Líneas de Acción y Componentes:

    a) Línea Formación en el Puesto de Trabajo: Con cargo a los recursos del Programa se podrá otorgar a los empleadores que contraten a los beneficiarios indicados en el artículo precedente una bonificación mensual de hasta 60% de un ingreso mínimo mensual por trabajador, hasta los primeros 6 meses de vigencia del contrato de trabajo, que podrá ser renovada por hasta 6 meses más, en cuyo caso la bonificación mensual será de 20% de un ingreso mínimo mensual. Si el contrato terminase anticipadamente, las bonificaciones sólo se devengarán por el periodo en que se mantenga el contrato de trabajo.
    El porcentaje de la bonificación a la contratación, será establecido a través de resolución del Director Nacional de Sence, conforme a los criterios de grupos prioritarios y/o sectores económicos estratégicos.
    Los trabajadores contratados con cargo a esta línea podrán ser capacitados dentro del primer periodo de 6 meses de vigencia del contrato de trabajo. La capacitación deberá ser efectuada a través de los Organismos Técnicos de Capacitación inscritos en el Registro Nacional establecido en el artículo 19 de la ley Nº 19.518, o mediante capacitación interna efectuada por la misma empresa a través de personal calificado.
    Dicha capacitación podrá ser bonificada a la empresa por un monto de hasta 10 Unidades
    Tributarias Mensuales y en las condiciones que mediante instrucciones fije Sence.
    A través de resolución, el Director Nacional de Sence establecerá el valor y los mínimos de horas cronológicas de la capacitación, con el objeto de que dicha actividad se ejecute bajo costos reales y apropiados.
    b) Línea Emergencia Laboral: Esta línea de acción se podrá implementar cuando las personas pierdan o corran un grave riesgo de perder su fuente laboral, a consecuencia de alguna actividad económica en crisis, catástrofe natural o declaración estado de excepción que afecte a la zona determinada del país en que habitan, según lo dispuesto en la ley Nº 18.415. Dicha situación será calificada por el Subsecretario del Trabajo, mediante resolución fundada visada por la Dirección de Presupuestos, como de emergencia laboral, determinando el número máximo de beneficiarios, el plazo de la bonificación y su porcentaje. Igualmente, esta línea se podrá implementar si es declarado estado de excepción constitucional en alguna zona del país, y el Subsecretario del Trabajo realiza la calificación señalada anteriormente.
    Con cargo a los recursos del Programa se podrá otorgar a los empleadores una bonificación mensual de hasta el 80% de un ingreso mínimo mensual por trabajador, cuando contraten o mantengan vigente el contrato de trabajo a las personas indicadas en el artículo segundo, letra c), de este decreto.
    La bonificación se otorgará cuando el contrato de trabajo tenga una vigencia de a lo menos un mes y por un máximo de nueve meses.
    Durante los tres primeros meses de contrato de trabajo, la bonificación será de 80% de un ingreso mínimo mensual, pudiendo prorrogarse por única vez, hasta por 6 meses más, en cuyo caso la bonificación será de 60% de un ingreso mínimo mensual. La misma regla se aplicará tratándose de contratos de trabajo que tengan una vigencia inferior a tres meses.
    c) Línea Decreto 31, TRABAJO
N° 1, 2)
D.O. 28.09.2020
Emergencia Laboral Reactivación Covid-19: Esta línea de acción se podrá implementar cuando, como consecuencia de la pandemia denominada Covid-19, se requiera incentivar la retención de empleos, evitando despidos de trabajadores acogidos a la ley Nº 21.227 y Decreto 7, TRABAJO
N° 2, 1)
D.O. 15.02.2021
la reincorporación al trabajo de trabajadores, dependientes e independientes, que tienen a su cargo el cuidado de niños o niñas menores de dos años, evitando su deserción por problemas de cuidado. Además, esta línea se podrá implementar para incentivar la contratación de nuevos trabajadores, y la Decreto 22, TRABAJO
I.- N° 2, 1)
D.O. 01.06.2021
formalización de las nuevas relaciones laborales que se creen, de acuerdo al inciso primero del artículo 9º del Código del Trabajo en el contexto de dicha pandemia, lo anterior con el objetivo de recuperar los puestos de trabajo perdidos. Dicha situación será calificada por el Subsecretario del Trabajo, mediante resolución fundada visada por la Dirección de Presupuestos, producto de la emergencia laboral motivada por la pandemia Covid-19 Decreto 7, TRABAJO
N° 2, 2)
D.O. 15.02.2021
en adelante indistintamente también la "Resolución". La referida resolución determinará, entre otros aspectos, la época de postulación para cada una de las bonificaciones de esta línea de acción indicando la fecha de inicio de la postulación.
    Con cargo a los recursos del Programa se podrá otorgar a los empleadores Decreto 22, TRABAJO
I.- N° 2, 2)
D.O. 01.06.2021
o trabajadores, según sea el caso, las siguientes bonificaciones:
     
