Art. 19. Los funcionarios consulares que no comprobaren el cobro de los derechos en la forma establecida en el Reglamento, o no anotaren en la factura o en el descuento correspondiente, sufrirán una multa igual al duplo del valor de dichos derechos y, en caso de reincidencia, dentro de un período de dos años, o, en caso de no rendirse la cuenta establecida en el artículo anterior, deberán ser sustituidos y perderán, sin perjuicio de las responsabilidades que les afecten, el derecho a pasaje de regreso y a la jubilacion a que se refieren los artículos 12 y 15 del presente decreto lei.
Para estos efectos, todas las autoridades de la República ante las cuales se presentaren documentos sujetos al cobro de derechos consulares, deberán llevar un libro especial de anotacion de dichos derechos y en caso de que ellos no aparecieren cargados o no lo fueren debidamente, deberán dar cuenta al Ministerio de Relaciones Esteriores, sopena de hacerse solidariamente responsables de la infracción.