Art. 17.- Los Cónsules Jenerales y Particulares de Profesion y los nacionales de Eleccion, son Ministros de fe pública, para los efectos de los actos notariales o de estado civil que se otorgue ante ellos, ya sea por chilenos o por estranjeros, para tener efecto en Chile, y gozan de todas las facultades que correspondan, tanto a los notarios como a los oficiales de Rejistro Civil.
El Reglamento fijará las condiciones en que estas facultades puedan hacerse estensivas a los Cónsules de Eleccion que no sean ciudadanos chilenos.
El Presidente de la República establecerá en el Reglamento Consular los libros de rejistro y formularios que, para este efecto, deberán llevar los Cónsules y las demás condiciones a que deban estos funcionarios someterse en el ejercicio de su cargo.