    1. Bonificación a la retención: Bonificación mensual de $160.000 respecto de trabajadores que cumplan con los requisitos señalados en este numeral. En Decreto 12, TRABAJO
N° 1, 1)
D.O. 01.04.2021
caso de que se verifique la reincorporación a sus funciones de una trabajadora; una persona menor de 24 años; hombres desde 55 años; una persona con discapacidad, calificada y certificada conforme lo establece el Título II de la ley N° 20.422 y sus reglamentos; y, de trabajadores beneficiarios de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, cualquiera sea su tipo, al momento de la postulación, la bonificación mensual ascenderá a $200.000. En el Decreto 12, TRABAJO
N° 1, 2)
D.O. 01.04.2021
caso de que los trabajadores antes mencionados hayan pactado la reducción temporal de su jornada de trabajo, establecida en el Título II de la ley Nº 21.227, el monto mensual de la bonificación se reducirá en proporción a la reducción de jornada pactada.
    Sólo podrán acceder a esta bonificación las empresas cuyas ventas o ingresos brutos hayan caído en las condiciones y forma que establezca la resolución señalada en este literal.
    Esta bonificación mensual se otorgará hasta por seis meses, contados desde la fecha de inicio del beneficio. Si el contrato terminare anticipadamente, la bonificación sólo se devengará por el período en que se mantenga vigente el contrato de trabajo. Tratándose Decreto 7, TRABAJO
N° 2, 4)
D.O. 15.02.2021
de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, esta bonificación mensual se otorgará por hasta ocho meses, contados desde la fecha de otorgamiento del beneficio.
    La bonificación señalada en este numeral se podrá solicitar por el empleador respecto de los trabajadores que se encuentren acogidos a ley Nº 21.227 a la fecha que señale la Decreto 7, TRABAJO
N° 2, 5)
D.O. 15.02.2021
Resolución. En el caso de los trabajadores acogidos a la suspensión de los efectos del contrato de trabajo del Título I de la mencionada ley, deberán, además, haber finalizado dicha suspensión y haber sido reincorporados a su empleo.
    La remuneración bruta mensual del trabajador que cause esta bonificación deberá ser igual o inferior a tres ingresos mínimos mensuales a la fecha de la postulación. El valor del ingreso mínimo mensual será aquel fijado, para los trabajadores mayores de 18 años y hasta de 65 años.
    2. Bonificación a la contratación: Bonificación mensual de hasta el 50% de la remuneración bruta mensual del trabajador al mes de la postulación, no pudiendo ser esta bonificación superior a $250.000, cuando contraten a las personas indicadas en este numeral. En caso de que la contratación se verifique respecto de una trabajadora, una persona menor de 24 años, Decreto 12, TRABAJO
N° 1, 3)
D.O. 01.04.2021
hombres desde 55 años, o una persona con discapacidad, calificada y certificada conforme lo establece el Título II de la ley Nº 20.422 y sus reglamentos Decreto 43, TRABAJO
N° 1, 1)
D.O. 18.11.2020
o que sean beneficiarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, cualquiera sea su tipo, al momento de la postulación, la bonificación alcanzará hasta el 65% de la respectiva remuneración bruta mensual, no pudiendo ser esta bonificación superior a $Decreto 12, TRABAJO
N° 1, 4)
D.O. 01.04.2021
290.000.
    La resolución a que se refiere este literal, fijará, entre otros aspectos, el porcentaje de la bonificación y de la nómina total de trabajadores que el empleador deberá mantener vigente, según tipo de empresa, o los incrementos respecto del tamaño de dicha nómina que se deberán producir a la fecha que se indique.
    Esta bonificación mensual se otorgará por hasta Decreto 12, TRABAJO
N° 1, 5)
D.O. 01.04.2021
ocho meses, contados desde la fecha de inicio del beneficio. Si el contrato terminare anticipadamente, la bonificación sólo se devengará por el período en que se mantenga vigente el contrato de trabajo. Tratándose Decreto 7, TRABAJO
N° 2, 6)
D.O. 15.02.2021
de micro, pequeñas y medianas empresas, conforme a lo dispuesto en el artículo 505 bis del Código del Trabajo, esta bonificación mensual se otorgará por hasta diez meses, contados desde la fecha de otorgamiento del beneficio.
    La bonificación señalada en este numeral se podrá solicitar por el empleador respecto de los trabajadores que cumplan las siguientes condiciones:
     
    i. Trabajadores mayores de 18 años que hayan sido contratados en el período que fije la resolución a que se refiere este literal.
    ii. La remuneración bruta mensual del trabajador debe ser inferior a tres ingresos mínimos mensuales, a la fecha de postulación por parte del empleador. El valor del ingreso mínimo mensual será aquel fijado para los trabajadores mayores de 18 años y hasta de 65 años.
     
