en el escalafón, que formará el sub-Secretario asesorado por el Jefe del Servicio respectivo y por los funcionarios que designe al efecto.
    Para los efectos de la calificacion de los Cónsules de Profesion que estén en servicio al ponerse en vijencia la presente lei, se atenderá, ademas de la antigüedad y sus méritos, a los emolumentos de que gocen en tal fecha como un medio de no desmejorar la situación en que fueron requeridos sus servicios.

    Art. 2°.- Se condona a los funcionarios en actual servicio, a partir desde la fecha en que comience a surtir sus efectos la presente lei, la parte insoluta del anticipo que hubieren percibido de acuerdo con el artículo 10 de la lei número 3.004, de 9 de abril de 1915.

    Art. 3°.- El Ministerio podrá conceder, por gracia, a los Cónsules de Eleccion de nacionalidad estranjera en actual servicio, que se hubieren distinguido en su desempeño durante los últimos cinco años, el derecho a seguir reteniendo hasta dos mil dólares anuales de las entradas que recauden al tenor de la disposicion final del artículo 8° de esta lei y por un plazo que no exceda de dos años, contados desde la fecha en que ésta se ponga en vijencia.
    Las disposiciones referentes a sueldos, viáticos y demas puntos relativos a haberes de los funcionarios consulares que establece el presente decreto-lei, rejirán desde el l° de enero de 1926.
    Mientras tanto, subsistirán sobre el particular las disposiciones en actual vijencia.

    Tómese razón, rejístrese, comuníquese, publíquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Arturo Alessandri.- Jorje Matte.