    El empleador no podrá acceder a la bonificación a la contratación respecto de aquellos trabajadores que haya despedido por cualquier causal con posterioridad a una fecha determinada que fije la Decreto 7, TRABAJO
N° 2, 7)
D.O. 15.02.2021
Resolución y que luego haya recontratado. Decreto 43, TRABAJO
N° 2, 2)
D.O. 18.11.2020
Tampoco podrá acceder a esta bonificación respecto de los trabajadores que detenten la calidad de socios o accionistas de la empresa solicitante o cuya identidad coincida con ésta. Esta circunstancia será fiscalizada por el Sence conforme a lo establecido en el inciso quinto del artículo sexto del presente decreto.
   
    3. Bonificación Decreto 7, TRABAJO
N° 2, 8)
D.O. 15.02.2021
para el cuidado de niños o niñas menores de dos años: Bonificación mensual de $200.000 que se entrega al trabajador, dependiente o independiente, que cumpla con los requisitos señalados en este numeral, por cada niño o niña menor de 2 años que tenga a su cuidado. En caso que el trabajador se haya reintegrado a sus funciones habiendo pactado la reducción temporal de su jornada de trabajo, establecida en el Título II de la ley N° 21.227, el monto mensual de la bonificación se podrá reducir proporcionalmente conforme se establezca en la Resolución.
    Esta bonificación mensual se concederá por Decreto 22, TRABAJO
I.- N° 2, 3)
D.O. 01.06.2021
seis meses contados desde la fecha de otorgamiento del beneficio.
    Si el contrato terminare anticipadamente, la bonificación sólo se devengará por el período en que se mantenga vigente el contrato de trabajo. Asimismo, el derecho a pago de la bonificación terminará anticipadamente en caso que se verifique cualquiera de las siguientes circunstancias: fallecimiento del niño o niña menor de dos años causante del beneficio; fallecimiento del trabajador que tuviere el cuidado del niño o niña menor de dos años; y en la fecha en que el o la menor cumpla dos años.
    La bonificación señalada en este numeral la podrá solicitar la madre trabajadora, dependiente o independiente, de un niño o niña menor de dos años. Excepcionalmente, podrá solicitar el beneficio el trabajador, dependiente o independiente, a quien se le hubiera entregado de manera exclusiva el cuidado personal de un niño o niña menor de dos años, por sentencia judicial o por un equivalente jurisdiccional, por escritura pública o por acta extendida ante un oficial del Registro Civil, anotada al margen de la inscripción de nacimiento de el o la menor de dos años. Para postular a esta bonificación, el trabajador, dependiente o independiente, deberá cumplir copulativamente con los siguientes requisitos (en adelante, indistintamente también "trabajador beneficiario"):

    i. Tratarse de un trabajador beneficiario, dependiente o independiente, señalado en el párrafo anterior;
    ii. Encontrarse ejerciendo labores en calidad de trabajador dependiente o independiente, según sea el caso, al momento de la postulación al beneficio; y
    iii. Registrar Decreto 22, TRABAJO
I.- N° 2, 4)
D.O. 01.06.2021
al menos cuatro cotizaciones de seguridad social dentro de los doce meses anteriores al mes de postulación, siempre que la cotización del mes anterior al mes de postulación también esté registrada. Para estos efectos, se entenderá registrada cuando el Sence verifique que se cumple cualquiera de las siguientes circunstancias: (a) que se han declarado y pagado las cotizaciones del trabajador beneficiario establecidas en el decreto ley Nº 3.500, o las de salud; o (b) que las cotizaciones del decreto ley Nº 3.500 y las de salud del trabajador beneficiario se encuentran declaradas y no pagadas en las respectivas instituciones previsionales.
    También podrán acceder a esta bonificación aquellos trabajadores que han comenzado a prestar servicios subordinados y dependientes para con un empleador, a partir de la fecha que se indique en la Resolución. Para estos efectos, el Sence otorgará y pagará el beneficio una vez que verifique que se registran cotizaciones de seguridad social correspondientes a la nueva relación laboral, dentro del plazo que se indique en la Resolución. Se entenderá que los trabajadores registran cotizaciones de seguridad social conforme a lo señalado en las letras (a) y (b) del inciso anterior.
    No podrán acceder a la bonificación para el cuidado de niños o niñas menores de dos años, aquellos trabajadores dependientes o independientes que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) los Decreto 22, TRABAJO
I.- N° 2, 5)
D.O. 01.06.2021
que, no obstante, cumplen los requisitos previamente señalados, presten servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación en empresas que estén obligadas a otorgar el beneficio de sala cuna establecido en el artículo 203 del Código del Trabajo;
(ii) los que se encuentren haciendo uso del descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195 del Código del Trabajo, incluidas también las hipótesis de descanso suplementario del artículo 196 del mencionado código; (iii) los que se encuentren haciendo uso del permiso postnatal parental a que se refiere el artículo 197 bis del Código del Trabajo; (iv) los que al momento de la postulación o durante su otorgamiento, reciban alguno de los beneficios establecidos en los Títulos I y II de la ley N° 21.247; (v) los que tengan los efectos de sus contratos de trabajo suspendidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Título I de la ley N° 21.227; 
(vi) los que presten servicios, dependientes e independientes, en el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa; Decreto 12, TRABAJO
N° 1, 6), i) y ii)
D.O. 01.04.2021
y (vii) los que se encuentren haciendo uso de los permisos y licencias médicas establecidas en el artículo 199 del Código del Trabajo o en la ley Nº 21.063, respectivamente, conforme a la información que la Superintendencia de Seguridad Social le remita al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
    Solo se otorgará el beneficio considerando una calidad del trabajador beneficiario, aun cuando sea trabajador dependiente e independiente. A su vez, el trabajador beneficiario dependiente solo podrá acceder al beneficio imputando una única relación laboral, aunque preste servicios bajo subordinación y dependencia para distintos empleadores.

    4. BonificaciónDecreto 22, TRABAJO
I.- N° 2, 6)
D.O. 01.06.2021
al nuevo empleo: Bonificación mensual que se otorga al trabajador dependiente, por haber comenzado a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para con un empleador, en los términos del artículo 7º del Código del Trabajo, dentro de la época fijada en la Resolución. El monto de esta bonificación será de $50.000 para trabajadores afectos a una jornada ordinaria de trabajo, y de $70.000 en los siguientes casos: una trabajadora; una persona menor de 24 años; una persona con discapacidad, calificada y certificada conforme lo establece el Título II de la ley Nº 20.422 y sus reglamentos; o que sean beneficiarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, cualquiera sea su tipo, al momento de la postulación.
    En caso de que el trabajador esté afecto a una jornada de trabajo parcial, en los términos del artículo 40 bis del Código del Trabajo, el monto de la bonificación será equivalente al 15% de su remuneración bruta mensual. No obstante, dicha bonificación será equivalente a un 20% de su remuneración bruta mensual en los siguientes casos: una trabajadora; una persona menor de 24 años; una persona con discapacidad, calificada y certificada conforme lo establece el Título II de la ley Nº 20.422 y sus reglamentos; o que sean beneficiarias de una pensión de invalidez de cualquier régimen previsional, cualquiera sea su tipo, al momento de la postulación. Con todo, el tope máximo del beneficio que podrá recibir un trabajador afecto a jornada de trabajo parcial no podrá exceder, en ningún caso, la suma total de $50.000 o $70.000, según sea el caso.
    Para los efectos del inciso anterior, se entenderá que el trabajador beneficiario está afecto a una jornada de trabajo parcial, cuando la remuneración bruta mensual que se utilice para la declaración y pago de sus cotizaciones de seguridad social sea inferior a un ingreso mínimo mensual. En el caso que la remuneración bruta mensual que se utilice para dicho efecto sea igual o superior a un ingreso mínimo mensual, se entenderá que está afecto a una jornada ordinaria de trabajo y se aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este numeral.
    Esta bonificación mensual se concederá hasta por seis meses contados desde la fecha de otorgamiento del beneficio, y podrá ser solicitada por los trabajadores dependientes, que cumplan las siguientes condiciones copulativas:
     
    i. Tratarse de trabajadores mayores de 18 años que hayan comenzado a prestar servicios bajo vínculo de dependencia y subordinación para con un empleador dentro del período que fije la resolución; y
    ii. Que su remuneración bruta mensual sea igual o inferior a tres ingresos mínimo mensuales, a la fecha de la postulación. El valor del ingreso mínimo mensual será aquel fijado para los trabajadores mayores de 18 años y hasta de 65 años.
     
    No podrán acceder a esta bonificación aquellos trabajadores dependientes que se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias: (i) los trabajadores que detenten la calidad de socios o accionistas de la empresa en que ejerzan funciones o cuya identidad coincida con ésta; (ii) los que al momento de la postulación o durante su otorgamiento, reciban alguno de los beneficios establecidos en los Títulos I y II de la ley Nº 21.247; (iii) los que tengan los efectos de sus contratos de trabajo suspendidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Título I de la ley Nº 21.227; y (iv) los que presten servicios en el Estado bajo cualquier modalidad contractual, incluido el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.
    Los trabajadores mientras se encuentren haciendo uso de licencia médica, cualquiera fuere su causa, no podrán postular a esta bonificación.
    Los beneficiarios de esta bonificación solo podrán acceder al beneficio imputando una única relación laboral, aunque presten servicios bajo subordinación y dependencia para distintos empleadores.
    La bonificación a que se refiere este numeral será incompatible con la percepción simultánea de los beneficios que concede el artículo 21 de la ley Nº 20.595, que crea el Ingreso Ético Familiar, y el establecido en la ley Nº 20.338, que crea el Subsidio al Empleo. Además, esta bonificación se suspenderá mientras el trabajador se encuentre con licencia médica, cualquiera fuere su causa.
    La bonificación a que se refiere este numeral será compatible con las bonificaciones a la contratación y para el cuidado de niños o niñas menores de dos años.
    La resolución dispondrá las demás disposiciones necesarias para la implementación, mantención y pago de este beneficio.

    5. Decreto 22, TRABAJO
I.- N° 2, 7)
D.O. 01.06.2021
Otras normas: Para los efectos del otorgamiento y pago de la bonificación a la retención, se estará a la información contenida en la declaración jurada solicitada al empleador y posteriormente Sence verificará el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigibles. Las demás bonificaciones serán otorgadas y pagadas una vez que Sence verifique el cumplimiento de los requisitos y condiciones de la línea del presente literal, así como de las causales para poner término al beneficio concedido. La constatación antes indicada se realizará con la información señalada en el artículo sexto de este decreto.
    Para acceder Decreto 22, TRABAJO
I.- N° 2, 8)
D.O. 01.06.2021
a las bonificaciones establecidas en esta línea de acción, el trabajador postulado o el trabajador beneficiario, según sea el caso, podrá tener una antigüedad máxima, contada desde la fecha de la postulación respectiva, que se establecerá en la resolución.
    Las bonificaciones a la retención y a la contratación las percibirá el empleador por cada uno de sus trabajadores por los cuales solicite el beneficio, siempre que se reúnan los requisitos señalados en este decreto.
    Los empleadores que soliciten las bonificaciones a la retención y a la contratación de esta Línea Emergencia Laboral Reactivación COVID-19, según sea el caso, no podrán pactar la disminución de la remuneración bruta mensual de los trabajadores por los cuales se ha postulado, así como tampoco podrán pactar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo establecida en el Título I de la ley N° 21.227 con cualquiera de sus trabajadores, salvo que medie acto o declaración de la autoridad competente. Los empleadores que reciban la bonificación a la contratación no podrán pactar la reducción temporal de la jornada del trabajador por quien solicita la bonificación, establecida en el Título II de la ley antes mencionada.
    Con todo, en el evento de que exista un acto o declaración de la autoridad competente que establezca medidas sanitarias o de seguridad interior para el control de la enfermedad denominada COVID-19, que impliquen la paralización de actividades y que impida o prohíba totalmente la prestación de los servicios contratados, las bonificaciones de la Línea Emergencia Laboral Reactivación COVID-19 no se pagarán por dicho período, reanudándose una vez terminada dicha suspensión y reincorporado el trabajador a sus funciones.
    A su vez, el pago de las bonificaciones a la retención y a la contratación se suspenderá mientras el trabajador se encuentre con licencia médica, cualquiera fuere su causa. El empleador deberá informar al Sence el hecho que el trabajador que causa el beneficio se encuentra en la circunstancia antes descrita, dentro de los 5 días hábiles siguientes a haber recepcionado la licencia médica por el trabajador, debiendo abstenerse de cobrar las bonificaciones que este decreto establece. De haber percibido una bonificación en la circunstancia descrita en este inciso, el empleador deberá reintegrar la parte de la bonificación percibida indebidamente, a más tardar, en el mes subsiguiente al del pago de la respectiva bonificación.
    Las bonificaciones establecidas en el presente literal son incompatibles con aquella señalada en el literal b) de este artículo.